PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Conflicto de intereses como causal de desinvesti
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Conflicto de intereses como causal de desinvesti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No129 de 2007 26 – 06 - 07
Señores
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001-03-15-000-2007-00286-00
Demandante: FERNANDO OJEDA OREJARENA Asunto: Pérdida de investidura del senador WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado presenta el concepto que corresponde emitir de acuerdo con la Ley 144 de 1994, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda El ciudadano Fernando Ojeda Orejarena, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura, presentó demanda ante el H. Consejo de Estado, en contra el doctor WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA, en su condición de senador de la República por violación al régimen de conflicto de intereses.
2 Como hechos de la demanda, afirmó que el doctor WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA fue elegido Senador de la República para el periodo constitucional 2006-2010 por la circunscripción nacional, que viene siendo cuestionado por tener vínculos con sectores paramilitares de la Costa Atlántica, además de haber sido respaldado en el 2002 por Enilse López alias “la Gata” y haber hecho proselitismo auspiciado
por los paramilitares en zonas en donde éstos habían vedado otros candidatos, tal como se indicó en la revista Cambio del 27 de noviembre al 3 de diciembre de 2006, donde se denuncia a este senador en el testimonio dado por García a la Corte Suprema de Justicia, que dicho parlamentario firmó el documento de Ralito en julio de 2001 en donde se compromete a refundar el Estado y a apoyar un supuesto proyecto político de las autodefensas, que en su calidad de Vicepresidente de la Comisión Quinta del Senado fue uno de los promotores del proyecto de ley de tierras que podría abrir la posibilidad para que los paramilitares se apropien de terrenos de los desplazados, que participó en las sesiones donde se debatió y votó el proyecto de ley 211 de 2005 senado y 293 de 2005 cámara “por la cual se dictan disposiciones para la incorporación de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones”, conocida como la ley de justicia y paz, tal como consta en las actas de las sesiones del 17 y del 22 de junio de 2005 donde se aprobó el informe de conciliación y a ambas sesiones asistió el senador William Alfonso Montes Medina. De allí se desprende que aprobó los artículos 64, 69, 71 y 72 que beneficiaban a los grupos paramilitares “ya que les da un tratamiento de delincuentes políticos incorporándolos en el delito de sedición y además les concede una serie de rebaja de penas y tratamientos especiales que distan 3 mucho del tratamiento, tanto en lo procesal como en lo sustancial, respecto de
quienes en el régimen penal ordinario cometen los mismos delitos”. Agrega que, dados los estrechos vínculos del demandado con dichas organizaciones al margen de la ley, tenía un “clarísimo CONFLICTO DE INTERESES al haber participado en el debate y votación de este articulado, violando el Numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, ya que debió haber manifestado su impedimento para participar en la discusión y aprobación de la ley de justicia y paz, dados los intereses ACTUALES, DIRECTOS en dicho proyecto que son justamente las características que exige el Consejo de Estado para que se configure este conflicto de intereses”.
2. Fundamentos jurídicos.
El demandante invoca como causal de pérdida investidura el numeral 1º. del artículo 183 de la Constitución Política, aduciendo que el demandado incurrió en conflicto de intereses por haber participado en las sesiones donde se debatió y aprobó el proyecto de ley 211 de 2005 senado y 293 del 2005 cámara “por la cual se dictan disposiciones para la incorporación de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones”, conocida como la ley de justicia y paz, y no haber manifestado su impedimento para participar en su discusión y aprobación. Arguye que el artículo 182 de la Constitución Política prevé que “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley
4 determinará lo relativo a los conflictos de intereses y las recusaciones” y que la Ley 5ª. de 1992 dispone que “todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”. Y concluye expresando que los artículos 291 y 292 de la misma disposición establecen la obligación de manifestar su impedimento cuando observe la existencia de un conflicto de intereses.
3. Admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 la Sala de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de pérdida de investidura de congresista del senador William Alfonso Montes Medina y ordenó las notificaciones de ley.
4. Contestación de la demanda.
El senador William Alfonso Montes Medina contestó la demanda por medio de apoderado y se opuso a sus pretensiones porque, en su sentir, carece de los presupuestos legales para que se produzca una sentencia definitiva y de respaldo en los hechos alegados, en las pruebas aducidas y en la misma ley. En cuanto a los hechos, acepta el primero; al segundo, tercero y cuarto, pide que se pruebe; y, respecto del quinto, dijo que no es 5 cierto por cuanto el demandado estaba en imposibilidad física de asistir a las sesiones de la Corporación porque permaneció fuera del país entre el 18 y el
30 de junio de 2005, y el proyecto de ley 211 Senado y 293 Cámara fue votado en bloque en la sesión del Senado de la República del 20 de junio de 2005, según acta número 54 publicada en la Gaceta del Congreso No. 522 del mismo año, y la aprobación del informe de conciliación fue votado en la sesión del 22 de junio del mismo año, según acta número 56 publicada en la Gaceta del Congreso número 499 de 2005. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos exigidos por el artículo 4º. de la Ley 144 de 1994, carencia de acción, falta de aplicación del debido proceso, la innominada y cualquiera otra que el juzgador encuentre probada al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 del C. C. A.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA
1. Calidad de congresista.
La calidad de congresista del demandado está probada en el expediente con la declaratoria de elección expedida por el Consejo Nacional Electoral ( folios 73 a 140 del cuaderno principal ), y con la certificación del 10 de mayo de 2007 expedida por el Secretario General del Senado de la República ( folio 3 del cuaderno de pruebas # 2 ).
2. Excepciones Respecto de las excepciones propuestas, considera esta Delegada que no están llamadas a prosperar teniendo en cuenta que la 6 demanda cumple los requisitos legales, como quiera que se indica la vecindad y domicilio del demandante, se acompañó el acto de declaratoria de elección del demandado como senador de la República para el periodo constitucional 2006-2010, la causal que sirve de fundamento ( art. 183-1 de la C. P. ) está
citada en la misma, los hechos que la fundamentan, las normas en que se soporta y la solicitud de pruebas también están contenidos en el cuerpo del libelo demandatorio, se le ha dado el trámite que ordena la Ley 144 de 1994 y no hay razón alguna para declarar excepciones de oficio, como lo pretende el actor.
3. El cargo formulado.
El demandante afirma que el demandado incurrió en conflicto de intereses por haber participado en las sesiones donde se debatió y aprobó el proyecto de ley 211 de 2005 senado y 293 del 2005 cámara “por la cual se dictan disposiciones para la incorporación de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones”, conocida como la ley de justicia y paz, y no haber manifestado su impedimento para participar en su discusión y aprobación, teniendo en cuenta que firmó el documento de Ralito en julio de 2001 en donde se comprometió a “refundar el Estado” y apoyar un supuesto proyecto político de las autodefensas. Arguye que el artículo 182 de la Constitución Política prevé que “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relativo a los conflictos de intereses y las recusaciones” y que la Ley 5ª. de 1992 dispone que “todo congresista, cuando exista interés 7 directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o
compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”. Y concluye expresando que los artículos 291 y 292 de la misma disposición prescriben la obligación de manifestar su impedimento cuando observe la existencia de un conflicto de intereses. b) Análisis Jurídico. El conflicto de intereses para efectos de la pérdida de investidura, ha sido definido como aquéllas situaciones tanto de orden moral como económico que le impiden al congresista participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración en los cuales tenga interés directo, lo afecten de alguna manera a él, a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios. Dicho conflicto de intereses, para los miembros del Congreso Nacional, está regulado por los artículos 182 y 183 de la Carta Política, en los siguientes términos: “Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. 8 “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”
El Reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª. De 1992, regula el conflicto de intereses de la siguiente forma: “Art. 268.- Deberes. Son deberes de los congresistas: ……………………………….
6. Poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. …………………………..”. “Art.- 286. Aplicación. Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”. “Art.- 287. Registro de intereses privados.
En cada una de las cámaras se llevará un registro de intereses privados en el cual los congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquiera otra 9 organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él”. “Art.- 291. Declaración de impedimento. Todo senador o representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés”. “Art. 292. Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el congresista deberá
comunicarlo por escrito al presidente de la respectiva comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento”. “Art. 293. Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a designar un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo presidente excusará de votar al congresista. La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el congresista. El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención”. En igual sentido, el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, contiene el siguiente precepto: “Art. 16. Conflicto de intereses. Definición. Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas 10 de derecho privado, sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentran al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporación para que decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos” Por último, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) consagra las siguientes disposiciones: “Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.
“Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
(… ) 11 De las normas transcritas, se deduce, sin mayor análisis, que los congresistas están en la obligación constitucional, legal y moral, de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter ético o económico que los puedan afectar, los mismo que a sus familiares o socios ya mencionados, y que al no hacerlo, pueden verse avocados a perder su investidura, cuando quiera que, mediante las pruebas correspondientes, se compruebe que intervinieron en el trámite y aprobación de una ley o acto legislativo que afecte su situación particular y que por lo tanto infringe ese orden legislativo y moral que les prohíbe intervenir en tales actuaciones. Así lo ha entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia acerca del
concepto, interpretación, aplicación y efectos del conflicto de intereses, tal como se indicó por vía de ejemplo en la sentencia de fecha 14 de mayo de 1996, expediente No. AC-3303 M.P. Dolly Pedraza de Arenas, que expresó que “El conflicto de intereses en el caso de los Congresistas, es una institución de raigambre constitucional, como que está establecida en el artículo 182 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos, en cuanto a las razones que lo determinan el procedimiento para su declaración bajo la forma del impedimento o de la recusación, aparecen regulados en los artículos 286 y siguientes de la ley 5ª de 1992 y en la ley 144 de 1994, artículo 16. El impedimento para que el Congresista actúe se presenta por razones ya de índole moral, ya de índole económica, tal como lo define, en primer término, el artículo 182 de la carta y en desarrollo de éste, el artículo 286 de la ley 5ª de 1992, en cuanto expresa que él se presenta “cuando exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera”. Independientemente del tipo de razón en que se origine (económica o moral)”, en cuanto prive al legislador de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate, el impedimento debe ser declarado y cuando ello no suceda, debe ser puesto de manifiesto mediante el expediente de la recusación, como lo consagra el artículo 294 de la ley 5ª de 1992. Por ello, no es admisible para la Sala el argumento de que en el estado actual de la legislación sólo es posible hablar de
conflicto de intereses respecto de los Congresistas, cuando éste tiene 12 connotación económica. Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a pensar que en materia de conflicto de intereses de los Congresistas impera la ética de que todo está permitido. No hay razón para afirmar que por no haber sido establecido por el legislador un catálogo o listado de todas las conductas que puedan dar lugar a que se tipifique el conflicto de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo” (Sentencia del 14 de mayo de 1996, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente No. AC-3303 M.P. Dolly Pedraza de Arenas). Y en sentencia de 27 de agosto de 2002, dijo la misma Corporación: “Son pues las disposiciones contenidas en la Ley 5a. de 1992, citadas anteriormente y la consagrada en el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, las que ha expedido el legislador para desarrollar el mandato constitucional del artículo 182, por lo que tales normas, entendidas de conformidad con los preceptos constitucionales, son las que han de gobernar, de una parte, el deber que se le impone al congresista para declararse impedido cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las disposiciones de rango constitucional y legal, y de otra, la sanción por violación a dicho régimen, cuando teniendo interés directo en una decisión que debe tomar la corporación a la cual pertenece, porque lo
afecte de alguna manera, no lo exprese y no se declare impedido. …………………. . Ahora bien, es preciso manifestar que el impedimento se puede presentar por razones ya de índole moral, ya de índole económico, tal como lo define, en primer término, el artículo 182 de la Constitución Política y en desarrollo de éste, el artículo 286 de la ley 5ª de 1992. Así pues el conflicto de intereses, independientemente del caso que se origine (económico o moral) en cuanto prive al congresista de la imparcialidad necesaria para tramitar un asunto de su competencia, debe ser declarado; y cuando ello no sucede, se ha previsto el mecanismo de la recusación, para poner de manifiesto la existencia del impedimento, como lo dispone el art. 294 de la Ley 5a. de 1992. Es importante señalar que la existencia de un interés no es en sí mismo censurable, pues a nadie escapa el hecho de que los miembros del Congreso, dado el mandato que les fue conferido por sus electores, tengan siempre un interés al hacer las leyes. Pero lo reprochable y lo que determina un tratamiento legal, es que el congresista cuando participa en una decisión de su competencia, (está siempre presente el interés), derive un beneficio personal y particular y no cumpla con la obligación que se le impone, de declararse impedido para participar en el asunto. Se trata pues de una razón que torna parcial al Congresista y que lo inhabilita para participar y votar en el proceso legislativo con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la actividad 13 congresal le impone. Es de resaltar que en este caso no tiene importancia para
