PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Se confirme la sentencia de primera instancia toda v
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Se confirme la sentencia de primera instancia toda v
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 21 de enero de 2010. Alegato No. 2
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente No 760012331000 2009 00791 01
Actuación: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura de la señora Marcela Millán Andrade, Concejal del Municipio de Restrepo (Valle del Cauca) Actor: Carlos Hernán Cano Ospina Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Carlos Hernán Cano Ospina, actuando en nombre propio, pretende que se decrete la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Restrepo (Valle del Cauca), que ostenta la señora Marcela Millán Andrade, por “[…] haber violado el Régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflicto de Intereses, lo que la inhabilitaba para ser elegida como Concejal Municipal, además actualmente incurre en incompatibilidad y Conflicto de Interés, de acuerdo al Art. 279 de la Constitución política, (sic) y los Art. 43 de la Ley 136
Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura 2 de 1994, modificado por el Art. 40 de la Ley 617 de 2000, y el Art. 45 de la ley 136 de 1994. […]”1
2. Hechos sustento de las pretensiones del demandante Los hechos sustento de las pretensiones del demandante se pueden sintetizar, de la siguiente manera: “[…] PRIMERO: La señora, MARCELA MILLÁN ANDRADE, fue elegida como Concejal del Municipio de Restrepo Valle, en las elecciones que se llevaron a cabo el día 28 de Octubre del 2007, […] SEGUNDO: En el Municipio de Restrepo Valle, se constituyó El PLAN Y PROGRAMA DE VIVIENDA, denominado “ASOCIACIÓN PROVIVIENDA EL PROGRESO” mediante Escritura Pública, No 65 del 21 de Febrero del año 2001, en la Notaría Única de Restrepo Valle, e inscrita en la Cámara de Comercio de la Ciudad de Buga, el día 22 de Junio del año 2001, en el Libro I, con el Nit. 805.020.456, […] TERCERO: Mediante Acta No. 13 del 30 de mayo de 2003, de la Asamblea General Ordinaria, con Inscripción No. 663 en el Libro I de nombrada representante legal de la Asociación Provivienda El Progreso del Municipio de Restrepo Valle, la señora MARCELA MILLÁN ANDRADE, actual concejal actualmente en ejercicio (sic).
CUARTO: En el Certificado de Existencia, expedido por la Cámara de Comercio de Buga, de fecha 10 de Agosto del año 2009. […] Y Certifica que su Objetivo General, es lograr un bienestar a través de la consecución de vivienda propia. Y que su objetivo específico es construir vivienda de interés social sin límites de cantidad. […] De igual forma se certifica que su representante legal o presidente, esta
facultada para llevar la representación legal de la Asociación de vivienda, para sus correspondientes fines de construcción y mejoramientos de vivienda. […] SÉPTIMO: La señora Concejal, MARCELA MILLÁN ANDRADE, el día 29 de Mayo del año 2008, No se declaró impedida para participar del debate y aprobación del Proyecto de Acuerdo No. 07 de 2008, por medio de la cual se aprobó el PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL DE RESTREPO VALLE, 2008 – 2011, en este plan se incluyen todos los programas, proyectos y actividades que se realizarán en el municipio 1 Folio 41 del expediente. Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura 3 durante los cuatro años de administración municipal, incluyendo los planes programas y mejoramiento de vivienda.
OCTAVO: Su condición de representante legal de una organización que pretende urbanizar y construir vivienda de interés social, en el municipio le impedía tomar partido en la discusión y votación del proyecto que se convirtió en el Acuerdo Municipal, 07 del 29 de Mayo de 2008, teniendo en cuenta que la concejal tenía la obligación de separarse absolutamente de cualquier actuación administrativa relacionada con el Plan de Desarrollo del Municipio, y de la discusión realizada en la Plenaria del Concejo Municipal el día de la votación , ya que en el Plan de Desarrollo Municipal, se incluyeron todos los programas y planes de vivienda, incluyendo al Plan de Vivienda El Progreso, del que la Concejal, Marcela Millán Andrade, es representante legal, ya que este Plan de Vivienda tiene como domicilio el Municipio de Restrepo Valle.
NOVENO: En el Plan de Desarrollo del Municipio de Restrepo Valle, aprobado el 29 de Mayo de 2008, para la vigencia 2008-2011, se encuentra en las páginas 35, 36, 37, 38 y 39 identificado como el Eje 2, Sector 2.6, VIVIENDA, se encuentran todos los programas, proyectos, Metas e indicadores de Resultado del tema de vivienda del municipio, allí se evidencia la participación directa del municipio en todos los planes y programas de vivienda de interés social (VIS). […] DÉCIMO: La condición de Concejal de la señora MARCELA MILLÁN ANDRADE, le brinda ciertos beneficios para tramitar ante las diferentes oficinas del municipio, cualquier tipo de documento, además conoce información privilegiada con respecto a los lotes aptos para construcción, según los estudios de suelos que reposan en la administración municipal, además porque ella misma aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT, en el año 2006, cuando igualmente se desempeño como
Concejal del Municipio.
DÉCIMOPRIMERO: Como se demuestra claramente la señora Concejal, viola por completo el Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés, ya que debió renunciar a la Representación Legal del Plan e Vivienda (sic) un año antes de su elección, sin embargo no solo no lo hizo y continúa en incompatibilidad si no que tampoco se declaró impedida para participar de la discusión, y votación del Proyecto de Acuerdo No 07 de 2008, por medio del cual fue aprobado El Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011, ya que en este se incluyen todos los
programas, actividades y proyectos de construcción y mejoramiento de vivienda en el municipio. Teniendo un claro interés en el tema por ser urbanizadora y representante legal de la Asociación de vivienda Provivienda El Progreso, la cual pretende construir con subsidios, mas de 200 soluciones de vivienda de interés social. Acreditado el interés directo de la Concejal MARCELA MILLÁN ANDRADE, por su calidad de urbanizadora, representante legal de un Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura 4 Plan de Vivienda, debidamente registrado, y demostrada su asistencia y actuación como Concejal en la sesión plenaria ordinaria del día 29 de Mayo del año 2008, se realizaron los supuestos para que se configurase la violación al régimen de conflicto de intereses, ya que dicha participación le ocasionaba a la Concejal MARCELA MILLAN ANDRADE, un provecho o utilidad diferente del que reporta la comunidad en general.”
3. Contestación de la demanda Durante el término que le concede la Ley para dar contestación de la demanda, la Concejal Marcela Millán Andrade se abstuvo de hacerlo.
4. Decisión de primera instancia En sentencia del 12 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Dra. Bertha Lucía Luna Benítez, resolvió “[…] 1) NIEGANSE las pretensiones de la demanda. […]”, con fundamento en
los siguientes argumentos: […] VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES: […] Estando claro entonces que la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades se encuentra vigente en el ordenamiento
jurídico, procede la Sala a estudiar si la Concejal del Municipio de Restrepo (Valle) Marcela Millán Andrade se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura que alega la demanda. […] De esta norma subraya la demanda como fundamento de su petición el haber sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones. De conformidad con las pruebas relacionadas con antelación se encuentra que la demanda Marcela Millán Andrade desde el año 2003 ejerce como Representante Legal de la Asociación Provivienda El Progreso, y no aparece prueba de su relevo, infiriéndose entonces que el cargo lo ejerció dentro del año anterior a su elección como Concejal del Municipio de Restrepo (Valle). No obstante ello, encuentra la Sala que no se encuentra probado dentro del expediente que la citada asociación sea una entidad que administre tributos, tasas o contribuciones, presupuesto que se debe cumplir para que se encuentre configurada la causal de Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura 5 inhabilidad que describe el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 – numeral 3° -. En razón de ello, en cuanto a este punto, no le asiste razón a la parte demandante. Tampoco se encuentran probados los demás supuestos fácticos que describe el citado numeral 3° pues no consta que la accionada dentro del año anterior a su elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de
terceros, ni que haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el municipio de Restrepo. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES: […] Respecto de las anteriores causales, encuentra la Sala que tampoco se encuentra probada su configuración. Frente al numeral 3° de la norma trascrita, se observa que si bien el certificado de existencia y representación de la Asociación Provivienda El Progreso da cuenta de que la demanda es miembro de su Junta Directiva, no lo es menos que de dicho certificado así como de la Escritura Pública de constitución no se desprende que El Progreso pertenezca al sector central o descentralizado del Municipio de Restrepo, o sea una institución que administre tributos procedentes del ente territorial. Tampoco se configura la causal descrita en el numeral 5°, toda vez que si bien la señora Marcela Millán Andrade es la Representante Legal y miembro de Junta Directiva de la Asociación Provivienda El Progreso, no lo es menos que esta no es una empresa que preste servicios públicos domiciliarios en Restrepo (Valle), los cuales según la definición que efectúa la Ley 142 de 1994 en el artículo 14 (14.21) son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible; tampoco constituye la citada asociación empresa que preste el servicio de seguridad social en el Municipio de Restrepo; es claro el Certificado de existencia y representación legal y la Escritura
Pública de constitución en describir que su objeto social está relacionado con la construcción de viviendas de interés social. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES: […] Es claro que el contenido del Plan de Desarrollo es general y por ende comprende asuntos que afectan a la concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía y que al momento de intervenir en la discusión y decisión del proyecto del Plan de Desarrollo actuó en ejercicio de una Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura 6 función que le atribuye la Constitución, en interés de la colectividad y no en el suyo propio. En razón de lo anterior, a juicio de la Sala en el presente caso no se configura el conflicto de intereses que alega la demanda, pues como se vio el Plan de Desarrollo es general y afecta a toda la comunidad en igualdad de condiciones que a la citada concejal. Es importante resaltar que si bien en el Acta No 047 del 12 de agosto de 2.008 (folios 32 a 35 Cdno 1) se dejó constancia por parte de un ciudadano que intervino, de las gestiones adelantadas por la concejal Marcela Millán, en esta sesión del concejo no se estaba debatiendo o votando proyecto alguno en el cual se tomaran determinaciones que favorecieran a la asociación que ella representa, requisito que exige el artículo 70 para que se considere que existe conflicto de intereses y en razón del cual el concejal debe declararse impedido para intervenir. […]
5. Recurso de apelación.
El demandante pretende que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, acceda a las pretensiones de
la demanda, exponiendo los siguientes argumentos, que se sintetizan, así: “[…] No comparto la decisión acatada, por cuanto es contraria al espíritu de la ley violada, ya que como lo conceptúa la Procuradora Provincial 20, en nombre del Ministerio Público, y lo ratifica la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, en su salvamento de voto, se encuentra probado que la demandada es representante legal de la Asociación del Plan de Vivienda El Progreso, con domicilio en el municipio de Restrepo Valle, y actuando en su calidad de Concejal Municipal, asistió, y participó del debate y la votación que aprobó el Proyecto de Acuerdo No. 07 de 2008, del PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL DE RESTREPO VALLE, 2008 – 2011, en este plan se incluyen todos los programas, proyectos y actividades que se realizarán en el municipio durante los cuatro años de administración municipal, incluyendo los planes, programas y mejoramientos de vivienda, por tal razón se debió declarar la Pérdida de Investidura de la Concejal Marcela Millán Andrade. Respetuosamente manifiesto mi inconformidad con el fallo, pues no comparto que el argumento de la Sala, en cuanto a que la concejal actuó en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, pues la Concejal es la representante legal de un Plan de Vivienda de Interés Social en el municipio, que aun esta por construirse y las decisiones que en materia de Planes de vivienda de Interés social, construcciones, reubicaciones o mejoramientos de vivienda, le interesan directamente Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura
7 puesto que con ellas se beneficia personalmente y además a sus asociados. […] En el Plan de Desarrollo, se menciona claramente el apoyo a Planes de Vivienda Legalmente Constituidos, y a pesar de que no queda registrado en el Proyecto de Acuerdo el nombre de la Asociación Plan de Vivienda el Progreso, es evidente que recibirá todo el apoyo para su realización como lo dice claramente, “Apoyo a los Planes de Vivienda Legalmente Constituidos” y es claro que en el municipio entre estos se encuentra el de la señora Concejal, por lo tanto no es cierto que se encuentre en igualdad de condiciones, pues no todos los ciudadanos del común son representantes de planes de vivienda, ni tienen como objetivo o actividad la construcción de vivienda de interés social, es precisamente por esto que en diferentes sesiones del Concejo, como quedo demostrado en el acta 047 del 12 de Agosto, donde miembros de la comunidad le piden apoyo a la Concejal en el tema de la vivienda en el municipio. Debió entonces la Concejal, manifestar su impedimento y separarse de la aprobación del Proyecto de Acuerdo. […]”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que la demandada fue elegida como Concejal del municipio de Restrepo (Valle del Cauca), para el período 20018-2011, según lo certifica de acuerdo con la copia de la copia auténtica y completa del formulario E-26 “(…) ACTA DEL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS PARA CONCEJO ELECCIONES OCTUBRE DE 2007 (…) E-26 CO”, la cual obra a folios 3 a 13
del Expediente, por lo que, la enjuiciada es sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura que contra ella se ha presentado, conforme el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
2. Las causales alegadas Pretende el apelante que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su concepto y siguiendo los planteamientos expuestos en el salvamento de voto formulado por Expediente No 2009 00791
Pérdida de Investidura 8 la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia y en la intervención formulada por la señora Procuradora 20 Judicial II Administrativa, la demandante incurrió en la causal prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 [numeral 1°] y los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, por la existencia de conflicto de intereses. La Ley 136 de 1994, dispuso sobre la pérdida de investidura de los concejales, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (Resaltado fuera de texto) “[…] ARTÍCULO 70. Conflicto de interés. Cuando para los Concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho,
deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. […] La ley 617 de 2000 señaló: “[…] ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. (…)”
(Resaltado fuera de texto)
3. Violación al régimen de conflicto de intereses Expediente No 2009 00791
Pérdida de Investidura 9 La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo2, se ha pronunciado sobre el alcance de la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura en la siguiente forma: “[…] C. Jurisprudencia sobre el conflicto de intereses […] En relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, ha dicho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en
este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura. Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”.3 En relación con el interés directo ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación.4 2CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Sentencia del veintiséis (26)
de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00934-01(PI). 3 Sentencia del 13 de diciembre de 2001. Rad. 2001-0608(7521). M.P. Olga Inés Navarrete. 4 Sentencia del 18 de abril de 2002. RAD. 2001-1534-01(7746). C.P. MANUEL SANTIAGO
URUETA AYOLA.
Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura 10 Sobre el conflicto de intereses la Sala Plena, refiriéndose a la pérdida de investidura de Congresista, en sentencia aplicable al caso sub judice, ha expresado: “ En la actividad política, dentro de un estado democrático, está siempre de por medio un interés, así, los electores acuden a las urnas y depositan un determinado voto con el interés de que su elegido se preocupe por su comunidad, la mejore y se comprometa activamente en el logro del bien común; por su parte, el elegido por voluntad pública, una vez ejerce su función, tiene por interés llevar a cabo el mandato dentro de los conceptos de justicia y bien común y realizar así el cumplimiento de los fines para los cuales fue elegido, despojándose de intereses particulares y familiares, dejando de lado el interés egoísta que en la toma de decisiones propias de su encargo, pudiera tener. Este es el ejercicio sano de la política. En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre
sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista (en este caso de un concejal) exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.”5 (resalta la Sala).” Exponiendo su concepto sobre lo que consideraba debía ser la decisión de fondo en el presente proceso judicial, la Señora Procuradora 20 Judicial II Administrativa, manifestó: “[…] Con relación al Sexto supuesto sobre el cual ha de analizarse el conflicto de intereses que se alega por el demandante, sustentado en la 5 Sentencia del 9 de noviembre de 2004, RAD 2003-0584 (PI) Ver Sentencias AC - 11116 de 17 de octubre de 2000. Sala Plena. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Luis Andres Penagos Villegas; PI - 044 de 02/09/03. Ponente: Roberto Medina López. Actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández. Claudia Blum de B., y PI - 0130 de 20 de noviembre de 2001.. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Rubiel Orlando Espinosa
Triana. Demandado: Lorenzo Rivera Hernández.
Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura 11 participación de la Concejal MARCELA MILLÁN ANDRADE en la sesión del Concejo del municipio de Restrepo en el que se aprueba el Plan de Desarrollo del Municipio de Restrepo (Valle) siendo Representante Legal de la Asociación Provivienda El Progreso y por ende tenía un interés directo en la decisión que se adoptara en dicha sesión, se tiene lo siguiente: Esta demostrado plenamente dentro del proceso que la Concejal MARCELA MILLAN ANDRADE, es la representante legal de la Asociación Provivienda El Progreso, con domicilio en el Municipio de Restrepo, desde el año 2003 y hasta el 10 de Agosto de 2009 según se constata con el Certificado de Existencia y representación (sic) expedido por la Cámara de Comercio de Buga, en fecha 10 de Agosto de 2009 donde se certifica que a dicha fecha no había sido inscrito ningún otra persona como representante legal de la Asociación, luego se concluye que para el día 29 de mayo de 2008 además de ser Concejal del Municipio de Restrepo era la Representante Legal de la Asociación varias veces mencionada. Existe dentro del expediente, copia del Acta 039 del 29 de mayo de 2008 en la cual se registra el desarrollo de la sesión llevada a cabo por la Corporación Concejo Municipal de Restrepo y como punto 5 del orden del día se indica la presentación del Proyecto de Acuerdo 007 por medio del cual se adopta el componente estratégico y financiero del Plan de Desarrollo del Municipio de Restrepo para la vigencia 2008-2011, para segundo y último debate en Plenaria.
Igualmente se anexa Certificado expedido por la Presidenta del Concejo el día 19 de Agosto de 2009 en la cual se indica que en la sesión ordinaria del día 29 de mayo de 2008 fue aprobado por unanimidad el Plan de Desarrollo del Municipio de Restrepo con la participación de los concejales señalando entre otros a la señora MARCELA MILLAN
ANDRADE.
Se observa copia del Acta 047 del día 12 de Agosto de 2008 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Restrepo (Valle) en el cual en el (sic) punto tercero se deja constancia de la presencia de la Concejal MARCELA MILLAN ANDRADE y en el punto Quinto la “Intervención del señor Roberto López Presidente de la Asociación de Vivienda el Trébol”. Durante el desarrollo del punto quinto, se constata lo siguiente: “La señora Hidalgo también presenta la problemática del Plan de Vivienda El Progreso donde son aproximadamente 300 usuarios, pues el señor Silvio de los Ríos y Rosevelt Cerón vendieron lotes de mas y dieron al parecer malos manejos cuando se constituyó el plan de vivienda, la señora Hidalgo dice que demandó a esas personas pero que al ver el problema entregaron la dirección del plan de vivienda a otra junta, la cual ahora es representante la señora Marcela Millán quien ha tratado de gestionar y ayudar en la problemática pues al parecer en el lote que tienen no se puede construir porque necesitan una PTAR … Hubiera querido que la Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura 12 Concejal Marcela Millán quien es conocedora de la situación gestiones ante la Doctora Álvarez para que los reubiquen a la mayor brevedad
posible …” (subrayados fuera de texto). Conforme al análisis de las pruebas anteriores es claro que existía en la Concejal Millán Andrade un interés directo en la decisión que se tomaba frente al Plan de Desarrollo del Municipio de Restrepo, pues el componente de vivienda era de su interés por ser precisamente la Representante legal de una Asociación que como consta en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Buga tiene como objetivo específico Construir Vivienda de Interés Social y ello se corrobora con el Acta 047 del día 12 de Agosto de 2008 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Restrepo (Valle) en la que se presenta el tema concreto de la problemática del Plan de Vivienda y Concejal Marcela Millán Andrade en la solución a la problemática de la asociación. Adicionalmente y contrario a lo que se encuentra probado en el expediente, no se observa por el despacho que haya existido por parte de la concejal MILLÁN ANDRADE manifestación expresa de declararse impedida para participar en el debate y votación que se hizo en el Concejo, del Plan de Desarrollo del Municipio de Restrepo en lo que se refería a los planes de Vivienda pues, como se reitera, era evidente que su condición de Representante Legal de una de las Asociaciones que desarrollaban este tipo de vivienda tenía un interés directo en las decisiones que se tomaran dentro de este componente del Plan de Desarrollo. Tampoco se observa que haya hecho manifestación alguna a las afirmaciones efectuadas por la persona que a nombre de la Asociación Provivienda El Progreso, intervenía en la sesión del Concejo y colocaba en su actuación, gestiones para solucionar la problemática de la
Asociación en cuya cabeza esta la Representación Legal. Debió entonces la Concejal MARCELA MILLÁN ANDRADE, declararse impedida para participar en el debate y votación del Plan de Desarrollo del Municipio, fecha para la cual ostentaba la Representación Legal de la Asociación Provivienda El Progreso y al no hacerlo incurrió en Conflicto de Intereses entre el Interés Público y el Interés Privado, lo que constituye causal de pérdida de investidura, cuya sustento se encuentra en la moralización y legitimación de la representación popular que debe acompañar la actuación de Concejal, de tal forma que se garantice que nada diferente al interés general motiva su actuación. […]” El salvamento de voto formulado por la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, concluye: Expediente No 2009 00791 Pérdida de Investidura 13 “[…] Del análisis del acervo probatorio recaudado, se puede colegir con facilidad que lo discutido en la mentada sesión ordinaria, en la que se aprobó el Plan de Desarrollo mismo contenía el Programa de “Desarrollo de Vivienda de Interés Social” y precisamente la Asociación de la cual hace parte aquella tiene como objeto la construcción de viviendas de interés social. En efecto, pues tal como lo expone la Procuradora Judicial 20, en su concepto rendido ante esta Corporación, el interés de la referida Concejala, se corrobora con el Acta 047 correspondiente a la sesión ordinaria llevada a cabo el 12 de agosto de 2008, por el Concejo Municipal de Restrepo, en la que intervino la ciudadana Zorayda Hidalgo, en representación del Plan de Vivienda “El Progreso”, manifestando que
cuando se constituyó el Plan de Vivienda al parecer se dieron malos manejos y que entonces se demandaron a las personas implicadas en los hechos ilícitos, por lo que se entregó el Plan de Vivienda a otra Junta, de la cual es Representante la aludida concejala, por lo que finalmente aquella termina su intervención solicitándole a la doctora Marcela Millán, que les ayude a solucionar dicho problema ya que ella, es conocedora de la situación. De otro lado, según se puede observar en el referido Plan de Desarrollo (allegado por el demandante – Fls 36 – 40 C.!), el Programa de Desarrollo de Vivienda de Interés Social, tiene dentro de sus proyectos un “Plan parcial para construcción de vivienda de interés social”, la “Construcció
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