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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación al régimen de incompatibilidades

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación al régimen de incompatibilidades
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por violación al régimen de incompatibilidades RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Prohibición dirigida al titular de una función pública Las incompatibilidades, implican, entonces: “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS-Por ejercer simultáneamente como concejal y contratista de empresa de transportes El disciplinado, si bien se desempeñó simultáneamente como concejal y contratista de una empresa que, a su vez, celebró un negocio jurídico con el municipio, lo cierto es que dicho contrato lo suscribió como gerente de la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos, pero fue firmado el 23 de agosto de 2010, esto es, antes de la fecha en la cual tomó posesión del cargo como concejal, hecho que ocurrió el 30 de diciembre de 2010. Dado lo anterior es claro que el demandado no esta incurso en el supuesto normativo, que prohíbe a los concejales “celebrar contratos”.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Alegato No. 041/12

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González

Referencia: Expediente

76001233100020110176001

Acción: Pérdida de Investidura Concejal

Actor: Leonardo Martínez

Demandado: Luis Alberto Berrío Solano

2 Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Berrío Solano, por medio de apoderado judicial, en su calidad de demandado dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de marzo de 2012, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le decretó la pérdida de investidura como concejal del municipio de Jamundí (Valle). 1.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 27 de marzo de 2012, accedió a la solicitud de pérdida de investidura de concejal del municipio de Jamundí que ostenta el señor LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Precisó el Tribunal que el señor LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO fue llamado a ocupar la vacante de concejal del municipio de Jamundí, en remplazo del señor Nelson Danilo Chalarca Osorio, quien falleció, de la cual tomó posesión el 30 de diciembre de 2010. El a quo entró a dilucidar si el concejal incurrió en las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo

45 de la Ley 136 de 1994, por cuanto en el referido período fungía como socio y gerente administrativo de la Cooperativa de Transportes Unidos “COOPTRANSUNIDOS”, empresa que, a su vez, ha celebrado diferentes contratos de transporte con el ente municipal. 2.- Destaca el Tribunal que el señor Luis Alberto Berrío Solano se posesionó el 30 de diciembre de 2010 y desempeñó el cargo de concejal hasta el 31 de diciembre de 2011, y respecto de las causales de incompatibilidad invocadas por el 1 Mediante Resolución 194 de 8 de junio de 2011 esta Procuraduría Delegada asumió la intervención ante la Sección Primera y la Sala Plena del Consejo de Estado, por Delegación del señor Procurador General de la Nación. 3 accionante, analiza en primer término la contenida en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, para cuya acreditación considera deben cumplirse dos supuestos: a) Que se haya celebrado un contrato o realizado gestiones con personas jurídicas de derecho privado y, b) Que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo municipio, o reciban donaciones de éste.

Al respecto señala el Tribunal: (…) “De conformidad con lo expuesto, y valorado en su conjunto el recaudo probatorio que reposa en el expediente, a la luz de las reglas de la sana crítica, es dable afirmar, que los supuestos referidos se cumplen a cabalidad en el sub-júdice, en primer lugar, porque el señor LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, celebró un

contrato con “Cooptransunidos”, lo cual fue certificado por el Representante Legal de la empresa, (fl. 93), quien manifestó que mediante acta No. 07 del 23 de agosto de 2010, suscrita por el Consejo de Administración, el señor BERRIO SOLANO fue nombrado Gerente Administrativo, con contrato de trabajo a un año, devengando una asignación de un millón ciento cuarenta y dos mil cincuenta pesos M/Cte. ($1.142.050); dicha acta, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa, (fls. 26 a 27). En segundo lugar, porque la referida empresa, celebró contratos de prestación de servicios de transporte con el ente municipal, lo cual se demuestra con las copias de los siguientes documentos: i) Contrato No. 34-14-08-042 del 9 de febrero de 2011, suscrito entre el municipio de Jamundí y la Cooperativa Integral de Transportes Unidos, cuyo objeto es: “TRANSPORTE ESCOLAR DE LOS ESTUDIANTES DE LOS CORREGIMIENTOS DEL PASO DE LA BOLSA,BOCAS DE PALO, LA VENTURA, SAN ISIDRO, TINAJAS, ROBLES Y QUINAMAYO DEL MUNICIPIO DE JAMUNDI, IDA Y REGRESO”, y el valor se pactó en la suma de ciento un millones cuarenta y siete mil quinientos setenta pesos M/Cte. ($101.047.570), con un plazo de ejecución, de 173 días. (fls. 3-9). ii) Contrato No. 34-14-08-065 del 17 de febrero de 2011, celebrado entre el

municipio de Jamundí y la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos, cuyo objeto es: “TRANSPORTE ESCOLAR DE LOS ESTUDIANTES DE LOS CORREGIMIENTOS DE SAN VICENTE –PUENTE VELEZ-POTRERITOSAN ANTONIO, DEL MUICIPIO DE JAMUNDÍ, IDA Y REGRESO”, y el valor se pactó en la suma de setenta y tres millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco pesos M/Cte. ($73.878.785), con un plazo de ejecución, de 173 días. (fls 11-16). iii) Contrato No. 34-14-08-325 del 15 de abril de 2011, suscrito entre el municipio de Jamundí y la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos, cuyo objeto es: “SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR DE LOS ESTUDIANTES DE LAS VEREDAS RIO JORDAN, LA FRAGUA, LA ARENERA, MINA LA MERCED, LA CASCADA, HACIA EL CORREGIMIENTO DE POTRERITO, IDA Y REGRESO”, y el 4 valor se pactó en la suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos M/Cte. ($20.400.000), con un plazo de ejecución, de 120 días. (fls. 19-24). Cabe aclarar, que si bien los contratos relacionados fueron allegados al proceso en copia simple, no obstante a dichos documentos puede dárseles pleno valor probatorio, de acuerdo con el siguiente lineamiento jurisprudencial2 (…) De suerte que, en el sub-lite se presenta un reconocimiento implícito, en razón a que las copias simples aportadas por el demandante no fueron repudiadas,

cuestionadas, tachadas o redargüidas de falsas, por tanto, sus contenidos, declaraciones y representaciones, serán asumidos y valorados en la presente decisión; aunado a esto, la parte accionada confirmó su existencia, aportando las actas de iniciación – liquidación y finalización de cada uno de los citados contratos. En este orden de ideas, se repite, la violación al régimen de incompatibilidades se encuentra plenamente acreditada; en efecto, el concejal LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, vulneró el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, comportamiento que le genera la pérdida de investidura, pues mientras fungía como concejal del municipio de Jamundí, celebró un contrato laboral con una empresa de carácter privado, la cual a su vez durante el mismo período, contrató servicios de transporte con el ente municipal. (…)3. Se precisa, respecto de las demás causales de incompatibilidad citadas por el demandante, que además de no encontrarse acreditadas en el expediente, resulta inane su estudio de fondo, en tanto que la sola causal examinada, genera la pérdida de investidura del concejal demandado (…)”. Finalmente, anota el Tribunal, que la causal de incompatibilidad que se encontró configurada, es la contenida en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, puesto que: “(…) por el hecho de que la empresa privada con la cual suscribió un contrato de trabajo el concejal, y en la que ostenta un cargo directivo, es a la vez, una empresa contratista del municipio de Jamundí, circunstancia por la cual, es irrelevante entrar a debatir quien suscribe el contrato en representación de la

empresa; igualmente también resulta inocuo profundizar en el objeto del contrato, en tanto que si bien no es una empresa que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, en la referida causal, se habla de contratos en general; y éstos en particular, hacen parte de la incompatibilidad contenida en el numeral 5 ib., sobre la cual se concluyó que no obra en el expediente ninguna prueba que la acreditara (…)”.

2. Fundamentos del recurso de apelación.

Expone el apelante como fundamentos fácticos y jurídicos de la impugnación, los siguientes: 2 Ver sentencia Consejo de Estado-Sección Cuarta, 1° de septiembre de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 20050054801 (17396). 3 Refiere sentencia de 4 de agosto de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 25000-23-31000-2010-02331-01 (PI). 5 “(…) 1.- Con aceptación de las mismas consideraciones expuestas por el Representante del Ministerio Público, está demostrado plenamente que el Concejal LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, no ostentaba esa investidura cuando fue nombrado Gerente Administrativo de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES UNIDOS, pues él asumió su condición de CONCEJAL, el día 30 de Diciembre de 2010 y asumió también su condición de Gerente Administrativo de la citada cooperativa el día 23 de Agosto de 2010, fecha en la cual no ostentaba aún la calidad de concejal

del Municipio de Jamundí, cómo puede, entonces, incurrir en esta causal de incompatibilidad, aceptada por el Honorable Magistrado Ponente? La norma invocada en la sentencia, como contentiva de la causal de nulidad, es decir, el artículo 45, numeral 4, conforme a la cual, según el razonamiento en el fallo, establece que los concejales no podrán (...) 4) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del respectivo municipio o reciban donaciones de éstas. Es claro pues que el Concejal Luis Alberto Berrío Solano, no fungía como tal cuando la cooperativa, en donde laboraba como Gerente Administrativo, celebró un contrato con el Municipio de Jamundí, entidad territorial en donde solamente en el día 30 de Diciembre de 2010, vino a ostentar la calidad de concejal, o sea, cuatro meses después de haber sido nombrado Gerente Administrativo de la cooperativa, lo que ocurrió el día 23 de Agosto de 2010. Es decir, el demandado no era concejal cuando fue nombrado como Gerente Administrativo de la entidad de economía solidaria suscribió un contrato con el Municipio de Jamundí, contrato por el cual se le reputa de haber incurrido en incompatibilidad y en consecuencia se le decreta la pérdida de investidura de concejal. Esto mismo argumentó el Ministerio Público en dos oportunidades procesales. Por otra parte, no consta en el caudal probatorio, que el Concejal Luis Alberto Berrio Solano haya suscrito contrato con la Cooperativa en donde laboró como Gerente Administrativo. En la sentencia suponen que haya firmado el contrato de trabajo como Gerente, pero la prueba de su existencia no está relacionada en la sentencia,

y tampoco consta en el expediente. Sobre su condición como Gerente Administrativo solamente se hace referencia en el Oficio suscrito en febrero 29 de 2012 por el Representante Legal de la cooperativa citada. Es preciso establecer y dejar en claro que la administración de la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos entidad esta sin ánimo de lucro, está a cargo de la Asamblea General, El Consejo de Administración y el Gerente o representante legal (ver certificado Cámara de Comercio); de los cuales fungen como órganos de dirección con capacidad de gestión de negocios, el Concejo de Administración y el Gerente, de estos dos últimos no hace parte el accionado; de otra parte en la empresa referida del sector solidario no existe una clasificación de sus empleos por niveles, se asignan labores remuneradas, por lo tanto no se puede predicar que el señor LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, ostente la calidad de directivo como propone el demandante. 2.- No hay prueba alguna en donde aparezca demostrado que el demandado haya sido apoderado o representante legal de entidad alguna contratante con el Municipio de Jamundí. 3.- No hay prueba que demuestre que el concejal Luis Alberto Berrio Solano, en su condición de concejal, haya sido contratista con entidad contratista del Municipio de Jamundí o que haya administrado recursos o invierta fondos provenientes de la misma entidad territorial en donde ostenta su calidad de concejal. La segunda causa por la cual se le sanciona al concejal con la pérdida de su investidura, es porque la Cooperativa Integral de Transportes Unidos sin ánimo de 6 lucro ya citada, celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio de

Jamundí Valle del cauca, de acuerdo con las copias simples de los contratos relacionados aportados. Esos contratos los suscribió la entidad solidaria, en la siguiente forma: Tres de ellos, en el 2011, cuando el señor Luis Alberto Berrío Solano ya era concejal, pero, él no fue quien firmó los contratos, pues el representante legal de la entidad solidaria era LUIS EDUARDO TRUJILLO GONZALEZ y por lo tanto quien suscribió los contratos. El cuarto contrato fue suscrito por el concejal Berrío, cuando aún no tenía la investidura de Concejal. Volvemos, entonces, al punto inicial ya tratado. O sea, la norma que en concepto de Tribunal Administrativo del Valle, violó el concejal, fue el numeral 4 del Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que establece incompatibilidad para los CONCEJALES, cuando les prohíbe a estos servidores públicos, que contraten o realicen gestiones con personas naturales o jurídicas de DERECHO PRIVADO que: a) administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respetivo municipio ( o sea, del cual es concejal), b) o sean contratistas del mismo municipio, o e) reciban donaciones del Municipio. Veamos el caso concreto del concejal Luis Alberto Berrío Solano, si se ajusta o no a la segunda consideración que tuvo en cuenta el Tribunal para decretarle la pérdida de su investidura como concejal del Municipio de Jamundí. Cuando el concejal Luis Alberto Berrío Solano, fue nombrado gerente administrativo, en Agosto 23 de 2010, que no tiene la representación legal de la cooperativa, ésta

entidad solidaria sin ánimo de lucro había contratado con el Municipio, con la firma del demandado en su condición de Gerente y Representante legal, el día 23 de Marzo de 2010, cuando aún no tenía la condición de concejal, hecho que ocurrió nueve meses después, el día 30 de Diciembre de 2010. Desde este punto de vista, no puede haber incompatibilidad, pues no era concejal del municipio cuando suscribió el contrato con la entidad territorial en representación de la cooperativa sin ánimo de lucro. Posteriormente, en el 2011, se suscribieron por la misma entidad cooperativa sin ánimo de lucro, tres contratos, pero con la representación legal en cabeza de otra persona distinta del en este momento concejal del municipio, LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO. Es decir, el concejal demandado no tenía la calidad de tal, cuando fueron suscritos por otra persona esos contratos con la administración local de Jamundí. Tampoco se viola el régimen de incompatibilidades en este punto, como lo plantea el Honorable Tribunal en la sentencia apelada. Esta segunda y última razón esgrimida por el alto tribunal no es aplicable en concordancia con el citado numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 4.- Teniendo en cuenta que el señor LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, llega al Concejo del municipio de Jamundí Valle del Cauca, en atención al deceso del señor Nelson Danilo Chalarca, quien se desempeñaba como concejal en el mencionado municipio, dándose de esta manera una vacancia absoluta del cargo de Concejal, debiéndose proveer dicha vacancia en los términos establecidos por la ley, y en

cumplimiento de lo anterior el presidente del concejo de la época señor Edison López Vidal, oficia a mi representado para que manifieste por escrito si pretende ocupar o no la curul que por falta absoluta queda libre, ya que revisada la lista del partido emitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, quien sigue en orden descendente es el accionado en este proceso, mi representado acepta la curul y a partir del 30 de Diciembre de 2010 ocupa el cargo, todo este marco legal se debe observar para establecer si los presuntos hechos u omisiones ocurrieron. Para la época en que fueron celebrados los precitados contratos, el señor LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, no fungía como representante legal de la 7 Cooperativa Integral de Transportadores Unidos sin ánimo de lucro, ya que mi representado según acta suscrita por el Consejo de Administración de la Cooperativa, la cual se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2010, deja de ser representante de la misma y en su remplazo es nombrado el señor Luis Eduardo Trujillo Gonzalez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.820.985 expedida en Jamundí Valle, quien es el suscriptor de los contratos referidos por el accionante en nombre y representación de la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos sin ánimo de lucro, tal como consta en el cuerpo de los contratos aportados por el apoderado del accionante. En gracia de discusión, se debe advertir que los contratos precitados no reúnen los requisitos de certeza probatoria por no estar autenticados. La forma como se llenó la vacancia absoluta, permite establecer que el accionado

fue llamado a ocuparla por estar en la lista de los candidatos no elegidos, por consiguiente siguiendo la jurisprudencia unánime y reiterada del Consejo de Estado sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades según la cual se aplican solo en función de la elección y no de la posesión, dado el carácter restrictivo y taxativo que se predica de dicho régimen, faltaría uno de los elementos para darle aplicación al numeral 3, del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Así las cosas, se debe tener en cuenta la fecha de la elección para el asunto en cuestión, por lo tanto al no reunirse todos los elementos del referido numeral faltan los presupuestos legales para configurar la inhabilidad que se pretende. Se concluye, por lo tanto, que el concejal LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque no se demostró que él haya suscrito contrato alguno con entidad contratista con el Municipio de Jamundí, teniendo él la condición de concejal, es decir, después del 30 de Diciembre de 2010, cuando se posesionó como tal, en virtud de una falta absoluta del concejal titular de la curul. De la misma manera, los contratos suscritos durante el 2011, cuando ya ostentaba la condición de concejal, no fueron suscritos por mi representado, ni tampoco él suscribió contrato alguno con la entidad solidaria contratista con el Municipio de Jamundí. En consecuencia, no hay argumentos fácticos o jurídicos que sustenten que el concejal Luis Alberto Berrío Solano, violó el régimen de

inhabilidades e incompatibilidades, para que el Tribunal tome la decisión que contiene la sentencia que se impugna y menos aún, por los motivos que ésta Honorable Corporación esgrime en la decisión judicial. IV.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- El problema jurídico.- El problema jurídico que en concepto de la Procuraduría Delegada deberá resolver la Sección Primera del Consejo de Estado, radica en establecer si se configura la pérdida de investidura del concejal llamado a ocupar la curul por vacancia absoluta durante el período comprendido entre diciembre 30 de 2010 y diciembre 31 de 2011, en atención a que, simultáneamente al ejercicio del cargo de concejal del municipio de Jamundí, actuó como Gerente Administrativo de la Cooperativa 8 Integral de Transportes Unidos, ente que a su vez celebró contratos con el citado municipio. 2.- Marco Normativo.- La causal de pérdida de investidura que se invoca en la demanda guarda relación con la violación al régimen de incompatibilidades previsto para los concejales. La Ley 617 de 2000, dispuso como causal de pérdida de investidura para los concejales la violación del régimen de incompatibilidades, así: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía

en general. Nótese, igualmente, que el régimen de incompatibilidades de los concejales está expresamente previsto en la Ley 136 de 1994, adicionado y modificado por la Ley 617 de 2000: “ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…)

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

(…) Los supuestos previstos en el numeral 4°, son:

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

De esta manera para que se configure la causal en mención, se requiere: 1.- Que el concejal elegido celebre contratos o realice gestiones, 9 2.- Con personas naturales o jurídicas de derecho privado 3.- Siempre y cuando estas personas con las que se contrata o realizan gestiones administren, inviertan o manejen fondos públicos provenientes del municipio, sean contratistas del mismo municipio o reciban donaciones del municipio en donde se fue elegido. Ahora bien, respecto al alcance de la pérdida de investidura y su objeto el Consejo de Estado ha señalado: “(…) El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el régimen de incompatibilidades, las inhabilidades y los conflictos de interés tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de

quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de violación a este régimen son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes. Estas causales constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En sentencia de 2006 el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia así: “Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales de inhabilidad e incompatibilidad que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad4(…)”. La Corte Constitucional ha definido la incompatibilidad como “la situación de

choque o exclusión creada por el ejercicio simultáneo de funciones públicas o privadas, con lo cual se lesionan los principios de moralidad, la convivencia pacífica, la igualdad y la trasparencia”5. Las incompatibilidades, implican, entonces: “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

PRIMERA, Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI). 5 Ver sentencia C-893 de 2003, Corte Constitucional. 10 interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”6. En estos términos, se requiere acreditar que el concejal demandado incurrió en los supuestos de hecho de la norma que consagra la incompatibilidad. Se tiene demostrado en el proceso: 1.- El llamamiento, aceptación y posesión como concejal del municipio de Jamundí Valle del señor LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, por vacancia definitiva del cargo por muerte del titular, a partir del 30 de diciembre de 2010 y hasta el

vencimiento del período constitucional, esto es, el 31 de diciembre de 2011 (fl. 25). 2.- Que el concejal accionado se desempeñó como Gerente Administrativo de la Cooperativa Integral de Transportes Unidos, desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 12 de agosto de 2011, según consta en el certificado de existencia y representación de entidades privadas sin ánimo de lucro expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Cali (fl. 26). 3.- Que la Cooperativa Integral de Transportes Unidos, a través de su representante legal el señor LUIS EDUARDO TRUJILLO GONZÁLEZ suscribió contratos de prestación de servicios de transporte con el municipio de Jamundí, así: i) Contrato No. 34-14-08-042 del 9 de febrero de 2011, suscrito entre el municipio de Jamundí y la Cooperativa Integral de Transportes Unidos, cuyo objeto es: “TRANSPORTE ESCOLAR DE LOS ESTUDIANTES DE LOS CORREGIMIENTOS DEL PASO DE LA BOLSA,BOCAS DE PALO, LA VENTURA, SAN ISIDRO, TINAJAS, ROBLES Y QUINAMAYO DEL MUNICIPIO DE JAMUNDI, IDA Y REGRESO”, y el valor se pactó en la suma de ciento un millones cuarenta y siete mil quinientos setenta pesos M/Cte. ($101.047.570), con un plazo de ejecución, de 173 días. (fls. 3-9). ii) Contrato No. 34-14-08-065 del 17 de febrero de 2011, celebrado entre el municipio de Jamundí y la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos, cuyo

objeto es: “TRANSPORTE ESCOLAR DE LOS ESTUDIANTES DE LOS CORREGIMIENTOS DE SAN VICENTE –PUENTE VELEZ-POTRERITOSAN 6 Ver sentencia C-015 de 2004, Corte Constitucional. 11 ANTONIO, DEL MUICIPIO DE JAMUNDÍ, IDA Y REGRESO”, y el valor se pactó en la suma de setenta y tres millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco pesos M/Cte. ($73.878.785), con un plazo de ejecución, de 173 días. (fls 11-16). iii) Contrato No. 34-14-08-325 del 15 de abril de 2011, suscrito entre el municipio de Jamundí y la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos, cuyo objeto es: “SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR DE LOS ESTUDIANTES DE LAS VEREDAS RIO JORDAN, LA FRAGUA, LA ARENERA, MINA LA MERCED, LA CASCADA, HACIA EL CORREGIMIENTO DE POTRERITO, IDA Y REGRESO”, y el valor se pactó en la suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos M/Cte. ($20.400.000), con un plazo de ejecución, de 120 días. (fls. 19-24). 4.- Que el señor LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO efectivamente celebró un contrato con “Cooptransunidos”, lo cual fue certificado por el Representante Legal de la empresa (fl. 93), quien manifestó que mediante acta No. 07 del 23 de agosto de 2010, suscrita por el Consejo de Administración, el señor BERRIO SOLANO

fue nombrado Gerente Administrativo, con contrato de trabajo a un año, devengando una asignación de un millón ciento cuarenta y dos mil cincuenta pesos M/Cte. ($1.142.050); dicha acta, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa, (fls. 26 a 27). Lo anterior permite concluir que el señor LUIS ALBERTO BERRIO SOLANO, no suscribió los contratos de transporte con el municipio de Jamundí, pues quien los frimó fue el señor LUIS EDUARDO TRUJILLO GONZÁLEZ, en calidad de Representante Legal y Gerente de la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos. El señor LUIS ALBERTO BERRÍO SOLANO, si bien se desempeñó simultáneamente como concejal y contratista de una empresa que, a su vez, celebró un negocio jurídico con el municipio, lo cierto es que dicho

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