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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Causales taxativas y de interpretación restringi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Causales taxativas y de interpretación restringi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PERDIDA DE INVESTIDURA-Por haber dejado de asistir a más de seis sesiones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley. EXCUSA MEDICA APORTADA-Validez probatoria, al margen de los establecido en la resolución 0665 de 2011. NATURALEZA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Elemento subjetivo atinente al dolo o culpa con el que pudo haber obrado el demandado/PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamento constitucional y legal/ PERDIDA DE INVESTIDURAJurisprudencia del consejo de estado. Debe recordarse que la única casual presentada por la parte actora en la solicitud de pérdida de investidura, es la de haber dejado de asistir a más de seis sesiones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley y/o de acto legislativo o mociones de censura, en cada uno de los períodos de sesiones ordinarias. El fundamento de la causal alegada se halla en la siguiente norma constitucional: Artículo 183 numeral 2° de la Carta Política que a la letra reza: “Artículo 183: Los Congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…) Parágrafo (…)Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.”La Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el

Reglamento del Congreso; el Senado y Cámara de Representantes”, en el numeral 6º del artículo 296 establece la misma causal de que trata la referida normativa constitucional: “Artículo 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce: (…)”6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. Parágrafo 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. Tratamiento jurisprudencial de la causal “Por inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura” La Sala Plena del Consejo Estado, en sentencia del 1º de agosto de 2017, precisó que para la configuración de la causal de pérdida de investidura de que trata el numeral 2º del artículo 183 de la Carta Política, deben concurrir los siguientes elementos: “(1) la inasistencia del congresista; (2) que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones; (3) que las seis sesiones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias; (4) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y (5) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor.” Los cuatro primeros presupuestos de la causal corresponden a la descripción típica y objetiva de la conducta reprochada y el último se refiere a las causales de justificación y al aspecto subjetivo de la responsabilidad.

EXCUSA MEDICA APORTADA-Fundamento legal A su turno, el artículo 90 de la Ley 5°de 1991 dispone: “ARTICULO 90. Excusas aceptables. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos: 1. La incapacidad física debidamente comprobada. 2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso. 3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento. PARAGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley”. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI) PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Causales taxativas y de interpretación restringida, no pueden realizarse interpretaciones analógicas ni extensivas/PERDIDA DE INVESTIDURA-Deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis. Como argumentos para recurrir la decisión de primera instancia, los demandantes señalan

que el Consejo de Estado convalida las excusas médicas que justifican las inasistencias del demandado, Jaime Lozada Polanco, a partir de los documentos que se conocieron durante el trámite procesal, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la resolución 0665 de 2011, que debe armonizarse con lo señalado en el artículo 90 de la ley 5ª de 1992. Al respecto, observa esta Delegada, que de las pruebas allegadas al expediente y analizadas detalladamente por el Ministerio Público en primera instancia, se pudo concluir con grado de certeza que de las treinta y un (31) inasistencias a las que se refieren los demandantes durante los años 2014 a 2017, veintitrés (23) de ellas tuvieron su origen en situaciones médicas u odontológicas, mientras que las restantes se originaron para atender asuntos personales o parlamentarios. Situación que da cuenta de los argumentos expuestos por el demandante que respaldan su dicho de los percances de salud que padeció el Congresista para la mayoría de las fechas de las sesiones que se estudiaron, los cuales impidieron su permanencia en el recinto. CULPABILIDAD-Juicio de responsabilidad subjetiva para los procesos sancionatorios de pérdida de investidura/CULPABILIDAD-No se demostró actuar alguno por parte del demandado a título de dolo o culpa. A juicio del Ministerio Público, este razonamiento por parte de la demandante no prueba o implica que se pueda concluir que haya culpa grave por no haber atendido rigurosamente en todos los casos con el mismo procedimiento, solo para citar el caso del retiro de la

sesión por una situación de salud, pues lo cierto es que, como ya se dijo, de la práctica de la diligencia de inspección judicial a los archivos médicos del Congreso se evidenció que en efecto todas las incapacidades reposaban allí y fueron convalidadas por el médico de la Corporación, con lo cual se descarta mala fe en el actuar del congresista. En consecuencia, se insiste, no se demuestra que el demandado hubiera dirigido su actuar, de forma consciente para materializar la conducta de no asistir o ausentarse de los periodos de sesiones de las cuatro legislaturas aludidas sin justificación que respaldara su proceder, pues como ya se explicó, conforme al principio de libertad probatoria y la libre apreciación de la prueba mediante la persuasión racional, los hechos establecidos y probados en el proceso no resultan indicativos de un actuar cuya pretensión hubiera sido quebrantar inexcusablemente las normas de derecho sino, por el contrario, del convencimiento de que su actuar estuvo encaminado al cumplimiento de su deber, lo que nos lleva a indicar que no se demostró actuar alguno por parte del demandado a título de dolo o culpa.

CONCEPTO No. 091 / 2020

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI)

Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2020

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010315000201901602-02 (PI)

ACCIÓN: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS DEMANDADO: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO En cumplimiento del numeral 3. del Artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, como Agente del Ministerio Público, presento ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concepto en segunda instancia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Pérdida de Investidura: Los ciudadanos CATHERINE JUVINAO Y OTROS, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentaron demanda contra el señor JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, para que se decrete la pérdida de investidura como Representante a la Cámara, elegido para el periodo constitucional 2014-2018, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6º del artículo 296 de la Ley 5 de 19922. Los demandantes exponen como fundamento de la imputación lo siguiente: El 22 de abril de 2019, Catherine Juvinao Clavijo junto a otros accionantes, presentó demanda de pérdida de investidura contra el representante a la cámara Jaime Lozada

Polanco, invocando como causal la establecida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política. 1 “Ley 1437 de 2011 Art. 143.- Pérdida de investidura. A solicitud de la mesa directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de Congresistas. Igualmente, la mesa directiva de la asamblea departamental, del concejo municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. 2 Folios 1 al 35 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI) Señalaron los demandantes que aportaron los elementos de pruebas necesarios que respaldan los argumentos para acreditar que el Representante a la Camara Jaime Felipe Lozada Polanco, mientras se desempeñaba como parlamentario para el período 20142018, inasistió a las siguientes sesiones:  Para el primer período de sesiones de la legislatura 2014-2015 inasistió a nueve (9) sesiones plenarias en las cuales se votaron proyectos de ley o acto legislativo, sin excusa válida registrada, incurriendo con ello en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2º del art. 183 de la Constitución Política.

 Para el primer período de sesiones de la legislatura 2015-2016 inasistió a nueve (9) sesiones plenarias en las cuales se votaron proyectos de ley o acto legislativo, sin excusa válida registrada, incurriendo con ello en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2º del art. 183 de la Constitución Política.  Para el primer período de sesiones de la legislatura 2016-2017, inasistió a siete (7) sesiones plenarias en las cuales se votaron proyectos de ley o acto legislativo, sin excusa válida registrada, incurriendo con ello en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2º del art. 183 de la Constitución Política.  Para el primer período de sesiones de la legislatura 2017-2018, inasistió a seis (6) sesiones plenarias en las cuales se votaron proyectos de ley o acto legislativo, sin excusa válida registrada, incurriendo con ello en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2º del art. 183 de la Constitución Política. La demanda fue admitida en auto de 14 de mayo de 2019. 1.2.Contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda a través de su apoderada, en escrito radicado el 31 de mayo de 2019, oponiéndose a la pretensión de pérdida de investidura, al considerar que el Congresista tuvo diferentes razones que justificaron su ausencia en las sesiones plenarias donde se votaron los proyectos de ley o de actos legislativos referidos por los demandantes. Aseguró que el Representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO tuvo que

retirarse de las sesiones de plenaria, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, así como de lo preceptuado en el artículo 2º de la Resolución N° 0665 de 2011, donde se consagra el derecho que tienen estos servidores públicos para excusarse de asistir o retirarse del Congreso. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI) Enseguida abordó lo que, en su criterio, constituye una diferencia entre los vocablos “inasistencia y retiro”, aduciendo que el primero (inasistencia) guarda relación con el hecho de dejar de ir al Congreso; es decir, no hacer presencia física, mientras que el segundo (retiro) se refiere al hecho de asistir, pero posteriormente ausentarse, agregando que la interpretación correcta es aquella que censura solo la primera de las hipótesis referidas, pues aunque el Constituyente de 1991 no precisó si la asistencia debía corresponder a la totalidad de la sesión o a una parte de ella, lo cierto es que si un Congresista se va después de haberse registrado, no incurre en la causal y menos si cuenta con la autorización o excusa válida para hacerlo, lo cual se compadece con la interpretación que privilegia el principio pro homine en materia sancionatoria. Posteriormente, manifestó que en el caso del Congresista JAIME FELIPE LOZADA

POLANCO, las ausencias estaban justificadas, razón por la cual no se generaba el descuento de salarios y prestaciones sociales, toda vez que él asistió y luego, debido a la excusa que presentó, tuvo que retirarse del recinto con la autorización que así se lo permitía, asegurando que al Representante no le era exigible la obligación de tramitar estos asuntos ante la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, dado su registro en la sesión. Sostuvo que los artículos 90 y 124 de la Ley 5ª de 1992 establecen las causales que justifican la ausencia del congresista, siendo estas: “(i) la incapacidad física debidamente comprobada, (ii) el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso, o (iii) la autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación”, subrayando que dentro de tales causales se enmarcaba la conducta de su poderdante. Resaltó que el cómputo de las inasistencias solo puede realizarse respecto de las ocurridas estrictamente en los períodos de sesiones constitucionalmente establecidos en el artículo 138, y no dentro de toda una legislatura, como en su criterio lo habían señalado los demandantes, al reportar inasistencias que corresponden a períodos de sesiones diferentes, sumado al hecho por el cual los accionantes acumularon sesiones ordinarias con extraordinarias, sin que eso lo permita la norma superior, anotando que, en consecuencia, el fallador no debería tener en cuenta como inasistencias las atinentes a las sesiones del 9 de marzo y 22 de diciembre de 2016, por ser de naturaleza extraordinaria.

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI) Agregó que, en la mayoría de las fechas registradas en la demanda, el accionado aceptó haberse registrado sin votar y posteriormente se retiró, bajo el entendido de contar con el aval de la Mesa Directiva. Aseveró que los días 10 de diciembre de 2015 y 19 de septiembre de 2017, contrario a lo que indican los demandantes, el demandado asistió y votó, por lo que considera que hubo un error por parte de los accionantes. Concluyó que a través de las pruebas que solicitó, se podría constatar que el Representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, no había incurrido en la causal de inasistencia injustificada por seis (6) ocasiones dentro de un periodo legislativo, sino que sus eventuales ausencias estaban debidamente justificadas, conforme al procedimiento legalmente establecido para tales novedades, sumado al hecho de que no existe circunstancia alguna que permita atribuirle una conducta irregular a título de dolo o de culpa. Se opuso a la solicitud de pérdida de investidura, luego de explicar que en las sesiones plenarias objeto del reproche “fue autorizado válidamente para retirarse del recinto o estuvo incapacitado”, lo cual -manifiestano tenía la obligación de poner en conocimiento

de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes; o en su defecto, “registró su asistencia, participó en las votaciones e hizo parte activa del debate mediante intervenciones y presentación de proposiciones” Destacó que existe una diferencia entre la “inasistencia” a una sesión plenaria, y el “retiro” justificado de la misma, y que fue esto último lo que se presentó en su caso. Con base en estas mismas razones, propuso las excepciones que denominó: (i) “improcedencia de acumulación de sesiones ordinarias y extraordinarias” y (ii) “del retiro justificado del congresista”. 1.3. Intervención del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado se refirió a la contestación de la demanda, al problema jurídico, al alcance y elementos de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política y al concepto de inasistencia para señalar, con base en el material probatorio que obra en el expediente, que no se configura la aludida causal, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI) comoquiera que no se demostró que el representante hubiese dejado de asistir injustificadamente a 6 sesiones plenarias en el mismo periodo legislativo, razón por la cual

