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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inasistencia de más de cinco reuniones plenarias den

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inasistencia de más de cinco reuniones plenarias den
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Inasistencia de más de cinco reuniones plenarias dentro de un mismo periodo de sesiones en que se votan proyectos de acuerdo HISTORIA CLÍNICA-Con los datos esbozados no se logra establecer que el demandante no padeció ninguna enfermedad No obstante lo expuesto por el demandante en su recurso de apelación, esta Delegada considera que los argumentos esbozados no logran el objetivo de establecer que el demandante no padeció ninguna enfermedad, toda vez que dentro del expediente reposa copia de la historia clínica del demandado que se encuentra en la Empresa Social del Estado Centro de Salud, la cual da cuenta que el 17 de noviembre de 2005, el concejal fue atendido en dicha institución, presentando ciertos síntomas el cual recibió como diagnóstico una posible hepatitis de origen infeccioso (Hepatitis A), al cual se le dio un tratamiento y una incapacidad por diez días. CASO FORTUITO-Evento que se configura con la existencia de la patología alegada por el demandado La historia clínica, entonces, prueba que en efecto existió la patología alegada por el demandado como hecho que lo excusaba para no asistir a las sesiones del 20 y 25 de noviembre de 2005, por lo que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al reconocer que se configuraba un evento de caso fortuito. TRANSCRIPCIÓN-Procedimiento que se encuentra a cargo del afiliado, sin el cual no procede el reconocimiento de la incapacidad La transcripción, es un procedimiento que se encuentra a cargo del afiliado, sin el cual no será procedente el reconocimiento de las incapacidades y licencias de maternidad y

paternidad, esto es, es un trámite requerido para obtener las prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero en modo alguno le resta valor probatorio a las incapacidades que no han sido expedidas por la EPS, como la expedida por el médico, la cual se encuentra respaldada por la historia clínica del paciente. Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 5/02/13 Alegato No. 024/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Actor: MARINA MEJIA REYES

Demandado: JAIME AUGUSTO AGON ARIZA Acción: Pérdida de Investidura Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, doctor Rafael Gutiérrez, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander decidió, en primera instancia, la acción de pérdida de investidura presentada en contra de JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, concejal del municipio de Aguada (Santander) para el período constitucional 2004 – 2007, desestimándose las pretensiones de la demanda. Los principales argumentos

que llevaron a la Corporación a adoptar esta decisión, son las siguientes: 1.1.- […] C. Las causales invocadas […] Se endilga textualmente, la causal enlistada en el literal c) del artículo 61 de la Ley 136 de 1994, esto es, “La no asistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3) sesiones 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 3 plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo (sic), sin que medie fuerza mayor”. – en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que reza: “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura (…) 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en la que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo según el caso…” […] 1.2.- […] En observancia de lo anterior, para esta Corporación si bien para el año 2005 y específicamente para el período de sesiones del mes de noviembre se configuraron los elementos que darían lugar a la pérdida de investidura del Ex – Concejal JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, toda vez que se encuentra

estructurado el elemento básico previsto en la norma, esto es la inasistencia por parte del corporado a cinco (5) sesiones plenarias en las cuales se votaron y aprobaron proyectos de acuerdo en las sesiones de los días 12, 17, 20, 25 y 30 de noviembre, cierto es existió una incapacidad médica que se le otorgó para los días 17 al 26 de noviembre de 2005, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad infectocontagiosa determinada como una hepatitis, lo que conlleva a configurar una causal eximente de responsabilidad. Sobre este aspecto de la existencia de causales eximentes de responsabilidad del accionado por sus inasistencias al período de sesiones del mes de noviembre del año 2005, esta Sala no tendrá en cuenta lo referente a las amenazas, por cuanto no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron, de forma tal que lo hubieren obligado a salir del Municipio de Aguda o a permanecer en él sin salir de su residencia. […] 1.3.- […] Atendiendo al criterio jurisprudencial, la eximente de responsabilidad que para el caso en concreto consistió en la incapacidad médica de que fue objeto el Ex – Concejal AGÓN ARIZA para el año 2005, se enmarcan dentro del concepto de fuerza mayor, por cuanto fue un hecho imprevisible e irresistible que el demandado debió soportar, lo que conllevó a su inasistencia a los períodos de sesiones del mes de noviembre del año en cita. A su vez, sobre este aspecto, esta Corporación acoge los argumentos que sobre la justificación a las inasistencias a los períodos de sesiones para el año 2005, se hiciera en el

expediente disciplinario decidido por la Procuraduría Provincial de Vélez, proceso que fuere allegado como prueba traslada[da] al presente proceso. […] 1.4.- […] En referencia a la inasistencia por el año 2006, para la Sala, no se configura la causal de investidura invocada por la actora, por cuanto si bien se observa en las actas de los períodos de los meses de mayo de los días 6, 7, 13 y 31, agosto de los días 4, 10, 11, 17 y 24 y noviembre de los días 1, 9, 16 y 18 del año en referencia la inasistencia del corporado a dichas sesiones, cierto es también que no en todas ellas, se votaron proyectos de acuerdo. […] 2.- El recurso de apelación propuesto por el demandante Contra la decisión de primera instancia, el demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación, para que en su lugar Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 4 se despoje al demandante de su investidura, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] IV. Sustentación del recurso de apelación […] Si bien, comparto las apreciaciones que condujeron al Tribunal de instancia a desestimar varias de las razones que señaló el demandado para mantener su investidura de concejal, como las relacionadas con las amenazas de que fue víctima por grupos armados o personas desconocidas y la atinente de que no fue víctima por grupos armados o personas desconocidas y la atinente de que no fue citado a las sesiones ordinarias en forma personal y por escrito; considero que merece

serios reparos la tesis del fallador de primer grado en cuanto aceptó el argumento del accionado consistente en que debido a la enfermedad de HEPATITIS que padeció constituyó fuerza mayor que a la postre le impidió asistir a las sesiones de plenaria del mes de noviembre para las cuales fue convocado, toda vez que en el proceso obran serios indicios en el sentido de que la incapacidad médica que le extendieron no obedeció a algún tipo de enfermedad sino que se utilizó como argucia o trampa para engañar a las autoridades y de ese modo enfrentar el proceso disciplinario que le siguieron y ahora la solicitud de pérdida de investidura. […] 2.2.- […] En efecto, el A-quo no valoró o apreció como indicios constitutivos de la responsabilidad ética y moral de las faltas como concejal del señor AGÓN ARIZA relacionadas con la inasistencia a las sesiones plenarias del mes de noviembre de 2005, y por tanto como constitutivas de pérdida de investidura del cargo que ostentó […] El fallador no debió darle credibilidad al accionado en cuanto que con la prueba de la incapacidad médica pretendió demostrar que por la supuesta enfermedad que padeció le impidió asistir a las sesiones del mes de noviembre, por cuanto en contra de dicha prueba y de la conducta del Ex – Concejal obran los siguientes indicios, los cuales están debidamente demostrados en el proceso y fueron planteados en el escrito debidamente demostrados en el proceso y fueron planteados en el escrito de alegatos, además de que sin mayores reparos aceptó la tesis de la Procuraduría en cuanto absolvió disciplinariamente al Edil por la inasistencia a las sesiones de

plenaria del mes de noviembre de 2005, con olvido que la responsabilidad disciplinaria tiene una connotación diferente a la Acción de Pérdida de Investidura. […] Así las cosas, me propongo precisar lo siguiente: […] 2. El señor Agón Ariza no solo faltó a las sesiones plenarias del mes de noviembre de 2005, según se advierte de la visita que realizó a las dependencias del Concejo de Aguada la doctora MARTHA ELIZABETH BAEZ FIGUEROA, el día 29 de marzo de 2007. Además, en dicho documento se observa que el señor JAIME AGUSTO AGÓN ARIZA, falto a 44 sesiones durante el año 2005. En el mes de marzo faltó a 3 – extraordinarias -; en el mes de mayo a 7 –ordinarias-, en el mes de agosto a 19 ordinarias; en el mes de noviembre a 13 –ordinarias-. Mientras que falto a un número superior a 12 en año 2006, período para el cual fungió como Presidente de la Corporación. […] Por otra parte, de acuerdo con las actas de las sesiones llevadas a cabo por el Concejo del municipio de Aguada, y que obra a folios 19 a 147 del cuaderno de pruebas, se evidencia que el señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, fue el único que no asistió a 32 sesiones. Tampoco asistió con otros concejales a 7 sesiones para el período Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 5 del año 2005. […] El texto que contiene las anotaciones de la visita practicada por la señora personera, señala lo siguiente: […] Lo anterior refleja, que el

señor AGÓN ARIZA frente al cumplimiento de sus deberes como concejal siempre desplegó una conducta sistemática, habitual y que fue su costumbre ausentarse de las sesiones para la cual fue convocado por la Corporación, por lo que deja sin fuerza de convicción la prueba de la incapacidad médica que aportó al proceso, y en consecuencia que se hubiese configurado fuerza mayor para excusar válidamente sus inasistencias. Su conducta reiterativa y consistente en abandonar sus deberes como concejal desvirtúa que para esa época padecía alguna enfermedad como lo aseveró el médico de turno, señor EDGAR ALFONSO PADILLA SIERA (sic), tío político del Ex – Concejal, quien para la época convivía con una de las tías del edil como lo manifestó la accionante en el proceso MARINA MEJÍA REYES, en declaración que rindió el 18 de noviembre de 2011 ante el tribunal por citación del apoderado del demandado, y la cual no fue cuestionada por el señor AGÓN ARIZA, en efecto la declarante sostuvo: […] 2.3.- […] Bajo esta perspectiva, se considera como indicio grave que las reiteradas ausencias del señor AGÓN ARIZA a las diferentes sesiones a las [que] fue convocado revelan su manifiesta y total irresponsabilidad para atender los compromisos y deberes como concejal, por lo que su inasistencia a las sesiones plenarias del mes de noviembre de 2005 no pueden catalogarse como fuerza mayor, dado que era una proyección y reiteración de su conducta irregular y de manifiesta desidia para atender sus obligaciones en su condición de edil. A lo anterior se suma el hecho de que su tío político, fue el médico del

Centro de Salud quien le extendió la incapacidad médica, situación ésta que toma como un elemento adicional para restarle credibilidad al contenido de dicho documento, que valorado objetivamente podemos afirmar que estamos en presencia de una conducta constitutiva del delito de falsedad ideológica en documento público en los términos que aparece previsto en el artículo 286 del C.P. […] Así las cosas, se puede afirmar que si bien la historia clínica del señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, evidencia que soportó una enfermedad para el mes de noviembre de 2005, y que esas afecciones le impidieron asistir a la votación de los proyectos de acuerdo atrás mencionados, sin embargo esto queda desvirtuado con los elementos de juicio atrás reseñados además de que resulta cuestionable aceptar que en un Centro de Salud con escasos recursos médicos y tecnológicos y con profesionales de la medicina con conocimientos básicos diagnostiquen a primera vista la existencia de esa clase de enfermedad que portaba el paciente, sin que contara con el apoyo de un laboratorio especializado o con la ayuda de otros exámenes. Por otra parte llama la atención que en el Centro de Salud de Aguada no se hubiese hecho seguimiento al señor AGÓN ARIZA para controlar su estado de salud como lo recomienda la ciencia médica, sorprende que lo hubiese dejado a su suerte, y que él tampoco hubiese ido a consulta con la E.P.S. a la cual estaba afiliado, todo indica que sus dolencias empezaron y se prolongaron hasta cuando terminó el período de sesiones del Concejo para el mes de noviembre de 2005. […] En efecto las sesiones del Concejo iniciaron el 12 de noviembre y

terminaron el 30 de noviembre de 2005 y la incapacidad médica señala que: […] Es decir que los problemas de salud iniciaron el 12 de noviembre del citado año, esto indica que el médico se preocupó más por tratar de ajustar las fechas de ausencia del concejal a las sesiones que por prestarle atención al paciente. Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 6 2.4.- […] Lo dicho por el accionado en la denuncia penal que presentó el día 10del mes de noviembre de 2005 por amenazas que recibió contra su vida por personas desconocidas ante la Fiscalía con sede en la ciudad de Barbosa, en cuya diligencia además manifestó que cursaba estudios de derecho en la Universidad Santo Tomás de Tunja, en efecto sostuvo: […] El anterior aparte de la declaración significa que el demandado residía entre semana en la ciudad de Tunja normalmente y los fines de semana en el municipio de Aguada, lo primero para atender los compromisos en su condición de concejal. Sin embargo se debe reparar que el demandado no envió alguna comunicación a la Universidad Santo Tomás de Tunja donde cursaba estudios derecho, para excusar su falta de asistencia a clase; que para el mes de noviembre de cada año, es fundamental, pues es de todos es conocido que para esa época las Universidades programan los exámenes finales; de donde se concluye que la inasistencia a sesionar al concejo también estuvo rodeada por sus compromisos académicos y no propiamente porque padeciera alguna enfermedad. […] 2.5.- […] Además constituye un indicio grave en contra de la defensa del

accionado, el hecho de que bajo circunstancias de amenazas de muerte se traslada un día 17 de noviembre de 2005 al municipio de Aguada, a consultar médica, y al centro de salud, cuyo médico era su tío político, - convivía con una de las tías, conforme lo sostuvo la señora Marina Mejía Reyes en su declaración ante el a-quo. Por qué se trasladó al municipio de Aguada a consultar al Centro de Salud si estaba afiliado a COOMEVA?, como lo certificó el Presidente del Concejo para el año 2008 SEGUNDO HORACIO ARIZA, mediante oficio de 31 de marzo de 2008 en respuesta al oficio No. 0725 de 10 de marzo de 2008, proveniente de la Procuraduría Provincial de Vélez, preciso: […] En efecto pudo consultar las dependencias de esa institución con sede en Tunja o Barbosa, oficina a la cual fue adscrito. Todos conocemos que estas instituciones están mejor dotadas que un centro de salud como el de Aguada. Incluso al menos se piensa que tiene galenos mejor preparados. No encuentra una razón explicable ante semejante conducta. Lo anterior nos puede llevar a señalar que es altamente reprochable y no merece credibilidad esa certificación médica, toda vez que se puede afirmar de acuerdo con los indicios que el edil no estuvo realmente enfermo, sin embargo su tío político lo quiso favorecer con esas constancias. Ahora bien, en gracia de discusión si tenía la enfermedad de HEPATITIS, cuando consultó para esa fecha, y el mismo problema o enfermedad cuando consultó para febrero de 2007, incluso con afecciones más

graves supuestamente, porque el médico que lo atendió, es decir su tío político, no lo incapacito. Porque la certificación de incapacidad de noviembre de 2005 aparece sin fecha, y el demandado no la entregó al Concejo y solo la aportó casi año y medio después a la Procuraduría cuando inició las investigaciones disciplinarias en su contra? […] 2.6.- […] Como elemento adicional a lo anteriormente expuesto, no sobra señalar que toda incapacidad médica expedida por un médico u odontólogo no autorizado para ello por la EPS, debe ser transcrita en los términos y condiciones que señale para el efecto cada EPS y si ello no ocurrió, la incapacidad no será válida y el empleador no debe aceptarla, conforme lo ha Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 7 entendido el Ministerio de Salud, según concepto que a continuación transcribo

[…] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Procedibilidad de la acción A folio 25 del expediente, reposa el Acta General de Escrutinio Municipal, en el cual se indica que el señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA fue elegido concejal del municipio de Aguada (Santander) para el período 2004 – 2007, por el Partido Conservador, lo cual se encuentra respaldado por el Acta Parcial del Escrutinio para el concejo municipal de dicho ente territorial (formato E-26 MUNICIPAL)2, razón por la que, probada la condición de concejal del municipio de Aguada (Santander) del demandado, éste es sujeto pasivo de la presente

acción de pérdida de investidura. 2.- La causal de pérdida de investidura Se le endilga a JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, concejal del municipio de Aguada (Santander) para el período 2004 – 2007, el haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.- Los problemas jurídicos que plantea el presente asunto El problema jurídico que, a juicio de esta Delegada, debe resolverse se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse, para en su lugar, despojar al demandado de su investidura de concejal del municipio de 2 Fl. 25 del expediente.

Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

8 Aguada (Santander), por encontrarse acreditado que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El demandante considera que la incapacidad que le fue expedida al señor

JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA no puede ser tenida como válida para justificar su ausencia de las sesiones del concejo del municipio de Aguada (Santander) del mes de noviembre de 2005, toda vez que su contenido se aleja de la realidad, lo cual es posible deducir de los siguientes hechos: (i) <<El señor AGÓN ARIZA, no asistió a las sesiones plenarias del mes de noviembre de 2005, conforme lo certificó la Personera Municipal de Aguada>>; (ii) <<El demandado se encontraba adelantando estudios de Derecho en la Universidad Santo Tomás de Tunja, según lo afirmó él mismo ante la Fiscalía General de la Nación>>; (iii) <<El accionado tuvo todas las garantías de las autoridades para asistir a las sesiones a las cuales fue convocado y permanecer en el municipio. Su dicho de que fue víctima de amenazas nunca tuvo aceptación ante el tribunal, lo que significa que el señor AGÓN ARIZA montó una farsa y engañó a las autoridades para excusar su inasistencia a las sesiones del Concejo>>; (iv) <<El edil a pesar de estar amenazado, se desplazó el 13 de noviembre de 2005 a sesionar al Concejo y el 17 del mismo mes se trasladó al Centro de Salud a consulta médica en el Municipio de Aguada, lo cual de acuerdo con las máximas de la experiencia cualquier ciudadano prudente no asumiría semejante riesgo de exponer su vida.>>; y (v) <<El accionado jamás aportó la certificación médica ante el Concejo para excusar su inasistencia a sesionar en las plenarias del mes de

noviembre de 2005. También es indiscutible que se encontraba afiliado a COOMEVA, cuya institución médica presta mejores servicios que un centro de salud. Que el médico que lo atendió es tío político del Ex – concejal>>. Del mismo modo, considera que dicha incapacidad no es válida, puesto que, al haber sido expedida por un médico que no está adscrito a la EPS a la cual se encontraba afiliado el demandado, debía se transcrito por ella. 4.- Análisis del problema jurídico Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

9 El punto central debatido por el demandante se encuentra en la veracidad de las declaraciones contenidas en la incapacidad médica expedida por el médico EDGAR ALFONSO PADILLA al demandado (no se cuestiona su valor probatorio). Son dos los cargos que cuestionan la validez de la mencionada incapacidad en el mencionado proceso, los cuales se analizan a continuación, así: 4.1.- Considera el demandante que el mencionado documento no le merece credibilidad toda vez existen una serie de hechos (hechos indicadores), con los cuales pretende construir un indicio cuya conclusión, como hecho indicado, es que la incapacidad expedida por el profesional del derecho no se ajusta a la realidad que en ella se expresa, esto es, que el demandante no padecía hepatitis ni ninguna otra enfermedad, para la época de los hechos (17 de noviembre de 2005). La incapacidad suscrita por el médico EDGAR ALFONSO PADILLA indica que:

<<Revisada la historia clínica del señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, consultó en esta institución el día 17 de noviembre de 2005, por cuadro de HEPATITIS AGUDA, de origen viral, de 5 días de evolución, razón por la cual se le concedió incapacidad médica por 10 días a partir de la fecha de consulta>>3. El indicio es definido como un <<un hecho del cual se infiere otro desconocido>>4, siendo los hechos sobre los cuales se pretende realizar la inferencia de ese hecho desconocido, son los siguientes: (i) <<El señor AGÓN ARIZA, no asistió a las sesiones plenarias del mes de noviembre de 2005, conforme lo certificó la Personera Municipal de Aguada>>; (ii) <<El demandado se encontraba adelantando estudios de Derecho en la Universidad Santo Tomás de Tunja, según lo afirmó él mismo ante la Fiscalía General de la Nación>>; (iii) <<El accionado tuvo todas las garantías de las autoridades para 3 folio 258 del expediente disciplinario No. 054-08666 -07, allegado como prueba trasladada este proceso. 4 PARRA QUIJANO, Jairo. MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. Bogotá: LIBRERÍA EDICIONES DEL PROFESIONAL LTDA, 2008. p. 665. Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 10 asistir a las sesiones a las cuales fue convocado y permanecer en el municipio.

Su dicho de que fue víctima de amenazas nunca tuvo aceptación ante el tribunal, lo que significa que el señor AGÓN ARIZA montó una farsa y engañó a

las autoridades para excusar su inasistencia a las sesiones del Concejo>>; (iv) <<El edil a pesar de estar amenazado, se desplazó el 13 de noviembre de 2005 a sesionar al Concejo y el 17 del mismo mes se trasladó al Centro de Salud a consulta médica en el Municipio de Aguada, lo cual de acuerdo con las máximas de la experiencia cualquier ciudadano prudente no asumiría semejante riesgo de exponer su vida.>>; y (v) <<El accionado jamás aportó la certificación médica ante el Concejo para excusar su inasistencia a sesionar en las plenarias del mes de noviembre de 2005. También es indiscutible que se encontraba afiliado a COOMEVA, cuya institución médica presta mejores servicios que un centro de salud. Que el médico que lo atendió es tío político del Ex – concejal>>. El actor encuentra que los hechos indicadores inevitablemente apuntan a demostrar, como hecho indicado, que <<el demandado realmente no padeció ninguna clase de enfermedad que el impidiera asistir a las sesiones plenarias para las cuales fue convocado por el Presidente de la Corporación y que sólo se dedicó ha construir y tejer o de tramar cientos de argucias y de trampas para asegurar excusas o razones válidamente de su inasi[s]tencia>>. No obstante lo expuesto por el demandante en su recurso de apelación, esta Delegada considera que los argumentos esbozados no logran el objetivo de establecer que el demandante no padeció ninguna enfermedad, toda vez que dentro del expediente reposa copia de la historia clínica del demandado que se

encuentra en la Empresa Social del Estado Centro de Salud HERMANA GERTRUDIS5, la cual da cuenta que el 17 de noviembre de 2005, el concejal AGÓN ARIZA fue atendido en dicha institución, presentando ciertos síntomas el cual recibió como diagnóstico una posible hepatitis de origen infeccioso (Hepatitis A), al cual se le dio un tratamiento y una incapacidad por diez días. 5 Folios 207-210 del expediente. Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

11 Dicha historia clínica también da cuenta que el 7 de febrero de 2013, el demandante fue atendido nuevamente en el mencionado Centro de Salud por diferente patología, consignándose como antecedentes patológicos del demandado, la hepatitis. Dicho documento, sustento de la incapacidad que le fue otorgada al demandante, no fue discutido por el apelante en su recurso, requiriéndose algo más que los hechos expuestos para acreditar que efectivamente el demandado no padecía de la enfermedad antes señalada. La historia clínica, entonces, prueba que en efecto existió la patología alegada por el demandado como hecho que lo excusaba para no asistir a las sesiones del 20 y 25 de noviembre de 2005, por lo que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al reconocer que se configuraba un evento de caso fortuito, señalando: […] En observancia de lo anterior, para esta Corporación si bien para el año 2005 y específicamente para el período de sesiones del mes de noviembre se configuraron los elementos que darían lugar a la pérdida

de investidura del Ex – Concejal JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, toda vez que se encuentra estructurado el elemento básico previsto en la norma, esto es la inasistencia por parte del corporado a cinco (5) sesiones plenarias en las cuales se votaron y aprobaron proyectos de acuerdo en las sesiones de los días 12, 17, 20, 25 y 30 de noviembre, cierto es existió una incapacidad médica que se le otorgó para los días 17 al 26 de noviembre de 2005, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad infectocontagiosa determinada como una hepatitis, lo que conlleva a configurar una causal eximente de responsabilidad. Sobre este aspecto de la existencia de causales eximentes de responsabilidad del accionado por sus inasistencias al período de sesiones del mes de noviembre del año 2005, esta Sala no tendrá en cuenta lo referente a las amenazas, por cuanto no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron, de forma tal que lo hubieren obligado a salir del Municipio de Aguda o a permanecer en él sin salir de su residencia. […] En esta misma línea se encuentra el Procurador Provincial de Vélez, quién al evaluar la queja disciplinaria presentada por la hoy demandante en contra del concejal AGÓN ARIZA, con sustento en los mismos hechos, indicó: Expediente No 680012331000 2011 00730 01

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 12 […] En este orden debe mencionarse que la falta enrostrada en este punto en particular trae varios componentes necesario para su configuración plena, cuales son: La inasistencia a varias sesiones

plenarias, que en ellas se voten proyectos de acuerdo, y sin tenerse justificación alguna, (el subrayado es nuestro), sucede entonces que si bien es cierto está probado que el disciplinado no asistió a las sesiones que se le señalan en los cargos, también lo es que sobre el documento en cuestión, fue avalada su autenticidad, esto como quiera que se ordenó practicar de visita (sic) especial en tal centro de salud, diligencia que obra a folio 330 y en la que se determinó tal hecho; por tanto, si bien es cierto esta incapacidad no es emitida por la entidad a la que estaba afiliado el implicado, en cuestiones de salud, no lo es menos que por esto no hay motivo para dudar de su veracidad, cuando no existe prueba alguna para ello. En consecuencia con lo anterior, debemos reconocer que el señor AGÓN ARIZA, precisamente en el mes de noviembre del 2005 estuvo incapacitado por diez días, conforme la certificación médica suscrita por el doctor EDGAR ALFONSO

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