que se configure el impedimento, el resultado de los debates o de las votaciones. Se presenta pues el conflicto de intereses, que la ley ha sancionado con la pérdida de investidura, como lo consagra el artículo 286 de la Ley 5a, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera al congresista, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. El "conflicto de intereses" se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el Congresista, lo que implica, por demás, un aprovechamiento personal de su investidura. Así, en el proceso de formación de las leyes, habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista esté influida por su propio interés, de tal suerte que éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier influencia o prevalencia de su interés particular. Para que se estructure esta causal de pérdida de investidura, como lo ha precisado esta Corporación, se requiere: " ...que de parte del congresista ...exista un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, como lo previene el artículo 286 de la Ley 5a. de 1992..." " De manera que para que el interés sea directo debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de la ley, sin
intermediación alguna. En otro giro, de la ley al Congresista...".1 Pero si bien se acepta que el congresista no vota para sí, sino para lograr el bien común, y que cuando hace lo primero no debe participar en el debate ni en la votación, porque existe un interés directo, no siempre, así esté presente un interés directo de orden económico, particular y personal, se presenta el choque de intereses, como también lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, como por ejemplo, al examinar la participación de los Congresistas en la expedición de leyes sobre tributos, las que, como es obvio, pueden afectar real o potencialmente no sólo a los congresistas sino a los habitantes del país, ya que esa incidencia natural de las leyes elaboradas y dictadas no puede dar lugar al impedimento, como quiera que de aceptarse como tal resultaría imposible realizar la labor congresal”. ( Sentencia Sala Plena del consejo de Estado, 27 de agosto de 2002, Consejera Ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicación 0446-01 ) 1 Sentencia de agosto 4 de 1994. Sala Plena. Consejo de Estado. Exp. AC 1433. M.P.: Dr: Diego Younes Moreno 14 a) Análisis Probatorio En el expediente está demostrado con el documento enviado por la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Secretaria General del Consejo de Estado y que fue decretado como prueba, que el senador William Alfonso Montes Medina suscribió el denominado “Acuerdo de Ralito” fechado el 23 de julio de 2001. Sobre este particular no
se tachó el documento de falso y su apoderado, al contestar el hecho 3º. de la demanda en el cual se afirma la suscripción del mismo por su poderdante, se limitó a expresar que era un hecho que debía probarse. Y que sólo asistió a la sesión del Senado de la República el 17 de junio de 2005 ( Acta No. 53 publicada en la Gaceta del Congreso No. 521 del 12 de agosto de 2005 ), en la cual se inició formalmente la discusión del proyecto de ley de justicia y paz , sin ninguna intervención de su parte, y que no asistió a la sesión del 20 de junio del mismo año en la cual fue votado en bloque el referido proyecto ( Acta No. 54 publicada en la Gaceta No. 522 del 12 de agosto de 2005 ); tampoco compareció a la sesión del 22 de junio de 2005 en la que se votó y aprobó el informe de conciliación ( Acta No. 56 del 22 de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 499 del 8 de agosto de 2005). Dicha inasistencia se debió a que se encontraba fuera del país, tal como lo certifica la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS ) que obra en el cuaderno de pruebas y lo ratifica la fotocopia auténtica del pasaporte No. PO 036908, en los cuales se registra la salida del país el 18 de junio de 2005 y su ingreso el 30 de junio del mismo año ( folios 160 a 168 de cuaderno de pruebas ). Razón por la cual presentó las excusas que obran a folios 158 y 159 de este cuaderno. En el
mismo sentido, obran comunicaciones del Secretario General del Senado de 15 fechas 10 de mayo de 2007 remitida a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado ( folios 1 y 2 cuaderno de pruebas ), 14 de mayo del mismo año, enviada a la Secretaria General de la misma Corporación ( folios 185 y 186 del mismo cuaderno ) y 25 de abril de 2007 dirigida al demandado ( folio 169 del cuaderno principal ). En el caso particular del congresista demandado, no se puede deducir conflicto de intereses para los efectos indicados en la demanda, esto es, la pérdida de investidura deprecada al Consejo de Estado, por cuanto no participó en la discusión y aprobación de la denominada ley de justicia y paz ( Ley 975 de 2005 ), teniendo en cuenta que solo asistió a la sesión inaugural del 17 de junio de 2005, sin haber intervenido en las discusiones, y dejó de asistir a la sesión del Senado de la República del 20 de junio de 2005 en la cual se votó en bloque el articulado del proyecto de ley, y a la de fecha 22 de junio del mismo año, en la que se aprobó el informe de conciliación, tal como lo registran las actas números 54 y 56 de 2005 publicadas en las Gacetas del Congreso números 522 y 499 del mismo año, aclarando que en esta última, dentro del llamado a lista, aparece relacionado el senador William Alfonso Montes Medina, por error de la Secretaría General del Senado, dada su imposibilidad de estar presente por encontrarse en el exterior, corregido
mediante Acta No. 47 del 27 de marzo de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso No. 151 de 2007, lo cual guarda armonía con las comunicaciones ya mencionadas sobre su ausencia justificada a la sesión del 22 de junio. Es decir, que por sustracción de materia, el Ministerio Público considera que no hay lugar calificar en el este caso particular si existió o no conflicto de interés, por lo cual, sin más consideraciones se solicita de de la Sala Plena del Consejo de Estado, denegar las súplicas de la demanda. 16
III. CONCLUSIÓN.
Como corolario de todo lo expuesto, se concluye que no hay base legal ni constitucional para decretar pérdida de investidura del demandado, por cual se solicita se nieguen las súplicas de la demanda. De los Honorables Consejeros,
GERMÁN BUITRAGO FORERO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado