🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Deber de asistir a las sesiones de la corporación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Deber de asistir a las sesiones de la corporación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Inasistencia a sesiones en las cuales se votaron proyectos de Acuerdo sin mediar fuerza mayor PRUEBA DOCUMENTAL-Valor probatorio de las copias simples En conclusión, para este agente del Ministerio Público, el fallo de tutela aportado al proceso en copia simple, no era susceptible de valoración probatoria por parte del juzgador de primera instancia, motivo por el cual no resultan de recibo los argumentos del apoderado de los impugnantes. CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDADAplicación de la fuerza mayor En estos términos, en criterio de esta Procuraduría Delegada no se configura la fuerza mayor alegada por el apoderado de los impugnantes, puesto que no obstante la existencia del pronunciamiento de tutela, se mantenía -por parte de los concejales demandadosla obligación de asistir a las sesiones del concejo municipal y mantener el deber de representación de la colectividad, derivado de su condición de servidores públicos elegidos por voluntad popular. Conforme a lo anterior, para el momento en que se celebraron las sesiones del concejo llevadas a cabo los días 3 de agosto, 4 de agosto, 5 de agosto, 6 de agosto y 8 de agosto de 2008, no existía un pronunciamiento judicial que sustentara la ausencia de los concejales demandados, lo que ratifica, aún más, la inaplicabilidad de la figura jurídica de la fuerza mayor. Significa lo anterior que los fundamentos del apelante no están llamados a prosperar, pues si bien los demandados tomaron posesión en el cargo dentro del término de ley, la causal de fuerza mayor

alegada no se encuentra debidamente comprobada dentro del proceso, lo cual no los exime de responsabilidad y, por ende, hay lugar a que se confirme la sentencia de pérdida de investidura proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALDeber de asistir a las sesiones de la corporación El principal deber de quien ostenta la condición de concejal es el de asistir a las sesiones de la Corporación de la cual hace parte, al punto que su falta de presencia está erigida como causal de pérdida de investidura

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2010 Alegato No. 081/2010

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente: Doctora María Claudia Rojas Lasso Referencia: Expediente: 130012331000200900142 01

Asunto: Pérdida de Investidura de Concejales

Actor: Nelson Néstor Montes Escobar

Demandados: Iván Darío Baños Cardona, Yimi Isabel Severiche

Montes, Nivaldo Enrique Gamarra Rodríguez, Wilfredo Benitez Severiche y Eloy Mendoza Altamiranda, Concejales del municipio de Córdoba, departamento de Bolívar Procede esta Procuraduría Delegada a emitir el alegato de conclusión dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES.-

Los señores Iván Darío Baños Cardona, Yimi Isabel Severiche Montes,

Nivaldo Enrique Gamarra Rodríguez, Wilfrido Benítez Severiche y Eloy Mendoza Altamiranda, por medio de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se decretó su pérdida de investidura como concejales del municipio de Córdoba, departamento de Bolívar, por haber incurrido en la causal de inasistencia a sesiones en las cuales se votaron proyectos de Acuerdo, sin que mediara fuerza mayor. a.- La sentencia apelada. 3 El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 5 de agosto de 2009, decretó la pérdida de investidura demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Se invoca como causal de pérdida de investidura, la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo, prevista en el artículo 48 numeral 2, parágrafo primero de la Ley 617 de 2000. Según la demanda, cinco de los concejales elegidos para el período 2008-2011, no asistieron a las sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas durante los años 2008 y 2009. Por su parte, los accionados aceptan no haber asistido a las sesiones convocadas, en razón a que cuestionan la legitimidad de la Mesa Directiva del Consejo y de sus sesiones, pues ella no se conformó según lo establece la Ley 974 de 2005 o ley de Bancadas y en atención a la orden dada por el juez promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, que ordenó dejar

sin efectos los actos políticos y administrativos ejecutados por el Concejo a partir de la instalación de inauguración verificada el de enero de 2008 por cuanto no se entregaron las llaves para acceder al recinto del concejo y decidieron realizar las sesiones en otro lugar y por lo tanto consideran que no incumplieron con su deber como concejales. Estima como presupuestos de la causal: a) Que el concejal no asista, por lo menos, a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión, durante un mismo período. Del material probatorio señala que son hechos aceptados por las partes: (…) - Que con motivo de la elección de junta directiva, se presentaron diferencias en cuanto al sistema de elección, pues mientras los aquí demandados proponían la aplicación de la ley de bancadas, el resto de concejales encabezados por el señor Nelson Montes, planteaban la elección por sistema nominal, hecho que provocó el retiro del recinto de los cinco (5) concejales, de manera que la elección de junta directiva se hizo sin su presencia. - Que el 1º de agosto de 2008, se reúne nuevamente el Concejo en pleno, con el objetivo de dar cumplimiento al fallo proferido por el juzgado Promiscuo del Carmen de Bolívar, en donde nuevamente el método para la elección de la mesa directiva es causa de controversia, de manera que los concejales aquí cuestionados si bien asistieron a la sesión, no contestaron a lista, ni participaron de la elección de mesa directiva. (…) La misma funcionaria (Astrid Sanes G., Secretaria del Concejo Municipal) expide certificado en original en fecha 10 de marzo de 2009, en el cual expresa que revisados los folios de los

libros de actas de la corporación en la vigencia 2008, solo asistieron a las sesiones ordinarias los concejales: Oscar Cabrera Mendoza, Bolívar Espeleta Meza, Régulo Rodríguez Bejarano, Julio César Ruíz Mercado, Nelson Néstor Montes Escobar y Antonio Flórez Mesa, igualmente se expresa que dejaron de asistir los concejales: Iván Baños Cardona, Yimi Severiche Montes, Nivaldo Gamarra Rodríguez, Eloy Mendoza Altamiranda y Wilfredo Benítez Severiche. (folio 105) (…) La parte demandada afirma que las sesiones celebradas durante el primer semestre de 2008, fueron declaradas ilegales por el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar mediante tutela (fl 273 a 284), pero tal documento es igualmente aportado en fotocopia simple, de manera que no se tiene por probado tal hecho, además no es asunto de este 4 proceso el entrar a determinar la validez de las sesiones ni evaluar las decisiones que otras autoridades pudieron proferir al respecto. Esta conclusión es igualmente aplicable al acta de visita especial que se afirma, realizó la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar (fls 271-272). En la declaración de la señora Astrid Johana Sanes Galván, quien se presenta como secretaria del Concejo Municipal de Córdoba-Bolívar, ésta manifiesta que a través de escritos y con mensajes a través de la emisora se informaba a los concejales de la citación a las sesiones del concejo, incluidos los demandados. Respecto a la pregunta del agente de ministerio público referida a si durante el tiempo que llevaba como secretaria del concejo, los

cinco (05) concejales aquí demandados, se dirigieron a ella o a cualquier otro funcionario del concejo municipal para ellos sesionar independientemente del resto de los concejales en el recinto del concejo municipal. Contestó: “No nunca se han dirigido hacia mí a preguntarme nada de eso” (…) (folio 321-322) En la declaración rendida por el señor Javier Alfonso Ochoa Rodríguez, expresó: “Yo entré a trabajar el 02 de enero de 2008 como pagador del concejo municipal de Córdoba – Bolívar, el conocimiento que yo tengo es que los señores Ivan Baños, Nivaldo Gamarro, Yimi Severiche, Wilfredo Benítez, Eloy Mendoza, ellos no sesionaban en el recinto del municipio de Córdoba, por lo tanto a ellos no se les podían cancelar sus honorarios, el concejo de Córdoba depende de seis concejales de los que se desempeña como Presidente el señor Néstor Montes, Cabrera Mendoza Oscar, Florez Mesa Antonio, Julio César Ruíz, Régulo Rodríguez, Bolívar Espeleta. Esos señores durante mi cargo como pagador del 2008, ellos sí sesionaban en el recinto”. Respecto a la pregunta del agente del Ministerio Público referida a quienes eran los que sesionaban en el recinto del Concejo, y si había algunos que no sesionaban menciones sus nombres, contestó: “Los que sesionaban en el registro eran los señores Antonio Flórez Mesa, Cabrera Mendoza Oscar, Bolívar Espeleta, Régulo Rodríguez, Nelson Montes, Julio César Ruíz. Los que no intervenían no entraban al recinto,

no llegaban eran; Iván Baños, Wilfredo Benítez, Yimi Severiche, Eloy Mendoza y Gamarra Nivaldo”. Respecto a la pregunta de si lo sabía, si los cinco concejales que no entraban al concejo se reunían en algún otro sitio diferente a las instalaciones del Concejo Municipal de Córdoba. Contestó: Hasta donde yo tengo conocimiento hay un recinto donde los concejales tienen que hacer sus reuniones, por lo tanto si se reunían en otra parte, no lo sé”. A la pregunta de si los (5) concejales no asistentes presentaron cuenta de cobro al Concejo Municipal por sus honorarios durante el tiempo que se desempeñó como pagador Contestó: “no presentaban cuentas”. A la pregunta de si los (5) concejales se les había impedido la entrada al concejo localizado en el palacio municipal de Córdoba durante el año 2008 o en otro período contestó: “en ningún momento a ellos se les impedía la entrada” (folio 323-324) La anterior versión es reforzada por la declaración juramentada de Dubiel de Jesús Doria Ruiz, quien afirma ser el actual pagador del concejo, ante la pregunta si ha tramitado algún pago a los (5) concejales demandados, contestó: no, no he tramitado ningún pago a ellos, yo le pago a los concejales Julio César Ruiz, Régulo Rodríguez, Bolívar Ezpeleta, Oscar Cabrera, Nelson Néstor Montes y Antonio María Flórez”. (folios 331-332) (…) Por su parte, los demandados no aportaron ningún testimonio y como antes se dijo, los documentos que adjuntaron para soportar sus afirmaciones carecen de validez probatoria. En consecuencia, para el Tribunal está demostrado el primer elemento configurativo de la

sanción. b) Que las sesiones a las que no asistió el concejal, se hayan votado proyectos de acuerdo. Los demandados afirman que en el Concejo de Córdoba no se ha aprobado ningún proyecto, sus afirmaciones sólo se respaldan, en actas que, como se anotó, el Tribunal no les reconoce valor probatorio. Por su parte, de las actas aportadas con la demanda, tal como 5 lo observó el Agente del Ministerio Público, se evidencia que sí hubo actividad en cuanto a la aprobación de proyectos. En efecto, según el siguiente cuadro, se detallan los acuerdos aprobados en (5) sesiones diferentes. Fl. Fecha Acta Proyecto aprobado Asistentes 51 a 53 Acta No. 003 Sesión de Se aprueban varios acuerdos: Ej. Oscar Cabrera Mendoza, fecha agosto 3 de 2008 “Por medio del cual se autoriza al Bolívar Ezpeleta Meza, Hora: 3:30 p.m. alcalde municipal para la vinculación Antonio Flórez Meza, al plan departamental para el manejo Nelson Montes Escobar, empresarial de los servicios de agua y Régulo Rodríguez saneamiento en el Departamento de Bejarano, Julio César Bolívar y se dictan otras Ruiz Mercado. disposiciones” (aprobado en primer debate) 54 a 55 Acta No. 004 Sesión de Se aprueban varios acuerdos Ej. “Por Oscar Cabrera Mendoza, fecha agosto 4 de 2008 medio del cual se adopta el Plan de Bolívar Ezpeleta Meza, Hora: 3:15 p.m. Desarrollo Municipal lo social dura por Antonio Flórez Meza,

siempre 2008-2011” (aprobado en Nelson Montes Escobar, primer debate). Régulo Rodríguez Bejarano, Julio César Ruiz Mercado. 56 a 58 Acta No. 005 Sesión de Se aprueba en segundo debate el Oscar Cabrera Mendoza, fecha Agosto 5 de 2008 proyecto por el cual, “se conceden Bolívar Ezpeleta Meza, Hora: 2:30 p.m. facultades pro tempore al ejecutivo Antonio Flórez Meza, municipal y se dictan otras Nelson Montes Escobar, disposiciones”. Régulo Rodríguez Bejarano, Julio César Ruiz Mercado. 59 a 60 Acta No. 006 Sesión de Se aprueba en primer debate el Oscar Cabrera Mendoza, fecha agosto 6 de 2008 acuerdo por medio del cual “se crea la Bolívar Ezpeleta Meza, Hora: 10:15 a.m. escuela de música de córdoba Antonio Flórez Meza, Bolívar” Nelson Montes Escobar, Régulo Rodríguez Bejarano, Julio César Ruiz Mercado. 61 a 63 Acta No. 007 Sesión de Es aprobado en segundo debate el Oscar Cabrera Mendoza, fecha Agosto 8 de 2008 Proyecto: “Por medio del cual se Bolívar Ezpeleta Meza; Hora: 10 a.m. adopta el plan de desarrollo municipal Antonio Flórez Meza, lo social dura por siempre 2008-2011” Nelson Montes Escobar, régulo Rodríguez Bejarano, Julio César Ruiz Mercado. De lo anterior concluye la Sala que se configura el segundo elemento de la conducta sancionada con pérdida de investidura.

c.- Que la ausencia del concejal no se deba a motivos de fuerza mayor. Los concejales accionados aceptan no haber asistido a las sesiones convocadas, en razón a que cuestionan la legitimidad de la mesa directiva del Concejo y de sus sesiones, pues según afirman ella no se conformó ateniendo a la Ley 974 de 2005 o ley de bancadas, y en atención a la orden dada por el juez Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, que ordenó dejar sin efectos por ilegalidad los actos políticos y administrativos ejecutados por el concejo a partir y después de las palabras de instalación pronunciadas por el alcalde municipal en la sesión inaugural efectuada el 2 de enero de 2008. 6 La Ley 974 de 2005 reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas. Conforme al artículo 4º de la citada ley, corresponde a los partidos políticos establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación. Así mismo le atribuye a los partidos políticos lo atinente a determinar su régimen disciplinario interno. Según la norma, los partidos políticos podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el

debido proceso. En caso de aplicación de sanción, ésta deberá ser comunicada a la mesa directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le de cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos como en la corporación. Conforme al artículo 19 ibídem, las normas de la ley son aplicables en lo pertinente a “las bancadas” que actúen en los concejos, y conforme al parágrafo de la misma disposición, los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus estatutos al presente régimen de bancadas”. Esta ley, igualmente modifica apartes de la Ley 5ª de 1992, que es la norma que reglamenta el funcionamiento del Congreso de la República. De la lectura de la Ley 974 de 2005, salta a la vista prima facie, que las obligaciones que de ella se derivan para los miembros de un partido o movimiento social elegidos para una corporación pública, están en función de su calidad de miembro del partido o movimiento y es por ello, que la facultad sancionatoria se radica en cabeza de su respectiva agrupación. La obligación de cumplir la ley, para este caso, no corresponde al Concejo de Córdoba (directivas), sino en cada uno de los concejales y en función de las directrices del partido o movimiento al que pertenece, de manera que serán éstos los que determinen si el concejal debe ser sancionado o no por su conducta política. Dicho en otros términos, los problemas que surjan por la aplicación de la ley de bancadas, si bien se presentan al interior del funcionamiento del concejo, no pueden ser solucionados por éste, como corporación, sino

