PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de inhabilidades al celebrar c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de inhabilidades al celebrar c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES-Violación del régimen de inhabilidades al celebrar contrato de orden de prestación de servicios dentro del año anterior a su elección CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Forma de perfeccionarse Téngase en cuenta que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, éste se perfeccionó con el acuerdo entre las partes sobre el objeto y la contraprestación y dado que el mismo se elevó a escrito, como aparece demostrado con la orden de prestación de servicios, la celebración del contrato por el demandado se verificó y canceló, una vez se presentó la cuenta de cobro correspondiente. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es autónoma e independiente respecto de la acción disciplinaria Al respecto esta Agencia del Ministerio Público reitera la posición de la Corporación en el sentido de establecer que la acción de pérdida de investidura es autónoma e independiente respecto de la acción disciplinaria pues participan de naturaleza distinta y sus efectos jurídicos son diferentes. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Segunda, en la cual se estableció el precedente sobre la autonomía de las acciones disciplinaria, penal y de pérdida de investidura, en los siguientes términos: Basta con el precedente jurisprudencial para desvirtuar la impugnación del apelante pues al margen de si se produjo una nulidad en el proceso disciplinario y aunque aún no se haya proferido una decisión de fondo en el citado expediente, procede la acción de pérdida de investidura, cuyo régimen jurídico para los Concejales está previsto en la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y la Ley 144 de 1994
y resulta un enjuiciamiento autónomo que no genera violación al principio de non bis in ídem. APELACIÓN DE SENTENCIA-Confirma por pérdida de investidura Considera esta Agencia del Ministerio Público que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y, en consecuencia, solicita que se confirme la sentencia apelada que decretó la pérdida de investidura del concejal, en tanto se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma constitucional que consagra la pérdida de investidura por incurrir en la causal establecida en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000. 2
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 5 de octubre de 2010 Alegato No. 112/10
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González
Referencia: Expediente 19001233100020100011201
Acción: Apelación Sentencia Pérdida de
Investidura
Actor: Procuraduría 40 en Asuntos
Administrativos Demandado Carlos Alberto Rivas Guerrero : Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Rivas Guerrero, en su calidad de demandado en el proceso de la referencia, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1º de julio de 2010, en virtud de la cual el Tribunal
Administrativo del Cauca lo despojó de su investidura como concejal del municipio de Mercaderes, Cauca. a.- La Sentencia impugnada.- 3 El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 1º de julio de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término plantea que el problema jurídico a resolver: “se reduce a establecer si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en la Ley 136 de 1994, artículo 43, numeral 3, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, situación que conlleva la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Mercaderes”.
El Tribunal encontró acreditada: - La elección del señor Carlos Alberto Rivas Guerrero como concejal del municipio de Mercaderes para el período 2008-2011 en las elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007. - La suscripción de la orden de prestación de servicios y el comprobante de egreso del municipio (fls. 26 a 31).
