PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causales y fundamentos de la impugnación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causales y fundamentos de la impugnación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Marco normativo PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causales y fundamentos de la impugnación PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Desempeño de un cargo como empleado público dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección Mediante Resolución No. 6695 de 10 de julio de 2007 expedida por la Dirección general Administrativa del Senado de la República, se aceptó la renuncia presentada por la señora demandada, del cargo de Asistente Grado IV de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora. Se deduce de lo anterior que la señora demandada se encontraba vinculada con el Congreso de la República mediante una relación legal y reglamentaria y no por contrato de prestación de servicios y que en efecto la señora demandada se desempeñó en un cargo público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como se establece en el proceso y se acepta por la concejal demandada. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-No hay inhabilidad Estima esta Agencia del Ministerio Público, no es necesario continuar con el análisis de los supuestos de la inhabilidad, por cuanto no se cumple con el segundo supuesto exigido por la disposición de haber ejercido autoridad civil, administrativa, política o militar, para efecto de que se configure la causal analizada.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 17 de mayo de 2011. Alegato No. 030/11 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejera Ponente: Doctora María Claudia Rojas Lasso
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Referencia: Expediente No. 13001233100320100045301
Asunto: Apelación sentencia pérdida de investidura de
Concejal de Cartagena
Demandada: Duvinia Torres Cohen Demandante: William de Jesús Castro Watts Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I.- ANTECEDENTES El señor William Jesús Castro Watts, en su calidad de actor en el proceso de la referencia, por medio de apoderado judicial, y el Procurador Judicial II Administrativo de Bolívar, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de la cual se desestimó la solicitud de pérdida de investidura de la señora Duvinia Torres Cohen, como concejal del Distrito de Cartagena, Bolívar. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda, el a quo consideró: 1.- El Tribunal de instancia, parte de la base de que la violación del régimen de inhabilidades se encuentra vigente como causal de pérdida de investidura para los concejales. 2.- Bajo esta premisa plantea como problema jurídico: “¿Viola el régimen de inhabilidades e incurre, por tanto, en causal de pérdida de investidura el concejal municipal o distrital que dentro del año anterior a la elección haya sido asistente 3 de un Senador de la República o que, su cónyuge o compañero permanente
dentro de los doce meses anteriores a la elección sea representante legal de una entidad de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito? 3.- Frente a este interrogante considera la Sala que no se viola el régimen de inhabilidades por parte de la Concejal Duvinia Torres Cohen, “puesto que, ésta no fue elegida, sino que entró a suplir una vacante absoluta en el Distrito de Cartagena, lo cual hace que el presupuesto “dentro del año anterior a la elección” no se de en su caso, así como tampoco se prueba la calidad de esposo o de cónyuge de la demandada, respecto de quien se dice representa a una entidad de seguridad social en el régimen subsidiado en el Distrito de Cartagena”. 4.- Frente a la primera causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, señala que son supuestos de esta causal: i) ser concejal y ii) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, o haber fungido como representante legal de entidades administradoras de tributos, tasas o contribuciones, o que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la elección. Habiéndose demostrado que la señora Duvinia Torres Cohen, es concejal del Distrito de Cartagena, estima que no se configura la causal por cuanto ella es
“únicamente aplicable a quienes hubieren resultado elegidos en comicios populares”, situación que no se predica de la demandada pues se posesionó como concejal para suplir la vacancia absoluta dejada por el concejal Alfonso Raad. Tampoco se demostró que la concejal hubiera incurrido en cualquiera otro de los supuestos de la norma; esto es: intervenir en la gestión de negocios ante 4 entidades públicas de Cartagena, ni en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de un tercero o fungir como representante legal de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado de Cartagena, razón por la cual el cargo no prospera. 5.- La causal de inhabilidad de que trata el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, requiere para que se configure: establecer el vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con la persona que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección: a) haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; b) haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito; c) se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. Al respecto el Tribunal consideró que no era posible analizar la causal por cuanto
no se allegó prueba alguna que soporte los supuestos de la misma, esto es, que acredite que entre la señora Duvinia Torres Cohen y el señor Jorge Tovar Sánchez existe vínculo de matrimonio que la inhabilite, en cuanto éste presta servicios de seguridad social del régimen subsidiado en la Fundación de la cual es Representante Legal. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO a.- El demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia en los siguientes términos: 1.- El Tribunal funda su decisión en consideraciones apartadas de la realidad. Al obrar dentro del expediente el Acta 436 de 2010 (29 de abril) de posesión de 5 Duvinia Torres Cohen en la cual “confiesa que su esposo es el señor Jorge Tovar Sánchez” a quien agradece y dedica su triunfo, es paradójico que los magistrados no acepten dicha prueba y afirmen que “se hace imposible el estudio de la causal, ya que, no se aporta ninguna prueba que acredite el matrimonio (…) entre la señora Duvinia Torres Cohen y el señor Jorge Tovar Sánchez, quien a su vez es el representante legal de la Fundación COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA a través de la cual tenía contrato con entidades que prestan servicios públicos en el Distrito de Cartagena como CORVIVIENDA, al momento de tomar posesión como concejal del Distrito de Cartagena”. 2.- El Tribunal no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, puesto que la señora Duvinia Torres no podía ser inscrita como aspirante al Concejo de Cartagena por estar inhabilitada ya que el día que se
inscribió no habían trascurrido doce (12) meses de haber sido funcionaria pública por estar vinculada en el Senado en la Dirección General Administrativa, circunscripción territorial que tiene injerencia en cada una de las entidades territoriales con lo cual además la señora Duvinia Torres ejercía autoridad política en la circunscripción nacional. 3.- La sentencia no es congruente, en cuanto no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso sobre Jorge Tovar Sánchez, esposo de la concejal Duvinia Torres Cohen, representante legal de la Fundación Coosalud para el Desarrollo de la Economía Solidaria y que además firmó contrato por la suma de $3.810.265.920, con CORVIVIENDA. 4.- Habiéndose establecido que la señora Duvinia Torres Cohen está casada con Jorge Tovar Sánchez, lo que se acredita con el acta que registró el acto de posesión, hay lugar a que se declare la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades. 6 b.- El Procurador Judicial, doctor Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta, apeló la decisión de instancia en los siguientes términos: Solicita no dar prosperidad a la acción de pérdida de investidura, pero se aparta de la motivación del Tribunal, bajo los siguientes argumentos jurídicos: 1.- No puede desatenderse el hecho de que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo, lo cual fundamenta en la jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya1.
2.- La causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, prevé como supuestos: que el demandado, dentro del año anterior a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, el evento en el cual el demandado, dentro del año anterior, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. De ello concluye que si bien está acreditado dentro del proceso que la concejal Duvinia Torres Cohen se desempeñó como asistente en la Unidad Legislativa de la Senadora Piedad Zucardi, hasta el 10 de julio de 2007, tal proceder no se adecua a la descripción de la inhabilidad endilgada. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de mayo de 2001, radicación AC12300. 7 3.- En gracia de discusión, agrega el apelante, podría pretenderse que la causal alegada sería la señalada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según la cual quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido
como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. De lo acreditado en el proceso concluye que las funciones desempeñadas por la demandada las ejercía en el Congreso de la República en la ciudad de Bogotá, no en el respectivo municipio o distrito donde resultó electa como concejal; además, agrega, el cargo como empleada pública en la Unidad Legislativa, no le confería jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, según las definiciones que para el efecto se establecen en los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994, luego la demandada no se encuentra incursa en ninguna de dichas circunstancias. Tampoco el ejercicio de dicho cargo conlleva ordenación del gasto, luego no habría lugar a la pérdida de investidura por esta causal. 4.- En cuanto a la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, estima que para que se configure la misma, se requieren los siguientes presupuestos: que se tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 8 Estima el impugnante que así se tenga probado el vínculo de matrimonio entre la concejal y el señor Jorge Tovar Sánchez, lo determinante para resolver sobre la pérdida de investidura es establecer si la Fundación COOSALUD es una entidad que presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado. Para el efecto considera necesario establecer quiénes están facultados para administrar recursos de la salud del régimen subsidiado. Así, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1804 de 1999, “podrán administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud las Empresas Solidarias de Salud –ESS-, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud –EPSde naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente decreto”. Posteriormente, el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, reguló los aspectos relativos a la administración del régimen subsidiado, definió las Entidades Promotoras de Salud –EPSy estableció sus funciones, campo de acción, requisitos de existencia, tipología y son ellas las que tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la prestación del servicio a los usuarios. Dentro de este contexto normativo y de conformidad con el certificado de existencia y representación (obrante a folios 12 a 17) se observa que la Fundación COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA, no es una Empresa Solidaria de Salud, Caja de Compensación Familiar o Entidad Promotora de Salud, por lo tanto, no tiene facultad de administrar recursos del régimen
subsidiado, para lo cual requiere además autorización de la Superintendencia de Salud, la cual no posee, según se acreditó en certificación obrante a folio 12. 5.- Finalmente, observa que si bien resulta cuestionable que el señor Jorge Tovar Sánchez (de quien se afirma es el esposo de la concejal demandada), sea el representante legal de la Fundación COOSALUD, la cual se nutre financieramente de COOSALUD ESS-EPS, de la cual se afirma, administra en la ciudad de 9 Cartagena el régimen subsidiado de salud, tal circunstancia no es constitutiva de causal de pérdida de investidura, puesto que las causales que dan lugar a dicha sanción, deben estar expresamente previstas en la ley, sin que sea posible ampliarlas o hacer extensiva una descripción normativa más allá de los supuestos de hecho y de derecho. 6.- En relación con el papel del juzgador en materia probatoria, llama la atención en el sentido de considerar que éste debe ser activo dada la naturaleza pública de la acción, orientada a amparar la moralidad pública, la responsabilidad política y la confianza en las instituciones públicas. IV.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- El problema jurídico. En concepto de esta Agencia del Ministerio Público, el problema jurídico que se deriva de esta controversia, radica en establecer si se configura la pérdida de investidura de la concejal electa por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para completar el período 2008-2011, para la cual fue llamada por vacancia absoluta, en atención a que se desempeñó como miembro de la Unidad
Legislativa del Congreso de la Senadora Piedad Zucardi hasta el 10 de julio de 2007, y por ser su esposo representante legal de la Fundación Coosalud para el Desarrollo de la Economía Solidaria. 2.- Marco Normativo.- Pretende el actor se declare la pérdida de investidura de la concejal demandada, por considerar que se vulneró el régimen de inhabilidades previsto por la ley. Al respecto se tiene que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece: 10 Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. Por su parte, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone: Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de julio de 20022, sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, ello no significa que ésta haya sido suprimida para los concejales, pues el numeral 6º ibídem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de
investidura. El régimen de inhabilidades de los concejales está expresamente previsto en la Ley 136 de 1994, adicionado y modificado por la Ley 617 de 2000: Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de 2 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 11 gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado
entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". (…) En el presente caso, las inhabilidades endilgadas a la concejal demandada son las previstas en los numerales 2° y 4° de la citada disposición, las cuales analizaremos de acuerdo con los supuestos exigidos en la norma frente a los argumentos de los apelantes, partiendo del supuesto señalado por el Agente del Ministerio Público en su apelación, según el cual son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo, como lo ha precisado la jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya3. 3.- Las causales de pérdida de investidura y fundamentos de la impugnación. 3.1.- ¿Viola el régimen de inhabilidades e incurre, por tanto, en causal de pérdida de investidura la concejal distrital que dentro del año anterior a la elección se ha desempeñado como miembro de la Unidad Legislativa de un Senador de la República? Para resolver el interrogante deben encontrarse probados los supuestos de la inhabilidad endilgada: 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de mayo de 2001, radicación AC12300. 12
1. Haber desempeñado un cargo como empleado público dentro de los doce
meses anteriores a la fecha de la elección.
2. Que el ejercicio de dicho cargo implique jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar.
3. Que el cargo se haya desempeñado en el respectivo municipio o distrito.
4. Que si el cargo es del orden nacional, departamental o municipal lo haya sido en calidad de ordenador del gasto o,
5. Que hubiese intervenido en celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
1. Haber desempeñado un cargo como empleado público dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Se tiene acreditado que la señora Duvinia Torres Cohen, se desempeñó como Asistente Grado IV de una UTL del Senado de la República, cargo descrito en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, en los siguientes términos: ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.(…)
Mediante Resolución No. 6695 de 10 de julio de 2007 expedida por la Dirección general Administrativa del Senado de la República, se aceptó la renuncia presentada por la señora Duvinia Torres Cohen, del cargo de Asistente Grado IV de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora Piedad Zucardi (folio 20). 13 Se deduce de lo anterior que la señora Duvinia Torres Cohen se encontraba vinculada con el Congreso de la República mediante una relación legal y reglamentaria y no por contrato de prestación de servicios y que en efecto la señora Duvinia Torres Cohen se desempeñó en un cargo público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como se establece en el proceso y se acepta por la concejal demandada. 2.- Que el ejercicio de dicho cargo implique jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. De conformidad con los conceptos de autoridad civil, política, administrativa y militar establecidos en la Ley 136 de 1994, tales actividades se configuran en los siguientes eventos: ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, 14 licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio
por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate. Sobre el concepto de autoridad ha precisado la Corporación: (…) ha señalado la Corporación que, “(…) La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La Autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del Ius Imperii, estar revestido del Imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento, o para mandar o disponer, con respaldo de la fuerza pública”.4 En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado5 retomó el concepto de autoridad civil, política, administrativa y militar, que nos permite concluir que la vinculación con la Unidad de Trabajo Legislativo no implica el ejercicio de función que implique el ejercicio de dichas modalidades de autoridad, puesto que por definición el trabajo en la Unidad Legislativa tiene por objeto “el logro de una eficiente labor legislativa”. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, Santa Fe de Bogotá D.C., Agosto diez y
siete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995), Radicación número: 1346. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero
Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., febrero (15) de dos mil once (2011), Ref.: 1100103-15-000-2010-01055-00.
15 Con ello estima esta Agencia del Ministerio Público, no es necesario continuar con el análisis de los supuestos de la inhabilidad, por cuanto no se cumple con el segundo supuesto exigido por la disposición de haber ejercido autoridad civil, administrativa, política o militar, para efecto de que se configure la causal analizada. 3.2.- ¿Viola el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, la concejal demandada por ser su esposo representante legal de la Fundación Coosalud para el Desarrollo de la Economía Solidaria? La disposición en comento exige, para la inhabilidad endilgada a la concejal Duvinia Torres Cohen: 1.- Tener vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; 2.- Que dicho vínculo se tenga con quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya sido representantes legales de entidades que presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Primer supuesto: 1.- Tener vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad
o único civil; Al respecto cabe anotar que, en tratándose del régimen de inhabilidades, ha señalado el Consejo de Estado que procede cualquier medio de prueba para demostrar el vínculo o parentesco, en este caso el de cónyuge6. Tal vínculo como 6 Sentencia 24 de agosto de 2006, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Radicación número: 25000-23-15-000-2005-01477-01(PI). (…) En cuanto al "parentesco" como generador de inhabilidades o incompatibilidades, sin que implique una controversia sobre el estado civil, es procedente acudir a todos los 16 lo señala el accionante, fue acreditado con el acta de posesión de la señora Duvinia Torres Cohen, como concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, número 436 de 29 de abril de 2010, en la cual pone de presente que su esposo es el señor Jorge Tovar Sánchez, lo cual no fue desvirtuado por la demandada. En estos términos, asiste razón al Ministerio Público que apeló la decisión en el sentido de precisar que el punto objeto de debate no está dado por la prueba del vínculo matrimonial sino porque no se configura el segundo supuesto de la causal. Segundo supuesto 2.- Que dicho vínculo se tenga con quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya sido representante legal de una entidad que preste servicios de seguridad social en el régimen subsidiado, en el respectivo municipio o distrito. En el proceso se acreditó que el señor Jorge Tovar Sánchez, es el actual representante Legal y Director Ejecutivo
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