PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inasistencia en un mismo período de sesiones a
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inasistencia en un mismo período de sesiones a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2007. Alegato No. 144
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera
Consejero Ponente: Doctor Camilo Arciniegas Andrade.
Ref.: Expediente 05001233100020070000101
Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura Concejal Paola Andrea Pemberthy Ruiz, concejal del municipio de Don Matías.
Actor: Mesa Directiva Concejo Municipal de Don Matías.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El señor JOSE RICARDO CATAÑO BETANCUR, en calidad de miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Don Matías, demandante en el proceso 2 de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de pérdida de investidura de la concejal Paula Andrea Pemberthy Ruiz del municipio de Don Matías (Antioquia). a.- Fundamentos del Recurso.- 1.- Es equivocada la apreciación del fallador de instancia cuando advierte que por no haberse presentado las copias autenticadas de las pruebas arrimadas al plenario, en particular de las actas de las Sesiones de Comisión y Plenaria de la Corporación Edilicia que acreditaban la no concurrencia a las mismas por parte de la demandada, toda vez que no es cierto que el cómputo de la inasistencia a las
sesiones de comisión o plenaria, fueron de manera indistinta, cuando se encuentra plenamente demostrado que las sesiones a las que no concurrió la accionada fueron a votación de proyectos de Acuerdo en comisión, de lo que obra prueba en las actas que se aportaron al expediente y que no fueron objetadas por la parte accionada, por lo tanto su valor probatorio permanece incólume y en virtud del principio de la buena fe debió haberse reconocido su valor probatorio, más aún cuando los miembros de la Mesa Directiva no ostentaban la calidad de abogados, las pruebas documentales no fueron objetadas, se trata de documentos públicos de los cuales se presume su validez. No puede el juzgador sacrificar la verdad jurídica por una formalidad no desvirtuada por el apoderado del demandado, pues están de por medio intereses de orden público En últimas debe acudirse a un auto de mejor proveer y solicitar copia autenticada de las actas en las cuales se registra la inasistencia a las sesiones del Concejo Municipal de Don Matías de la señora Paola Andrea Pemberthy Ruiz. 3 En estos términos solicita se revoque la sentencia y se decrete la pérdida de investidura de la concejal demandada. b.- La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 19 de abril de 2007, no accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- La norma contenida en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 debe interpretarse en el sentido de que la inasistencia debe ser a 5 reuniones plenarias o 5 de comisión, sin que el conector “o”, de pie para afirmar que pueden
sumarse las reuniones plenarias a las de comisión o viceversa. Además, debe tratarse de sesiones donde se voten proyectos de acuerdo sin que baste su deliberación o debate. 2.- La carga de la prueba corresponde a la Mesa Directiva del Concejo o al interesado, sin que constituya óbice para su ejercicio el que se trate de una acción pública y la facultad oficiosa del juez de solicitar pruebas de oficio. 3.- En relación con las pruebas aportadas al proceso, afirma que de una parte las copias no tienen ningún valor probatorio y que por ausencia de prueba, habría lugar a absolver a la concejal demandada. Sin embargo, estima que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 144 de 1994, los documentos anexos hacen parte de la documentación que fundamenta la solicitud, pero aún en ese evento, si se llegare a la conclusión de que se trata de una ley especial, ello no sería suficiente para decretar la pérdida de investidura de la concejal Pemberthy Ruiz, porque ello sólo daría fe de su inasistencia a una serie de reuniones, pero no de que en ellas se 4 votaron proyectos de Acuerdo, salvo para el caso de tres reuniones de comisión donde se aprobaron proyectos de Acuerdo. En este evento no se demostró la hipótesis legal que prevé la inasistencia a cinco (5) reuniones de comisión. 4.- Si bien la Mesa Directiva aportó copia de las órdenes del día correspondientes a las sesiones de noviembre 7, 10, 24, 27 y 30 y las del 1°, 6 y 7 de diciembre de 2006, de un listado de control de asistencia; la constancia de sesiones expedida por la Secretaría del Concejo Municipal y las grabaciones de las sesiones del 6,
24, 27 y 30 de noviembre y 1° y 7 de diciembre de 2006, a juicio del Tribunal la Ley no posibilita el aporte de pruebas durante la práctica de la audiencia pública, sin perjuicio de la facultad oficiosa del Tribunal. Sin embargo, en el supuesto de que fueran apreciadas, tampoco procedería la pérdida de investidura de la concejal, pues de ellas sólo se infiere la inasistencia de la concejal a una serie de sesiones del Concejo Municipal, no comprendidas en un mismo período de sesiones, ni en el número exigido por la ley. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el apelante se revoque el fallo apelado, porque a su juicio la demandada se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura, por inasistencia a varias sesiones del Concejo Municipal de Don Matías en las cuales se debatieron proyectos de Acuerdo y en razón a que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho que las actas del Concejo que sirvieron de prueba de la demanda de desinvestidura no reunían el requisito de autenticidad exigido por la disposición legal. El problema jurídico radica en establecer si la concejal PAULA ANDREA PEMBERTHY RUIZ incurrió en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 48 5 de la Ley 617 de 2000, que da lugar a la pérdida de investidura por inasistencia a 5 sesiones de plenaria o de comisión en un mismo período de sesiones. La disposición que consagra la causal dispone:
ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
El Consejo de Estado ha señalado sobre esta causal: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inasistencia a un mismo período de sesiones: requisitos / INASISTENCIA A UN MISMO PERIODO DE SESIONES - Requisitos en pérdida de la investidura / INASISTENCIA A SESIONES-Requisitos en pérdida de investidura La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: "Sea lo primero precisar que la norma, al decir '"se voten proyectos de"', está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como 6 pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo". Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que "La
causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo". En el caso del sub lite, en las actas donde aparece ausente el demandado no se hace constar que se hubieran votado proyectos de acuerdo, tal como lo exige la causal invocada por el actor, por lo cual no se configura la causal examinada, de allí que tiene asidero suficiente el fallo apelado, debiéndose entonces confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp. 00042-01, consejero ponente doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA y sentencia de 23 de mayo de 2002, consejero ponente doctor Manuel
Santiago Urueta Ayola. Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora concejal Paula Andrea Pemberthy Ruiz, no asistió a las sesiones plenarias correspondientes a los días 7 y 27 de noviembre y 1° y 7 de diciembre. Tampoco asistió a las reuniones de comisión efectuadas el 3 y 21 de noviembre y 3 de diciembre. Sin embargo, el supuesto de la norma no es sólo la inasistencia a sesiones
plenarias o de comisión, sino que además debe ser en número de 5 sesiones plenarias o de comisión, esto es en cada una de las modalidades, no sumadas 7 unas y otras y que se demuestre igualmente que se votaron proyectos de Acuerdo; situación que no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo. No es cierto como lo afirma el apelante que el Tribunal no haya valorado las pruebas aportadas con la demanda por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Don Matías, pues precisamente no sólo tuvo en cuenta las actas aportadas con el libelo de la demanda en virtud de lo establecido en la Ley 144 de 1994, sino que fue más allá al tener en cuenta las pruebas allegadas en la audiencia pública por el apoderado del accionante, sin que se pudiera con fundamento en ellas, declarar la pérdida de investidura, porque no se demostró que la ausencia de la concejal se hubiera verificado en cinco sesiones de plenaria o de comisión, menos aún que en las sesiones a las que no asistió se hubiesen debatido y aprobado proyectos de Acuerdo, razones por las cuales no se dan los supuestos de la causal alegada y por lo tanto no hay lugar a la pérdida de la investidura pretendida. No sobra anotar además que el Procurador Judicial advirtió en su concepto de fondo que revisada la prueba documental presentada en formato de DVD por la accionante en la audiencia pública, correspondiente a las sesiones de 6, 24, 27 y 30 de noviembre y 1° y 7 de diciembre de 2006, y las filmaciones realizadas
presuntamente por TELEDONMATIAS, la concejal demandada en efecto no respondió al llamado a lista de 7 y 27 de noviembre y 1° de diciembre, lo que significa que como las ausencias que dan lugar a la sanción imponible en esta clase de procesos se refieren a cinco ausencias en una u otra modalidad de reunión y no admite el supuesto de sumar ausencias en reuniones plenarias y de comisión, no se configura la causal alegada. En estos términos, los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y por lo tanto esta Agencia del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a 8 esa Honorable Corporación se confirme la sentencia apelada que desestimó las súplicas de la demanda. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado