PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Nulidad al no dictarse el fallo por la sala plena de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Nulidad al no dictarse el fallo por la sala plena de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., enero 12 de 2006. Alegato No. 001 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Magistrada Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso.
Ref.: Expediente No. 2004 02271 01
Asunto: Apelación sentencia pérdida investidura Rocío de Jesús Berdugo Bermúdez, concejal de Sabanalarga (Atlántico).
Demandante: Jesús Miguel Everley Blanco.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El señor Jesús Miguel Everley Blanco, como accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que no accedió a la solicitud de pérdida de investidura en calidad de concejal de Sabanalarga de la señora Rocío de Jesús Berdugo Bermúdez. 2 II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante manifiesta su inconformidad con la sentencia en los siguientes términos: 1.- El a-quo omite pronunciarse sobre cada una de las normas que sirvieron de fundamento para la presente acción y profirió una sentencia incongruente con el petitum de la demanda; sustenta su decisión sobre la base de una sentencia de nulidad electoral que tiene un fundamento legal distinto, con lo cual genera una denegación de justicia que raya en nulidad por violación al debido proceso. 2.- De acuerdo con el numeral 8º del artículo 179 de la Carta, modificado por el
Acto Legislativo Nº 01 de 2003, “nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”. La ciudadana Rocío de Jesús Berdugo Bermúdez, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se desempeñó y desempeña como docente de tiempo completo, situación que la Corte Constitucional ha definido como una inhabilidad si se presenta antes de la elección y como una incompatibilidad si se ha obtenido la declaratoria de la elección y se ejercen simultáneamente el cargo en la Corporación Pública y el puesto en la Administración Municipal. 3.- Según el artículo 291 de la Carta, los miembros de las corporaciones Públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura, la concejal acusada trasgredió esta disposición al haber simultáneamente desempeñado el cargo de concejal y docente de tiempo completo en el municipio en el cual resultó elegida. 3 4.- Por la misma razón estima se vulneraron las normas contenidas en los artículos 4º del A.L. de 2002, y el artículo 55 numerales 1 y 2 de la ley 136 de 1994. 5.- Cuando el artículo 293 de la Carta consagra la posibilidad de que el legislador determine las causas de destitución de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, incluye la determinación de las causales de pérdida de investidura de estos
funcionarios. El desempeño de la accionada como docente de tiempo completo en la administración municipal, constituye causal de pérdida de investidura y a su vez violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por lo tanto da lugar a la prosperidad de las pretensiones. 6.- Para la Corte Constitucional, en sentencia C-231-95, resulta evidente que al consagrarse en la Ley 136 de 1994 un beneficio en favor de los docentes de Educación Superior, art. 43-3 y de cátedra universitaria, art. 45 parágrafo 1º, consistente en que a aquellos se les exceptúa de una de las inhabilidades previstas para ser concejal y a éstos de las incompatibilidades, se excluye del mismo privilegio a los demás docentes, razón por la cual la Corte declaró inexequible el privilegio por consagrar una discriminación. Significa lo anterior que el ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal no implica vulneración del ordenamiento constitucional, siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo, pues en este caso sí conllevaría la imposibilidad de dedicación que exige su actividad como concejal; tampoco que coincidan las horas cátedra con las sesiones o labores propias de concejal, ya que en tal caso incurriría en la incompatibilidad a que se refieren la Constitución y la ley. 4 III.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar las pretensiones de la demanda, el a quo, consideró con fundamento en una sentencia proferida por el mismo Tribunal, que al momento de la elección
de los demandados como concejales, no existía la inhabilidad para quien ejerciera como docente de tiempo completo, para poder ser elegido concejal. Agrega que de acuerdo con el Ministerio Público, las causales alegadas no fueron demostradas. IV-. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el actor se decrete la pérdida de investidura como concejal de Sabanalarga (Atlántico) de la señora ROCIO DE JESUS BERDUGO BERMÚDEZ, porque a su juicio ésta no podía haber sido elegida concejal y luego ejercer simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo y concejal del municipio de Sabanalarga, de conformidad con las causales de pérdida de investidura previstas para los concejales. En primer término y antes de hacer otra consideración, esta Procuraduría Delegada estima que el proceso se encuentra viciado de nulidad por cuanto fue fallado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y no por la Sala Plena de esa Corporación. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado sostuvo en proveído de 10 de junio de 2005, expediente 2002 02099, que resolvió el incidente propuesto por esta Procuraduría Delegada, consideró: “… se tiene que la sentencia a través de la cual se definan en primera instancia las acciones de pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, como ocurre en el asunto sub-exámine, deben ser proferidas por los Tribunales Administrativos con jurisdicción en el respectivo Departamento, en Sala Plena y como quiera que ello no sucedió así, sino que el fallo de instancia fue dictado por el Tribunal Administrativo
5 del Atlántico, en Sala de Decisión, se configuró la causal de nulidad insaneable de falta de competencia funcional prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C. razón por la cual la misma debe ser declarada respecto del fallo que incurrió en ella y ordenar la devolución del expediente a la referida Corporación para que lo profiera en legal forma, esto es, en Sala Plena”. Así en efecto lo dispone el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en el parágrafo 2°: “Art. 48 … PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. La Ley 446 de 1998, modificó el artículo 131 del C.C.A. y radicó la competencia para conocer de las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. “En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal”. Las causales de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del C.C.A., son las previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así el artículo 140
del C.de P.C. dispone: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “a… b.- Cuando el juez carece de competencia”. Dentro de esta normativa, quien tiene competencia para proferir sentencia de primera instancia en el proceso de pérdida de investidura de los concejales es la Sala Plena del Tribunal Administrativo correspondiente y no la Sala de Decisión 6 que fue la que profirió el fallo en este caso, razón por la cual hay lugar a que se decrete la nulidad por falta de competencia, nulidad que de acuerdo con el artículo 144 in fine, es insaneable. En estos términos esta Procuraduría Delegada, solicita a esa Corporación se decrete la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el artículo 165 del C.C.A. y se disponga devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de que profiera el fallo correspondiente en legal forma. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado