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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Causales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Causales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Para desempeñar cargos públicos por no ser colombiano de nacimiento PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Causales/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-En materia sancionatoria Como lo ha sostenido el Ministerio Público, por su naturaleza sancionatoria especial, el proceso de pérdida de investidura se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso. En virtud del principio de la taxatividad, es la Constitución la que señala cuáles son las causales de pérdida de investidura. Tan severa es la reserva constitucional que cuando la ley ha intentado modificar el contenido de las causales constitucionales se ha declarado su inexequibilidad. En desarrollo de ese principio, en razón al sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, no le está permitido al juzgador crear causales de perdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha establecido el legislador, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética, como en varias ocasiones lo ha decido esta corporación. En materia sancionatoria se ha propugnado por una interpretación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y presunción de inocencia. En la jurisprudencia uniforme de la Corporación se ha descartado la analogía o la interpretación extensiva perjudicial para el justiciable y, además, se le da vigencia plena al principio de la

resolución de las dudas a su favor. NACIONALIDAD-Formas de adquisición La nacionalidad puede adquirirse por nacimiento (forma originaria) o por adopción (forma derivada). Son modos originarios los que dan la nacionalidad por el hecho mismo del nacimiento. Para determinar la nacionalidad de una persona existen dos sistemas principales: el del ius sanguinis y el del ius soli y otros que son la combinación de estos dos o de cualquiera de ellos con el llamado ius domicili. Según el sistema del ius sanguinis, el hijo debe tener la nacionalidad de sus padres, cualquiera que sea el país donde haya nacido. En cambio, según el sistema del ius soli un individuo debe tener la nacionalidad del Estado en cuyo territorio haya nacido, cualquiera que sea en este caso la nacionalidad de sus padres, es decir, que el elemento determinante es el lugar de nacimiento. Se concluye, entonces, que el sistema colombiano de definición de la nacionalidad por nacimiento le da primacía al factor de determinación del domicilio (factor voluntario) sobre los tradicionales de sangre y lugar de nacimiento. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 010/ 2012

Bogotá, D.C., 17 de enero de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

E. S. D.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2011-00829 00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MESA DEMANDADO: Senador FUAD EMILIO RAPAG MATAR Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 144 de 1994, el Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del Senador

FUAD EMILIO RAPAG MATAR.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud. El ciudadano Miguel Ángel Quintero Meza solicitó decretar la pérdida de investidura como Congresista del Senador FUAD EMILIO RAPAG MATAR, al considerar que pudo incurrir en causal de inhabilidad por no ser colombiano de nacimiento.

Como soporte fáctico de las pretensiones señaló que, 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar  El señor Rapag Matar nació en la ciudad de Beit – Jala, Palestina el

20 de abril de 1948.  No ingresó al país por primera vez en calidad de colombiano.  Es portador de la cédula de ciudadanía 5.026.430 expedida en Fundación el 15 de diciembre de 1969, siendo el documento base de la cédula una escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 1969 en la Notaría Única de Fundación, notaría que informa que esa escritura no existe.  Para ser Senador se requiere ser colombiano por nacimiento. Con la constitución de 1986 se consideraba como tal una persona nacida en el extranjero siempre que se domiciliara en Colombia y su padre o madre fuesen colombianos; bajo la constitución de 1991, son colombianos de nacimiento los nacidos en el exterior que se domicilien en Colombia y que alguno de sus padres sea colombiano.  Para adquirir la nacionalidad se deben seguir los procedimientos legales, los que no fueron exigidos para expedir la cédula de ciudadanía 5026430.  El procedimiento para inscripción en el registro civil está establecido en el decreto 1260 de 1970 Como fundamentos de la causal señaló que la cédula de ciudadanía es la prueba de la nacionalidad colombiana, pero no de la nacionalidad por nacimiento; para demostrar la nacionalidad colombiana por nacimiento se debe aportar además la prueba de nacional colombiano de los padres y el domicilio en el país. La cédula del señor Fuad Emilio Rapag establece que su lugar de nacimiento es Beit Jala Palestina; la base de ese documento es una supuesta escritura pública y no el registro de nacimiento en el consulado colombiano del país de origen,

protocolizado posteriormente en una notaría; además la cancillería Colombiana nunca ha expedido pasaporte fronterizo a nombre de Fuad Emilio Rapag M. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar Es lógico deducir que su ingreso al país no lo realizó en calidad de colombiano sino como nacional de otro país, en el que nació, se registró y seguro le dio el pasaporte para desplazarse por el mundo e ingresar a Colombia. Al momento de registrar uno de sus hijos el demandado declaró en la casilla 32 ser de nacionalidad palestina. La Constitución Política de 1886, vigente al momento de expedición de la cédula de ciudadanía del señor Rapag Matar, prohibía la doble nacionalidad: el nacional colombiano perdía su nacionalidad por adquirir una extranjera y el extranjero no podía adquirir la nacionalidad colombiana sin renunciar a la nacionalidad que tenía. Para adquirir la nacionalidad se deben seguir los procedimientos que el Estado establece y no otros. Si el señor Rapag Matar ingresó al país como extranjero y nunca renunció a su nacionalidad de rigen mal podría haber adquirido la nacionalidad colombiana, ni por nacimiento ni por adopción. En el registro de matrimonio del demandado no se acredita ni el nombre ni el domicilio de los padres, contraviniendo el art. 69 del decreto 1260 de 1970.

Además no ha demostrado la prueba de domicilio en el país –art. 25 decreto 1260 de 1970 y CC-, ni siquiera al inscribir la candidatura. 1.2.- La oposición. El Congresista, actuando directamente1, se opuso a las pretensiones de la parte actora (fls. 39 a 42). Al pronunciarse sobre los hechos sostuvo que nació el 20 de abril de 1948 en la ciudad de Beit-Jala, territorio Palestino. Que a la edad de 12 años, a finales de 1 Decreto 196 de 1971 “ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. (…)” Ley 144 de 1994. “ARTÍCULO 9o. El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente”. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar 1960, ingresó al país por primera vez en compañía de su padre Jorge Enrique

Rapag Muvdy, ciudadano Colombiano nacido en Cúcuta; siendo menor de edad no podía adelantar trámite para legalizar la nacionalidad colombiana. Que el número de su cédula es el que señala la demanda, que la escritura pública que refiere el demandante no la realizó él, nunca fue realizada y no existe. Señaló que es colombiano de nacimiento y reúne los requisitos plasmados en el art. 96-1 B) y 172 de la Constitución Política; nunca regresó a Palestina luego del regreso con sus padres y hermanos; su residencia fue el Municipio de Fundación Magdalena donde residían sus padres (art. 88 CC). Para adquirir la nacionalidad no se requería ningún trámite, se aplicaba la doctrina Suárez y que se aplicarían las normas vigentes para 1948 o para 1960 cuando ingresó al país a los 12 años, y no el decreto 1260 de 1970. Afirmó que es colombiano de nacimiento y que esa es la única nacionalidad que tiene. Agregó que su padre Jorge Enrique Rapag Muvdy nació en Cúcuta el 15 de marzo de 1923 y fue bautizado el 28 de marzo (sic) del mismo año; a la edad de año y medio murió su señora madre y la familia lo llevó en compañía de su hermana para que fueran cuidados por la familia en territorio Palestino; posteriormente se casó con la señora Nacira Matar, de cuya unió nacieron 3 hijos, todos nacidos en territorio palestino y que gozan de nacionalidad colombiana; cuando él tenía 12 años su padre decidió regresar a Colombia y al ingresar a este territorio en aplicación de la doctrina Suárez adquirió automáticamente la nacionalidad

colombiana en compañía de sus hermanos. Alega ser hijo de padre colombiano y a pesar de haber nacido en territorio palestino adquirió por derecho propio la nacionalidad colombiana según el art. 96 constitucional; llegó en 1960 adquirió el domicilio de los padres, nunca volvió a Palestina, que no es Estado, y no ha obtenido ninguna otra nacionalidad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate gira en torno a determinar si el Senador FUAD EMILIO RAPAG MATAR está incurso en inhabilidad determinada constitucionalmente como causal de 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar pérdida de investidura, por haber resultado elegido para el período 2010-2014 supuestamente sin tener la calidad de colombiano por nacimiento. 2.1. Las causales de pérdida de investidura de Congresistas Como lo ha sostenido el Ministerio Público, por su naturaleza sancionatoria especial, el proceso de pérdida de investidura se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso2. En virtud del principio de la taxatividad, es la Constitución la que señala cuáles son las causales de pérdida de investidura. Tan severa es la reserva constitucional

