PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Jurisprudencias de la corte constitucional y del con
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Jurisprudencias de la corte constitucional y del con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Por presunta violación al régimen de incompatibilidades RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Es de carácter restrictivo para el ejercicio efectivo de los derechos políticos Se tiene que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al ser de carácter restrictivo para el ejercicio efectivo de los derechos, en este caso específicamente, de los derechos políticos, su aplicación siempre deberá ser literal y deberá estar fundamentada en una causal establecida por la Constitución o por la Ley, sin consideración alguna a hacer interpretaciones teológicas, que puedan conllevar a extender su alcance. Entonces, las incompatibilidades son las restricciones dirigidas al Servidor Público que tendrán duración mientras éste ostente dicha calidad, y que tienen como fin evitar que mientras se está en ejercicio del cargo o empleo establecido por el ordenamiento jurídico, confluya otro tipo de funciones o actividades simultáneamente, que puedan tachar la trasparencia y moralidad de sus actuaciones, sin interesar si se presenta conflicto de intereses, ya que esta corresponde a una causal autónoma de pérdida de investidura. VALORACIÓN PROBATORIA-El demandado fue miembro de la Junta de Protección del sector antiguo de Guaduas/VALORACIÓN PROBATORIA-La Junta de Protección no es un organismo descentralizado de Guaduas Una vez, teniendo claridad sobre el marco teórico del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y sus destinatarios, esta Delegada concluye que el demandado al haber adquirido la calidad de Concejal del Municipio de Guaduas para el período 20122015, está sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en virtud de su cargo, y por lo tanto, como ocurrió en este caso, fue sujeto de la acción de pérdida de investidura por una presunta inobservancia de dicho régimen. Ahora, para determinar si el demandado en su conducta incurrió en la incompatibilidad aludida, la cual es “ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo, esta Delegada pasará a estudiar la naturaleza jurídica de la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas de la cual hizo parte, mientras se desempeñaba en su cargo como Concejal del Municipio de Guaduas (Cundinamarca). De acuerdo a lo anterior, y pese a que está probado en el expediente que el demandado fue miembro de la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas, los supuestos señalados en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esto es, “ser miembro de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”, no se configuran en el caso sub examine, pues dicha Junta no se encuentra contemplada como una entidad u organismo del sector central del Municipio de Guaduas (Guaduas), como tampoco se dan los presupuestos de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio o capital independiente que se requieren para considerarse como una entidad u organismo del sector descentralizado del Municipio de Guaduas (Cundinamarca).
VALORACIÓN PROBATORIA-La Junta de Protección de Guaduas es un órgano sin ánimo de lucro Expediente N°. 25000233700020150163601
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
2 Esta Delegada comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto se observa que del contenido del objeto principal de la Junta de Protección del sector antiguo de Guaduas, no se refleja la administración ni disposición de tributos procedentes del mismo Municipio de Guaduas (Cundinamarca), ya que es una Junta sin ánimo de lucro, con el objetivo de servir como apoyo a la Alcaldía municipal en los asuntos relacionados con el patrimonio ambiental y cultural del Municipio. Por lo tanto, es dable concluir que, la junta o consejo directivo, como órgano del sector central o descentralizado del respectivo Municipio, dista de la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas. VALORACIÓN PROBATORIA-La función que cumplió el Concejal demandado en la Junta de Protección fue sin ningún fin lucrativo Por otro lado, esta Delegada pretende enfatizar para que el Honorable Consejo tenga en cuenta en sus considerandos, que en el artículo 8° de la Resolución 021 de 1997 se previó que en la conformación de dicha Junta estuviera “un representante del Concejo Municipal”. Siendo esto así, el Concejal demandado al integrar la Junta del Patrimonio Antiguo del Sector de Guaduas, lo hizo en cumplimiento de la Resolución 021 de 1997, en virtud de su deber como Servidor Público del acatamiento de la función que le ha sido
encomendada, y con el fin de asegurar que la función administrativa se desarrolle de la mejor manera, y así conseguir el objeto de la Junta, el cual es prestar apoyo a la Alcaldía municipal en el manejo del patrimonio ambiental y cultural del Municipio de Guaduas, con el fin de conservar el sector antiguo del centro urbano de Guaduas como Monumento Nacional, declarado mediante Ley 163 de 1959, que como se reitera, no se evidencia ningún fin lucrativo en su objeto. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-No se violó ninguna causal en razón a que el Concejal estaba cumpliendo una función asignada por el mismo Concejo Esta Delegada considera que el ejercicio de una función que ha sido atribuida de conformidad con lo establecido en la Resolución 021 de 1997, no puede conllevar a la violación del régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura, pues se trató del cumplimiento de una función que fue asignada por el mismo Concejo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), y que se ejerció de buena fe por el Concejal, en pro de cumplir con el objeto para la cual fue creada la Junta de protección del sector antiguo Guaduas. Para esta Delegada los presupuestos fácticos del caso en concreto, no conllevan a demostrar plenamente que el está incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades. Conforme a las anteriores precisiones, encontrándose probada la configuración de la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esta Delegada solicita se confirme la sentencia del 14 de diciembre de
2015 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la pérdida de investidura del Concejal. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Expediente N°. 25000233700020150163601
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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2016 Concepto N° 128
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
Ref.: Expediente N° 25000233700020150163601
Actor: Sandra Lucía Figueroa Narváez
Demandado: Guillermo Ruiz Molina Acción: Pérdida de Investidura Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I.- Antecedentes Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pérdida de investidura del señor Guillermo Ruiz Molina, Concejal del Municipio de Guaduas (Cundinamarca). 1.- La sentencia apelada.- Determinó que el señor GUILLERMO RUIZ MOLINA en su condición de Concejal del Municipio de Guaduas (Cundinamarca) para el período 2012-2015, no incurrió en causal de pérdida de investidura por “violación al régimen de
1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente N°. 25000233700020150163601
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 4 incompatibilidades” establecida en el numeral 3°2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes argumentos: Anotó que la causal invocada por la accionante, relacionada con la “presunta” vulneración del régimen de incompatibilidades previstas en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, es inexistente, por cuanto la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas, no administra recursos procedentes del mismo como tampoco recursos provenientes de algún otro órgano central o descentralizado, circunstancia que se puede concluir de las funciones principales de dicha Junta, de acuerdo a la Resolución 021 del 6 de agosto de 19973, en la que están, estudiar, emitir, aprobar, solicitar, asesorar, proponer, revisar y determinar situaciones que generen riesgo al sector antiguo de Guaduas, con el fin único de mantener el diseño arquitectónico antiguo, en aras de preservar el origen autóctono de la población de Guaduas (Cundinamarca).
Consideró que ante la inexistente función de administrar recursos procedentes del mismo Municipio, la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas no es una Junta de aquellas con personería jurídica autónoma que pueda disponer
de algún patrimonio público o privado, ya que el objetivo principal de la referida Junta es orientar y mantener el desarrollo arquitectónico del sector antiguo del Municipio de Guaduas (Cundinamarca), situación por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no hay lugar a declarar la pérdida de investidura del concejal Guillermo Ruiz Molina. 2 Artículo 45º.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 3 Artículo 9°. Las funciones de la Junta son las siguientes:
a. Estudiar y emitir concepto sobre los proyectos de adecuación, modificación, ampliación y construcción nueva que sean remitidos por la Alcaldía a través de la Oficina de Planeación del Municipio. b. Aprobar las licencias autorizadas por el presente acuerdo. c. Solicitar al Alcalde municipal y a las entidades respectivas la imposición de multas o suspensión de incentivos a los propietarios de predios e inmuebles cuando así lo considere necesario por incumplimiento o transgresión de las normas urbanísticas o arquitectónicas. d. Asesorar y proponer a la administración municipal estudios específicos sobre problemas que afectan al sector antiguo de Guaduas y su área de influencia o que sean prioritarios para su protección. d. Asesorar y proponer a la administración municipal estudios específicos sobre problemas que afectan el sector antiguo de Guaduas y su área de influencia o que sean prioritarios para su protección. e. Solicitar concepto al Consejo de Monumentos Nacionales o cualquier otra entidad pertinente sobre algún caso o tema
específico. f. Revisar periódicamente la aplicación de la reglamentación del sector antiguo de Guaduas y de su área de influencia y sugerir las modificaciones que considere conveniente. g. Determinar sanciones en los casos de incumplimiento de las normas contenidas en el presente acuerdo y vigilar su aplicación. Expediente N°. 25000233700020150163601
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5 Resaltó una de las funciones que la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas ejerce, de acuerdo a la Resolución 021 de 1997, la cual es la aprobación de licencias autorizadas, y sostuvo que estas licencias no tienen injerencia de la cual se pueda predicar alguna inhabilidad o incompatibilidad por parte del Concejal Guillermo Ruiz Molina al integrar dicha Junta, puesto que estas licencias son meros conceptos desde el punto de vista jurídico y arquitectónico, previa autorización por parte de las corporaciones necesarias para llevar a cabo una restauración de algún bien inmueble que haya sido declarado patrimonio histórico de Guaduas, razón está, por la cual estableció que no puede tornarse la mencionada función como una relación que implique manejo de recursos para llevar a cabo el mantenimiento de tal inmueble, ya que, la ejecución de la posible obra, no corresponde ser realizada por parte de la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas. Estimó que en el presente asunto, el cumplimiento que por disposición adoptada y aprobada por el Gobierno Nacional a través del Consejo de Monumentos Nacionales, donde señaló que el Concejo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), tendrá una representación ante la Junta de protección del
sector antiguo de Guaduas, es un escenario con el cual no es posible endilgar causal alguna de pérdida de investidura, debido a que dicha representación se hace en cumplimiento de un mandato legal, el cual fue aprobado por el Gobierno Central, incluso cuando tal designación debe ser atribuida a un miembro del mismo cabildo, no pudiendo ser delegado o nombrar a otra persona diferente que no haga parte del Concejo Municipal de Guaduas (Cundinamarca). Concluyó que la parte actora no demostró que el señor Guillermo Ruiz Molina hubiere violado el régimen de incompatibilidades al ser miembro de la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas y por ende que haya incurrido en causal de pérdida de su investidura. 2.- Del recurso de apelación.- Expediente N°. 25000233700020150163601
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6 En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se sustenta en los siguientes argumentos: Sostuvo que la decisión adoptada por el ad quo no es compartida, toda vez que se demostró dentro del proceso suficientes razones para decretar la pérdida de investidura del Concejal Municipal Guillermo Ruiz Molina, por violación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al haber fungido como miembro representante del Concejo Municipal ante la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas. Señaló que cuando la reglamentación del Centro Histórico de Guaduas
(Cundinamarca) – Resolución 021 de 1997- , previó en su artículo 8°4 que en la conformación de dicha Junta estuviera “un representante del Concejo Municipal”, debe entenderse que tal representante no podía ser uno de los Concejales, pues si esa hubiera sido la intención, la reglamentación así lo hubiese señalado de manera taxativa. Manifestó que el Concejal Municipal Guillermo Ruiz Molina ejerció funciones públicas dentro de la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas y prestaba apoyo a la Alcaldía Municipal en su gestión, en el manejo del área delimitada como sector antiguo y su área de influencia, y en general, del patrimonio ambiental y cultural de la población. Además, argumentó que podían mezclarse los intereses de la actividad del Municipio con la labor adelantada por el Concejal Guillermo Ruiz Molina, independientemente de que no se administre tributos por la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas, toda vez que están prestando funciones públicas que son totalmente incompatibles con la labor de Concejal, en las cuales podía verse interesado, pues aprobaba licencias, imponía sanciones a quienes violaran la reglamentación del centro 4 Artículo 8. La junta de Protección del sector antiguo de Guaduas está integrada por los siguientes miembros: a. El Alcalde de la ciudad o su delegado quien la presidirá. b. El Director de la oficina de Planeación del Municipio quien no puede delegar su asistencia y quién hace las veces de secretarios. c. Un representante del Consejo Municipal elegido por el mismo Consejo. d. Un arquitecto elegido por la Seccional de Bogotá y Cundinamarca de la Sociedad Colombiana de
Arquitectos. e. El Director de la Casa de la Cultura de Guaduas o su delegado. Expediente N°. 25000233700020150163601
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 7 histórico de Guaduas, entre otras cosas, las cuales pueden verse afectadas por pertenecer a una corporación que tiene como función ejercer el control político de la actividad del Alcalde.
Aludió a que la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 19945, no se refiere al manejo de recursos del Municipio por parte de la Junta de protección del sector antiguo de Guaduas en la que se desempeñó el Concejal Guillermo Ruiz Molina, sino a que se genere un conflicto de interés por parte del Concejal, al resultar ejerciendo dos funciones de carácter público en los que se administre autoridad, como bien lo señala la norma cuando dispone que los Concejales no podrá “ser miembros de juntas de los sectores central o descentralizado del respectivo Municipio” II.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Procedibilidad de la acción.- Se encuentra acreditada la calidad de Concejal del demandado en el expediente (fls. 220 y 260), GUILLERMO RUIZ MOLINA es sujeto de la acción de pérdida de investidura, por haber adquirido la condición de Concejal del Municipio de Guaduas (Cundinamarca) al haber sido electo como Concejal de dicha municipalidad en las votaciones llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011, según consta en el formulario E-26 CO, contentivo del acta de escrutinio de los
votos en dicha elección. 2.- La causal de pérdida de investidura.- La demandante considera que el ciudadano GUILLERMO RUIZ MOLINA, Concejal de Guaduas (Cundinamarca) incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3 ° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 5 Artículo 45º.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
Expediente N°. 25000233700020150163601
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8 3.- Problema Jurídico.- Considera esta Procuraduría Delegada que el problema jurídico que plantea el presente proceso se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia, en cual la se negó la solicitud de pérdida de investidura del demandado, se ajusta a derecho. 4.- Marco constitucional y legal de la causal invocada como pérdida de investidura de los Concejales. Esta Delegada estima pertinente para el presente caso, citar el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los Concejales. En primer lugar, se trae a colación la Constitución Política, como norma superior del ordenamiento jurídico, que en su artículo 312 señala que: “... Artículo 312.- En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni
más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. …” (Subrayado por fuera del texto), Expediente N°. 25000233700020150163601
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
9 Ahora, respecto al marco legal, en cuanto a la violación del régimen de incompatibilidades, tenemos el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el artículo 45 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que a continuación se citaran en el orden enunciado. “... Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de
ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. …” (Subrayado por fuera del texto). “… Artículo 45º.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o juridicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos
Expediente N°. 25000233700020150163601
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 10 procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
municipio. Parágrafo 1º.- Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra. Parágrafo 2º.- El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. …” (Subrayado por fuera del texto). “… Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
5. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. …” (Subrayado por fuera del texto). 5.- De la violación al régimen de incompatibilidades de los Concejales como causal de pérdida de investidura.- El Consejo de Estado6 ha precisado el núcleo esencial de la acción de pérdida
de investidura, al considerar que:
6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 11 de diciembre del 2015. Expediente: 23001-23-33000-2015-00023-01 (2078489), Actor: Rafael José Almanza Solano, Consejero Ponente Dr. Guillermo Vargas Ayala. Expediente N°. 25000233700020150163601
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11 “… La acción de pérdida de investidura es una acción constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso”. Por ende, frente a la verificación en concreto del supuesto de hecho que el legislador ha tipificado como incompatibilidad dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales (subsunción de la conducta en el tipo legal), el resultado no puede ser otro que la producción de la consecuencia jurídica establecida por el legislador, con independencia de que el comportamiento específico que originó dicho resultado haya sido intencional o no, o que haya incidido o no en el buen funcionamiento del servicio. De otro modo se frustraría el propósito explícito del Constituyente de estatuir un instrumento procesal que represente una vía adecuada para el control jurídico y político de las actuaciones de los representantes del pueblo, como mecanismo para elevar y reforzar las responsabilidades que conlleva ostentar una dignidad pública y contribuir así a su moralización, relegitimación y al mejoramiento de las instituciones que conforman. …” Ahora, teniendo en cuenta que la causal invocada por la demandante hace referencia a la presunta vulneración de régimen de incompatibilidades, prevista
en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, referida anteriormente; esta Delegada encuentra necesario establecer el marco conceptual de lo que comprende el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, es así que, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo7, en jurisprudencia reiterada ha sostenido que: “… las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público. Dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta y por ende no es posible su aplicación analógica, esto es, que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador. Se quiere evitar que los candidatos y los concejales que son autoridades administrativas influyan en las decisiones que en el municipio se tomen dentro de este ámbito. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Auto del 17 de agosto del 2008. Expediente: 19001-23-31-000-200800074-01 (228682), Actor: Procuraduría 39 Judicial II Administrativa, Consejero Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Expediente N°. 25000233700020150163601
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12 …” Se tiene que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al ser de carácter restrictivo para el ejercicio efectivo de los derechos, en este caso específicamente, de los derechos políticos, su aplicación siempre deberá ser literal y deberá estar fundamentada en una causal establecida por la Constitución o por la Ley, sin consideración alguna a hacer interpretaciones teológicas, que puedan conllevar a extender su alcance. Ahora, en el sub-judice nos encontramos en presencia a la presunta vulneración del régimen de incompatibilidades de los Concejales, en donde la Corte Constitucional8 ha indicado que: “… la incompatibilidad es “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. ..” Entonces, las incompatibilidades son las restricciones dirigidas al Servidor Público que tendrán duración mientras éste ostente dicha calidad, y que tienen como fin evitar que mientras se está en ejercicio del cargo o empleo establecido por el ordenamiento jurídico, confluya otro tipo de funciones o actividades simultáneamente, que puedan tachar la trasparencia y moralidad de sus actuaciones, sin interesar si se presenta conflicto de intereses, ya que esta
corresponde a una causal autónoma de pérdida de investidura. Una vez, teniendo claridad sobre el marco teórico del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y sus destinatarios, esta Delegada concluye que el señor Guillermo Ruiz Molina al haber adquirido la calidad de Concejal del Municipio de Guaduas para el período 2012-2015, está sometido al régimen de inhabilidades 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-903 del 17 de septiembre del 2008, Expediente D-7222, Demandante: Harold Arbeláez Herrera y Jaime Alberto Rojas Lara, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Expediente N°. 25000233700020150163601
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 13 e incompatibilidades previstas en virtud de su cargo, y por lo tanto, como ocurrió en este caso, fue sujeto de la acción de pérdida de investidura por una presunta inobservancia de dicho régimen.
Principalmente, se debe tener presente para el caso que nos ocupa, que el Consejo de Estado9 ha enmarcado la razón de la incompatibilidad descrita en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al señalar que: “… no es otra que la de impedir que se mezclen los intereses dela actividad del municipio como tal con la labor que adelantan los concejales, pues no pueden pertenecer al mismo tiempo al sector central ( alcaldía, personería, contraloría, oficinas, etc.) ni al sector descentralizado de la entidad territorial ( establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del municipio, etc.) ya que pertenecen a una corporación
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