solicitó negar las pretensiones de la demanda. Puso a consideración de la Sala de Decisión la posibilidad de exhortar a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría de Salud para que revisen los procedimientos que se tiene establecidos en la Cámara de Representantes para otorgar las incapacidades médicas. La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en términos que también dejó plasmados por escritos, luego de un minucioso y detallado examen de las pruebas obrantes en el expediente, solicitó que se denegara la solicitud de pérdida de investidura. Explicó, en síntesis, que en las nueve sesiones acusadas se votaron proyectos normativos, sin que se evidenciara la participación del demandado en ninguna de las votaciones nominales. Y destacó que frente al primer período de sesiones contó con justificación frente a 6 de las inasistencias acusadas; frente al segundo, en 4; frente al tercero, en todas; y frente al cuarto en cinco. Acotó que la prueba del trámite de los permisos ante la Mesa Directiva debe quedar registrada en el curso de la respetiva sesión, y no suplirse por certificaciones del Secretario General de la Cámara de Representantes; y que en los eventos de ausencias injustificadas podría haber una falta ética. También advirtió que no todos los permisos de la Mesa Directiva pueden tenerse como válidos; mucho menos cuando no están contenidos en un acto administrativo que cumpla con todas las formalidades y se preceda de motivos admisibles. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Despacho de la Magistrada ponente mediante

sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 falló denegando las pretensiones de los demandantes. Para respaldar su decisión tuvo expuso los siguientes argumentos: Señaló que las probanzas del sub judice gravitan en torno a dos tipos de justificaciones: (i) excusas médicas y (ii) permisos de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI) Referente al estudio de las incapacidades médicas, acotó que no resultaba factible exponer una rigurosa confrontación entre la hora del registro de asistencia del Congresista y la hora de la atención por el respectivo profesional de la salud. Al respectó, agregó que se debía tener en cuenta que en todos los casos en que ello se puede verificar, tal como lo evidenció el Ministerio Público en su concepto, las atenciones médicas fueron posteriores al registro, por cuestión de minutos o de escasas horas. Expuso, que a juicio de la Sala, el hecho de que las incapacidades se hayan expedido con ese intervalo de diferencia no les resta mérito para justificar el retiro del Congresista de las sesiones plenarias concomitantes, pues lo que exige la norma (art. 90.1 L.5/92) es la incapacidad física debidamente comprobada, no una excusa previa. En el mismo sentido,

indicó que el hecho de que medie una incapacidad médica supone, con alto grado de probabilidad, la existencia de un proceso clínico previo que condujo a ese resultado y al respecto aclaró que, si el demandado se retira del recinto congresional y a los pocos minutos u horas es incapacitado, se entiende que no estaba en plenas condiciones de salud para permanecer en la plenaria, pues para estos efectos el alcance de dicho instrumento médico debe interpretarse razonablemente en su componente declarativo, y no desde el punto de vista constitutivo. Refirió que en el sub judice, figuran de manera especial, incapacidades médicas y permisos de la mesa directiva. Al respecto explicó que no es necesario que se configuren ambas condiciones para tener por justificada la inasistencia al considerar suficiente que alguno de los dos supuestos se verifique, pues cada una de tales pruebas opera de manera autónoma frente al ausentismo parlamentario, sin perjuicio que de su examen conjunto, o de otros medios, como los recabados a través de las inspecciones judiciales practicadas en el curso del proceso, surjan conclusiones que conduzcan a restarle o aunarles mérito probatorio En cuanto a los permisos de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, esgrimidos por la parte accionada, consideró que ninguno de ellos puede ser tenido como justificación de las mentadas inasistencias en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto, más allá del visto bueno impartido a su retiro —según lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes, los permisos solicitados carecen de total sustento, o, en su defecto, refieren de forma vaga e imprecisa a la atención de asuntos

propios de la actividad legislativa, sin especificar a cuáles se refiere el demandado, a fin de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI) hacerlas contrastables con algún supuesto del numeral 3° del artículo 90 de la Ley 58 de 1992 que puedan asumirse como válidos en los términos de la jurisprudencia contenciosa. Expuso, que algo diferente ocurre con las excusas médicas reseñadas en las tablas ilustradas en la sentencia, en los diferentes periodos, en tanto contienen incapacidades que coinciden con las fechas en las que se llevaron a cabo las sesiones plenarias acusadas, las cuales, fueron allegadas al expediente por la respectiva Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas, y confrontadas en inspección judicial con los archivos del Congreso de la República y del consultorio particular en donde reposaban y, además, fueron reconocidas por los galenos que las suscribieron en ambos escenarios, lo cual, a la luz de la jurisprudencia expuesta en acápites anteriores resulta suficiente para justificar la inasistencia del señor LOZADA POLANCO. Referente al examen subjetivo (dolo o culpa) y de antijuridicidad, señaló que comoquiera que no se satisfizo el presupuesto objetivo del análisis de la causal de pérdida de investidura de ausentismo parlamentario (art. 183.2 C.P.), atinente a la legalidad-tipicidad

de la conducta devino innecesario descender al estudio sobre el componente subjetivo atinente al dolo o culpa con el que pudo haber obrado el demandado, o a si hubo una verdadera lesión del bien jurídico protegido por la causal de desinvestidura. Concluyó señalando que, comoquiera que el número de inasistencias injustificadas del Representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO a sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, proyectos de ley o mociones de censura en los períodos acusados por la parte demandante no es igual a superior a 6 en ninguno de ellos, para la Sala, emergió palmario que la solicitud de pérdida de investidura no está llamada a prosperar, razón por la consideró que procedía su denegación. 1.5. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Inconforme con el fallo proferido, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia y en consecuencia solicita revocar dicho fallo. Expone la recurrente que son dos los argumentos que fundamentan el presente recurso son: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI) 1) Que el Consejo de Estado convalida las excusas médicas que justifican las

inasistencias del demandado, Jaime Lozada Polanco, a partir de los documentos que se conocieron durante el trámite procesal, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la resolución 0665 de 2011, que debe armonizarse con lo señalado en el artículo 90 de la ley 5ª de 1992 Se ocupa de hacer una descripción de los periodos y las fechas en las que el Congresista Lozada Polanco presentó excusas médicas y a las cuales el Consejo de Estado les da plena certeza, y aduce que se acogió la tesis de que “fueron allegadas al expediente por la respectiva Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas, fueron confrontadas en inspección judicial con los archivos del Congreso de la República y, además, fueron reconocidas por el médico de esa Corporación…”. Al respecto agregar que, en cada uno de estos supuestos, la Corporación omite el procedimiento que indica la Resolución 0665 de 2011 (un acto administrativo) que a su vez desarrolla la atribución establecida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 300 de la misma norma. Transcribe el contenido de las normas antes señaladas. “Ley 5ª de 1992, artículo 41. Atribuciones. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes:

1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa”. “Ley 5ª de 1992, artículo 90. Excusas aceptables. Son excusas que permiten justificar las

ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos:

1. La incapacidad física debidamente comprobada.

2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.

3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley” (resaltados son de la suscrita). “Ley 5ª de 1992, artículo 300. Informe secretarial. Los secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura”. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010315000201901602-02 (PI) “Resolución MD No. 0665 de 2011, Por la cual se reglamenta el procedimiento para la

declaración de inasistencia injustificada de los representantes a la cámara a las sesiones de la corporación y su correspondiente descuento de la nómina. Artículo 1. Objeto. Reglamentar y unificar el procedimiento para la declaración de la inasistencia injustificada de los representantes a la cámara a las sesiones de la corporación y su correspondiente descuento de nómina.

Capítulo I: De las excusas validas por inasistencia a las sesiones de la corporación Artículo 2. Excusas Válidas. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los representantes a la cámara a las sesiones, además del caso fortuito y la fuerza mayor, los

siguientes eventos:

1. La incapacidad física debidamente comprobada.

2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.

3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento. (…) Artículo 4. Incapacidad. Por incapacidad temporal se entiende aquella situación en que se encuentra el servidor público Representante a la Cámara que, por causa de enfermedad o accidente, está imposibilitado con carácter temporal para cumplir con sus deberes legislativos ordinarios o extraordinarios y precisa asistencia médica del sistema de seguridad social en salud al cual esté vinculado.

El certificado de incapacidad temporal debe ser expedido por el médico u odontólogo tratante,

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