PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación al régimen de incompatibilidades al desemp
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación al régimen de incompatibilidades al desemp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Normatividad aplicable La Ley 136 de 1994 en el artículo 119 reguló las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles, dentro de las cuales se halla la relacionada en el numeral 2, en la que considera el actor, incurrió el demandado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Las causales son taxativas y de interpretación restrictiva Las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que significa que no pueden ser aplicadas al arbitrio del operador jurídico sino que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Por no residir ni tener un sitio de trabajo determinado no constituye esta causal Al respecto cabe anotar, que el no residir o tener como sitio de trabajo la Comuna 5 San Mateo del municipio de Soacha, no constituye causal de pérdida de investidura, pues si bien, como lo advirtió el tribunal a quo, tal proceder puede tener otras consecuencias jurídicas, no constituye causal que permita la aplicación de tal sanción político disciplinaria. En estos términos resulta irrelevante entrar a analizar el concepto de residencia y su alcance desde el punto de vista normativo, pues como se dejó anotado las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que implica que no pueden hacerse extensivos a otros supuestos no previstos en las normas que de manera expresa regulan la materia. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Violación del régimen de incompatibilidades por ser
simultáneamente edil de una Junta Administradora Local y miembro de la Junta de Acción Comunal El supuesto de la incompatibilidad lo constituye el hecho de ser miembro de junta directiva del sector central o descentralizado del respectivo municipio o de institución que administre tributos del mismo municipio o, ser miembro de junta de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. En estos términos podemos concluir que el hecho de ser miembro de una Junta de Acción Comunal no da lugar a la incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 126 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, pues al ser las Juntas de Acción Comunal personas de derecho privado y, por tanto, no formar parte de la administración central o descentralizada del orden municipal, ni tampoco ser empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, no puede predicarse de ellas el supuesto descrito en la incompatibilidad. 2 INCOMPATIBILIDAD-Supuestos normativos Ser miembro de una Junta Administradora Local;2.- Que en dicha calidad se celebre contrato alguno en nombre propio o ajeno;3.- Que dicho contrato se celebre con las entidades públicas del respectivo municipio, o del que se sea apoderado, salvo las excepciones de ley. INCOMPATIBILIDAD PARA EDIL-Celebrar contrato durante la época de la elección, como docente Significa lo anterior que la señora demandada no incurrió en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 126 de la Ley 136 de 1994, que consagra las incompatibilidades para los ediles, pues no se acreditó que estuviese
desempeñando cargo alguno o celebrado contrato con el municipio de Soacha, que son los supuestos normativos: i) que en calidad de edil hubiese celebrado contrato alguno en nombre propio o ajeno; y ii) que dicho contrato se hubiese celebrado con las entidades públicas del respectivo municipio, eventos éstos que no son predicables de la edil demandada. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Violación al régimen de incompatibilidades al desempeñar simultáneamente el cargo de docente en una Institución Departamental y de edil de la misma localidad Cabe anotar que en este caso no se está en presencia de una violación al régimen de inhabilidades, previsto para los ediles en el artículo 124 de la Ley 136, debiendo advertir que en relación con la violación a dicho régimen, la ley no previó como sanción la pérdida de investidura para los miembros de las Juntas Administradoras Locales.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2010. Alegato No. 122 P.I.
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala Contencioso Administrativa
Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
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Referencia: Expediente: 25000231500020100154101
Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura
Ediles JAL Comuna No. 5 de Soacha.
Actor: Marlon Castilla Huelga y otros.
Demandados: Olga Lucía Rojas Gallego, Luz Alba
Arciniegas Forero, Carlos Humberto Alvarado
Rodríguez y María Eugenia Zúñiga Rosas. Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de pérdida de investidura presentada por Marlon Castilla Huelga y otros. a.- La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a la solicitud de pérdida de investidura de los ediles Olga Lucía Rojas Gallego, Luz Alba Arciniegas Forero, Carlos Humberto Alvarado Rodríguez y María Eugenia Zúñiga Rosas como miembros de la Junta Administradora Local de la Comuna No. 5 de Soacha, Cundinamarca (fls. 147 a 168). En primer término el Tribunal se refiere a los fundamentos de la demanda, según los cuales: 1.- La señora Olga Lucía Rojas Gallego, contraviene el artículo 126 de la Ley 136 de 1994 porque siendo edil de la Comuna No. 5 de Soacha celebró un contrato con la Secretaría de Educación de Cundinamarca y actualmente se desempeña como Docente Grado 2 en la Escuela Rural de El Peñón de Sibaté Lucas I Sector de la misma comuna. 4 2.- Luz Alba Arciniegas Forero viola el régimen de incompatibilidades al desempeñarse simultáneamente como edil y ser miembro de la Junta de Acción
Comunal del Barrio San Lucas I Sector del municipio de Soacha, Cundinamarca. 3.- Los señores Carlos Humberto Alvarado Rodríguez y María Eugenia Zúñiga Rosas contravienen los conceptos de residencia electoral previstos en el Decreto 2241 de 1986, puesto que no residen ni laboran en la Comuna No. 5 de Soacha donde fueron elegidos como ediles. Sobre estos supuestos consideró el Tribunal: “La calidad de miembros de la Junta Administradora Local de la Comuna No. 5 del municipio de Soacha de los demandados se encuentra acreditada mediante el oficio de 26 de junio de 2010 del Registrador Especial del Estado Civil de Soacha, Cundinamarca en el que se dice que las personas mencionadas fueron elegidas como miembros de la Junta Administradora Local de que se trata (fl. 17). (…) Cargos contra la señora Olga Lucía Rojas Gallego Sostienen los demandantes que la señora Rojas Gallego incurrió en la incompatibilidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 en la medida en que ejerció simultáneamente con su cargo de miembro de la junta administradora local de la Comuna No. 5 de Soacha el cargo de docente grado 2 en la Escuela Rural de El Peñón en Sibaté, Cundinamarca. Los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 disponen que los miembros de las juntas administradoras locales no podrán aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2 de la misma norma ni celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio ni ser apoderado ante las mismas: (…)
Según constancia de 28 de mayo de 2010 expedida por la Directora de Personal de Establecimientos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca está probado en el expediente que la señora Olga Lucía Rojas Gallego se encuentra nombrada en provisionalidad en el empleo de docente Grado 2 en la Escuela Rural El Peñón de Sibaté (Cundinamarca) (fl. 3). Esto es la señora Rojas Gallego no incurre en la incompatibilidad invocada por los demandantes como causal de pérdida de investidura puesto que su vinculación administrativa laboral ocurre con el Departamento de Cundinamarca y no con el municipio de Soacha. 5 No prospera la acusación. (…) Cargos contra la señora Luz Alba Arciniegas Forero Sostienen los demandantes que la señora Arciniegas Forero incurrió en la prohibición prevista en el artículo 130 de la Ley 136 de 1994 porque se desempeña simultáneamente como miembro de la junta administradora local de la Comuna No. 5 de Soacha y como miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio San Luis del municipio de Soacha. El artículo 130 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales formen parte de las juntas administradoras locales; de la misma manera se prohíbe que los miembros de éstas hagan parte de las juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio: (…) Si bien podría decirse en principio que la prohibición a la que se refiere el artículo
130, transcrito, no es causal de pérdida de investidura por cuanto conforme al artículo 48 de la Ley 617 de 2000 los miembros de las Juntas Administradoras locales perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses lo cierto es que la prohibición de que se trata constituye en realidad una incompatibilidad y desde esa perspectiva puede considerarse como causal de pérdida de investidura. El Consejo de Estado (sentencia de 17 de julio de 2008, expediente 20080005 01) con motivo del análisis del régimen de incompatibilidades previsto en las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 precisó que la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares. (…) En consecuencia las prohibiciones del artículo 130 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de que los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales; y que los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de las juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio; constituyen verdaderas incompatibilidades. (…) La demandada Luz Alba Arciniegas Forero tenía la condición de servidora pública
como miembro que es de la junta administradora local de la Comuna No. 5 de Soacha, Cundinamarca, y simultáneamente se le endilga la de ser miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio San Lucas I del municipio de Soacha, Cundinamarca. 6 Según certificación de 27 de mayo de 2010 expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Lucas I Sector, la señora Luz Alba Arciniegas Forero fue presidenta de dicha junta durante el período 2004-2008 y en la actualidad se desempeña como delegada de dicha junta para el período 2008-2012 (fl. 4). Sin embargo la señora Arciniegas Forero no incurre en la incompatibilidad que se le endilga puesto que su desempeño como miembro de la Junta de Acción Comunal San Lucas I Sector de Soacha no corresponde a las prohibiciones previstas en el artículo 130 de la Ley 136 de 1994 toda vez que la junta de acción comunal a la que se alude no tiene la misma naturaleza de las juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio. No prospera la acusación. (…) Cargos contra los señores Carlos Humberto Alvarado Rodríguez y María Eugenia Zúñiga Rosas Sostienen los demandantes que los señores Alvarado Rodríguez y Zúñiga Rosas quebrantaron el Decreto 2241 de 1986 y las demás normas que en materia de residencia electoral determina la ley porque no residen ni laboran en la localidad lo cual implica la pérdida de sus respectivas investiduras por “violación al régimen electoral”.
Los demandantes no indican cuál norma del decreto 2241 de 15 de julio de 1986 “por el cual se adopta el código electoral”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 96 de 1985, se quebranta por los demandados ni la Sala advierte que el decreto aludido contenga disposiciones que configuren una causal de pérdida investidura de miembros de las juntas administradoras locales. Sin embargo la Sala advierte que según el artículo 123 de la Ley 136 de 1994 se exige como una de las calidades para ser miembro de una junta administradora local la de haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección: (…) En consecuencia si bien se exige para ser miembro de una junta administradora local un tiempo determinado de residencia o desempeño laboral en la respectiva comuna tal circunstancia no constituye causal de pérdida de investidura pues no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La falta de residencia o de desempeño laboral en la comuna o corregimiento respectivo antes de la elección correspondiente puede generar unos efectos jurídicos determinados pero en todo caso no los atañederos a la pérdida de investidura de los miembros de las juntas administradoras locales. No prospera la acusación”. 7 b.- Fundamentos del Recurso.- La parte actora, manifestó su inconformidad con el fallo en los siguientes términos: 1.- De conformidad con las pruebas, hechos y actuaciones desplegadas por los
ediles demandados, se debe calificar el grado de responsabilidad en contravención de las normas electorales, para establecer si hay lugar a la pérdida de investidura. 2.- De acuerdo con el salvamento de voto solicitan se revise el criterio no solamente emitido por la mayoría de los magistrados de la Sala Plena del Tribunal sino de los magistrados que se apartaron de la decisión. 3.- Se revisen los conceptos emitidos por la Registraduría Municipal de Soacha relativos a la residencia electoral, los cuales deben homologarse con el censo electoral y en ningún caso pueden ser inferiores a los requerimientos que exigen en materia procesal el Código Civil. Casos particulares de la señora María Eugenia Zúñiga Rosas y Carlos Humberto Alvarado Rodríguez quienes no residen en la Comuna No. 5 de San Mateo, circunstancias que se extienden a los cuatro años del período 2008-2011 para el cual fueron elegidos por el censo electoral y por las personas que lo integran, en la Comuna 5 de San Mateo. 4.- En cuanto a las actuaciones particulares de la señora Luz Alba Arciniegas Forero y sus actuaciones públicas como edil, reitera que la Junta de Acción Comunal del barrio San Lucas Primer Sector, hace parte del régimen comunal, Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003, figura en la que existe un componente legal expreso, en materia de mecanismos de veeduría ciudadana; de acuerdo con la Ley 136 de 1994, las Juntas Administradoras Locales, son entidades sujetas a las veedurías ciudadanas enmarcadas en el caso particular de la junta de acción comunal del barrio San Lucas Primer Sector,
situaciones que ponen de manifiesto una dualidad incompatible con el ejercicio de 8 su función como edil y a su vez como dignataria de la Junta de Acción Comunal del barrio San Lucas Primer Sector, con lo cual se desconoce el artículo 130 de la Ley 136 de 1994. 5.- En el caso particular de la señora Olga Lucía Rojas Gallego, contrató durante la época de elección, como docente en el plano oficial de la Secretaría de Educación de Soacha y como si esta conducta no fuera causal de inhabilidad, siguió en calidad de edil de la Comuna 5 de San Mateo, contratando con el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Educación Departamental, conducta con la cual la señora Olga Lucía Rojas Gallego, violó el régimen de incompatibilidades, artículo 126 de la Ley 136 de 1994, y lo que se discute no es si manejó recursos públicos sino si podía celebrar contrato alguno al tenor de lo establecido en la Ley 136 de 1994 y ser elegida edil de la junta administradora local de la Comuna 5 San Mateo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el apelante se revoque la sentencia porque los accionados se encuentran incursos en causal de pérdida de investidura. La señora Olga Lucía Rojas Gallego por desempeñar simultáneamente el cargo de docente en una Institución Departamental con sede en el municipio de Soacha y de edil de la localidad correspondiente a la Comuna 5 de la misma entidad territorial; los señores Carlos Humberto Alvarado Rodríguez y María Eugenia Zúñiga Rosas por
no residir en la localidad Comuna 5 de San Mateo y la señora Luz Alba Arciniegas Forero por hacer parte de la junta de acción comunal y simultáneamente, desempeñarse como edil de la Comuna No. 5 de San Mateo. El problema jurídico radica en establecer: 9 1.- Si la señora María Eugenia Zúñiga Rosas y el señor Carlos Humberto Alvarado Rodríguez por no residir ni tener como sitio de trabajo la Comuna 5 de San Mateo, incurren en causal de pérdida de investidura. 2.- Si la señora Luz Alba Arciniegas Forero por ser simultáneamente edil de la Junta Administradora Local 5 de San Mateo y miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio San Lucas Primer Sector, incurre en incompatibilidad que a su vez constituye causal de pérdida de investidura y, 3.- Si la señora Olga Lucía Rojas Gallego, al haber celebrado contrato durante la época de la elección, como docente de la Secretaría de Educación de Soacha y posteriormente celebrado contrato con la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, desconoció el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 126 de la Ley 136 de 1994. En estos términos procede resolver cada uno de los anteriores interrogantes, motivo de inconformidad del recurrente, previas consideraciones generales: La causal alegada.- Violación del régimen de incompatibilidades La Ley 617 de 2000, consagra las causales de pérdida de investidura de los ediles, así:
ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES
MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
(…) 10
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
La Ley 136 de 1994 en el artículo 119 reguló las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles, dentro de las cuales se halla la relacionada en el numeral 2, en la que considera el actor, incurrió el demandado. La Ley 136 de 1994, dispone en el artículo 126: Artículo 126º.- Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Administradoras
Locales no podrán:
1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.
2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.
Parágrafo.- El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio
o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. Adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000. Artículo 44.- De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónase el Artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así: 8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito". Las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que significa que no pueden ser aplicadas al arbitrio del operador jurídico sino que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador. Así lo ha señalado el Consejo de Estado, al referirse a las incompatibilidades: 11 “dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.” [] Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial procede analizar los fundamentos de la apelación: 1.- Si la señora María Eugenia Zúñiga Rosas y el señor Carlos Humberto Alvarado Rodríguez, por no residir ni tener como sitio de trabajo la Comuna 5 de San Mateo, incurren en causal de pérdida de investidura. Al respecto cabe anotar, que el no residir o tener como sitio de trabajo la
Comuna 5 San Mateo del municipio de Soacha, no constituye causal de pérdida de investidura, pues si bien, como lo advirtió el tribunal a quo, tal proceder puede tener otras consecuencias jurídicas, no constituye causal que permita la aplicación de tal sanción político disciplinaria. En estos términos resulta irrelevante entrar a analizar el concepto de residencia y su alcance desde el punto de vista normativo, pues como se dejó anotado las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que implica que no pueden hacerse extensivos a otros supuestos no previstos en las normas que de manera expresa regulan la materia. 2.- Si la señora Luz Alba Arciniegas Forero por ser simultáneamente edil de la Junta Administradora Local 5 de San Mateo y miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio San Lucas Primer Sector, incurre en incompatibilidad que a su vez constituye causal de pérdida de investidura. Sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 2005-01132 -01. 12 Frente a este argumento, como la causal por la cual se procede es la violación del régimen de incompatibilidades, específicamente por: “3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo. O, "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito".
Procede analizar la naturaleza jurídica de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Lucas Primer Sector, la cual, como lo advierte el apelante, hace parte del régimen comunal, en los términos de la Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003, y ejerce una veeduría ciudadana sobre la Junta Administradora Local, con lo cual se contraría el artículo 130 de la Ley 136 de 1994. El supuesto de la incompatibilidad lo constituye el hecho de ser miembro de junta directiva del sector central o descentralizado del respectivo municipio o de institución que administre tributos del mismo municipio o, ser miembro de junta de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. El literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002, señala que las Juntas de Acción Comunal son organismos de acción1 comunal de primer grado y define su naturaleza y características así: “La junta de acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa (…)”. 1 El artículo 6º ídem define la «acción Comunal» como «una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es pro-mover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión
del desarrollo de la comunidad.» 13 Al analizar la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal en sentencia de 23 de agosto de 20012 la Sección Cuarta de esa Corporación consignó las consideraciones que considera esta Agencia del Ministerio Público pertinentes para el caso en estudio: «.... Esas juntas, partiendo de la naturaleza que el ordenamiento jurídico les otorga -- corporaciones sin ánimo de lucro-- están ubicadas dentro de la gran clasificación de personas jurídicas de derecho privado.
En efecto: El Código Civil enseña que las personas jurídicas son “de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública” (art. 633 C.C.). Las corporaciones, a su vez, pueden ser asociaciones sin ánimo de lucro y sociedades; se diferencian porque aquellas no buscan un lucro apreciable en dinero para repartirse entre los asociados. De los artículos 641 y 642 del Código Civil se puede concluir que las corporaciones (asociaciones y sociedades) de una parte, se organizan por medio de estatutos y, de otra, sus miembros deben acatarlos. Los estatutos están sometidos a la aprobación del Gobierno. Cuando los estatutos irroguen perjuicios a terceros estos pueden pedirle al Gobierno su corrección y si aún después de corregidos o aprobados, se estima, lesionan el orden jurídico, la ley prevé los mecanismos judiciales, como cualquier acto jurídico».
En estos términos podemos concluir que el hecho de ser miembro de una Junta de Acción Comunal no da lugar a la incompatibilidad prevista en el numeral 3º del
artículo 126 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, pues al ser las Juntas de Acción Comunal personas de derecho privado y, por tanto, no formar parte de la administración central o descentralizada del orden municipal, ni tampoco ser empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, no puede predicarse de ellas el supuesto descrito en la incompatibilidad. 3.- Si la señora Olga Lucía Rojas Gallego, al haber celebrado contrato durante la época de la elección, como docente de la Secretaría de Educación de Soacha y posteriormente celebrado contrato con la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, desconoció el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 126 de la Ley 136 de 1994. 2 Sección Cuarta, Expediente: 76001-23-31-000-2001-1408-01(AC-939). Actor: HUMBERTO
RODRÍGUEZ RANGEL
14 Según el numeral 1° del artículo 126, constituye incompatibilidad: “Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2 de las incompatibilidades aquí señaladas”, conducta que a su vez da lugar a la sanción de pérdida de investidura. Y es evidente que entre los “cargos” a que se refiere el numeral 2 está la celebración de contratos en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio. Son supuestos normativos de la incompatibilidad: 1.- Ser miembro de una Junta Administradora Local; 2.- Que en dicha calidad se celebre contrato alguno en nombre propio o ajeno;
3.- Que dicho contrato se celebre con las entidades públicas del respectivo municipio, o del que se sea apoderado, salvo las excepciones de ley. Se tiene probado dentro del proceso: 1.- Que la señora Olga Lucía Rojas Gallego, resultó elegida edil de la Comuna 5 de Soacha, “de acuerdo con el Acta General de Escrutinio Municipal del día cinco (5) de Noviembre de dos mil siete (2007) correspondiente a los comicios de Gobernador, Asamblea, Alcalde, Concejo y Juntas Administradoras Locales llevadas a cabo el día veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007) las personas relacionadas a continuación fueron declarados electos para la junta administradora local zona 5 así: Arciniegas Forero Luz Alba, Partido Conservador Colombiano; Alvarado Rodríguez Carlos H., Partido de la “U”; Rojas Gallego Olga Lucía, Polo Democrático y Zúñiga Rosas María Eugenia, Cambio Radical”. (Fl. 17). 2.- Que la señora Olga Lucía Rojas Gallego, se desempeña como docente grado 2A en la escuela rural El Peñón de Sibaté, en el municipio de Sibaté con tipo de vinculación provisional vacante temporal, desde el 1° de abril de 15 2009, hasta la fecha en que se expidió la certificación, 28 de mayo de 2010, según constancia expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Dirección de Personal de Establecimientos Educativos. (fl.3). Significa lo anterior que la señora Olga Lucía Rojas Gallego no incurrió en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 126 de la Ley 136
de 1994, que consagra las incompatibilidades para los ediles, pues no se acreditó que estuviese desempeñando cargo alguno o celebrado contrato con el municipio de Soacha, que son los supuestos normativos: i) que en calidad de edil hubiese celebrado contrato alguno en nombre propio o ajeno; y ii) que dicho contrato se hubiese celebrado con las entidades públicas del respectivo municipio, eventos éstos que no son predicables de la edil demandada. Cabe anotar que en este
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