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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Conflicto de intereses de senador investigado po

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Conflicto de intereses de senador investigado po
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 086/ 2009

Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2008

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2009-00198-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: Luis Ernesto Correa Pinto DEMANDADO: HABIB MERHEG MARUN Senador de la República En cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde y conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 144 de 1994, el Ministerio Público presenta el concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del

Senador de la República HABIB MERHEG MARÚN. Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun

I. ANTECEDENTES 1.- De la demanda. El 20 de febrero de 2009, el ciudadano Luis Ernesto Correa Pinto, en ejercicio de la acción pública consagrada en el art. 184 constitucional, solicitó a esta Corporación decretar la pérdida de investidura como Congresista de HABIB MERHEG MARÚN, al considerar que pudo incurrir en la conducta denominada Conflicto de Intereses al participar en el debate y votación de la elección del doctor ALEJANDRO

ORDÓÑEZ MALDONADO como Procurador General de la Nación.

Como fundamento fáctico de la pretensión, señaló el demandante:  El Doctor HABIG MERHEG MARÚN se desempeña como Senador de la República.  El 18 de enero de 2006, el Procurador General de la Nación le solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que investigara a varios senadores, entre ellos al doctor MERHEG MARÚN, investigación que no ha concluido.  En el Despacho del Procurador General de la Nación, cursa actualmente contra el referido Senador un proceso disciplinario radicado bajo el No. 1-1605666-2007, que está para resolverse desde el 17 de abril de 2008.  El doctor HABIB MERHEG MARÚN participó en el debate de elección del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, con quien se entrevistó y a favor de quien votó en la sesión plenaria de 11 de diciembre de 2008. Como Fundamento para declarar la Pérdida de Investidura invocó la causal de conflicto de intereses. Alega que el Senador conoció oportunamente de la solicitud a la Corte Suprema de justicia para que lo investigara y también conocía de la investigación disciplinaria en su contra, por lo que intervenir en la promoción, en el debate y en la votación de la elección del doctor 2 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, como Procurador General, a quien entrevistó en un desayuno, como lo hicieron todos los Senadores, “y por

quien votó en reunión Plenaria del jueves once (11) de diciembre pasado, como lo pruebo con los videos que anexo con este memorial (..) en los que aparece felicitándolo de abrazo y como es lógico lo refleja el acta de dicha sesión, es plena prueba de la causal que alego”. Invoca como fundamento de su pretensión lo previsto en los artículos 182 de la Constitución y 286 de la Ley 5 de 1992, que obligan a los Congresistas a declararse impedidos para participar en los debates o votaciones de las decisiones que los afecten directamente a ellos, a sus parientes cercanos o a sus socios de hecho o de derecho, normas que no tuvo en cuenta el doctor Merheg, porque no puso en conocimiento del Senado el hecho que lo afectaba en su objetividad, imparcialidad e independencia, frente a la situación de que se iba a elegir al Procurador que tenía que fallarle su proceso disciplinario y porque el Procurador fue quien solicitó su investigación penal. Pone de presente que otros 16 Senadores sí se declararon impedidos, aunque la Plenaria no aceptó ninguno; “y como el doctor HABIB MERHEG MARUN , no lo comentó, desconoció también el artículo 291 de la ley 5ª al igual que el 292 e, incluso el 293 que obliga al Señor Secretario a dejar constancia si el parlamentario asiste a la sesión”. Advierte que “el Senador sí se declaró impedido para votar la reforma política”. Concluyó “que el Senador MERHEG sí tiene interés directo en la elección de Procurador y por tanto el interés es actual, porque está para estudio del

Procurador una investigación”. Dice que con su proceder el Senador desconoció además el art. 36 de la Ley 734 de 2002 que incorpora los impedimentos y conflicto de intereses, así como el 40 que obliga a los servidores públicos a declararse impedidos y el 48 ib que eleva a falta gravísima la conducta del Senador. Finalmente expresa que los congresistas pierden su investidura por violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o el conflicto de intereses, según el artículo 183-1 de la Constitución en concordancia con el art. 296-3 de la Ley 5ª de 1992. 3 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun 2.- De la Contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda a través de apoderado, quien señaló que el doctor MEREHG MARÚN actualmente es Senador de la República, que tiene en la Corte Suprema de Justicia Sala Penal investigaciones penales en su contra, en etapa preliminar y en la Procuraduría una investigación en espera de ser decidida. Sostuvo que no hay ningún conflicto de intereses en el que hubiera incurrido el demandado dentro del trámite de elección del Procurador General de la Nación, pues la elección no puede ser considerada como un debate. Afirma que “NO ES CIERTO QUE EL SENADOR MERHEG HAYA VOTADO POR EL PROCURADOR O DENTRO DE ESA ELECCIÓN”. Solicita que se pida a las dependencias competentes del Senado “CERTIFIQUEN SI EL SENADOR HABIB MERHEG, VOTÓ O NO VOTÓ DENTRO DE LA ELECCIÓN OBJETO DE

