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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por ser representante legal de empresa d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por ser representante legal de empresa d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2009. Alegato No. 34

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

Ref.: Expediente 250002315000200800309 01

Acción: Apelación sentencia pérdida de investidura de concejal Demandado: José Manuel Mejía Jiménez Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES El señor José Manuel Mejía Jiménez, por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la pérdida de investidura de concejal del municipio de El Colegio -Cundinamarcadel señor Mejía Jiménez, por las causales de inhabilidad e incompatibilidad al haberse inscrito como candidato para la elección del Concejo Municipal de El Colegio y fungir como representante legal de la asociación de usuarios del Acueducto Rural de Inspección Municipal de la Victoria AUAVIC, que presta servicios públicos domiciliarios en el mismo municipio.

Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01

2 Fundamentos del Recurso.- La decisión objeto del recurso concluye que al ser la asociación AUAVIC, una entidad que presta servicios públicos bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, la persona natural o jurídica o el representante legal de la misma queda incurso en la

inhabilidad para postularse a cargos de elección popular. Por la misma razón, asevera la Corporación que el demandado se encuentra incurso en causal de incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Como fundamentos de su disenso con la sentencia el apelante expresa los siguientes argumentos: La inhabilidad que se tiene por demostrada no es congruente con la realidad que exhibe la prueba traída al diligenciamiento, pues el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 hace referencia a quien dentro del año anterior haya sido representante legal de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, y por lo mismo la situación particular no se ajusta a esta disposición. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2006, con ponencia del doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta, se expresa que no todas las entidades que prestan servicios públicos se encuentran comprendidas dentro de la inhabilidad prevista en la causal 3ª del citado artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como acontece con aquéllas que prestan servicios para sí mismas. Es precisamente esta situación la que acontece en el sub examine, pues conforme al certificado de existencia y representación legal estamos en presencia de una entidad sin ánimo de lucro denominada asociación de usuarios del Acueducto Rural de Inspección Municipal de la Victoria AUAVIC. Se trata de un grupo de personas que se auto sirve, se autoabastece y decidieron agruparse en el año de Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 3 1989 cuando el Ministerio de Agricultura les reconoció personería mediante la

Resolución 0606 del 31 de agosto del mismo año y como persona jurídica sin ánimo de lucro se inscribió en la Cámara de Comercio de Girardot en el año de 1997, es decir que opera desde mucho antes de la expedición de las Leyes 142 de 1994 y 617 de 2000, razón por la cual se excluye de la causal alegada. Significa que uno de los elementos del tipo analizado se encuentre ausente de este evento, “servicio público”, pues no se trata de un servicio general o público, sino restringido a las personas que se auto prestaban o servían del servicio y que luego se agruparon en una asociación sin ánimo de lucro, para un mejor control y aprovechamiento del recurso hídrico. Se trata, en estos términos, de una atipicidad relativa. 2.- En lo referente a la causal por violación del régimen de incompatibilidades, señala el apelante: “(…) en lo que atañe con la pretensa causal de incompatibilidad, igualmente nos hallamos ante una atipicidad relativa, como que, así se diga que las alocuciones “entidad” y “empresa”, se identifican en un mismo objeto, como lo es la prestación de un servicio público y que por los mismo, engloban tanto las empresas privadas como las públicas que prestan servicios públicos. “Si bien es cierto que el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, expresa que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro pueden prestar el servicio de agua potable y que el artículo 15 de la citada ley, dispone que pueden prestar los servicios públicos “las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento

de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, también es cierto que, no es dable acudir a una interpretación estrictamente literal, gramatical o exegética para concluir que en todas las ocasiones en que se preste un servicio de esta índole, así sea unipersonal, su propietario o directivo queda inhabilitado o encuadra su actividad dentro de una incompatibilidad para ser elegido o ejercer un cargo de elección popular, pues, lo que se debe tener en cuenta es el provecho que se obtenga”. Agrega que por esa razón fue que el Consejo de Estado en la sentencia citada ha concluido que no en todos los casos en que se trate de la prestación de un Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 4 servicio público domiciliario sus funcionarios o empleados quedan inhabilitados o su conducta se adecua a una incompatibilidad para ser elegido o ejercer cargos de elección popular. Dicha postura obedece a la limitación impuesta por el artículo 31 del CC, según el cual, lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir la interpretación. Tampoco el artículo 41 de la Ley 617 hace alusión a aquéllas empresas que prestan servicios públicos sin ánimo de lucro, luego no puede aplicarse la disposición por analogía. Ahora bien, si se analiza la situación desde el punto meramente económico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 590 de 2000 y su modificatoria 905 de 2004, allí se clasifican en micro, pequeña y mediana empresa con unos requisitos para cada una, en cuanto hace al número de trabajadores y a los activos, dentro de los

cuales no se encuentra AUAVIC, luego mal puede tenérsele como una empresa. Concluye el apelante que en estos términos, está demostrado que la persona jurídica sin ánimo de lucro AUAVIC, no es de aquellas que da lugar a la creación de una causal de inhabilidad o de incompatibilidad para ser elegido o desempeñar un cargo de elección popular, razón por la cual solicita se revoque el fallo apelado. La sentencia recurrida.- El Tribunal de instancia decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de El Colegio José Manuel Mejía Jiménez, por encontrar probada la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 1.- Del material probatorio allegado al plenario encontró acreditado que el ciudadano JOSE MANUEL MEJIA JIMENEZ ostenta la calidad de concejal del municipio de El Colegio -Cundinamarca-, período 2008-2010 y, de conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 5 Comercio de Girardot, figura la entidad sin ánimo de lucro: Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de Inspección Municipal de La Victoria (AUAVIC) y las veredas del sector El Carmelo, La Pitala, Subia, Santa Cruz, La Virginia, Santa Isabel, Santa Rita y San Miguel de El Colegio, Departamento de Cundinamarca, cuya representación legal figura en cabeza del citado señor Mejía Jiménez, asociación que obtuvo personería jurídica desde el 31 de agosto de 1989,

otorgada mediante la Resolución No. 606 del 31 de agosto de 1989. 2.- Frente a los cargos elevados por el demandante, analizó las causales así: 2.1. Inhabilidad por haber sido dentro del año anterior a la inscripción representante legal de entidad que presta servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o distrito. Encuentra la Sala que la naturaleza jurídica de la Asociación en la cual el demandado funge como representante legal, es de aquellas que tienen como objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios a nivel municipal, de conformidad con los lineamientos dados en el Decreto Reglamentario No. 421 de 8 de marzo de 2000, que señala el ámbito de aplicación para este tipo de asociaciones en los artículos 1 y 3. No obstante que dichas asociaciones están conformadas por usuarios del mismo servicio, advierte que se encuadran más en organizaciones que por definición legal y reglamentaria tienen por objeto prestar de manera masiva, para el municipio o para la zona urbana o rural de que habla la norma, servicios esenciales, es decir que se trata de entidades que prestan servicios públicos en el sentido técnico jurídico, pues se configuran conforme a la ley y con los objetivos que ella establece. Al ser AUAVIC una asociación gremial agropecuaria sin ánimo de lucro, conforme lo establece la Resolución No. 0606 de 31 de agosto de 1989, a través de la cual el Ministerio de Agricultura le otorgó personería jurídica, se adecua a los Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 6 presupuestos exigidos por la ley para participar de la naturaleza de una entidad

que presta servicios públicos en el sentido técnico jurídico. Es la Ley 142 de 1994 en el artículo 15 la que señala quiénes son los encargados de prestar servicios públicos y la naturaleza que éstos revisten dada la actividad que desarrollan. Para el caso específico de los municipios, si bien son entidades territoriales, no cabe calificarlos como entidades que prestan servicios públicos, por cuanto es responsabilidad suya que los servicios se presten adecuadamente, no es ese el objeto específico de los mismos, ni su carácter jurídico está determinado por ese objeto, razón por la cual surgen ese tipo de asociaciones y empresas de servicios públicos, que ya sean oficiales, mixtas o privadas, son las encargadas de garantizar una efectiva y adecuada prestación del servicio. En este caso AUAVIC es la encargada de propender por dotar de agua a cada una de las viviendas y predios que cubre el sistema de acueducto de acuerdo con su objeto. Al tratarse AUAVIC de una entidad que presta servicios públicos bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, la persona natural o el representante legal de la misma queda incurso en la inhabilidad bajo examen, para postularse como candidato a cargos de elección popular, pues la prestación de servicios públicos para consumo masivo de terceros, tal como lo hace AUAVIC, implica de alguna manera generar un poder amplio sobre los miembros de la comunidad que hace que quien aparezca al frente del servicio, como lo es el concejal demandado, se sitúe en una posición de ventaja objetiva, por el denominado “control exógeno” a la comunidad, ajeno a ella, que de una u otra forma conlleva a incidir sobre la población entera.

En estos términos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluye que el accionado incurrió en violación al régimen de inhabilidades aplicable a los concejales municipales, al haberse inscrito como candidato para la elección del concejo municipal de El Colegio -Cundinamarcaen las circunstancias anotadas, lo que conlleva a que se configure la causal 3ª del Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 7 artículo 40 de la Ley 617 de 2000, trayendo como consecuencia la pérdida de la investidura del señor JOSE MANUEL MEJIA JIMÉNEZ, quien debía conocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades antes de inscribir su candidatura al cargo de elección popular. Igualmente encontró el Tribunal probado que el señor José Manuel Mejía Jiménez, se halla incurso en la causal de incompatibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 617 de 2000, pues él mismo confesó en la contestación de la demanda que se desempeñaba simultáneamente como concejal del municipio de El Colegio y representante legal de la AUAVIC. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico planteado radica en establecer si la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Inspección Municipal de La Victoria –AUAVIC-, entidad que presta el servicio público de agua a la Inspección de La Victoria, y las veredas El Carmelo, la Pitala, Subia, Santa Cruz, La Virginia, Santa Isabel, Santa Rita y San Miguel de El Colegio, departamento de Cundinamarca, constituye una

empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de las que contempla la norma como presupuesto para incurrir en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que a su vez constituye causal de pérdida de investidura. Procede entonces analizar la causal de pérdida de investidura, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. I.- Violación del régimen de inhabilidades. Marco Normativo.- ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 8 "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “1. (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. “ Artículo 41.- De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: "5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos,

auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio". Dentro de este marco normativo procede analizar si se cumplen, en el caso concreto, los supuestos de la norma que genera la inhabilidad frente a la conducta desplegada por el concejal demandado. Para que se configure la causal de inhabilidad se require: 1.- Que el demandado sea representante legal de una entidad. 2.- Que esa entidad preste servicios públicos domiciliarios. 3.- Que la representación haya sido dentro del año anterior a la inscripción. 4.- Que la prestación de los servicios haya sido en el mismo municipio donde resultó electo. El señor JOSE MANUEL MEJIA JIMENEZ fue elegido como concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, para el período Constitucional 2008-2011, investidura de la cual tomó posesión el 1º de enero de 2008, según consta en acta de la sesión de la fecha allegada al plenario.

Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 9 1.- Que el demandado sea representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios.

En cuanto al primer punto, se requiere ser representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios, lo cual se acreditó con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Girardot. Según consta en el referido certificado, el señor José Manuel Mejía Jiménez, es miembro de la Junta Directiva de AUAVIC y título como lo acredita el acta de la

asamblea de 24 de abril de 2004, fue elegido representante legal de la citada asociación. En calidad de representante legal, el demandado tiene las funciones de convocar, presidir y dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la junta directiva, llevar la representación jurídica y extrajudicial de la junta; controlar el manejo del dinero y bienes de la asociación, ordenar el pago que demande la administración y operación del acuerdo con el presupuesto; representar a la asociación ante entidades públicas o privadas; estudiar los reclamos de los usuarios y resolver los de su competencia, entre otras funciones. 2.- Que la entidad preste servicios públicos domiciliarios. Naturaleza jurídica de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Inspección Municipal de La Victoria (AUAVIC).- La entidad denominada Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Inspección Municipal de La Victoria -AUAVICy las veredas de El Carmelo, la Pitala, Subia, Santa Isabel, Santa Cruz, La Virginia, San Miguel y Santa Rita, cuenta con personería jurídica No. 0606 de agosto 31 de 1989 del Ministerio de Agricultura, entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en El Colegio, departamento de Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 10 Cundinamarca, de la cual es representante legal el demandado, y cuyo objeto social es el de dotar de agua potable a cada una de las viviendas y predios que cubra el sistema de acueducto y desarrollar una serie de actividades relacionadas con el apoyo a ese objetivo, tales como procurar la conservación de la cuenca que sirve de

fuente al acueducto, el buen uso de las aguas, organizar y comprometer a los usuarios en esas actividades y en el mejoramiento del acueducto y de su administración. De conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Girardot, por su naturaleza, la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Inspección Municipal de La Victoria (AUAVIC) y las veredas del sector El Carmelo, La Pitala, Subia, Santacruz, La Virginia, Santa Isabel, Santa Rita y San Miguel del municipio de El Colegio, es una entidad que presta servicios públicos domiciliarios en los términos establecidos en los artículos 1º1 y 3º2 del Decreto 421 de 2000, que reglamenta el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, al tratarse de una “comunidad organizada constituida como persona jurídica sin ánimo de lucro”, registrada en la Cámara de Comercio, sujeta a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, constituye una entidad que presta servicios públicos domiciliarios en sentido técnico jurídico. Aplica para el presente caso, contrario a lo afirmado por el apelante, la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2006, puesto que la empresa AUAVIC no participa de la naturaleza jurídica de productor marginal de servicios públicos domiciliarios, sino que se trata de una entidad de las previstas 1 ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar

dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro 2 ARTICULO 3o. Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o. de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7o. del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 11 en el numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, diferentes a los productores marginales, como lo señaló dicha Corporación en la referida sentencia, al precisar: “(…) no son entidades que prestan servicios públicos, en el sentido técnico jurídico con que ese concepto se utiliza en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, las personas naturales o jurídicas que los generan para sí mismas, los municipios cuando las circunstancias hacen que deban prestarlos directamente, ni los productores marginales para autoabastecerse del servicio que generan y, por ende, para su exclusivo autoconsumo. Y sí lo son, las empresas de servicios públicos, las

entidades descentralizadas que venían prestando ese servicio bajo el régimen anterior a la Ley 142 de 2000, y las organizaciones autorizadas conforme a dicha ley para prestarlos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas. Eventualmente lo serán las personas naturales o jurídicas que generan un servicio público para sí misma, así como un productor de servicios marginales, cuando celebren contratos o realicen actos para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia, pues de la normativa comentada se deduce que material o sustancialmente se tornan en empresa y como tal en entidad que presta servicios públicos bajo el régimen de la Ley 142 de 1994 y, por ende, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica respectiva quedarían incurso en la inhabilidad bajo examen. (Subrayas fuera de texto). En consecuencia, se tipifica la hipótesis prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 3.- Que el servicio se haya prestado dentro del año anterior a la inscripción como concejal en el mismo municipio donde resultó electo. Finalmente, al haberse establecido que la actividad como Representante Legal de AUAVIC la efectuó el concejal demandado dentro del año inmediatamente anterior a la inscripción como aspirante a la curul de concejal del municipio de El Colegio, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la

Cámara de Comercio de Girardot, se tienen demostrados los supuestos de la inhabilidad endilgada al concejal José Manuel Mejía Jiménez.

Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01

12 II.- Violación del régimen de incompatibilidades. La causal de incompatibilidad alegada se encuentra contenida en el artículo 45 de la ley 136 de 1994, adicionado por la Ley 617 de 2000 numeral 5, y es del siguiente tenor:

ARTICULO 41. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES.

Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: "5o. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio." Esta disposición establece como condiciones la de ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. Las empresas a que se refiere la disposición, incluyen, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, el concepto de las Asociaciones sin ánimo de lucro que se integran con el objeto de prestar el servicio público domiciliario de agua al municipio, porque la causal de pérdida de investidura por la incompatibilidad presentada no guarda relación con la forma, sino con el aspecto sustancial de la prestación del servicio público domiciliario, en cuanto la causal no está restringida o limitada por la naturaleza jurídica y la constitución del tipo de empresa o entidad,

sino que comprende en forma general a quienes presten servicios públicos domiciliarios, independientemente de la forma que adopten. Así lo consideró la Sección Primera de la Corporación al señalar: Para esta Sala la sentencia recurrida hizo una interpretación restringida del término ¨empresa de servicios públicos¨, que no resulta acorde con la intención del legislador, ya que lo que debe determinar la existencia de la causal de incompatibilidad no es la forma asociativa del ente prestador del servicio, sino la actividad material de la prestación, pues de lo contrario se crearía, sin razón alguna, Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 13 una situación discriminatoria entre los revisores fiscales de un ente organizado técnicamente como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que no pueden ejercer simultáneamente como concejales y fiscales de entes con idéntico objeto que tienen otra forma de organización. Los directivos de un ente organizado con o sin ánimo de lucro, que presta servicios domiciliarios, en este caso conforme a la ley, tienen posiciones dominantes frente la comunidad, por lo cual aceptar que en un caso existe incompatibilidad y en otro no, tratándose de los prestadores del servicio público domiciliario, vulneraría el principio de igualdad frente a los demás candidatos o frente a los demás concejales (…) Para la Sección el texto de la norma que señala la incompatibilidad, precisamente hace referencia a “empresas que presten servicios públicos domiciliarios” y al tenor de lo dispuesto por el artículo 25 del C.Co. se entiende por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. 3

La Asociación AUAVIC, como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Girardot, desarrolla una actividad económica organizada para prestar el servicio público domiciliario consistente en “dotar de agua potable a cada una de las viviendas y predios que cubre el sistema del acueducto, asegurando que el uso del agua sea racional preferencialmente para uso doméstico, asumiendo la administración, operación y mantenimiento de estos servicios a través de la Junta Administrativa o de quien disponga la Asamblea General (…)”. En el presente asunto está demostrado que el señor José Manuel Mejía Jiménez, demandado, fue elegido concejal del municipio de El Colegio para el periodo constitucional 2008-2011, y a 10 de junio de 2008, ejercía además como representante legal de la Asociación AUAVIC, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Girardot; de lo cual se concluye que el concejal desempeñó simultáneamente el cargo de representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el municipio de El Colegio en el cual fue 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobon, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI).

Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01 14 elegido concejal, que es precisamente lo que prohíbe la norma y, por tanto,

violó el régimen de incompatibilidades e incurrió en causal de pérdida de investidura. En estos términos, los argumentos de la impugnación no están llamados a prosperar y, por lo tanto, esta Procuraduría Delegada muy respetuosamente solicita a esa Corporación, se confirme la sentencia apelada. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado RASV/CVB.- Radicado: 25000 2315 000 2008 00309 01

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