por los partidos y movimientos políticos, pues es la misma ley, la que le ha fijado a éstos últimos, la responsabilidad de su acatamiento y le atribuido las facultades de sanción. Por otra parte, no ve la Sala que en la ley, se faculte a los miembros de corporaciones públicas para desintegrarlas por el hecho de que algunos de ellos no actúen conforme a los postulados de la ley de bancadas, de manera que la Sala, no encuentra que la afirmación del Concejo de Córdoba, se haya conformado sin atender la ley de bancadas, hecho que por cierto no fue probado en el proceso sea constitutivo de fuerza mayor y por tanto justificado de la no asistencia a las sesiones de dicha corporación. En consecuencia al encontrarse conformados los elementos constitutivos de la conducta sancionada y sin que medie situación de fuerza mayor demostrada que justifique la ausencia a las sesiones ordinarias del Concejo de Córdoba convocadas durante el año 2008, la Sala decretará la pérdida de investidura de los concejales demandados”. b. Argumentos de los apelantes. 7 Afirma el apoderado de los impugnantes que la sentencia de pérdida de investidura recurrida incurre en desviación de poder al omitir y desconocer que los concejales se encuentran al amparo de una causal de fuerza mayor, derivada del contenido del fallo de tutela No. 064 de fecha 4 de julio de 2008, proferido por el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, que tuteló derechos fundamentales de los demandados al señalar que en el interior del Concejo municipal de Córdoba, las decisiones debían y deben adoptarse a la luz del

régimen de bancadas, situación ésta que se alegó en la contestación de la acción y, además, se allegaron otras pruebas que demuestran estar justificada la inasistencia de los concejales demandados a las sesiones programadas por el concejal demandante. La coalición integrada por los concejales de Apertura Liberal, Colombia Viva, y Convergencia Ciudadana, integrada por cinco (5) concejales, debido al retiro de los cinco (5) concejales del Partido de la U y del concejal disidente de apertura liberal, señor Antonio Florez Meza, continuó adelante con la sesión inaugural, efectuando la votación por presidente de la mesa directiva, recayendo la designación en el señor Nibaldo Enrique Gamarra Rodríguez, por quien votaron así: 3 concejales de Apertura Liberal, Iván Darío Baños Cardona de Colombia Viva y el propio Nibaldo Enrique Gamarra Rodríguez de Convergencia Ciudadana. Debido al retiro del concejal Antonio Florez Meza de Apertura Liberal y de los cinco concejales del Partido de la U, solo asistieron y votaron por el concejal Nibaldo Enrique Gamarra Rodríguez, los cinco (5) concejales restantes. Por otra parte, los concejales del Partido de la U y el concejal disidente de Apertura Liberal, una vez la coalición anterior abandonó el recinto, entraron a sesionar y procedieron a elegir dignatarios. 8 Los concejales Wilfrido Benítez Severiche, Nibaldo Enrique Gamarra Rodríguez e Iván Darío Baños Cardona, formularon acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Córdoba, pretendiendo que se les respetara el debido proceso administrativo, su libre desarrollo de la personalidad, así como los derechos a elegir y ser elegidos. El 7 de febrero de 2008 el citado juzgado resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada por el concejal Wilfredo Benítez Severiche. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, mediante sentencia No. 064 de 4 de julio de 2008, profirió fallo de segunda instancia en el que ordenó: Tutelar el derecho al debido proceso administrativo, impetrado por el accionante y “Dejar sin efectos por ilegalidad, los actos político administrativos, ejecutados por el Concejo Municipal de Córdoba Bolívar a partir y después de las palabras de instalación, pronunciadas por el Alcalde Municipal de Córdoba Bolívar en la sesión inaugural, efectuada el pasado 2 de febrero de 2008” En estos términos, estima el recurrente que el Tribunal Administrativo de Bolívar no sólo desconoció un fallo de tutela que garantiza la aplicación de un régimen de bancadas en el interior de los partidos de los que hacen parte los concejales demandados, sino que hizo caso omiso del precepto constitucional contenido en el artículo 108 de la Carta, norma que ordena a los miembros de las Corporaciones Públicas elegidas por un mismo partido o movimiento, actuar respetando las bancadas. (Corte Constitucional, Sentencia C-141-2010). El Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de valorar la sentencia de tutela

de 4 de julio de 2008, en cuanto las decisiones debían adoptarse a la luz de la ley de bancadas, restándole valor probatorio al fallo de tutela señalado, bajo el entendido de que el fallo de tutela fue aportado en copias simples. Además, omitió decretar pruebas y hacer una valoración indebida de las allegadas al proceso. 9 Resalta que solo la Magistrada que salvó el voto, le confiere valor probatorio al fallo de tutela de fecha 4 de julio 2008, proferido por el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, que tuteló derechos fundamentales de los demandantes y garantizó que las decisiones adoptadas al interior del concejo municipal debían adoptarse a la luz del régimen de bancadas, de donde resulta clara la tentativa de fraude procesal en que incurre el demandante Nelson Néstor Montes Escobar al afirmar que desconocía las razones por las cuales los concejales demandados no asistían a las sesiones por él programadas a pesar de conocer el fallo de tutela que alegan los concejales demandados como justificación para no asistir a las sesiones de comisión y de plenaria programadas en el interior del Concejo Municipal de Córdoba Bolívar. Con base en lo anterior, el apoderado de los impugnantes considera que los concejales están amparados por una fuerza mayor demostrada, derivada del fallo de tutela antes mencionado, prueba de trascendental importancia por cuanto con ella se demuestra que la inasistencia de los demandados a las sesiones programadas por el demandante, se encontraba justificada.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Pretende el apelante se revoque la sentencia de instancia que decretó la pérdida de investidura de los señores Iván Darío Baños Cardona, Yimi Isabel Severiche Montes, Wilfrido Benítez Severiche y Eloy Mendoza Altamiranda, en su calidad de concejales del municipio de Córdoba, departamento de Bolívar, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura derivada de la no asistencia a cinco (5) sesiones ordinarias del concejo municipal de dicha población; sesiones estas en las cuales se votaron proyectos de Acuerdos. 10 A juicio del apelante, el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el valor probatorio de la sentencia de tutela No. 064 proferida el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de los concejales demandados, en la medida en que se les garantizó que en el interior del Concejo Municipal de Córdoba, las decisiones se adoptarían aplicando el régimen de bancadas, lo cual justificó la inasistencia de los accionados a las sesiones de comisión y de plenaria programadas en el seno de la Corporación Municipal. Teniendo en cuenta las razones que sustentan la apelación objeto de estudio, considero procedente abordar los siguientes aspectos: (i) valor probatorio de los documentos aportados al expediente en copias simples, y (ii) aplicación de la fuerza mayor, como causal exonerativa de responsabilidad, respecto del caso concreto.

1. Valor probatorio de los documentos aportados al expediente en copias simples.

La norma que consagra la causal de pérdida de investidura que dio lugar a la

demanda presentada, es el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, precepto del siguiente tenor: Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. (…) Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor".

11 Respecto de la referida causal de pérdida de investidura, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: (..) la Sala sostuvo que los elementos o supuestos necesarios para que se configure la causal alegada son: i) la inasistencia a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión; y ii) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo.

Dijo la Sala: «La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir '“se voten proyectos de”', está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva,

como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”. Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal. […] .» Debe ponerse de relieve que la inconformidad del apoderado de los apelantes respecto a la sentencia de primera instancia, radica en que el a quo no valoró el fallo de tutela número 064, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, cuyo contenido fue aportado al expediente en copias simples. Sobre el valor probatorio de las copias simples, la Sección Primera del Consejo de Estado: (…) esta Corporación ya ha puesto de presente que cuando las copias informales de documentos –como cintas magnetofónicas de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil– no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 ídem no podrán ser tenidas en cuenta, como con acierto lo expuso el Procurador Delegado ante esta Sección en concepto allegado al expediente. Para el efecto, se cita la posición expuesta en sentencia de 18 de junio de 2008, en la que se dijo: «[…] La Sala tiene determinado que las copias informales carecen de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de

autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado.» De acuerdo con lo anterior, para que las cintas magnetofónicas que el actor allegó al expediente tengan el valor probatorio que pretende, deben estar autorizadas por «director de oficina 12 administrativa» o «autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente» conforme a la normativa que se cita, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala desestimará la solicitud del actor tendiente a examinar el contenido de dichos documentos.1 En este mismo sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre el alcance de dicho precepto, la Corte Constitucional, en sentencia C023/98, precisó: En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse

con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...