PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Improcedente al no configurarse cargo de tráfico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Improcedente al no configurarse cargo de tráfico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 079-03
Junio 12 de 2003. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
H. Consejera Ponente : Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
E. S. D.
REFERENCIA : PERDIDA DE INVESTIDURA EXPEDIENTE : No. 11001-03-15-000-2003-00265-01
ACTOR : PEDRO DURÁN FRANCO DEMANDADO : REPRESENTANTE A LA CAMARA En cumplimiento de la intervención conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 11 de la ley 144 de 1994, el Ministerio Público conceptúa frente a la pretensión de pérdida de investidura del Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO quien ostentaba para la época de los hechos, la calidad de Representante a la Cámara.
I. ANTECEDENTES 1º. De la demanda .
2 El ciudadano PEDRO DURÁN FRANCO, en ejercicio de la acción pública solicitó a esta Corporación decretar la pérdida de investidura del congresista MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO con fundamento en el artículo 184 de la Constitución Política. Sustentó las causales invocadas en los artículos 180 numeral 2º; 181 y 183, numerales 1º y 5º de la Constitución Política por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y tráfico de influencias en los siguientes hechos: Que el doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO accedió a la Cámara de Representantes en los términos del artículo 189 de la
Constitución Política por ausencia temporal del Doctor MIGUEL ANGEL FLOREZ. En esta calidad se posesionó y asistió al Congreso desde el 1º de septiembre de 1.999 hasta el 30 de noviembre de 1.999 y por consiguiente, estaba sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución Política. Sin embargo, tramitó y gestionó ante el Director Administrativo de la Cámara de Representantes SAUD CASTRO CHADID el contrato número 1070 de 20 de septiembre de 1999 para el suministro de gasolina; el contrato No. 1282 de 11 de octubre de 1999 de servicio de fotocopiado y “haberle conseguido el puestíco” al señor HERNANDO PEREZ quien trabajaba en la División Financiera de la Cámara de Representantes . 2º De la Contestación de la demanda. El apoderado del demandado al descorrer el traslado de la demanda se refiere en los siguientes términos a las afirmaciones del actor : que el solicitante no precisa frente a los hechos invocadas si se trata de 3 una u otra causal, es decir, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades ( artículo 183, numeral 1º) o, tráfico de influencias debidamente comprobado ( numeral 5º ), dando origen a un aparente concurso de causales lo que constituye un imposible, desde todo punto de vista y cita apartes de la sentencia de 28 de noviembre de 2.000 -Sala Plena Contenciosa - Consejera Ponente doctora OLGA INES NAVARRETE BARRERO - expediente AC11349, donde se señaló: “ no es dable incurrir en dos causales diferentes de Pérdida
de Investidura con base en una sola conducta censurable, dando origen a un concurso aparente de conductas, a fin de encajar la conducta endilgada en una sola de las citadas en la demanda”. 3º. De las pruebas solicitadas. Se tiene en el expediente que los testimonios pedidos tanto por el demandante como por el demandado, de los señores CARLOS
ALBERTO ORTEGA ARAQUE y HERNANDO PÉREZ; FRANCISCO
CANOSSA GUERRERO y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA; ANA LIBIA SUAREZ CORSO y RENE ALEJANDRO DUARTE GALAVIS, decretados y practicados, todos fueron tachados de sospechosos por encontrarse los declarantes en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, tal como señala el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil . En lo referente a la petición del actor para que se le recibiera testimonio al doctor SAUD CASTRO CHADID se libraron por secretaría, sendos oficios en dos ocasiones diferentes, tanto al Juez de Ejecución de Penas, como al Director de la Penitenciaria Nacional la Picota para que efectuara su traslado a las instalaciones del Consejo de Estado con las respectivas medidas de seguridad, pero 4 en la primera fecha, no hubo comparecencia del citado y en la segunda el Director del Penal en comunicación dirigida a la Honorable Magistrada Ponente de este proceso señaló : “…esta Dirección adelantó todas las gestiones encaminadas a cumplir con la remisión del interno, pero el personal de guardia asignado para el desplazamiento al momento de proceder a conducirlo desde su celda se encontró con que éste tenía incapacidad por el término de 4 días a partir, del
día anterior, firmada por el médico del establecimiento, documento en el que se indica que debe estar en reposo en su celda. En razón a que esta situación ya se ha presentado en ocasiones anteriores en que ha sido solicitado para diligencias de esa naturaleza y por ese motivo tampoco se ha podido cumplir, considero necesario que el interno sea valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ratificar de esta manera la enfermedad o la causa por las cuales es objeto de incapacidad el señor CASTRO CHADID, pero para que esa valoración sea posible se requiere de una solicitud de autoridad judicial para lo cual si lo considera pertinente solicito su concurso y de manera inmediata procederemos a desplazarlo allí, pues la única razón para no cumplir con su orden es la precitada incapacidad médica.” Esta solicitud fue atendida por la Honorable Magistrada MARIA INES ORTIZ, dentro de la diligencia de testimonio del mencionado señor
CASTRO CHADID .
5 Por otra parte, el apoderado del demandante en aquella oportunidad solicitó al Despacho, “para que antes del fallo y cumplida la incapacidad del deponente se practique la prueba señalada para el día de hoy y que sólo para esta diligencia milita excusa presumiblemente válida con incapacidad de cuatro días razón por la cual podría practicarse la misma una vez surtida incluso la audiencia pública señalada para el próximo martes…” (subrayas fuera de texto). En cuanto a los contratos relacionados con el suministro de gasolina y fotocopiado, se dispuso por la Magistrada conductora se arrimaran al proceso las fotocopias auténticas de éstos, por cuanto no fueron
aportadas por el demandante como si lo hizo con la orden de prestación de servicios y el acta de iniciación de labores del señor HERNANDO PEREZ en la Cámara de Representantes.
En conclusión: el proceso fue ritualizado conforme a lo dispuesto en la Ley 144 de 1994 .
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1º. El tráfico de influencias como causal de perdida de investidura de los congresistas, no tiene referente en la doctrina puesto que fue una innovación del constituyente de 1991. No obstante, en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente referidas al tema no hubo una discusión profunda ni doctrinaria sobre la materia. Simplemente estaban empeñados en el rescate del prestigio y respetabilidad del Congreso. Esta figura jurídica se ha ido elaborando de manera paciente y cuidadosa por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ya en sentencias, aclaraciones y salvamentos de votos, recurriendo a una aproximación de su tenor 6 literal : es hacer diligencias; adelantar trámites en procura de una finalidad concreta; desplegar una conducta dinámica posesiva y precisa del gestor, debidamente comprobada. Ha quedado también clara y definida su separación del tipo penal que conoce la jurisdicción ordinaria o, de la del orden disciplinario administrativo de la Procuraduría General de la Nación. (Sentencias de 28 de noviembre de 2000 – AC 11349 Magistrada Ponente Dra, Olga Navarrete; Sentencia del 30 de Julio de 1996 AC 3640 Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro; Aclaración de voto a
la sentencia AC 3640 Magistrado ponente Doctor Libardo Rodríguez, entre otras). Acorde con la jurisprudencia, para tipificar el tráfico de influencias, debe darse la exigencia que sea “debidamente comprobado” según lo señala el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución, en concordancia con la presunción de buena fe, como principio constitucional que rige para todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Siendo ello así, el estudio de responsabilidad es subjetivo y no meramente objetivo. ( Sentencias de 28 de noviembre de 2000 AC 11349; Aclaraciones de voto del radicado AC 340, Magistrados Carlos Arturo Orjuela y Delio Gómez Leyva; Salvamento de voto Magistrado Jesús María Carrilllo, en la sentencia AC 11349). Y aún más, por vía jurisprudencial igualmente, se ha ido fijando el alcance de los conceptos de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que junto con el conflicto de intereses quedaron refundidos en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política. (Corte Constitucional Sentencias C-349 del 4 de agosto de 7 1994; C 497 del 3 Noviembre de 1994; C 194 de 4 de mayo de 1995; C-247 del 1º de junio de 1995). Por lo anterior considera el Ministerio Público que en estas ocasiones cuando se conoce este tipo de demandas por estas causales, y cuando el legislador no las ha clarificado suficientemente, es cuando el juez contencioso tiene la oportunidad de hacer las precisiones por
vía jurisprudencial para que en lo sucesivo, no se abuse del derecho de acceso a la Jurisdicción con acciones que en nuestro concepto, rayan en la temeridad. Es preciso relievar, que el proceso de pérdida de investidura es breve y sumario dado el corto término que le señala la Constitución y la Ley 144 de 1994, reguladora de este procedimiento especial. Pero esto no puede significar que se haga caso omiso al hecho que están en juego los derechos fundamentales que tienen prevalencia sobre cualquier otro presupuesto. Ellos constituyen un elemento esencial del sistema jurídico colombiano y por consiguiente, esto demanda del Juez una mayor rigurosidad en la valoración de los hechos y su prueba, a fin de que la jurisprudencia resultante sea un título de garantía de estos derechos fundamentales. La Corte Constitucional en sentencia C 247 de 1995 anotó : “…no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso.” 2º El Ministerio Público para poder dilucidar el fondo del caso subjudice estima que es menester considerar los hechos, circunstancias y fundamentos jurídicos que dieron origen a la pérdida de investidura del Doctor MIGUEL ANGEL FLOREZ según sentencia de 28 de 8 noviembre de 2000 – Sala Plena Contenciosa - Consejera Ponente Doctora OLGA INES NAVARRETE BARRERO – Expediente AC – 11349, por cuanto en la actuación que nos ocupa seguida contra el Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, se imputan entre otros, los mismos hechos, las mismas causales y reposan los
testimonios de varios de los declarantes ahora citados, pero con la muy especial circunstancia procesal que en la presente actuación hay deficiencia probatoria. En cuanto a la recepción de la prueba testimonial la señora Magistrada Ponente de este proceso atendió la petición de las partes. Rindieron declaración en su orden las siguientes personas: el doctor FRANCISCO CANOSSA GUERRERO quien manifestó: “...PREGUNTADO : Sírvase informar al Despacho si en alguna ocasión acompañó al doctor Manuel Guillermo Mora Jaramillo a la Oficina del Director Administrativo de la Cámara de Representantes en diligencia relacionada con contratación y si le consta las conversaciones que sostuvieron estos dos funcionarios CONTESTO: En ninguna ocasión concurrí en compañía de ningún congresista a la oficina del doctor Saud Castro y menos a hablar del tema de contratación, manifesté en la Corte Suprema de Justicia que en alguna oportunidad por gestiones del viaje a Berlín Alemania concurrí a dicha oficina y en la antesala siempre habían Congresistas esperando para hablar con el Director Administrativo pero no me consta ninguna conversación de ninguno de ellos..” (Fl.221 C. No.1 ) Del testimonio del doctor MIGUEL ANGEL FLOREZ RIVERA se tiene lo siguiente: “... Ahora bien en el aspecto de que pueda señalar que yo tuviere conocimiento directo de que el Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO hubiere gestionado los contratos 1098 de 9 prestación de servicios para el señor HERNANDO PEREZ o el contrato 1070 de gasolina o incluso el contrato 1282 de fotocopiado debo decir con total claridad que no tengo conocimiento de que el
Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO hubiese hecho tal gestión por que como bien dice el defensor GONZÁLEZ yo me encontraba en la ciudad de Cúcuta para la época de los hechos….” (Fl.226 C. No. 1 ) Del testimonio recepcionado a la señora ANA LIBIA SUAREZ CORZO se transcribe lo siguiente, interroga la Magistrada: “PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que esta prueba ha sido decretada para deponer sobre los hechos de la demanda sírvase informar al Despacho si usted tiene conocimiento de intervención alguna por parte del Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO en la tramitación y gestión de dos contratos suscritos en la Cámara de Representantes, el uno relacionado con el suministro de gasolina número 1070 de 20 de septiembre de 1999 y el otro con el servicio de fotocopiado número 1282 de 11 de octubre del mismo año CONTESTO : No tengo conocimiento....” (Fls.246,247,249 C No.1 ) Del testimonio del Señor RENE ALEJANDRO DUARTE GALAVIS se observa lo siguiente, interroga la Magistrada : “PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si usted tiene conocimiento directo sobre intervención o gestión alguna que haya realizado el Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLLO en relación con los contratos celebrados en la Cámara de Representantes números 1070 de suministro de gasolina de septiembre 20 de 1999 y 1282 de servicio de fotocopiado de 11 de octubre de mismo año. CONTESTO: No tengo idea de nada de lo preguntado “. (Fl.264 C.Nº 1)
10 En cumplimiento del Despacho Comisorio 2003-0635, se recepcionaron en la ciudad de Cúcuta por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander los testimonios de los señores
CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE y HERNANDO PEREZ.
De la declaración del señor CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE se transcribe lo siguiente : “...Mi hermano en compañía de nuestra sobrina MARTA RUIZ ORTEGA, llenaron toda la documentación requerida, dio muy buenos precios, ya le conocían el cumplimiento y la calidad, me llevó personalmente a mí la solicitud de oferta de cotización, fue cuando llamé al doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLLO que para ese momento era representante a la Cámara, le rogué el favor de que me acompañara a llevar esos documentos donde el Director Administrativo, dr SAUD CASTRO CHADID, el doctor muy generosamente me acompañó, le presenté al doctor SAUD CASTRO la solicitud de cotización la cual resultó favorecida a los pocos días, por que tenía muy buenos precios y ya conocían de su calidad y buen servicio (…)” (Fl.52 Anexo 1). Atendiendo la pregunta del apoderado del demandado en el sentido de que precise en qué consistió la actividad del Doctor MANUEL GUILLERMO MORA según el texto de la declaración que el testigo rindió ante la Corte “..
CONTESTO : La respuesta es tal y como lo dije anteriormente que el Doctor MANUEL GUILLERMO MORA me acompañó a llevar la solicitud de cotización para que la tuviera en cuenta en un momento determinado, no obstante que el trabajo de mi hermano ya era reconocido por el dr SAUD CASTRO..” (Fl. 55 Anexo 1)
El señor HERNANDO PÉREZ respondiendo a una pregunta de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander acerca de cuanto le constaba en relación con el tramite de la adjudicación de 11 los contratos 1070 de suministro de gasolina y 1282 de servicio de fotocopiado “... CONTESTO : En cuanto al contrato primero no me consta nada, en el segundo yo a él lo acompañaba a hacer gestiones en diferentes despachos le oí al señor CARLOS ORTEGA que el Doctor MANUEL GUILLERMO le estaba colaborando en el contrato en mención y los acompañé en dos o tres ocasiones a la oficina del dr SAUD CASTRO, pero no me consta que hablaron de ese contrato..” (Fl.57 Anexo 1) “... PREGUNTADO: Presenció Usted o escuchó de viva voz que el doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLLO le solicitara al señor SAUD CASTRO que le adjudicara el contrato de fotocopiado al señor CARLOS ORTEGA ARAQUE o al señor DANIEL ORTEGA ARAQUE ? CONTESTO: No, por que yo me quedaba fuera de la Oficina...”: (Fl. 58 Anexo 1) Todos los testigos que comparecieron a estas audiencias fueron tachados de sospechosos, tanto por parte del demandante como por parte del demandado y el Ministerio Público, considera que es pertinente la tacha en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede evidenciar un interés particular de todos ellos en las resultas de este proceso, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar frente a estos hechos afectan la credibilidad e imparcialidad, además de existir situaciones de
dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o por sus antecedentes personales. Por lo anterior, reitera a la Honorable Sala sean tenidos en cuenta estos presupuestos. En el proceso de pérdida de investidura del Doctor MIGUEL ANGEL FLOREZ expediente AC-11349, también aparece el testimonio del Doctor SAUD CASTRO CHADID rendido bajo la gravedad del juramento dentro del proceso que cursa en la Sala Penal de la Corte 12 Suprema de Justicia, repetidos también ante la Fiscalía General de la Nación y ante otros entes. El Doctor SAUD CASTRO CHADID relató el procedimiento que se surtió con relación al contrato 1282 de octubre 11 de 1999 y manifestó [“.. que recibió la orden del entonces presidente de la Cámara de Representantes doctor ARMANDO POMÁRICO RAMOS de suscribir el contrato de Fotocopiado con Publicidad San Carlos] “ que era una complacencia que él tenía que hacerle al representante Miguel Ángel Flórez y a otros 10 parlamentarios más pertenecientes a la bancada de liberales colaboracionistas con el gobierno.....” Y continua la declaración : “ … La mecánica que se utilizó en este contrato fue prácticamente la misma que se empleó en el contrato de suministro de gasolina para la Corporación y cuyo doliente como se dice en el argot de los parlamentarios también “padrino” político, era el parlamentario Miguel Ángel Flórez; el contrato que se suscribió sobre suministro de gasolina se hizo con una estación de servicio de nombre Santa Ana, en el mes de septiembre de 1999. Estos contratos se suscribieron por insinuación y presentación de la propuesta del representante Flórez
así como también se elaboraron varios contratos de prestación de servicios cuyo padrino era el representante Flórez...” (Fl.22 Anexo 2) La no comparecencia del señor SAUD CASTRO CHADID, a la primera citación sin justificación alguna y a la segunda por una incapacidad médica que es objeto de ratificación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según solicitud del Director de la Penitenciaría Central de la Picota, (situación que hasta la fecha no ha sido esclarecida), denota una presunta contumacia del testigo. 13 Por otro lado, el actor en su escrito de demanda para comprometer la conducta del Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLLO en la mediación de los contratos de fotocopiado y gasolina ya señalados, acude al escrito de 13 de enero de 2003 dirigido a la Honorable Corte Suprema de Justicia por el Doctor SAUD CASTRO CHADID. Sin embargo en oficio de 30 de mayo de 2003 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, informa lo siguiente : “…. el memorial del 13 de enero del año en curso remitido a la sala de Casación Penal por el señor SAUD CASTRO CHADID, no forma parte de la causa radicada bajo el número 17089. Lo anterior, por cuanto la Corporación en sesión de audiencia pública llevada a cabo el 20 de enero de 2003, decidió no incorporar dicho memorial al expediente, por no tener la calidad de prueba donde el señor SAUD CASTRO CAHDID alude al exparlamentario Miguel Angel Florez Rivera.
Además, se resolvió negativamenmte la petición elevada por la defensa del señor FLÓREZ RIVERA en el sentido de citar al señor SAUD CASTRO CHADID, con el fin de que ratificara el contenido de ese memorial, por extemporánea, pues ya había fenecido la fase probatoria de la causa..” (Fl.79 Anexo 1) (subraya fuera de texto). Es importante resaltar de igual manera que sólo después de más de 3 años el Doctor SAUD CASTRO CHADID advierte en esta declaración la supuesta suplantación de personas habiendo tenido reiteradas oportunidades de hacerlo, durante los procesos que se surtieron tanto en el Consejo de Estado con la pérdida de investidura del Dr. MIGUEL ANGEL FLOREZ, como los que concluyeron con la pérdida de investidura de otros miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes y también los procesos penales respectivos que cursan en la Honorable Corte Suprema de Justicia 14 Por otra parte, de las copias de las declaraciones rendidas por los señores SAUD CASTRO CHADID, CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE y DANIEL ORTEGA ARAQUE, que forman parte del radicado No. 17089 que cursa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cuales fueron anexadas por parte del demandante a este proceso, no se establece una situación que coloque al Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO dentro la causal del numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política. Lo mismo se predica de las fotocopias autenticas de los contratos varias veces citados y por consiguiente son medios de prueba irrelevantes.
Frente a la supuesta intervención del Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLLO para conseguir la vinculación o “puestíco” del señor HERNANDO PÉREZ en la Cámara de Representantes, en la declaración de éste testigo se comprueba que actualmente funge como concejal de la ciudad de Cúcuta, inscrito y avalado por el movimiento Apertura Liberal del entonces Representante Doctor MIGUEL ANGEL FLOREZ (Fl.58 Anexo 1), lo que compromete su testimonio y le resta credibilidad a sus afirmaciones. Además, tampoco se aportó acervo probatorio diferente que comprometa al Doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO en un tráfico de influencias tal como lo señala el ordinal 5º del artículo 183 de la Constitución Política. Por lo anterior, para esta Agencia del Ministerio Público no se configura ninguna de las causales para decretar la perdida de investidura del excongresista doctor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLLO. 15 3º. Esta Procuraduría Delegada muestra su preocupación frente al hecho que el apoderado del demandante en la segunda diligencia programada para la recepción del testimonio del Doctor CASTRO CHADID, insiste en la recepción de este testimonio, aún surtida la audiencia pública. Es claro, que la ley 144 de 1994, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas”, es norma especial prevalente frente a cualquier otra. Por consiguiente, no es viable aplicar por analogía otras normas procedimentales, cuando expresamente se ha establecido la ritualidad. En primer término, por que la analogía no es de recibo en el Derecho Público; en
segundo término por que la ley especial no ordena remisión a otras normas procesales y por último, lo más importante, por que se violarían los derechos fundamentales del encartado, por que precisamente esta audiencia pública que ordena la ley, tiene como propósito teleológico que el material probatorio se esgrima y se controvierta públicamente por las partes, y el Ministerio Público de su opinión sobre el caso para conocimiento de la Sala Plena y de la ciudadanía, por el interés general que envuelve este tipo de procesos. Señala la Ley claramente que el Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia estos procesos, en un plazo no mayor de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La solicitud debe indicar si el actor lo considera la práctica de pruebas. Admitida la solicitud y notificadas las partes, el demandado dispondrá de los 3 días siguientes, contados a partir de la fecha de notificación para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud y podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes. Al día 16 siguiente hábil el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término de hasta 3 días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para audiencia pública que se cumplirá dentro de los 2 días siguientes. Realizada la audiencia pública con la Sala Contenciosa Administrativa en pleno, con las partes interesadas y con el Agente del Ministerio Público, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia dentro de los 2 días hábiles siguientes y citará a la Sala para estudiar y
discutir la ponencia presentada. Este es entonces, un proceso disciplinario contencioso constitucional con etapas precisas preclusivas, que una vez celebrada la audiencia pública conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley, no debe dar lugar a una apertura adicional del proceso para práctica de pruebas, que dejarían por fuera el derecho a la contradicción y valoración probatoria para cada una de las partes incluyendo, al Ministerio Público. La Corte Constitucional precisó en la sentencia C247-95 : “..mediante la notificación el congresista que habrá de ser procesado conozca sobre la existencia de la acusación en su contra y pueda, en consecuencia, defenderse, aportando las pruebas que permitan controvertir las afirmaciones del actor y contradecir el material probatorio que este haya acompañado a su solicitud, ello es inherente al debido proceso, artículo 29 C.P...”. En otros apartes señaló: “...estas actuaciones deben realizarse con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..”.“...tramite obligatorio para darle al demandado su oportunidad de defensa mediante su propia intervención y la de su apoderado ante los Magistrados. Se da igualmente la oportunidad de participar al Ministerio Público y al solicitante atendiendo así la necesidad de sustentar en debida forma 17 los argumentos de una y otra parte para la más adecuada ilustración de quienes resolverán sobre la pérdida de investidura” Entonces para el Ministerio Público es claro que una vez surtida, ésta la audiencia pública, el asunto debe entrar al Despacho para fallo y por consiguiente no considera procedente decretar nuevas pruebas después de esta oportunidad, por cuanto se pretermitiría gravemente
el principio del debido proceso, de la contradicción, del derecho a la defensa y otros que, como ya se dijo vulneran derechos fundamentales. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público solicita a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo no acceder a las pretensiones del actor. De los señores Consejeros, atentamente,
LOLA D’LA CRUIZ MATTOS
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado