PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación del régimen de inhabilidades consagrad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación del régimen de inhabilidades consagrad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 22 de julio de 2010 Alegato No. 63/10
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente (E): Dra. María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente No 2500023150002010 00493 01
Actuación: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura del Señor
Fredy Hernán González Celis, Concejal del Municipio de Tenjo (Cundinamarca) Actor: Josué Martínez Romero Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I. ANTECEDENTES
a. Sentencia apelada Mediante decisión del diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió “[…] PRIMERO: Decretar la pérdida de investidura del señor Fredy Hernán González Celis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.533.690 de Bogotá, por violación del régimen de inhabilidades consagrada en el numeral 2 de artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […]”. Los argumentos que llevaron a la Corporación a adoptar la decisión transcrita, se puede sintetizar de la siguiente forma: 2 “[…] 3. Asunto a resolver […] Corresponde establecer si se configura la causal de pérdida de investidura del señor Fredy Hernán González Celis, quien fue elegido como
concejal del Municipio de Tenjo para los períodos 2004-2007 y 2008-2011, consistente en la inhabilidad por parentesco con la Inspectora de Policía del mismo municipio, de quien se alega que ejerce autoridad civil, política, administrativa, en los términos del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. […] 5.1.2 También consta que la señora Nury Stella González Celis es Inspectora Municipal del Municipio de Tenjo, con vinculación legal y reglamentaria en virtud de su nombramiento en carrera administrativa desde el año 1992, según certificado expedido por el Secretario de Desarrollo Institucional del mismo municipio (fl. 20). En cuanto a la relación de parentesco entre el accionante y la señora Nury Stella, obran en el plenario los registros civiles de nacimiento de los señores Fredy González Celis (fl. 88) y Nury Estella González Celis (fl. 157), cuyos padres son César González y Ana Graciela Celis, de donde se tiene certeza del vínculo familiar de parentesco en segundo grado de consanguinidad (artículo 35 del Código Civil). […] 5.2. El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la elección, por parte del pariente […] Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que las funciones ejercidas por la Inspectora de Policía Municipal de Tenjo, implican el ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa, puesto que bajo las competencias relativas a las funciones de policía administrativa, ejerce un poder de subordinación respecto de los integrantes de la comunidad. […]
En cuanto al ámbito temporal de los 12 meses anteriores a la elección, consta que la señora Nury Estella González Celis ha ejercido el cargo de inspectora de policía de Tenjo desde el año de 1992 de manera ininterrumpida (fl. 20), por lo que para la fecha de la elección de su hermano como concejal, ésta sí se encontraba desde al menos 12 meses antes en ejercicio de tales funciones. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso, el cargo ejercido por la hermana del accionado, es de aquellos mediante los cuales se ostenta el tipo de autoridad requerida para que se configure la inhabilidad consagrada consagrada en el numeral 4 del artículo 136 de 1994. […]
6. La aplicación de la excepción prevista para el nombramiento de los servidores de
carrera administrativa Dentro de los argumentos de defensa del accionado y de la señora agente del Ministerio Público, se adujo la aplicación de la excepción consagrada el (sic) parágrafo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, referida a la excepción de la prohibición de los nombramientos de servidores territoriales que se realicen por sus nominadores parientes, para los nombramientos de quienes ingresen por carrera administrativa. […] La Sala no encuentra que en el presente caso pueda aplicarse o extenderse la excepción prevista para los nombramientos de servidores públicos, por las razones que a continuación se expresa: […] En ese orden de ideas, considera la Sala que la excepción invocada para el caso, se refiere al marco específico de los nombramientos de servidores públicos que ingresan a 3 la función pública en virtud de las normas de carrera administrativa y no así para la
elección de los miembros de corporaciones públicas cuyo ingreso no se surte por el sistema de méritos, sino precisamente, por la elección popular. Para el caso de la excepción, el ingreso por la vía del concurso de méritos se surte bajo los principios de imparcialidad y objetividad entre otros, que son inherentes al sistema de carrera administrativa, el cual además es administrado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, lo que contribuye a la aplicación de tales principios, de modo que el parentesco del servidor que ingresa mediante este sistema con alguna autoridad del mismo nivel no tiene incidencia en la opción de su designación. En cambio, en el caso del servidor público que resulta elegido, la decisión del electorado puede verse afectada por la influencia de su pariente que ejerce autoridad en la comunidad. Es precisamente esta posibilidad de injerencia la que se busca evitar mediante la inhabilidad en estudio, por lo que en este caso no puede extenderse la excepción del servidor de carrera a la de quien es elegido popularmente. Así las cosas, se tiene que existe una norma que consagra de manera taxativa la inhabilidad de los concejales en esos eventos – numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994-, dentro de la cual no existe excepción alguna, razón para deducir que, independientemente de la modalidad en que el pariente del inscrito o elegido concejal dentro del respectivo municipio ejerza un cargo, tal circunstancia implica una inhabilidad para el elegido. Por lo tanto, en aplicación de los criterios restrictivos con que debe ser interpretadas y aplicadas las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades, no es posible extender la excepción consagrada para los casos de nombramientos, al evento de la elección popular, puesto que la inhabilidad así consagrada, pretende evitar la utilización del
cargo para ejercer influencia sobre el electorado. Concluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentran demostrados los elementos de la elección del accionante como concejal de Tenjo, su parentesco con la inspectora de policía del mismo municipio, quien ejerció autoridad civil y administrativa local durante los 12 meses anteriores a la elección, por lo cual se configura la causal de inhabilidad alegada y en consecuencia, la Sala decretará la pérdida de investidura del accionado. […]” b. El recurso de apelación Contra la decisión de primera instancia, el demandado, actuando mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando “[…] REVOCAR la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla, denegando la pérdida de investidura […]”. De la confusa argumentación expuesta, es posible extractar dos pilares básicos sobre los cuales estructura su impugnación, a saber: (i) la primera instancia ha debido aplicar la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, toda vez que la señora Nury Stella González Celis es Inspectora Municipal del Municipio de Tenjo, con vinculación legal y 4 reglamentaria en virtud de su nombramiento en carrera administrativa desde el año 1992 y (ii) “[…] Podemos afirmar de lo anterior que la Inspectora de Policía de Tenjo, no ejerce autoridad civil, política o militar; ni dirección administrativa por no estar descrita dentro de las normas legales pertinentes ni porque ejercer funciones de tal; y además de esto con estas no se dio un favorecimiento o aprovechamiento de su cargo para fines electorales. […]”.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
a. Procedibilidad de la acción Tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la calidad de Concejal del Municipio de Tenjo (Cundinamarca), se encuentra probada con la copia autenticada de la parte pertinente del “[…] ACTA DEL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS PARA CONCEJO ELECCIONES OCTUBRE DE 2007 CANDIDATOS ELEGIDOS […] E-26 CO Hoja 1 de 1 […], en la cual “[…] SE DECLARAN ELEGIDOS PARA LA CORPORACIÓN CONCEJO por el período de ENERO 01 DE 2008 a DICIEMBRE 31 DE 2011, los siguientes ciudadanos […] PARTIDO CAMBIO RADICAL […] GONZÁLEZ CELIS FREDY HERNAN […], que reposa a folio 16 del expediente, siendo el demandado, sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura que contra el se ha presentado, conforme el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. b. Las causales alegadas y marco normativo que las rige Conforme a la acusación, el demandante incurrió en la violación del régimen de inhabilidades, que está consagrado como causal de pérdida de investidura para los concejales de acuerdo con los artículos 40 y 48 de la Ley 617 de 2000, que al tenor indican: “[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas
administradoras locales perderán su investidura: 5
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” “[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." […]” Para la configuración de la inhabilidad que da fundamento a la causal de pérdida de investidura, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado1, ha resaltado los siguientes elementos: “[…] Como quedó visto, la causal de inhabilidad corresponde a la consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que en particular señala: “Artículo 43. Inhabilidades. Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ……………… La prosperidad de la acción se sujeta a la efectiva demostración de los presupuestos en que se edifica la causal de inhabilidad invocada, que frente a la estudiada vienen a corresponder: 1.- La calidad de concejal electo en el señor JUVER ORLANDO GARCIA VARGAS, para el período constitucional 2004-2007; 2.- El parentesco entre el accionado y el señor JORGE ARMANDO GARCIA VARGAS, dentro de cualquiera de los órdenes señalados en la norma; 3.- El ejercicio de autoridad administrativa en 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, Bogotá D. C., Sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), Radicación número: 15001-2331-000-2003-02963-02(3523). 6 el municipio de Tunja por parte de JORGE ARMANDO GARCIA VARGAS, dentro de los doce meses anteriores a la elección. […]” El análisis del caso concreto partirá entonces de los presupuestos necesarios
para que estemos en presencia de la causal, específicamente en el que guarda relación con el ejercicio de autoridad, uno de los sustentos del recurso. Posteriormente, se analizará la aplicación del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en tanto, considera el demandante, constituye una excepción en la aplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. c. Para la configuración de la causal se requiere que el (los) pariente(s) del Concejal, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, analizó los conceptos de autoridad civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado, las funciones propias del cargo de inspector de policía y las específicas de la inspectora de policía de aquel municipio, encontrando que “[…] las funciones ejercidas por la Inspectora de Policía Municipal de Tenjo, implican el ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa, puesto que bajo las competencias relativas a las funciones de policía administrativa ejerce un poder de subordinación respecto de los integrantes de la comunidad. […]”. Compartiendo en su totalidad las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal, es necesario señalar que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que los inspectores de policía ejercen autoridad civil.
Al respecto la decisión indicó: “[…] Los servidores de la administración municipal son, por regla general, empleados públicos, conforme a lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código
de Régimen Municipal). Con miras a establecer si el empleo de Inspector de Policía, Precios y Medidas desempeñado por el demandado implicaba ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, es necesario examinar su misión y funciones, señaladas en los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 27 de febrero de 1999, cuya copia auténtica fue allegada a los autos: 7 «DECRETO 1333 DE 1986 Artículo 320.- La creación de inspecciones municipales de policía corresponde a los concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo alcalde. Corresponde a dichas inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los concejos; b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto Ley 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos; c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto Ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional, y d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los alcaldes. ... ...» Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la autoridad consiste en la potestad para imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza.
La Ley 136 de 1994 define la autoridad civil, política o militar en los siguientes términos: « LEY 136 DE 1994 Artículo 188.- Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1) Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad 8 de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2) Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3) Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. ... Artículo 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.» La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 20002, que entre
otras, fue reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y en la Sentencia 5 de marzo de 2002 del aquí Ponente, ahondó en la noción de autoridad civil en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia: «...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas...» (Énfasis fuera de texto) 2 Expediente AC-7974. C.P. Ricardo Hoyos Duque 9 A la luz de estas nociones, no se remite a duda que las competencias confiadas por los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 1999 al cargo de Inspector Municipal de Policía entrañan el ejercicio de autoridad civil, ya que aparejan potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas. […]” Acorde con lo señalado por el Manual de Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Tenjo, adoptado en el Decreto 105 de 20083, el Inspector de Policía del Municipio de Tenjo tiene como propósito general, el “[…] Adelantar
las acciones necesarias para promover el respeto de los derechos civiles y la convivencia pacifica entre los habitantes del Municipio, conservando el orden público y previniendo conductas contrarias a la convivencias pacífica en Tenjo. […]” y como funciones esenciales “[…] 4. Conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de Policía de que trata el título cuarto del Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 522 de 1971. […] 5. Conocer en primera instancia las contravenciones comunes y especiales de que trata la Ley 23 de 1991, sus decretos reglamentarios y los Códigos Nacional y Departamental, así como las demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. […] 6. Prevenir, conciliar y resolver los conflictos que surgen de las relaciones entre los ciudadanos y los problemas que afectan la seguridad, la salud pública, la seguridad alimentaria, la conservación y protección del ambiente, la movilidad, el espacio público y el patrimonio cultural. […] 7. Prevenir, conciliar y resolver los conflictos que surgen de las relaciones entre los ciudadanos y los problemas que afectan, la seguridad, la salud pública, la seguridad alimentaria, la conservación y protección del ambiente, la movilidad, el espacio público y el patrimonio cultural […] Tales propósitos y funciones comportan poder de mando, de imposición y de dirección sobre la generalidad de las personas, así como poder de decisión sobre los actos de los ciudadanos controlados, lo que claramente confirma la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo y en consecuencia, el recurso, en este punto, no tiene vocación de prosperidad. d. La aplicación del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, como
3 Aportado en copia auténtica, folios 89 a 91 del Expediente 10 excepción a la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la señalada ley y que fundamenta la causal prevista en el artículo 48 del mismo estatuto. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000, señala:
“[…] ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS
PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. [Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. [Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible] Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. [Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:] Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. […]” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en el presente caso no podía extenderse la excepción prevista en el mencionado artículo para los
11 nombramientos de servidores públicos, atendiendo que aquella se refiere al marco específico de los nombramientos de servidores públicos que ingresan a la función pública en virtud de las normas de carrera administrativa y no así para la elección de los miembros de corporaciones públicas, sumado a que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación y aplicación restrictiva. Inicialmente mencionaremos que una situación análoga a la que se presenta en esta acción de pérdida de investidura, fue anteriormente estudiada por la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, concluyendo lo siguiente: “[…] El señor Ministro del Interior, a solicitud de un funcionario de la Asamblea Departamental del Guainía, formula a la Sala los siguientes interrogantes: 1. ¿Qué interpretación se debe dar a la palabra “designados” cuando en el artículo 49 de la ley 617 de 2000 preceptúa “los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán se designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas?. 2. ¿Se encuentra incurso en la prohibición el funcionario que con anterioridad a la elección de su pariente, compañero permanente etc… como funcionario de elección popular ya se haya (sic) vinculado a la administración departamental?, si ello es así ¿Cual debe ser la acción a adoptar por este servidor público?.
3. ¿Se encuentra incurso en inhabilidad o conflicto de intereses la persona elegida popularmente cuando su pariente dentro de los grados que señala la Constitución y la Ley, compañero permanente o cónyuge ha sido designado como funcionario en el ente territorial, donde ha sido electo, con anterioridad a la fecha de su elección?.
[…].
3. Inhabilidades originadas por razón del ejercicio de autoridad por familiares, cónyuge o compañero permanente de servidores de entidades territoriales elegidos popularmente.
De manera general, la legislación colombiana erige en causal de inelegibilidad la existencia de vínculos por matrimonio o unión permanente o parentesco con personas que ejerzan jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar con antelación de doce (12) meses a la fecha de la elección. 12 Para el caso particular de los diputados el artículo 33, numeral 5°, de la ley 617 de 2000 establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado, “quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y se
inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” Similar regulación contiene la misma ley 617 con relación a los gobernadores (art. 30.5°), alcaldes (art. 37 modificatorio del art. 95.4 ley 136 de 1994) y concejales (art. 40, modificatorio art. 43. 4° ley 136 de 1994). Así mismo no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, conforme al numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. Ahora bien, con relación al concepto de autoridad civil, política y militar, la ley 136 de 1994 en sus artículos 188 a 191 los desarrolla para el nivel municipal. Por su parte, esta Sala, en consulta 413 de 1991, sostuvo que son cargos con autoridad política los que exclusivamente atañen al manejo del Estado como los de Presidente de la República, ministros y directores de departamento administrativo que integran el gobierno; cargos con autoridad administrativa, todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad; cargos con autoridad militar, los que pertenecen a la fuerza pública - artículo 216 de la Constitución - y tienen jerarquía y mando militar; y, los de autoridad civil, aquellos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 1° de febrero de 2000, expediente AC 7974, precisa: “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la ‘autoridad civil’ que 13 reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades d
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