que cuando la ley ha intentado modificar el contenido de las causales constitucionales se ha declarado su inexequibilidad (C-247 de 1995, C-280 de 1996 y C-473 de 1997). En desarrollo de ese principio, en razón al sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, no le está permitido al juzgador crear causales de perdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha establecido el legislador, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética, como en varias ocasiones lo ha decido esta corporación. En materia sancionatoria se ha propugnado por una interpretación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y presunción de inocencia. En la jurisprudencia uniforme de la Corporación se ha descartado la analogía o la interpretación extensiva perjudicial para el justiciable y, además, se le da vigencia plena al principio de la resolución de las dudas a su favor. Para el caso, la causal de pérdida de investidura invocada estaría prevista en la Constitución Política así: ARTICULO 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha 2 Sentencias C-280 de 1996, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; y C-473 de 1997, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar de la elección ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

(…)” ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. (…).” 2.2. La condición de colombiano de nacimiento La Carta Política señala quiénes son colombianos por nacimiento;

ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002.> Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

La Constitución de 1886, con la modificación introducida por el AL No. 1 de 1936, consagraba reglas similares: Artículo 8.- Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos, o que siendo hijos de extranjeros se hallen domiciliados en la República. b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República; 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar La nacionalidad puede adquirirse por nacimiento (forma originaria) o por adopción (forma derivada). Son modos originarios los que dan la nacionalidad por el hecho mismo del nacimiento. Para determinar la nacionalidad de una persona existen dos sistemas principales: el del ius sanguinis y el del ius soli y otros que son la combinación de estos dos o de cualquiera de ellos con el llamado ius domicili. Según el sistema del ius sanguinis, el hijo debe tener la nacionalidad de sus padres, cualquiera que sea el país donde haya nacido. En cambio, según el sistema del ius soli un individuo debe tener la nacionalidad del Estado en cuyo territorio haya nacido, cualquiera que sea en este caso la nacionalidad de sus padres, es decir, que el elemento determinante es el lugar de nacimiento. Como explica el profesor Marco Gerardo Monroy Cabra, la mayoría de los países

latinoamericanos adoptan el ius soli, “Pero algunos de estos países otorgan la nacionalidad a los hijos de sus naturales nacidos en el exterior, cuando aquellos optan por la nacionalidad de sus padres o van a residir al país de donde estos proceden”3. La comisión Asesora de Relaciones Exteriores expresó en una ocasión: “Se aparta el constituyente colombiano del sistema tradicional del ius soli y del ius sanguinis, como único criterio para determinar la nacionalidad de los colombianos, pues a esos dos elementos añade uno nuevo: el domicilio: De acuerdo con el principio constitucional trascrito, se presentan las siguientes situaciones (…) c) el ius sanguinis, unido al hecho del domicilio, también establece la nacionalidad de una persona. Por ejemplo, si un individuo nace en el extranjero, pero de padre o madre colombianos, será de nacionalidad colombiana siempre que establezca su domicilio en nuestro país.4 Se concluye, entonces, que el sistema colombiano de definición de la nacionalidad por nacimiento le da primacía al factor de determinación del domicilio (factor voluntario) sobre los tradicionales de sangre y lugar de nacimiento. 3 Tratado de Derecho Internacional Privado. TEMIS, 3ª Ed. 1983. Pág.82 4 Monroy Cabra, Op. Cit. Págs 115 – 116. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00

Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar De conformidad con el artículo 2º de la Ley 43 de 1993, por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición de la nacionalidad colombiana, “por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil”. 2.3. De la prueba del estado civil. La SECCIÓN QUINTA, en sentencia de 28 de febrero de 2008, Radicaciones: 11001-03-28-000-2006-00062-00, 11001-03-28-000-2006-00064-00 y 11001-0328-000-2006-00066-00, hace referencia al tratamiento normativo de la prueba del parentesco y el tratamiento que ha dado la jurisprudencia la tema, así: En esta oportunidad y a fin de corregir la jurisprudencia de esta Sección, en esta oportunidad se advierte que la expresión “ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938”, contenida en el artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, debe interpretarse en el sentido que mejor se ajuste a la dinámica y evolución de la legislación en materia de prueba del estado civil, de acuerdo con los artículos 22 y 39 de la Ley 153 de 1887, antes transcritos, a partir de los cuales es posible afirmar, como lo ha hecho la jurisprudencia civil, que “el estado civil se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere”5. Con fundamento en ese criterio, se acogen las reglas jurisprudenciales elaboradas por la Corte Suprema de Justicia al interpretar la evolución normativa en materia de

prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil. Dichas reglas pueden sintetizarse como aparece a continuación: 1°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas son pruebas supletorias (artículos 18 y 19). 3°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105), en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos 5 Sentencia del 21 de octubre de 1997, expediente 4910. Reiterada en sentencia del 24 de agosto de 2001, expediente

6396. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar de reconstruir el registro o abrir uno nuevo”6. Es claro, entonces, que “La legislación colombiana sobre la prueba del estado civil muestra cierta dinámica y evolución que va pareja con las necesidades y posibilidades del Estado de otorgarle la mayor seguridad jurídica a los diferentes medios probatorios, los cuales inicialmente fueron organizados en pruebas principales y supletorias (éstos últimos a falta de aquéllos) hasta llegar finalmente al sistema único de prueba del estado civil”7(Subraya la Sala). (…) Como el artículo 19 de la Ley 92 de 1938 condicionó el mérito probatorio de las partidas eclesiásticas a “la falta de los respectivos documentos del estado civil”, se tiene que, bajo el régimen probatorio previsto en esa ley, las partidas eclesiásticas pueden ser válidamente examinadas como prueba de un determinado acto sometido al registro civil, siempre y cuando aparezca demostrada la condición legal que les otorga el carácter de prueba supletoria, es decir, “la falta de los respectivos documentos del estado civil”. (…) (…) (…), la naturaleza subsidiaria de los medios de prueba enlistados en el artículo 19 de la Ley 92 de 1938 se explicó recientemente por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos8: “Desde luego, no puede perderse de vista que en el campo de la prueba del estado civil, la legislación colombiana ha experimentado cierta dinámica y evolución, según las necesidades y posibilidades del Estado de otorgar mayor

seguridad jurídica a los distintos medios probatorios. Así, el artículo 348 del Código Civil, antes de ser derogado por el artículo 123 del decreto 1260 de 1970, disponía que los “notarios públicos en los Estados y en los territorios, o los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado civil de las personas”. A su vez, al entrar en vigencia la ley 57 de 1887, el artículo 22 declaró que se “tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil”, incluyendo las “defunciones” de las personas muertas en el seno de la Iglesia Católica, “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos Sacerdotes párrocos”. De manera que bajo el entendimiento de ser unas y otras pruebas principales, se les confirió idéntica eficacia probatoria, la cual reconocía el otrora art. 392 del Código Civil, cuando establecía que se presumía la “autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida (…)”. El anterior régimen subsistió hasta entrar en vigencia la ley 92 de 1938, al adoptar como pruebas principales del estado civil, únicamente las actas del registro civil sentadas ante Notario (artículo 18), al paso que suprimió el carácter de principal de las partidas eclesiásticas, las cuales pasaron a ser supletorias (artículo 19), sistema este posteriormente modificado por el decreto 1260 de 1970, que como se sabe consagró el registro civil como la única prueba idónea del estado civil. 6 Sentencia del 8 de marzo de 2004. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Expediente 21501.

7 Sentencia del 12 de julio de 1988. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial Tomo CXCII. Segundo Semestre. 8 Sentencia del 5 de mayo de 2000, expediente 5256. 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar Por consiguiente, como la ley 92 de 1938 fue derogada por el decreto 1260 de 1970, quiere ello decir que mientras estuvo vigente dicha ley, la partida eclesiástica de defunción de (…), la cual se presume auténtica, era idónea, como prueba supletoria o subsidiaria, obviamente a falta del registro civil de defunción, para acreditar su muerte, en razón a que tal hecho ocurrió en 1945, mucho más cuando se conoce, que dicho registro no pudo encontrarse por el incendio de los archivos, careciéndose de certeza sobre si fue o no asentado.” (Subraya la Sala). En ese orden de ideas, como en este caso se demostró la inexistencia de la prueba principal a que se refiere el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, que desapareció por un hecho de fuerza mayor, es viable, jurídicamente y sin reparos, otorgar mérito probatorio a la partida eclesiástica aportada, la cual, de conformidad con el artículo 19 ibídem, tiene el carácter de prueba supletoria de los hechos y actos relacionados

con el estado civil ocurridos en vigencia de esa Ley.” Ese mismo año el Consejo de Estado en sentencia de SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 22 de enero de 2008. Radicación: 11001 – 03 -15 – 000 – 2007 – 00163 – 00. PÉRDIDA DE INVESTIDURA Representante a la Cámara CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN, señaló que además del registro civil existían otros medios de prueba del parentesco, sostuvo:

3. La prueba del parentesco en la Jurisprudencia de la Corporación.

Es bueno señalar ab initio, que es reiterada la jurisprudencia9 que establece la 9 (pie de página de la cita) C.E. – Sala Plena de lo Contencioso A. Sentencia de junio 9 de 1998. AC – Pérdida de Investidura. Radicación número: AC-5779. Actor: RENE JARAMILLO RODAS. Demandado: EMILIO MARTÍNEZ

ROSALES.

C.E. – Sección Quinta. Sentencia de septiembre 3 de 1998. Rad. 1954. Actor: OVALLE DUARTE LEAL. C.P. Dra.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF.

C.E. – Sección Quinta. Sentencia de mayo 24 de 2002. Rad. 2001-0838-02 (2859). Actor: ITALO GIUSEPPE SERANI

TRIANA. C.P. Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICA.

En el mismo sentido siete (7) sentencias que el apoderado del demandado identificó y trascribió, en apartes, del folio 243

a 250 del cuaderno principal de este proceso. En la sentencia de agosto 27 de 1992, una de las citadas por el apoderado del demandado, se precisó: “Ahora bien, el estado civil como el parentesco o relación que existe entre los miembros de una respectiva familia está constituido por hechos susceptibles de demostrarse con las correspondientes actas, pues sus copias expedidas legalmente son reproducciones del documento íntegro registrado con todos los datos e informaciones que lo componen. La Sala ha sostenido, reiteradamente, a términos del artículo 105 del decreto 1260 de 1970, que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se prueban con la copia de la correspondiente partida o folio. Con base en lo anterior se deduce que las partidas de bautismo aportadas por el actor no llevan a establecer la calidad de filiación, es decir, si los señores […] y […] son o no hermanos, a más de que los nacimientos de estos son posteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1.938, y por lo tanto no existe otro documento para probar el parentesco entre ellos que el registro civil.” 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00829 00 Pérdida de Investidura – Fuad Emilio Rapag Matar

necesidad de probar la relación de parentesco constitutiva de las causales de inhabilidad, a través de las respectivas actas del registro civil de las personas, tal como lo señala el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, la perentoria aplicación de la tarifa legal, establecida en tal sentido.

4. La prueba aportada acerca del parentesco.

Para demostrar el nexo de consaguinidad entre el señor LEONEL RODRÍGUEZ PINZÓN y el congresista demandado se presentó al plenario la copia autenticada de la tarjeta decadactilar, diligenciada para efectos de expedición por primera vez de la cédula de ciudadanía del señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, mediante la cual es posible determinar que se identifica con la cedula 88’139.419 de San Calixto Norte de Santander, la misma que señaló a folio 144 del cuaderno N° 1 en el memorial para otorgar poder a su representante judicial dentro de este proceso; de forma análoga del documento registrado aparece que el señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón es hijo de Rodrigo Rodríguez y Laid Pinzón, nacido el 16 de febrero de 1966 en San Calixto – Norte de Santander. Refuerza esta circunstancia la copia auténtica de la partida eclesiástica de bautizo y un formato de medida de aseguramiento expedido por la Fiscalía 1° delegada ante los Jueces Penales de Ocaña en el marco de la investigación adelantada en contra del señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón en el año de 1998 por presunto punible de estafa. En cuanto al señor Leonel Rodríguez Pinzón obra en el expediente el acta de

registro civil de nacimiento (folio 79 c 1 y 42 del c2) con la que se establece que es hijo de Laid María Pinzón y Rodrigo Rodríguez Rincón, los mismos padres del congresista Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, cuestión que permite aceptar como un hecho evidente el vínculo de consaguinidad que liga a los hermanos Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y Leonel Rodríguez Pinzón, así respecto de este último, por razones de fuerza mayor, no haya sido posible allegar el acta de registro civil de nacimiento. Ante este estado de cosas, y atendiendo las pautas sugeridas por la jurisprudencia entorno a la prueba del estado civil de acuerdo a los postulados del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el juez se ve enfrentado a definir que conforme a este precepto el único modo de acreditar el parentesco para establecer inhabilidades electorales es el registro civil de nacimiento, no obstante cuando ést

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