PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por haber sido condenado penalmente con pena privati
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por haber sido condenado penalmente con pena privati
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Por haber sido condenado penalmente con pena privativa de la libertad PRCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Copia auténtica del acta de escrutinio de los votos para el Concejo del correspondiente municipio Copia autentica del acta del escrutinio de los votos para el concejo del municipio de La Celia (Risaralda), formulario E-26 CO, en el cual se declara elegido, entre otros, al demandado, para el período 2012 – 2015, por lo que probada su condición de concejal del citado municipio, este es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. INHABILIDAD-Es de carácter temporal por no agregarse la expresión “en cualquier época”/INHABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado/INHABILIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Para indicar que la inhabilidad prevista en el citado numeral del artículo 43 de la Ley 136 de 1995 es de carácter temporal y coincide con el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad impuesta, toda vez que en él no se incorpora la frase <<en cualquier tiempo>>, como si se incorpora en las demás normas señaladas, considerando que si el Legislador hubiera querido considerar la inhabilidad para concejales y diputados como intemporal, así lo hubiera establecido expresamente, agregando la expresión <<en cualquier época>>. Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 17/1/13 Alegato No. 004/13
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Ref.: EXPEDIENTE No 660012331000 2012 00031 01
Actor: PROCURADOR 37 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO
Demandado: CARLOS ALFONSO GIL CANO Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada Mediante decisión del 25 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado doctor FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió, en primera instancia, no decretar la pérdida de investidura del señor CARLOS ALFONSO GIL CANO, como concejal del municipio de La Celia (Risaralda). Los principales argumentos que llevaron a la Corporación a adoptar la decisión, son del siguiente tenor: 1.1.- […] 2. OBJETO DE DECISIÓN […] El asunto debatido se centra en establecer si por haber sido condenado el señor Carlos Alfonso Gil Cano a la pena principal de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión por hallarse responsable del delito de Homicidio en grado de Tentativa, contemplado en los artículo[s] 323 modificado por la Ley 40 de 1993, 29 y 22 del Código Penal, incurrió o no en
causal de inhabilidad para ser inscrito y elegido como concejal y, por lo mismo, en 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 3 motivo para decretar la pérdida de investidura del mismo como concejal del municipio de La Celia. […] 1.2.- […] Establecido como quedó que el señor Gil Cano resultó elegido concejal del municipio de La Celia para el período 2012-2015, y por virtud de sentencia penal condenatoria le fue impuesta pena privativa de la libertad de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, procederá el Tribunal a establecer si por dicha circunstancia estaba incurso en la causal de inelegibilidad de que trata el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y, por lo mismo, ha incurrido en causal constitutiva de pérdida de investidura, como punto central del debate, según el demandante, lo que se hará a la luz de las disposiciones legales que consagran la causal alegada y de la jurisprudencia que sobre la materia ha generado el Consejo de Estado, en su Sección Primera y en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. […] 1.3.- […] Es de señalar que la posición jurídica anterior, a partir de la sentencia de
la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 23 de 2002, ha sido reiterada en varias providencias de la Sección Primera de la misma Corporación, en el sentido de que la Ley 617 de 2000 no derogó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de Concejales y que, por lo mismo, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente. […] 1.4.- […] Queda claro, según lo precedentemente discurrido, que las causales de inhabilidad o inelegibilidad se mantienen como constitutivas de pérdida de investidura de concejal municipal o distrital. Por lo mismo, a tono con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 constituye inhabilidad para ser inscrito y elegido como concejal municipal o distrital el haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, tal como reza la disposición: […] 1.5.- […] Ahora bien, refiere el demandado respecto del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que contiene la inhabilidad exacta que se le imputa, que una interpretación meramente gramatical o exegética de la norma transcrita, permite entender que el ciudadano que haya sido condenado a pena privativa de la libertad, jamás podrá ser elegido concejal y que por el contrario, un análisis sistemático de dicha norma, permite comprender que la causal invocada por el actor para cimentar la solicitud de pérdida de investidura está atada al principio de la libertad impuesta, lo que significa, a su juicio, que dicha inhabilidad no puede extenderse sus efectos más allá del cumplimiento de la pena privativa de la
libertad. […] Argumento que no es de recibo para el Tribunal en tanto la causal de inhabilidad invocada por el demandante, la cual consiste en que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital “quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista…”, es en su sentido natural y obvio suficientemente clara, por lo que no admite interpretación de temporalidad alguna, en tanto la expresión “…haya sido condenado…” denota un tiempo pasado ilimitado, sin términos ni condiciones ya que de no ser así, es decir, de otorgarle una interpretación temporal diferente tal como lo propone el demandado, habría necesariamente que considerar que el Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 4 sentido de dicha causal de inhabilidad está dirigido a que el aspirante a concejal no se encuentre purgando pena privativa de la libertad por delitos diferentes a los políticos y culposos al momento de inscribirse como candidato, puesto que si ya fue condenado y cumplió totalmente con la pena impuesta, no habría lugar a la operancia de la causal de inhabilidad, lo que sencillamente carecería de sentido, puesto que resultaría inocuo que el legislador pretendiese por medio de esta causal, evitar únicamente que al momento de inscribirse como candidato a concejal, el ciudadano no se encontrare cumpliendo dicha pena privativa de la libertad por delito común; resultando por tanto inoperante la causal, tal como se
dijo, puesto que el aspirante a concejal no podría inscribirse como candidato de manera simultánea al cumplimiento de la pena, dado que sus derechos civiles y políticos se encuentran suspendidos, en razón de la pena privativa de la libertad impuesta, motivo por la cual no le sería posible ejercer su derecho a elegir y ser elegido. […] 1.6.- […] Es por lo anterior que no es posible, tal como lo plantea el demandado, concluir que por alocuciones que denotan temporalidad y que no figuran en la causal de inhabilidad discutida, pero que se encuentran presentes en otras causales de inhabilidad como las estipuladas para ser elegido alcalde municipal o distrital o miembro de junta administrativa local, entre otros, las cuales son: “… quien haya sido condenado en cualquier época…” “…hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección…”, signifique ello que en el caso concreto, baste con haber cumplido el supuesto de hecho tipificado (pena privativa de la libertad), para así entender que el derecho del ciudadano a ser inscrito como concejal y elegido como tal se habilita completamente; pues se estaría contradiciendo de manera plena el postulado normativo ya citado, el cual solamente exige para que opere la inhabilidad correspondiente “haber sido condenado”, sin que de ello pueda por modo alguno, entenderse se itera, que baste con haber cumplido la pena de prisión impuesta, para que no exista inhabilidad, puesto que según la transcripción literal, el solo hecho de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, tal como ocurren
en el presente caso, constituye presupuesto suficiente para estar incurso en una inhabilidad que le imposibilita aspirar al cargo de concejal. […] 1.7.- […] Señala el demandado como otra razón de defensa, el contenido del artículo 122 inciso 5° de la Constitución Política, el cual prescribe: “…Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, … quienes hayan sido condenados, EN CUALQUIER TIEMPO, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertinencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. […] Y para la Sala resulta evidente que así como el citado artículo 122 Constitucional estipuló la respectiva inhabilidad, circunscribiéndola a delitos que afecten el patrimonio del Estado, pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotráfico sin hacer referencia a delitos comunes, también se observa que en su parte inicial prescribe “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley”. Además el artículo 312 inciso 2° Constitucional estatuye: Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 5 “…La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales…”; lo que le da plena facultad al Órgano Legislativo, para que por
medio de leyes como la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000, determine otras calidades, incompatibilidades y en el caso concreto, inhabilidades para los ciudadanos que aspiren a cargos públicos o de elección popular, siendo totalmente procedente su interpretación y aplicación a casos concretos, que como el actualmente discutido, se ajustan a la causal de inhabilidad descrita en el artículo 43 inciso 1° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. […] 1.8.- […] Para el Tribunal quedó acreditada la violación al régimen de inhabilidades por parte del señor Carlos Alfonso Gil Cano identificado con la cédula de ciudadanía número 4.590.072 al inscribirse y resultar elegido como concejal del municipio de La Celia, Risaralda, a pesar de haber sido condenado a la pena principal de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, lo cual inexorablemente deviene en causal de pérdida de investidura a la luz del artículo 55-2 de la ley 136 de 1994. […] 2.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandada En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se sustenta en los siguientes argumentos: 2.1.- […] Como pasa de verse, el soporte argumentativo de la sentencia apunta a señalar que el ciudadano que haya sido condenado por delito común a pena privativa de la libertad, NUNCA podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal porque así lo indica el tenor literal del artículo 43 de la ley 136 de 1994.
[…] 2.2.- […] El suscrito apoderado no comparte la tesis ofrecida en el fallo judicial y se lamenta que mi argumentación, en el sentido que para desentrañar el espíritu del legislador en cuanto al alcance de la inhabilidad establecida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, el operador jurídico debe acudir a una interpretación sistemática, no meramente gramatical ni exegética, como lo hizo el Tribunal, a la luz de las normas y principios que gobiernan las inhabilidades para aspirantes a cargos de elección popular. […] 2.3.- […] Igualmente lamento que no se haya tenido en cuenta la tesis según la cual, todo límite normativo a derechos fundamentales tiene que ser de interpretación restrictiva y, consecuencialmente, por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido, las inhabilidades que tocan con los aspirantes a cargos de elección popular, son de aplicación restrictiva. Este principio, señalado por nuestra Corte Constitucional en sentencias C-540 de 2001 y C.015 de 2004, fue desconocido en el fallo que impugno, lo cual se explica en la simple interpretación gramatical dada al artículo 43 de la ley 136, sin Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 6 contextualizarlo con el marco jurídico que regula las inhabilidades para quienes aspiren a cargos de elección popular. […] 2.4.- […] Es cierto que el artículo 312 Constitucional establece que la ley determinará, entre otras cosas, las inhabilidades para ser elegido Concejal, como
lo destaca el fallo de primera instancia; pero también es cierto, como lo expuse al contestar la demanda, que el mismo legislador, en ejercicio de las facultades establecidas en la Carta, trató de manera menos rigurosa la restricción para los aspirantes a concejal que para aspirantes a otros cargos de elección popular, distinción que no es gratuita y que, por lo tanto, no puede ser desconocida por el operador jurídico pues, para decirlo con la Corte Constitucional: “El legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la interpretación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepcionales legales al derecho de las personas a acceder a cargos públicos” (Sentencia C-200 de 2001). […] 2.5.- […] Como pasa de verse mientras para ser elegido Congresista. Presidente de la República (sic), gobernador, alcalde, Concejal del Distrito Capital, el aspirante no puede haber sido condenado EN CUALQUIER ÉPOCA a pena privativa de la libertad, ni el aspirante a junta administradora local dentro de LOS DIEZ AÑOS ANTERIORES, al aspirante a Concejal – y también a Diputado – sólo se le exige no haber sido condenado a pena privativa de la libertad. […] El tratamiento anterior permite entender que la inhabilidad para el Congresista, Presidente, alcalde, gobernador, es intemporal o permanente; la del edil es temporalidad expresa, la señalada en la norma, Y LA DEL ASPIRANTE A
CONCEJAL es temporal, que coincide con el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad impuesta y de la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como lo dice el mismo artículo 43 de la ley 136, lo que significa que ésta última no puede extender sus efectos más allá del cumplimiento de la pena privativa de la libertad. En otras palabras el régimen de inhabilidades para concejales es menos riguroso para el señalado para los alcaldes, y gobernadores, entre otros. […] El anterior elenco normativo permite entender y comprender que sólo quien haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, o de alguno de los demás señalados en el artículo 122 Constitucional, queda cobijado por la inhabilidad intemporal y, entonces, jamás podrá ser inscrito ni elegido concejal. […] 2.6.- […] Insisto que si el propósito de la ley 136 hubiese sido el de prohibir para siempre la aspiración a Concejal, a quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad por delito común, era apenas de esperarse que utilizará también la expresión: “EN CUALQUIER ÉPOCA”. Como lo hizo para los otros cargos arriba citados. Sin embargo ello no sucedió, situación que refuerza el argumento jurídico según el cual la inhabilidad para ser elegido concejal sólo es aplicable al aspirante mientras se surte la ejecución de la pena privativa de la libertad, por venir aparejada con la pena principal de interdicción de derechos y funciones pública por el mismo término de la pena privativa de la libertad, no después. Interpretar lo contrario, como se hace en la sentencia de primera instancia, es darle a la norma
Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 7 un alcance que no tiene, olvidando que las inhabilidades, en general, son de interpretación restrictiva, y con mayor razón cuando ellas tocas, como en el caso presente, con la limitación al derecho fundamental de elegir y ser elegido. Y, contrario sensu, si el espíritu de la ley 136 de 1994, y con ella la 617 de 2001 hubiese sido el de prohibir de manera definitiva, intemporal y perpetua, la aspiración a cualquier cargo de elección popular al ciudadano que fue condenado a pena privativa de la libertad por delito común, era también de esperarse que no hubiera utilizado la expresión “en cualquier época”, en ningún caso. […] 2.7.- […] Nótese que la distinción entre “haber sido condenado en cualquier época
(Congresista, Presidente de la República, Alcalde, gobernador), y “haber sido condenado” (concejales y diputados), no es gratuita ni puede entenderse como producto de una desinteligencia del legislador. Por lo tanto, la normatividad que regula la inhabilidad para aspirante a Concejal o diputado. Por ser diferente, menos restrictiva o si se quiere, más benévola, que la referida a los otros cargos, no puede ser interpretada de manera descontextualizada, como se hace en la sentencia impugnada. […] 2.8.- […] De igual manera la sentencia que impugno desconoce que la pérdida de investidura es sanción disciplinaria y que como tal para su imposición el juzgador debe tener en cuenta los principios que gobiernan las fallas disciplinarias, entre
ellos, el de la legalidad, que comporta la descripción inequívoca de la falta disciplinaria […] Con este entendimiento, si la locución gramatical “en cualquier época” utilizada por el legislador al regular las inhabilidades para aspirantes a congresistas, Presidente de la República, Alcalde, Gobernador o concejal del Distrito Capital, se erige en un ingrediente normativo del tipo disciplinario, entonces ella no puede trasladarse a la inhabilidad para ser elegido concejal, por no estar consignada expresamente en la norma. […] 2.9.- […] Para concluir, si la locución “en cualquier época” no constituye ingrediente normativo del tipo disciplinario que comporta la causal de pérdida de investidura de concejal, entonces debe comprenderse que la inhabilidad a la que se refiere el artículo 43 de la ley 136 de 1994, invocada en la demanda, es de carácter temporal y, en consecuencia, si al momento de la inscripción y posterior elección como concejal, el señor Carlos Alfonso Gil Cano ya había purgado en su totalidad la pena privativa de la libertad impuesta por delito común y no se encontraba en interdicción de derechos y funciones públicas, entonces la interpretación dada por el tribunal, según la cual, quien haya sido condenado por delito común nunca podrá ser elegido concejal, no puede ser de recibo. […] 2.10.- […] Finalmente se indica en la sentencia de primera instancia de primera instancia que “teniendo en cuenta que la infracción del régimen de inhabilidades para ser inscrito y elegido como concejal … puede ser además de constitutiva de falta disciplinaria, se ordenará compulsar copias del referido fallo ante la Procuraduría Provincial, a fin de que proceda según su competencia. […]
Considero que no es posible iniciar investigación por parte de la procuraduría por las siguientes razones: […] La primera, porque de prosperar mi tesis en el sentido que mi poderdante no estaba inhabilitado para ser elegido concejal, entonces por sustracción de materia perdería objeto la compulsación de copias a Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 8 la Procuraduría General de la Nación. […] La segunda, porque de mantenerse en firme lo decidido en el fallo de primera instancia, no puede desconocerse que el señor Carlos Alfonso Gil Cano no pierde la investidura por falta cometida durante el ejercicio de su cargo como concejal, sino por una supuesta inhabilidad, que nada tiene que ver con el ejercicio de la función pública. Esa investigación sería procedente ante causales comprobadas, por ejemplo, de conflicto de intereses, o de delitos cometidos por razón de sus funciones como concejales o por la comisión de falta administrativa. […] La tercera, porque si se acepta que la pérdida de investidura es una sanción disciplinaria, entonces no puede juzgarse disciplinariamente a un ciudadano dos veces por el mismo hecho, con violación al principio universal non bis in ídem […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Procedibilidad de la acción A folio 11 del expediente, reposa copia autentica del acta del escrutinio de los votos para el concejo del municipio de La Celia (Risaralda), formulario E-26 CO, en el cual se declara elegido, entre otros, al señor CARLOS ALFONSO GIL CANO, para el período 2012 – 2015, por lo que probada su condición de concejal
del citado municipio, este es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 2.- La causal de pérdida de investidura invocada El apelante considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que al tenor indica: LEY 617 DE 2000 […] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 9 diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […]
[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]
LEY 136 DE 1994
[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los
concejales perderán su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […] 3.- Problema jurídico que plantea el presente asunto Considera esta Delegada que el problema jurídico que plantea el presente proceso judicial se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, denegarse la pérdida de la investidura decretada toda vez que no se encuentra configurada la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 19942.
El apelante considera que la inhabilidad prevista en el citado numeral del artículo 43 de la Ley 136 de 1995 es de carácter temporal y coincide con el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad impuesta. En su concepto, los textos normativos que regulan las inhabilidades para los congresistas, presidente de la República, gobernadores, alcaldes y concejales del Distrito Capital, hacen referencia a que el aspirante no puede haber sido condenado <<en cualquier época>> a pena privativa de la libertad, mientras que para los aspirantes a 2 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 10 concejales y diputados solo se exige no haber sido condenado a pena privativa.
Considera el demandado que si el Legislador hubiera querido considerar la inhabilidad para concejales y diputados como intemporal, así lo hubiera
establecido expresamente, agregando la expresión <<en cualquier época>> 4.- La configuración de la causal de pérdida de investidura en el presente caso No discute el apelante el hecho de haber sido condenado a la <<PENA PRINCIPAL DE NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por hallarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO (TENTATIVA)>>3, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), condena que fue readecuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), mediante providencia del 25 de julio de 20014. Plantea, por el contrario, una interpretación del texto del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19945 frente a los artículos 122 (inciso 5°)6, 1797 y 1978 de la 3 Fl. 12 – 20 del expediente. 4 Fl. 47 – 48 del expediente. 5 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 6 ARTICULO 122. […] <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la
pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 7 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 8 ARTICULO 197. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de
Expediente No 660012331000 2012 00031 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
11 Constitución Política; 959 y 12410 de la Ley 136 de 1994; 2811 del Decreto 1421 de 1993; y 3012 de la Ley 617 de 2000, para indicar que la inhabilidad prevista en el citado numeral del artículo 43 de la Ley 136 de 1995 es de carácter temporal y coincide con el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad impuesta, toda vez que en él no se incorpora la frase <<en cualquier tiempo>>, como si se incorpora en las demás normas señaladas, considerando que si el Legislador hubiera querido considerar la inhabilidad para concejales y diputados como intemporal, así lo hubiera establecido expresamente, agregando la expresión <<en cualquier época>>. La posición esgrimida por el apelante no se encuentra acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional, que le ha reconocido a la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 199413 un carácter intemporal, en la siguiente forma: Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. 9 ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de
la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 10 ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los di
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