Agrega que en la contestación de la demanda el señor Carlos Alberto Rivas Guerrero aceptó los hechos de haber sido elegido concejal del municipio de Mercaderes para el período 2008-2011 y haber suscrito la orden de prestación de servicio en el año 2007. De acuerdo con la causal de inhabilidad prevista para los concejales en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y las causales de pérdida de investidura establecidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como en el artículo 55
numeral 2 de la Ley 136 de 1994, la jurisprudencia de la Sala Plena que reconoce la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los concejales. Con fundamento en el recaudo probatorio allegado al expediente la Sala advierte lo siguiente: 4 El señor Carlos Alberto Rivas Guerrero fue elegido concejal del municipio de Mercaderes para el período 2008-2011 y suscribió una orden de prestación de servicios el 2 de enero de 2007 con el objeto de presentar la orquesta La Gran Sociedad en el Carnaval de Blancos y Negros a realizarse en el citado municipio. Dicha orden fue cancelada en su totalidad al señor Rivas Guerrero, según comprobante de egreso de pago No. 4 de 3 de enero de 2007, por valor de $2.850.000. De acuerdo con ello, la conducta del señor Carlos Alberto Rivas Guerrero encaja en los presupuestos contenidos en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que se celebró una orden de prestación de servicios dentro del año anterior a la elección. Agrega el Tribunal que el demandado argumenta que no obstante haber contratado con la entidad territorial dentro del año anterior a la elección, debe tenerse en cuenta la interpretación y la finalidad de las inhabilidades, pues en su concepto, el contrato suscrito no tenía la capacidad de direccionar la voluntad del electorado ni lo colocaba en posición de ventaja frente a otros candidatos. Al respecto anota que “las causales de inhabilidad se encuentran sujetas a la verificación de los presupuestos fácticos establecidos por el Congreso, quien dentro de su potestad de configuración legislativa tipificó dichas causales y no
señaló condicionamientos para su aplicabilidad en casos específicos.(…) Adicionalmente se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para incumplir las normas y con ello pretender ser relevado de las consecuencias legales que ellas comportan, entendimiento que deja en claro que el demandado debió informarse de los requisitos que debía cumplir para aspirar al cargo público de concejal, así como de las inhabilidades previstas en la ley (…)”. 5 Agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido conteste en afirmar que la ocurrencia de las causales que generan la pérdida de investidura de concejales no está condicionada en ningún sentido. (sentencia de 5 de febrero de 2009, con ponencia del doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación 2008 00192 01), en cuanto no condiciona o sujeta la inhabilidad a ingrediente subjetivo, circunstancial y teleológico alguno, lo que significa que la interpretación de las causales de inhabilidad solo está sujeta a la verificación de los presupuestos fácticos. En relación con la presunta violación al debido proceso por tramitarse la acción de pérdida de investidura sin que previamente se hubiera culminado el proceso disciplinario por la Procuraduría General de la Nación, señaló el Tribunal que se trata de dos acciones diferentes que participan de naturaleza distinta, no son excluyentes y tampoco dan lugar a la prejudicialidad pretendida. Tampoco constituyen desconocimiento del principio del non bis in idem, pues se trata de
acciones autónomas con causa jurídica diferente. b.- La impugnación.- El señor Carlos Alberto Rivas Guerrero, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 1º de julio de 2010 que decretó la pérdida de investidura como concejal del municipio de Mercaderes, Cauca, con el objeto de que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda. Argumenta el recurso en los siguientes términos: “Del anterior criterio jurisprudencial (sentencia C-618 de 1997, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero), resulta evidente que la Procuraduría 40 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, interpreta la norma de manera genérica sin excepción alguna, como claramente lo manifiestan en fallo objeto de recurso, dejando entrever una visión exegética y literal de la norma, pues a su juicio, 6 toda persona que celebre un contrato con la entidad estatal dentro del año anterior se encontraría inhabilitada sin importar ninguna circunstancia, desconociendo precedentes judiciales de suma importancia. De allí que el demandado solicita observar con cuidado la aplicación del artículo 40 inciso 3 de la Ley 617 de 2000 señalando que esta norma no puede mirarse desde la simple literalidad, sino que se debe consultar su espíritu, el aspecto finalístico, teleológico de la norma, asumiendo su mandato con profundidad y descartar que su análisis debe circunscribirse al aspecto puramente formal. (…) “Insisto que la inhabilidad tiene como finalidad impedir el ingreso a la corporación
pública de personas que aprovechen su situación de contratistas para favorecer su imagen o desempeño futuro y por ese medio inclinar la decisión del electorado de la respectiva circunscripción al momento de votar” Señala que resulta de vital importancia lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el sentido de que no todo contrato celebrado dentro del año anterior a la elección inhabilita, si no solo aquellos que tienen la capacidad de direccionar la voluntad del electorado, por tal motivo se debe observar la finalidad del servicio. En estos términos afirma que la prenombrada inhabilidad tiene como finalidad impedir el ingreso a la Corporación Pública de personas que se aprovechen de su situación de contratistas para favorecer su imagen o desempeño futuro y por este medio inclinar la decisión del electorado de la respectiva circunscripción al momento de votar. En relación con el debido proceso alegado por la parte demandada por tramitarse la pérdida de investidura sin que previamente se hubiera culminado el proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, anota que, mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2009, la Procuraduría Provincial de Popayán sancionó disciplinariamente al señor Carlos Alberto Rivas Guerrero, con suspensión del cargo de doce meses y ordenó compulsar copia a la Procuraduría Judicial Administrativa para lo de su competencia. La Procuraduría Regional del Cauca, en segunda instancia, anuló la actuación surtida por la Procuraduría Provincial de Popayán , y “sin que se encuentre en firme la multicitada resolución
ordenó compulsar copia para que se iniciara la acción de pérdida de investidura”. Agrega que la Procuraduría Regional del Cauca, con desconocimiento del 7 principio del non bis in idem, no esperó a la ejecutoria del fallo sino que dispuso compulsar las copias que dieron lugar a la presente acción. Al no encontrarse en firme la decisión, la Procuraduría Judicial debió, en su criterio, abstenerse de iniciar la acción de pérdida de investidura, y al hacerlo, actuó de manera ilegal, con desconocimiento del debido proceso, configurándose una vía de hecho. Finalmente, afirma que se encuentra probado que las actividades realizadas por el demandado se circunscribieron a realizar una presentación artística con la orquesta La Gran Sociedad en el carnaval de Blancos y Negros en el municipio de Mercaderes; que la presentación no era decisión exclusiva del señor Carlos Alberto Rivas Guerrero sino de todos los músicos que conforman la orquesta, que la presentación duró tres horas y sobretodo no tenía como propósito direccionar la voluntad del electorado para una eventual aspiración al concejo municipal de Mercaderes “porque resulta fácil inferir que de una actividad de duración de pocas horas una persona pueda sacar ventaja y resultar favorecida para una eventual aspiración a un cargo de elección popular, máxime si la naturaleza de la orden de prestación de servicio no tiene por objeto el desarrollo de una actividad altruista”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte demandada que se revoque la sentencia apelada porque considera que el concejal Carlos Alberto Rivas Guerrero, no incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, consagrada en
el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000. Manifiesta su inconformidad con la sentencia en que el Tribunal no analizó el elemento subjetivo de la causal alegada de “intervenir en la gestión de negocios” o en “la celebración de contratos” con el municipio dentro del año anterior a la 8 elección, en cuanto la conducta del demandado no se analizó desde el punto de vista subjetivo. También cuestiona que la Procuradora Judicial II Administrativa de Popayán hubiese promovido la acción de pérdida de investidura con fundamento en las copias remitidas por la Procuraduría Regional del Cauca, sin esperar a que se adoptara la correspondiente decisión disciplinaria. El problema jurídico radica en establecer: 1.- ¿Si la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 numeral 3º, según la cual “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (…)”, también exige, para su configuración, el acreditar que con la conducta desplegada por el agente se está direccionando la voluntad del electorado? 2.- ¿Si se viola el principio de non bis in ídem al no esperar la decisión proferida dentro del proceso disciplinario, para promover la acción de pérdida de investidura
de un concejal con base en los mismos fundamentos de hecho? La causal de inhabilidad alegada y su alcance Dice el artículo 40 de la Ley 617 de 2000: “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de 9 terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (…) Previamente a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta pertinente resaltar aquellos aspectos que se encuentran demostrados en el proceso, a saber: - Que el señor Carlos Alberto Rivas Guerrero fue elegido concejal en el municipio de Mercaderes (Cauca) para el período constitucional 2008-2011, por el partido Verde Opción Centro (fl. 32). - Que el señor Carlos Alberto Rivas Guerrero celebró la orden de prestación de servicios No. 004, de fecha 2 de enero de 2007, cuyo objeto fue “Presentación artística orquesta La Gran Sociedad Carnavales de Negros y Blancos municipio de Mercaderes Cauca. Valor: El valor de esta orden es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($2.850.000), los cuales pagará la Alcaldía Municipal de contado, previa certificación del interventor.
DURACION: Un día (1), contados a partir de la firma de esta orden. IMPUTACION PRESUPUESTAL: La Alcaldía Municipal pagará el valor de la presente orden, con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CAPITULO 2, PROGRAMA 5, SUBPROGRAMA 1, PROYECTO1 “. - Una vez cumplida la obligación contractual, según certificación obrante a folio 44, fue cancelada previo presentación de la cuenta de cobro (fl. 40). - Se estableció que el señor Carlos Alberto Rivas Guerrero adjuntó a la orden de prestación de servicios, el RUT para efecto de realizar o dar cumplimiento a la orden de prestación de servicios, y - Se aportó el original de la Resolución 011 de 14 de diciembre de 2009 expedida por la Procuradora Regional del Cauca (fls. 10 a 24), en virtud de la cual se ordena declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de citación a audiencia en proceso iniciado en contra del señor Carlos Alberto Rivas Guerrero, 10 concejal del municipio de Mercaderes, y compulsar copia a la Procuraduría Judicial Administrativa para lo de su competencia.
El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y conflicto de interés, tiene como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de violación a este régimen son de distinta índole, algunos son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otros sólo se establecen para
determinada entidad o rama del poder público; algunos son temporales mientras que otros son permanentes. Las causales que integran este régimen constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, por lo que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.1 Dentro de este contexto procede analizar los problemas jurídicos planteados que surjan de la controversia, a saber: 1.¿La causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 numeral 3º, según la cual “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital:(...) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI), Actor: GERLY AREVALO
HERNANDEZ, Demandado: WILSON NICOLAS MATEUS.
11 (…)”, también exija para su configuración el acreditar que con la conducta desplegada por el agente se está direccionando la voluntad del electorado? Al respecto se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado el alcance de la inhabilidad que se predica de la celebración de contratos que deban ejecutarse en el mismo municipio o distrito en donde se va a ejercer el cargo de elección popular, al señalar que: La intervención en la celebración de contratos implica la ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato o en la celebración o suscripción del mismo. Tratándose de inhabilidad de concejales se configura cuando el elegido, dentro del año anterior a los comicios, ha desplegado alguna actividad dentro de una operación contractual enderezada a la celebración de un contrato o ha sucrito el respectivo acuerdo de voluntades, por lo mismo, es plausible considerar que se trata de actividades desarrolladas una vez la entidad pública contratante ha manifestado a los particulares - contratistas, su deseo de contar con su colaboración, previo un acuerdo de voluntades, para el cumplimiento de sus cometidos específicos y, finalmente, de los del Estado.2 Dentro de este contexto ha señalado que la inhabilidad consagra unos supuestos a saber: (i) celebrar contrato con una entidad pública de cualquier nivel, (ii) haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal, (iii) existir interés propio o de terceros, y (iv) ejecutarlo en el mismo municipio.3 No exige la norma, como supuesto de hecho, que el contrato solo sea de aquellos que tienen la capacidad de direccionar la voluntad del electorado, pues, se reitera,
el análisis de la inhabilidad debe hacerse con base en los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad que caracterizan el régimen de inhabilidades. Habiéndose acreditado que el señor Carlos Alberto Rivas Guerrero celebró contrato de orden de prestación de servicios para la presentación de la orquesta La Gran Sociedad en el carnaval de Blancos y Negros del municipio de 2 Ver SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01129-01.
3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente:
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00120-01(PI). 12 Mercaderes, en interés propio, según la Orden de Servicios No. 004 de enero 2 de 2007, esto es, dentro del año anterior a la elección que se verificó el 28 de octubre de 2007, y en tanto la ejecución del mismo se produjo en el mismo municipio, resulta evidente que se configura la causal de inhabilidad alegada. Dentro de este contexto, no asiste razón al apelante puesto que el a quo analizó los elementos de la causal en los términos establecidos en la ley y el alcance dado por la jurisprudencia. Téngase en cuenta que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, éste
se perfeccionó con el acuerdo entre las partes sobre el objeto y la contraprestación y dado que el mismo se elevó a escrito, como aparece demostrado con la orden de prestación de servicios, la celebración del contrato por el demandado se verificó y canceló, una vez se presentó la cuenta de cobro correspondiente. 2.-¿Se viola el principio de non bis in idem al no esperar la decisión proferida dentro del proceso disciplinario, para promover la acción de pérdida de investidura de un concejal con base en los mismos fundamentos de hecho? Al respecto esta Agencia del Ministerio Público reitera la posición de la Corporación en el sentido de establecer que la acción de pérdida de investidura es autónoma e independiente respecto de la acción disciplinaria pues participan de naturaleza distinta y sus efectos jurídicos son diferentes. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Segunda, en la cual se estableció el precedente sobre la autonomía de las acciones disciplinaria, penal y de pérdida de investidura, en los siguientes términos: “La acción de pérdida de la investidura tiene antecedentes en Colombia en el artículo 13 del acto legislativo No. 1 de 1979; luego de ese primer momento, fue establecida en la Carta Política de 1991. Se trata de una acción pública de carácter constitucional confiada a las autoridades jurisdiccionales, más exactamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta acción, que se halla desarrollada en 13 los artículos 110, 179, 183, 184 y 237 de la Carta Política, la Ley 144 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, tiene como desenlace que el implicado no pueda ser ungido
para cargos de elección popular porque así lo preceptúa el artículo 179 de la Carta Política. Las responsabilidades de quien ejerce un cargo de representación en las corporaciones de elección popular, supone distintos compromisos como ciudadano, como funcionario y adicionalmente como delegatario. Por lo mismo, está sometido a responsabilidad política frente a sus electores, mantener la pureza de las costumbres y un comportamiento político, riguroso, impecable y libre de sospechas en su actuar público y privado. Frente a la sociedad entera, incluidos quienes no son sus electores, el representante responde por la desatención de sus deberes y funciones en los términos del artículo 6º de la Constitución Política. Se ha dicho que la sanción de pérdida de la investidura procede por el “grave desacato de los deberes públicos”, según acotó la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994. Posteriormente en la Sentencia C-319 de 14 de julio de 1994, adujo que también responde el elegido “en los casos de indebida destinación de dineros públicos o de tráfico de influencias debidamente comprobado”. En su momento esa Corte declaró inexequible la exigencia de una sentencia condenatoria previa para decretar la pérdida de la investidura, pues consideró que esta es “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que
ostentan. Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal”. Así las cosas, para esta Sala, es claro que los precedentes antes anunciados muestra la autonomía de las acciones disciplinaria y de pérdida de la investidura. Basta con el precedente jurisprudencial para desvirtuar la impugnación del apelante pues al margen de si se produjo una nulidad en el proceso disciplinario y aunque aún no se haya proferido una decisión de fondo en el citado expediente, procede la acción de pérdida de investidura, cuyo régimen jurídico para los Concejales está previsto en la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y la Ley 144 de 1994 y resulta un enjuiciamiento autónomo que no genera violación al principio de non bis in ídem. En estos términos considera esta Agencia del Ministerio Público que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y, en consecuencia, 14 solicita que se confirme la sentencia apelada que decretó la pérdida de investidura del concejal de Mercaderes Carlos Alberto Rivas Guerrero, en tanto se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma constitucional que consagra la pérdida de investidura por incurrir en la causal establecida en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado