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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - La causal de violación al régimen de conflicto de in

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - La causal de violación al régimen de conflicto de in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2007. Alegato No. 35

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejero Ponente Doctor: Camilo Arciniegas Andrade.

Ref.: Expediente 760012331000200600737 01

Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura

Concejal Jorge Londoño Holguín.

Actores: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Elvia Lozano

Aguado. Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El señor Jorge Londoño Holguín, demandado en el proceso de la referencia, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de agosto de 2006, en virtud de la 2 cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Candelaria (Valle). a.- Fundamentos del Recurso.- 1.- Para el a-quo al concejal Jorge Londoño Holguín le asistía un interés directo en la decisión que se tomara en relación con la aprobación del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Candelaria, como quiera que el concejal cuenta con una urbanización ubicada en El Carmelo, según se afirma en la contestación de la demanda, por lo que su sola presencia en las sesiones respectivas, podía influir negativa o positivamente en los concejales votantes del proyecto, así fuera en calidad de presidente, por lo que al haberlo hecho incurrió en la

conducta deprecada en la demanda, constitutiva del conflicto de intereses, lo que le deriva la pérdida de su investidura. 2.- No comparte las apreciaciones del Tribunal porque el conflicto de intereses conocido en la jurisprudencia como causales de impedimento o de recusación, consiste como reiteradamente lo ha señalado el Consejo de Estado en situaciones de carácter moral o económico que impiden a los servidores públicos participar de los asuntos sometidos a su consideración, porque el resultado de dichos trámites, proporciona un beneficio personal para él, para su cónyuge o para alguno de los parientes en el grado que la ley señale. 3.- Para que se configure el conflicto de intereses se requiere que el interés del servidor público sea directo y actual, que origine un beneficio real, no hipotético o aleatorio y supone que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas tenga la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma. 3 4.- Dentro de estas orientaciones del H. Consejo de Estado el conflicto de intereses se presenta cuando existe un interés directo y actual en la decisión porque afecta a los diputados o a los concejales de alguna manera o no lo hace, porque se encuentra en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, significa que el concejal acusado no se encuentra incurso en la causal de conflicto de intereses. 5.- El hecho generador del conflicto de intereses para el a-quo se ubica por las razones señaladas al seguir actuando el concejal como Presidente de la Corporación municipal luego de hacer expresa manifestación de su impedimento. 6.- El concejal manifestó su impedimento para votar cualquier decisión

administrativa referente al Proyecto de Acuerdo por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Candelaria (Valle) y en efecto no votó para la expedición del acto administrativo municipal. 7.- Incluso en el primer debate no intervino ni firmó el informe de Comisión del Plan y de Desarrollo Económico, documento que demuestra la no intervención del concejal impedido. En el segundo y último debate no participó ni en la discusión ni en la decisión puesto que el impedimento manifestado fue cumplido estrictamente ya que el demandado no votó para que el proyecto se convirtiera en Acuerdo Municipal. Distinto es que haya participado en su condición de Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo al Reglamento de la Corporación dirigiendo la sesión y como consecuencia de ello, firmado el acta respectiva, aún cuando no participó ni votó el acuerdo municipal. 4 8.- Incluso el interés del concejal como propietario de un lote urbanizable no era particular, era un interés general el que se estaba debatiendo en el PBOT, y en esa condición todo concejal propietario de un lote se encontraría en situación de conflicto de intereses. 9.- No hay ningún provecho, conveniencia o utilidad que le hubiere generado la aprobación del proyecto pues la parte relativa a los propietarios de la tierra en el municipio de Candelaria y concretamente en el corregimiento de El Carmelo, era de interés general por tratarse de una zona de expansión, no para beneficio particular del concejal acusado. 10.- No es sobre el acta firmada por el concejal como Presidente de la Corporación de la cual se infiere por el Tribunal que se incurrió en conflicto de intereses, pues ese documento no tiene el carácter de ser

una decisión administrativa productora de efectos jurídicos. El conflicto surge es del debate y la votación, en los cuales el concejal no participó; abstención que expresamente consta en el acta respectiva del Concejo Municipal. 11.- El concejal siguió en la discusión del PBOT, cuando se debatió lo relativo al agua, al medio ambiente, zonas de reubicación, parques, recreación, usos del suelo etc. 12.- La Procuraduría Provincial de Cali en proveído de 23 de mayo de 2006 se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el concejal JORGE LONDOÑO HOLGUIN, al comprobar que no participó ni en la discusión ni en la aprobación del Acuerdo del PBOT. b.- La sentencia apelada.- 5 El Tribunal consideró que la controversia planteada debía resolverse sobre la sola manifestación del impedimento para debatir y votar, o si esa declaración le impedía además fungir como Presidente de la Corporación. Al respecto consideró que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, se prevé el deber de los concejales de declararse impedidos para participar en las deliberaciones o votaciones de algún proyecto o decisión, cuando quiera que adviertan la existencia de un interés directo en la respectiva decisión o que de alguna manera afecte a determinadas personas con las que se tenga un específico vínculo o relación, o deriven para sí un beneficio económico; complementariamente, en el inciso final de esa misma norma legal se prevé el deber de llevar y diligenciar un registro de intereses privados. Para el Tribunal en este caso no existe duda sobre la razón que impedía al investigado en su calidad de concejal debatir y aprobar el proyecto de

Acuerdo del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Candelaria (Valle), por su condición de urbanizador de unos predios cuyo pago estaba condicionado a la expedición de dicho acto. El accionado consciente del motivo que sustentaba su impedimento lo puso de presente al Concejo en pleno, sin que se surtiera algún trámite especial tendiente a su aceptación, sin embargo la norma es clara frente a los efectos de la declaratoria de impedimento por conflicto de intereses: imposibilidad de participar en los debates y en las votaciones respectivas. 6 En el caso objeto de estudio, el accionado luego de que hiciera expresa manifestación de su impedimento continuó actuando en la sesión en su calidad de Presidente, para moderar las intervenciones de los asistentes y sus respectivas votaciones. Si el concejal que se declara impedido para debatir y aprobar un proyecto, ostenta a la vez la calidad de Presidente de la Corporación, su declaración implica no sólo su separación del debate y votación del proyecto, sino además su separación absoluta de cualquier actuación administrativa que tenga relación con el proyecto de su interés, situación que en manera alguna puede causar interrupción del normal funcionamiento de la plenaria, ya que puede ser reemplazado temporalmente. A juicio del Tribunal la sola presencia del concejal podía influir en la decisión, razón por la cual por haber presidido la reunión en la cual se aprobó el PBOT, incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. IV-. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor se decrete la pérdida de investidura como concejal del

municipio de Candelaria (Valle del Cauca) del señor JORGE LONDOÑO HOLGUIN, por haber incurrido en la violación al régimen de conflicto de intereses, al haber presidido la sesión en la cual se aprobó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Candelaria, a pesar de tener un interés directo por ser dueño de un lote que se destinaría para la construcción que a juicio del actor, favorece al accionado. 7 El problema jurídico gira en torno a establecer si el concejal JORGE LONDOÑO HOLGUIN a pesar de haberse declarado impedido ante la Plenaria de la Corporación, no haber participado en el debate ni votado el Acuerdo del PBOT por el hecho de haber presidido la sesión incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. Marco Normativo.- De acuerdo con el 48 de la Ley 617 de 2000, son causales de pérdida de investidura: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

La Ley 136 de 1994, dispone: ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (se destaca). Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público 8 conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Primera, en sentencia de 2 de octubre de 2003, ponente Doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, se dijo: A su vez, el conflicto de intereses de los concejales está regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994. De tales disposiciones se desprende que el interés que puede generar conflicto en el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el

impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación”. (se destaca). En sentencia de diciembre trece (13) del año dos mil uno (2001), Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO, Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0608-01(7527), acerca del alcance de esta causal la Sala Plena sostuvo: La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por “conflicto de Intereses”, señalando que el sentido que expresa el “conflicto de intereses” se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura. Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. 9 Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial, habiéndose acreditado que el señor JORGE LONDOÑO HOLGUIN, manifestó en forma expresa su impedimento ante la Plenaria del Concejo Municipal de Candelaria, no participó ni en el debate ni en la votación del proyecto de

Acuerdo del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, no se encuentra incurso en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, pues como bien lo anota la jurisprudencia del Consejo de Estado se requiere que el concejal no ponga de presente su impedimento en el debate o en la votación del proyecto con el que puede surgir el conflicto de intereses. En esta oportunidad el concejal sí puso de manifiesto su impedimento como aparece demostrado en el acta 082 de la sesión de 29 de diciembre de 2005 del Concejo Municipal de Candelaria (fls. 56 y 57) y corroborado por los testimonios recibidos en desarrollo de este proceso de Rosa Nancy Stella Vásquez de Arias (fls. 341 y 342) y Omar Stanley Gaviria Román (fls. 344 y 345). No puede ser de recibo el argumento del Tribunal Administrativo del Valle, en el sentido de que la sola presencia del concejal en las sesiones de discusión del POT generaba influencia en los demás concejales votantes. Ello en la medida que tal línea argumentativa atenta contra el principio de la tipicidad, en tanto la norma (art. 70 Ley 136 de 1994), nunca prohíbe la participación de quien se encuentra impedido en las discusiones y debates del proyecto de Acuerdo y no consagra la presencia del concejal en las deliberaciones como hecho constitutivo de la causal. 10 Razones por las cuales, a juicio de esta Procuraduría Delegada, no hay lugar a que se configure la causal alegada, por no estar demostrados los supuestos de la misma y en consecuencia solicita muy respetuosamente a esa Honorable corporación se revoque la sentencia apelada y en su

lugar no se acceda a la solicitud de pérdida de investidura. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CVB.-

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