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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - La incompatibilidad de aceptar cargo simultáneamente

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - La incompatibilidad de aceptar cargo simultáneamente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., mayo 31 de 2006. Alegato No. 65

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejero Ponente: Doctor Camilo Arciniegas Andrade.

Ref.: Expediente 250002315000200501211 01

Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura del

Concejal CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES.

Actor: Carlos Alfonso Cotrino Guevara.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El señor Carlos Alfredo Baquero Torres, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a la solicitud de pérdida de investidura del concejal del municipio de Choachí (Cundinamarca), impugnante, por violación al régimen de incompatibilidades. 2 a.- Fundamentos del Recurso.- El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo apelado en los siguientes términos: 1.- Para el caso es improcedente decretar la pérdida de investidura por causa expresa legal, más no constitucional, pues es claro que hoy si bien es cierto se encuentra definido, que la incursión en violación al régimen de incompatibilidades, genera causal de pérdida de investidura para concejales, conforme al numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como también lo

hacía antes de la vigencia de la Ley 617, el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, no es menos cierto que en norma legal, no se encuentra tipificada causal alguna de incompatibilidad que constituya causal de pérdida de investidura para los concejales por los hechos investigados, pues el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994, que consignaba causal de pérdida de investidura para concejales, el incurrir en la incompatibilidad de aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública o vincularse como trabajador oficial, fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. 2.- El numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no aplica en este caso porque esta disposición rige a partir del año 2000 y no para la época de ocurrencia de los hechos investigados que acaecieron en los cuatro primeros meses de 1995, como tampoco pueden aplicarse los estatutos disciplinarios contenidos en las leyes 734 de 2002 y Ley 200 de 1995 que rigió 45 días después de su sanción, que pudieren contener incompatibilidades como la que actualmente nos ocupa, so pena de quebrantar el artículo 29 de la Constitución Política. Es claro que las normas disciplinarias preexistentes a la Ley 200 de 1995, aplicables al accionado por la Procuraduría o por el juez, por ser las vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, valga decir la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985, en ninguna parte contemplaban

3 causales de incompatibilidad como las de hoy y especialmente la que se reprocha al señor Carlos Alfredo Baquero Torres, además de haber sido derogadas expresamente tales disposiciones expresamente por la Ley 200 de 1995. 3.- Así las cosas, la defensa se orienta únicamente sobre el alcance dado por la primera instancia al artículo 291 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esgrimidos como vulnerados por el demandado y que según las voces del fallo impugnado constituyó causal de pérdida de investidura, al supuestamente ajustarse a los hechos investigados, por expresa remisión del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con la norma autónoma contenida en el artículo 55 numeral 1° de la Ley 136 de 1994, que dice el juez es complementaria. Al respecto, cabe destacar que el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no es aplicable a este caso porque esta norma es posterior a la ocurrencia de los hechos; tampoco el contenido del numeral primero del mismo artículo pues es allí donde pese a referir que se encuentra fehacientemente comprobada la trasgresión de la norma para el período del 1° de enero al 11 de mayo de 1995, lo que se ajusta al contenido del numeral primero del artículo 48 de la Ley 617 que es del año 2000, situación que es una incoherencia jurídica, porque la ley es irretroactiva, salvo en materia sancionatoria en donde siempre se ha de aplicar el principio de favorabilidad. Como los hechos ocurrieron en el

año 1995 y la norma supuestamente trasgredida lo es del año 2000. 4.- No le asiste razón al Tribunal cuando se afirma que la causal de pérdida de investidura consignada en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, es complementaria del artículo 291 de la Carta Fundamental, como parece darse a entender en la parte motiva del fallo, pues lo cierto es que el contenido del numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 ata el denominado “desempeño de 4 un cargo público” a que este cargo sea de aquellos que expresamente señala el artículo 291 Constitucional “en la administración pública”. 5.- Estas normas no pueden interpretarse desligadamente, pues se recuerda que el principio de taxatividad en materia del poder sancionatorio del Estado está vigente, de tal manera que cuando ellos se presentan, toda interpretación de la norma ha de ser restrictiva e interpretada de manera que favorezca al procesado y no de forma que lo perjudique, como se hizo en el presente caso 6.- No se puede equiparar mediante una interpretación sistemática el concepto de cargos públicos dentro de la administración pública que define el artículo 291, con la generalidad de los cargos o empleos públicos y menos entrar a sustituir el concepto de administración pública con el de servidores públicos al tenor del artículo 123 Superior, para así mediante una interpretación desfavorable afectar a un procesado y quiere tapar o subsanar una posible falencia normativa. 7.- Ni el Congreso de la República, ni ninguno de sus trabajadores ocupan cargos dentro de la administración pública, ni local ni nacional, por ser totalmente incompatibles y si bien es cierto la Constitución no define el

concepto de Administración Pública de manera expresa, si es posible deducir su concepto de manera clara y que lo hace distinto del poder legislativo y de la calidad que tienen sus trabajadores, pues es el mismo artículo 135 numeral 6° de la Carta Fundamental el que asigna como funciones de cada cámara de la Rama legislativa, “recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la Administración Pública, para el mejor desempeño de sus atribuciones”. De la misma manera el artículo 114 de la Carta, de los que conforman el Título V de la organización del Estado, en concordancia con el artículo 150 numeral 7° de la Constitución Política. 5 8.- Los trabajadores de las unidades de trabajo legislativo (UTL) del Congreso, no se encuentran dentro de los contemplados en el estatuto de la carrera administrativa, pues tienen su propia normatividad que los excluye, por lo que tampoco puede entenderse, como lo hace el Tribunal, en el fallo de primera instancia que por ser servidores públicos hacen parte de la Administración Pública cuando trabajan con el Congreso o mejor con la Rama Legislativa del poder público. La Ley 909 de 2004, artículo 3° literal d) excluye la aplicación de las normas de carrera administrativa, a quienes ejercen empleos en las Unidades de Apoyo Legislativo de las Asambleas Departamentales y de los Concejos, por lo que tampoco se aplica a los trabajadores de la UTL del Congreso, resultando de dicha interpretación una violación al principio de legalidad y por ende del derecho al debido proceso. Concluye el señor magistrado que si bien el demandado ostentó la calidad de empleado público del Congreso de la República y concejal del municipio de Choachí, no por ello

puede concluirse que la sola aceptación del cargo de la Unidad de Trabajo Legislativo, propio de la Cámara de Representantes, implica un vínculo con la Administración Pública, que de acuerdo con el actual contenido del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 hace referencia a labores legislativas, las cuales nada tienen que ver con funciones administrativas propiamente dichas ni actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos. 9.- No puede ser de recibo el argumento de instancia cuando señala que los artículos 1° y 2° de la Ley 489 de 1998, que regulan el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública y dentro de su ámbito de aplicación contiene a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública, son aplicables al caso que hoy nos ocupa, puesto que dicha norma es posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos aquí investigados y por tal razón no puede aplicarse retroactivamente, además que dicha norma en nada desnaturaliza la esencia de la rama del poder 6 legislativo, ni deroga el artículo 29 de la Carta de tipicidad, legalidad, favorabilidad y, presunción de inocencia. Por las anteriores razones estima que se está ante un caso de atipicidad de la conducta. 10.- Desconoce el fallo de primera instancia el principio de la buena fé al referirse a que por ser el artículo 291 una norma de orden constitucional es de imperativo cumplimiento y que por ello escapa al reconocimiento de tan elemental principio de equidad, resultado de negar las pruebas testimoniales

con las que pretendía demostrar que el demandado actuó de manera pública, amparado en una convicción sincera de creer que estaba actuando correctamente. 11.- Brilla por su ausencia el análisis sobre el reproche de la conducta del demandado a título de dolo o culpa, condición sin la cual no se puede sancionar, pues la conducta se ajusta a una causal excluyente de responsabilidad del demandado, al no haberse desvirtuado la presunción de haber actuado de buena fe del procesado y su presunción de inocencia, razón por la cual habrá de absolvérsele en virtud del principio del in dubio pro reo. 12.- Propone nulidad de lo actuado porque a su juicio se desconoció el derecho de defensa del accionado, al negar la práctica de pruebas solicitadas testimoniales e interrogatorio al demandante, mediante providencia que no admitía recursos de 21 de septiembre de 2005, para que depusieran lo que les constara acerca de los hechos, particularmente sobre las consultas hechas por el demandado sobre la posibilidad de continuar o no en el cargo de concejal, al no existir claridad sobre la norma prohibitiva, que después, fue fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 1995, con el argumento que no se señaló la dirección de los testigos y denegado el interrogatorio, por tratarse de un proceso disciplinario en el cual el accionante no es parte. Contra la decisión 7 negativa interpuso los recursos que fueron rechazados de plano porque de acuerdo con las leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000, las providencias proferidas dentro del proceso de pérdida de investidura no son susceptibles de

recurso alguno. b.- El fallo impugnado.- 1.- El a-quo encontró establecido que a través de la Resolución MD-365 de 20 de abril de 1995 el señor Carlos Alfredo Torres fue designado en el cargo de asistente IV de la UTL de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez, el cual ejerció hasta el 3 de junio de 1997. El señor Baquero Torres fue elegido concejal del municipio de Choachí (Cundinamarca), para el período 1995-1997 y se desempeñó como concejal entre el 1º de enero y el 11 de mayo de 2005, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia. El artículo 291 de la Carta determina como causal de pérdida de investidura para los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales la aceptación de cualquier cargo en la administración pública. Habiéndose precisado por el Honorable Consejo de Estado que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades continúa vigente y de conformidad con el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, destaca que aún cuando los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 136 de 1994 y 177 de 1994, ante la evidente favorabilidad que comporta la actual prescripción normativa, no es posible aplicar al accionado la causal de inhabilidad endilgada. De una parte, el empleo como asistente V de una UTL de la Cámara de representantes no supone el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Choachí, en los términos señalados

8 en los artículos 116 de la Carta, 1, 12 y 13 de la Ley 270 de 1996, ni en las definiciones que de tales conceptos hacen los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994. Tampoco se probó que en ejercicio de dicho empleo el señor Baquero Torres hubiese intervenido como ordenador del gasto en el municipio de Choachí. De otra parte se endilga al señor Alfredo Baquero Torres la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, por encontrarse desempeñando simultáneamente el cargo de concejal y miembro de una Unidad de Trabajo Legislativo en el Congreso de la República, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 291 de la Carta que consagra como causal autónoma de pérdida de investidura para los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales el hecho de aceptar cargo alguno en la administración pública. No es de recibo la excepción de haber actuado de buena fe, porque la norma que consagra la incompatibilidad endilgada al accionado es de rango constitucional y se encuentra vigente desde 1991, razón por la cual no es posible pretextar su desconocimiento; tampoco existe causa alguna que justifique sustraerse de su expreso y perentorio contenido. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Cuestión previa.- La nulidad planteada por violación al debido proceso, al haberse rechazado el recurso de plano interpuesto contra el auto que negó la práctica de testimonios, así como el interrogatorio de parte. 9 El Tribunal de instancia negó la práctica de los testimonios por falta de uno de

los requisitos exigidos para esta prueba cual es el de indicar la dirección de los mismos, más aún cuando por la especial naturaleza de la acción de pérdida de investidura, ésta sólo prevé un breve lapso de tres (3) días para la práctica de las pruebas solicitadas. También negó, por improcedente el interrogatorio al accionado, por cuanto la acción de pérdida de investidura tiene un carácter disciplinario y por lo tanto, no existen partes propiamente dichas. Al desatar los recursos de reposición y en subsidio el de súplica, el Tribunal los rechazó por improcedentes, por considerar que el proceso de desinvestidura participa de una naturaleza especial de carácter disciplinario, en la cual no procede la aplicación de los recursos del proceso contencioso administrativo, pues las normas que lo regulan son incompatibles con las del proceso de pérdida de investidura, dada la especial celeridad con la que debe ser tramitado y decidido éste, más aún si se tiene en cuenta el reducido término que para el efecto instituyó el legislador en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En estos términos, a juicio de esta Delegada del Ministerio Público no se desconoce el debido proceso, al haber rechazado los recursos interpuestos porque el legislador no previó, para el caso del auto que niega pruebas en el proceso de pérdida de investidura, recurso alguno y tampoco señaló la posibilidad de aplicar las disposiciones del proceso contencioso administrativo ordinario o especial, a la acción de pérdida de investidura. Si bien se garantiza el debido proceso, éste se encuentra sujeto a los términos establecidos en la

ley. En cuanto al problema de fondo se trata de establecer si el concepto de administración pública incluye cualquier cargo público o sólo a aquellos que dependen de la rama ejecutiva del poder público. 10 El problema jurídico que plantea el apelante se sintetiza así: ¿Constituye un cargo de la administración pública el ser asesor de una Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso? De conformidad con lo establecido en la Ley 5 de 1992, artículo 388: ARTICULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. <Modificado por el artículo 1o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:

Denominación Salarios Mínimos Asistente I Tres (3) Asistente II Cuatro (4) Asistente III Cinco (5) Asistente IV Seis (6) Asistente V Siete (7) Asesor I Ocho (8) Asesor II Nueve (9) Asesor III Diez (10) Asesor IV Once (11) Asesor V Doce (12) Asesor VI Trece (13) Asesor VII Catorce (14) Asesor VIII Quince (15) La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista. 11 PARAGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor. En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso. (subrayado declarado inexequible). Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente. La ley autoriza, para facilitar la buena marcha de la unidad de trabajo legislativo y el cumplimiento por parte del Congresista de sus funciones constitucionales la vinculación de personas para el apoyo correspondiente, ya sea mediante una relación legal y reglamentaria como servidor público o como asesor que presta

sus servicios mediante un contrato de prestación de servicios. El asesor que se vincula mediante una relación legal y reglamentaria tiene el carácter de servidor público, que hace parte de los asesores de la planta de personal del Congresista para el cumplimiento de las tareas de apoyo de la Unidad de Trabajo Legislativo. Se tiene demostrado que el señor CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, mediante Resolución MD-528 de 20 de julio de 1994 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, fue nombrado en el cargo de Asistente V de la UTL de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez, con una asignación básica mensual de $690.900.00 (fl. 27 cdno. 2), empleo en el cual se posesionó el 3 de agosto de 1994, según consta en acta 1932 de la misma fecha (fl. 32 cdno. 2), destino público éste que desempeñó hasta el 30 de abril de 1995, puesto que según consta en la Resolución MD-365 de abril 20 de 1995 de la Mesa directiva de la Corporación fue declarado insubsistente su nombramiento, a partir del 1° de mayo de ese año. (fl. 5 cdno. 1 y 26 cdno. 2). 12 Mediante Resolución MD-365 de 20 de abril de 1995 antes mencionada, Carlos Alfredo Baquero Torres fue designado en el cargo de Asistente IV de la UTL de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez, con una asignación básica mensual de $713.601.00 (fls. 5 cdno. 1 y 26 cdno. 2), empleo que aceptó y

tomó posesión el 1° de mayo de 1995, según consta en acta 0674 de la misma fecha (fl. 33 cdno. 2), el que ejerció hasta el 3 de junio de 1997, por aceptación de renuncia mediante Resolución MD-0629 de 21 de mayo de 1997, de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes (fls. 5 cdno. 1; 26, 30 y 31 cdno. 2). El señor Carlos Alfredo Baquero Torres fue elegido como concejal del municipio de Choachí (C), para el período 1995-1997, según lo certifica la Secretaría General de la Corporación (fl. 42 cdno. 1). El señor Baquero Torres tomó posesión del cargo el 1° de enero de 1995, tal como aparece registrado en el acta No. 1 correspondiente a la sesión de esa Corporación (fls. 8 a 13 cdno. 1), que igualmente certifica el Secretario General del Concejo el 3 de junio de 2005 (f. 42 cdno. 1). Carlos Alfredo Baquero Torres, se desempeñó como concejal de Choachí efectivamente entre el 1° de enero y el 11 de mayo de 2005, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia por la Corporación Edilicia, según consta en acta 17 de 2005, lo cual igualmente se certifica el 3 de junio y el 14 de septiembre de 2005 expedidas por el Secretario del Concejo Municipal de Choachí (fls. 43 cdno. 1 y 14-15 cdno. 2). De conformidad con la Ley 617 de 2000, artículo 48:

ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 13

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del

concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. La Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994, y adicionado por la Ley 617 de 2000, artículo 41 numeral 5°, consagran las incompatibilidades de los concejales: ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1. <Numeral modificado por el artículo 3 o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. (se destaca) Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más 14 adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el

siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. Dentro de este contexto normativo, la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades radica en aceptar un cargo simultáneamente con el de concejal en la administración pública. En efecto se tiene establecido que el señor Carlos Alfredo Baquero Torres se desempeñó simultáneamente como concejal y asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Representante a la Cámara Carlina Rodríguez Rodríguez, cargo que le da el carácter de servidor público. En estos términos, sólo basta establecer si dicho cargo se ejerce dentro de la Administración Pública. Según el tratadista Jaime Orlando Santofimio G.1, la administración pública “constituye un conjunto de órganos y funciones activos en la consecución de los fines estatales, concepto que, visto desde las características de las acepciones gramaticales que pretende identificar su contenido, nos aproxima a las ideas de dirección, cuidado, gestión, decisión, orientación, aplicación, organización y planificación. (…) El conflicto se estructura fundamentalmente frente a las expresiones empleadas por el constituyente, tales como “poder o rama ejecutiva del poder público” y “gobierno”. (…) La solución en Colombia es 1 SANTOFIMIO G., Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo, Introducción a los conceptos de administración pública y derecho administrativo, Ed. Universidad Externado de Colombia, pags. 125 y ss. 15 diversa, por así decirlo, confusa y sin una consistencia adecuada para su

interpretación.(…) se debe hacer énfasis en que el juego simultáneo de los criterios tradicionales para la conceptualización del derecho administrativo y de la administración pública en Colombia están siempre y de todas maneras mediatizados por el espíritu rector que la Constitución Política de 1991 le otorga a la totalidad de la actividad pública, esto es, su carácter finalístico o teleológico … cual es el cumplimiento de los cometidos propios del Estado social y democrático de derecho”. Y al respecto concluye el doctrinante “En cualquier variable interpretativa y de conceptualización será indispensable siempre, y para todos los efectos, entender que la administración pública y, en consecuencia, su derecho obedecen las directrices supremas constitucionales y que por esta razón les corresponde la búsqueda y materialización permanente de los valores supremos establecidos en la Carta”. Dentro de este contexto doctrinario, es claro que la administración pública a que se refiere el artículo 291 de la Carta abarca a todos los servidores públicos, sean o no parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, puesto que lo que se pretende con la acción de pérdida de investidura es depurar las Corporaciones Públicas y evitar, no sólo recibir doble erogación del erario público, como expresa prohibición constitucional sino que el ejercicio del poder como representante y vocero de la comunidad sea transparente, autónomo y alejado de cualquier actividad que lo pueda viciar, ha de ser exclusivo y excluyente, para lograr que la representación sea efectiva y real, con lo cual se garantizan los principios democráticos consagrados en la Carta Política. Así las cosas, frente al problema planteado, sólo cabe concluir que se tiene

probada la violación al régimen de incompatibilidades por el accionado, al haber desempeñado simultáneamente el cargo de concejal del municipio de Choachí y Asesor de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso, que constituye, sin lugar a dudas un cargo dentro de la Administración Pública para los efectos perseguidos por el Constituyente frente a la acción de pérdida de investidura. 16 Así lo ha considerado esa Honorable Corporación al señalar la naturaleza jurídica de la acción de pérdida de investidura: La Constitución Política estableció la incompatibilidad que se analiza, no sobre la base de que el cargo o empleo, entendidos también como oficio, se ejerza remuneradamente, mediante vínculo jurídico, sometido a dependencia o subordinación, sin autonomía técnica, durante la jornada de trabajo del Congresista, o de manera que le impida su desempeño. No. Aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable aun frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendió el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la labor personal de aquellos, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia, la cual se desvanece si el congresista entra a participar de un engranaje comercial, como cuando presta sus servicios a empresas de esta

naturaleza.2 De otra parte, en cuanto a lo alegado por el impugnante, que el Tribunal desconoce los principios de buena fe e inocencia, no le asiste razó

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