ESTA DEMANDA” Trajo a colación algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el conflicto de intereses y se refirió a las pruebas aportadas en al demanda, en concreto que se debían revisar los videos para determinar si el Senador MERHEG votó por la elección de Procurador, pues ese día se trataron muchos temas; además que para elegir Procurador no se realiza un debate en el que haya que sentar posiciones o apoyos públicos, a lo sumo escuchar, y el conflicto de intereses no se presenta por escuchar.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate gira alrededor de determinar si respecto del Senador HABIB MERHEG MARUN, concurre la conducta determinada constitucionalmente como causal de pérdida de investidura en el art. 183-1.

4 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun

1. LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA Y LA CAUSAL DE CONFLICTO DE

INTERESES.

En Sentencia C-207/03 1 sobre la pérdida de investidura señaló la Corte Constitucional: “5.1. La pérdida de la investidura de los Congresistas La institución de la pérdida de la investidura fue consagrada en el artículo 183 de la Carta Política como una sanción para los congresistas que incurran en violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta aplicable (numeral 1); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2 y 3) o sean responsables

por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4 y 5). En atención a la altísima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un Estado democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente drástica para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. (…). El Consejo de Estado tiene una clara línea jurisprudencial sobre la causal de conflicto de interés2 : La Sala asume el estudio del caso sub lite, precisando que el marco legal que regula el instituto de la pérdida de investidura para los congresistas está conformado básicamente por los artículos 110, 133, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 237-5 y 261 inciso 2 y parágrafo de la Constitución Política, la Ley 5 de 1992, y la Ley 144 de 1994. La pérdida de investidura, al pretender simultáneamente garantizar con la aplicación de las más severas sanciones, que el Congreso de la República conserve su jerarquía institucional y su papel misional, al tiempo que sus miembros respondan con la integridad de su conducta a la dignidad con que la democracia los enalteció y a los deberes altísimos que les fueron asignados, exige que la función congresal se ejerza dentro de la más estricta transparencia. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así como reiteradas decisiones de

la Corte Constitucional3, han señalado que el carácter ético político de la pérdida de investidura se materializa en un proceso de carácter judicial 1 Expediente D-4174 -Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas.

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 Expediente 2007-00286-00. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Consejero Ponente Alejandro

Ordoñez Maldonado. 5 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun especial, de competencia exclusiva del Consejo de Estado, al margen del régimen general de jerarquía administrativa que se aplica a los servidores públicos, asignando como única sanción el despojo de la investidura: “La finalidad buscada por el Constituyente al consagrar un estricto estatuto ético del congresista, pretende el rescate de lo público contra la apropiación privada del Estado por quienes están llamados a servir los intereses de aquél y de la comunidad”4. Ello se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso5. (…) Bajo tales presupuestos la Sala pasa a dejar sentadas algunas pautas tutelares respecto a la causal específica de conflicto de intereses. Tiene esta causal por fuente normativa el Artículo 182 de la Constitución Política: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara

las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” El artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 desarrolló la causación del conflicto de intereses al disponer que: "Todo congresista, cuando exista interés directo de la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas...". El artículo 183 numeral 1º de la Constitución Política y el artículo 296-3 de la Ley 5ª de 1992, señalan que: “los congresistas perderán su investidura por: 1. violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses…”. (…) Con fundamento en el anterior marco normativo, el Consejo de Estado ha elaborado y decantado la siguiente línea jurisprudencial: 3 Sentencias C-319 de 1994, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA; y C-247 de 1995, M.P. JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ GALINDO. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de enero de 1998, exp. AC-5397, C.P. RICARDO HOYOS DUQUE. 5 Sentencias C-280 de 1996, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; y C-473 de 1997,

M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

6 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun “....... que el conflicto de intereses ocurre cuando el congresista sea alcanzado por alguna situación de orden moral o económico que le impida actuar sin prevención alguna, en forma objetiva e independiente, por el peso de la conveniencia o el beneficio personal o de los familiares en los grados indicados o de los socios”6 “El conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.”7

(…) (…)En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” 8 Por mandato de la Ley 5ª de 1992, el Congresista que se encuentre incurso en una situación de conflicto de interés debe manifestar su impedimento: ARTÍCULO 291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 7 de julio de 1998. Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA. Radicación número: AC-5878. Actor: CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO. Solicitud de Pérdida de Investidura del Representante a la Cámara

OSCAR CELIO JIMENEZ. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P.: MARIO ALARIO MENDEZ, 17 de octubre de 2.000. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, noviembre 9 de 2004, Demandado: YIDIS MEDINA PADILLA. 7 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun ARTÍCULO 292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento. La Sala de Consulta y Servicio Civil se refirió al Conflicto de Intereses, así9: “2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y

distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 10 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que : a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su 9 Radicación número: 1572. Concepto del 28 de abril de 2004. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. 10 A. N. C., Comisión Tercera Sesión de Abril 25 (3425) Constituyente Nieto Roa : “En cuanto al conflicto de interés prácticamente se repite la norma que fue creada en el reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente y es que; los Congresistas estarán obligados a poner en conocimiento de la respectiva Cámara sus conflictos de interés de carácter moral o económico, que los inhiba para decidir sobre asuntos sometidos a su consideración, esta es una norma que no

puede ser realmente más precisa, puesto que es muy difícil definir en qué consiste una situación tan subjetiva que inhiba para decidir libremente sobre un asunto, entonces se deja a la consideración del mismo Congresista, aunque obviamente si hay una razón objetiva que permita tipificarlo pueda recusarse, una razón objetiva por ejemplo un Congresista que fue dirigente gremial y se está tratando una norma sobre las actividades del gremio, pues tendría que ser, es casi ya no subjetivo, sino objetivo este caso”. ( Negrillas fuera del texto ) 8 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.

3. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” - Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo

cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo ( como indemnización por daños o detrimento de derechos ) o negativo ( reparación de gastos ), o de tipo enriquecedor ( como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc. ), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas ( exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social ( v. gr. el de comunicación o trato ) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable ( v. gr. La vida ). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general - regulación abstracta en general -. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios

en una urbanización. d) Titularidad. El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente. Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: 9 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado.

3. DE LAS PRUEBAS Para que se configure la causal de pérdida de investidura, se impone acreditar, conforme a los parámetros jurisprudenciales, que el Senador HABIB MERHEG MARÚN con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, incurrió en Conflicto de intereses al participar y votar en la elección de Procurador General de la Nación el 11 de diciembre de 2008.

Se acreditó en el proceso:  La calidad de Congresista del doctor HABIB MERHEG MARÚN, quien fue elegido Senador de la República en los comicios de 12 de marzo de 2006 (fls. 6).

 Contra el Senador HABIB MERHEG MARÚN cursa en el despacho del señor Procurador General de la Nación un proceso disciplinario Radicada bajo el No. 001-1606662007, el cual se encuentra en la etapa de investigación disciplinaria desde el 17 de abril de 2008 (Oficio DRC No 1489 del 28 de abril de 2009, Fls. 1y 2 Cdno Pruebas).  La Corte Suprema de Justicia adelanta investigación previa contra el Senador Habib Merheg Marun, “iniciada el 20 de marzo de 2007 y cuyo objeto consiste en determinar la presunta existencia de nexos del congresista con grupos armados ilegales con fines proselitistas”. (Oficio 775 del 6 de mayo de 2009. Fls. 93 Cdno Pruebas).  Oficio de 27 de abril de 2009, suscrito por el doctor Saúl Cruz Bonilla, Secretario General ( E ) del Senado de la República, en el que informa que revisada el Acta de la sesión Plenaria del 11 de diciembre de de 2008 se encontró una constancia dejada por el Senador HABIB 10 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun MEREHG MARÚN, en la cual anuncia su retiro del recinto antes de la discusión y votación de impedimentos. Adjuntó Gaceta del Congreso No. 208, de 15 de abril de 2009 que contiene el Acta de Plenaria No. 35, de 11 de diciembre de 2008, en la que consta que el Senador Merehg contestó a lista al inicio de la

sesión (Pág. 2). Al tratar la elección de Procurador General de la Nación, la Secretaría informó que hasta ese momento se habían presentado 13 impedimentos, se hizo referencia y se transcribieron las constancias presentadas por 4 Senadores, entre aquéllos Habib Merehg Marún (Pág. 48). Esta última es del siguiente tenor: CONSTANCIA Honorables miembros de la Mesa Directiva, dejo constancia de que me retiro del recinto de la Plenaria del Senado, antes de la discusión y votación de los impedimentos para la reelección [SIC] del señor Procurador. Acto seguido se consignó que se daba lectura a los impedimentos que se presentaron, todos los cuales fueron negados (Págs. 48 a 53). Vale la pena anotar que no consta que el Senador Habib Merheg haya manifestado impedimento.  Certificación expedida el 29 de abril de 2009, por el Doctor Saúl Cruz Bonilla Secretario General del Senado ( E ), en la que hace constar: Que una vez revisados los archivos que reposan en este despacho, se pudo constatar que el día jueves 11 de diciembre del año 2008, en sesión ordinaria de la Plenaria del Senado de la República, registrándose un quórum de noventa y ocho (98) Honorables Senadores de la República, se llevó a cabo la elección de Procurador General de la Nación, esta elección se realizó mediante votación ordinaria, obteniéndose el siguiente resultado:

GERMÁN DE JESÚS BUSTILLO PEREIRA 0 Votos

CAMILO GÓMEZ ALZATE 1 Voto

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO 81 Votos

BLANCOS 3 Votos TOTAL 85 Votos 11 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun No obstante y conforme aparece en el Acta No. 35 de la sesión Ordinaria del día jueves 11 de diciembre de 2008, el Honorable Senador HABIB MERHEG MARÚN antes de entrar en discusión y votación de los impedimentos en el transcurso de esta sesión deja constancia en la Secretaría de su retiro del recinto. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la votación fue ordinaria, se hace imposible determinar si el Senador HABIB MERHEG MARÚN votó durante este proceso.  Oficio suscrito por el Presidente del Senado de la República, Dr. Hernán Andrade Serrano, en el que afirma: En atención a su oficio No. 2754, me permito informarle que lo que me consta acerca del retiro oportuno del H. Senador HABIB MERHEG MARUN, al momento de la elección del Procurador General de la Nación; es lo que se encuentra plasmado en el acta de la Plenaria No. 35 de la Sesión Ordinaria del día 11 de diciembre de 2008, consignada en la Gaceta del Congreso No 208 de fecha 15 de abril de 2009, (…).  Video remitido con oficio de 28 de abril de 2009, por el Jefe de la Oficina de Información y Prensa del Senado de la República (Fls 46 y 47 Cdno Pruebas), el cual contiene la filmación de la sesión plenaria de 11

de diciembre de 2008, en la que se eligió al Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez. En la filmación se observa cuando se llama a votar al Senador MERHEG MARÚN HABIB, quien aparece efectivamente depositando el voto. (Cfr. Capítulo 39 de 3:51:38 a 3:52:00) Este video tiene pleno valor probatorio, ya que ostenta la calidad de copia auténtica de documento público: Según el artículo 251 del CPC son documentos las cintas cinematográficas y tienen la calidad de documentos públicos aquellos otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Dispone el artículo 252 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, art. 26, que es auténtico el documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. 12 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura Senador Habib Merheg Marun La grabación fílmica de la sesión plenaria del senado del 11 de diciembre de 2008 es un documento público, ya que fue realizada en el desarrollo de sus responsabilidades funcionales por los servidores competentes del Senado de la República. Sobre el valor probatorio de las copias, establece el art. 254 del CPC, modificado por el DE 2282 de 1989, art. 1, num. 117 que tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por director de oficina administrativa donde se encuentre el original, previa orden del juez.

La copia del video fue arrimada al expediente por el Jefe de la Oficina de Información y Prensa del Senado de la República, atendiendo la orden que se emitió el Consejero Ponente en el decreto pruebas (auto del 20 de abril de 2009 Numeral 2.1.2). Pero es más, aún en el evento de que el video tuviese la calidad de documento privado, también se dan las condiciones para que tenga pleno valor probatorio en este proceso, pues según el artículo 252 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, art. 26, el documento privado es auténtico cuando se aporta al proceso afirmando la autoría de la parte contra quien se opone y esta no lo tachó de falso oportunamente. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmando que corresponde a ella. Como antes se explicó la copia fue arrimada cumpliendo las exigencias del art. 254 del CPC, modificado por el DE 2282 de 1989, art. 1, num. 117, y no ha sido tachado de falso. En tales condiciones tiene pleno valor de prueba contra el senador cuya pérdida de investidura se demanda. 4.- EL CONFLICTO DE INTERESES Y LAS ELECCIONES La configuración de la causal de pérdida de investidura impone la acreditación de un interés directo, particular y actual del Congresista, en la decisión del asunto sometido a su consideración, que le genere a él o a su 13 Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00 Pérdida de Investidura

Senador Habib Merheg Marun cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho. Para el Ministerio Público, dentro del marco normativo de la causal de conflicto de intereses y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que han definido su alcance en el Consejo de Estado, se considera que en este caso concreto se configuró la causal de pérdida de investidura. En efecto, se arriba a esa conclusión teniendo en cuenta que el Senador MERHEG MARÚN, conocedor de que en su contra se adelantaba una investigación disciplinaria en el Despacho del Procurador General de la Nación, no se declaró impedido

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