PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Improcedente cargo fundado en desempeño de emple
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Improcedente cargo fundado en desempeño de emple
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C-16 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Consejera ponente: Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
E. S. D.
REFERENCIA: Expediente No. 11001-03-15-000-2003-0008-01
ACTOR: ARMANDO MIKAN DIAZ
DEMANDADO: REPRESENTANTE A LA CAMARA HERMINSUL SINISTERRA
SANTANA.
El Ministerio público, a través de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, solicita a la Sala que se desestime la pretensión de pérdida de investidura de congresista que ostenta el señor Herminsul Sinisterra Santana, formulada por el actor, por las razones que se expondrán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Armando Mikan Diaz, obrando en su propio nombre, formuló ante esa Honorable Corporación demanda de pérdida de investidura de congresista del señor Herminsul Sinisterra Santana, porque éste desconoció la prohibición contemplada en el numeral segundo del artículo 179 de la Carta Política y el numeral segundo del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, norma primera según la cual “No podrán ser congresistas: … “2.- Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.”, inhabilidad que la hizo derivar de su desempeño como docente y como miembro de la Junta Seccional del Escalafón en el departamento del
Amazonas, dentro del año anterior a su elección. Añadió el actor que “Conforme a los hechos relacionados arriba, se prueba claramente que el señor ERMINSUL SINISTERRA SANTANA, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Amazonas en su calidad de SERVIDOR PUBLICO y miembro principal de la Junta Seccional de Escalafón del Amazonas, como representante de los docentes, participo (sic), propuso y aprobó con su voto, decisiones administrativas relacionadas con la administración del recurso humano docente del Departamento del Amazonas, al punto de haber impulsado y aprobado cuando menos DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) decisiones administrativas que favorecieron a igual numero (sic) de docentes y por ende PARTICIPO EN DECISIONES CON CONTENIDO PRESUPUESTAL, reconociendo el pago a muchos de ellos, por concepto de MEJORAMIENTO ACADEMICO, lo que significó (sic) que cada docente favorecido con su voto en esa Junta, obtuvo el pago equivalente a tres años de retroactividad salarial, teniendo como base la diferencia entre el escalafón que tenía y el nuevo escalafón producto del ascenso”. Seguidamente, el demandante argumentó que las decisiones de la Junta Seccional en la que participó el señor Sinisterra no solamente tuvieron relación con reconocimiento de ingresos salariales, pago de retroactividades y ascensos, sino con la apertura de investigaciones disciplinarias de educadores y decisiones sobre inscripciones al Sistema de Escalafón Nacional. Todo lo anterior, en criterio del actor, constituyó el ejercicio de autoridad civil y
dirección administrativa, debido al carácter funcional del cargo ejercido por el demandado como miembro de la Junta Seccional de Escalafón del Amazonas, 2 pues “el tipo de funciones que tenía asignadas y el grado de autonomía en la toma de decisiones que le otorga la estructura orgánica como representante del Magisterio en esa Junta, lleva a colegir que las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a SINISTERRA SANTANA potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, y por ende concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa o civil”.
2. Mediante auto del 20 de enero de 2003, la H. Magistrada Ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara, Herminsul Sinisterra Santana, y ordenó efectuar las correspondientes notificaciones.
3. El demandado, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, para que fuera revocado o modificado, porque la acusación ya había sido formulada por el señor Néstor Guillermo Franco en el proceso No. 11001-03-15-000-200201098-01, y en caso de que el Consejo de Estado se pronunciara nuevamente sobre ella, se vulneraría el artículo 29 de la Carta Política, juzgando dos veces un mismo hecho.
4. El Consejo de Estado resolvió denegar la petición de la parte pasiva – por auto del 31 de enero de 2003-, en tanto que la primera demanda en contra del representante a la Cámara se había fundado en el numeral octavo del artículo 179 de la Carta y la actual se sustentó en el numeral segundo de
idéntica norma.
5. El demandado, en forma oportuna, contestó el libelo. Se opuso a la pretensión de pérdida de investidura considerando que, de un lado, el ejercicio de las funciones que otorgan jurisdicción o autoridad civil o administrativa tiene que ser inherente al cargo que se desempeña como empleado público -lo cual no se puede predicar de su condición de docente-, y del otro, porque en su condición de miembro de la Junta Seccional de Escalafón del Magisterio no ejercía como empleado público, a más que sus decisiones se tomaban por mayoría, por tratarse de un órgano colegiado.
3 Finalmente, se refirió a otras manifestaciones del actor, cuando afirmó que estuvo participando en política a lo largo de las licencias que solicitó, en el sentido de señalar que tales imputaciones no constituían motivos para solicitar la pérdida de investidura.
6. Se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
1. El actor fundó su acusación en contra del demandado en la configuración de la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral primero del artículo 183 de la Carta Política, porque el representante a la Cámara Herminsul Sinisterra desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en especial aquella norma del numeral segundo del artículo 179 C.P., pues como empleado público ejerció autoridad civil y dirección administrativa dentro del término de interdicción fijado por la referida disposición (doce meses anteriores a la fecha de su elección) –en la medida en que intervino como miembro de la Junta Seccional del Escalafón del Magisterio
y “participó, propuso y aprobó con su voto, decisiones administrativas relacionadas con la administración del recurso humano docente del Departamento del Amazonas, al punto de haber impulsado y aprobado cuando menos DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) decisiones administrativas que favorecieron a igual número de docentes y por ende PARTICIPO EN DECISIONES CON CONTENIDO PRESUPUESTAL…” (folio 9 de la solicitud de pérdida de investidura), a más de haber ejercido la facultad disciplinaria reconocida en el acta No. 006 de 2001-.
2. En el proceso se acreditó que: A) El demandado Herminsul Sinisterra Santana fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción del departamento del
4 Amazonas, para el periodo 2002-2006, en las elecciones del 10 de marzo de 2002 (Fotocopia autenticada de la certificación del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 16) B) El señor Sinisterra Santana se posesionó como representante a la Cámara el día 20 de julio de 2002. (Comunicación de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se remitió copia de la Gaceta del Congreso en la que se acreditó la posesión de los representantes y senadores el 20 de julio de 2002). C) El demandado gozó de la calidad de empleado público docente desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 17 de mayo de 2002, época durante la cual recibió sau salario y prestaciones sociales (Copia auténtica trasladada del certificado expedido el 1º de noviembre de 2002 por el Jefe de Sección de
Hojas de Vida) D) El señor Sinisterra Santana fue elegido como Presidente del Sindicato Unico de Educadores del Amazonas SUDEA en 1985 (Resolución 03840 de 1985) y luego para el periodo 20002002 (hecho reconocido en la contestación de la demanda y referido en el Acta No. 001 del 18 de abril de 2000, que en copia simple fue aportada por la parte demandada) E) El señor Erminsul Sinisterra Santana fue miembro de la Junta Seccional del Escalafón del Magisterio del departamento del Amazonas, en su condición de representante del magisterio, desde el 15 de diciembre de 2000 hasta la promulgación de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, por elección en el seno del Sindicato SUDEA (Original de la certificación del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Amazonas, como también del oficio del 18 de febrero remitido por esa misma entidad) F) El señor Herminsul Sinisterra como miembro de la Junta Seccional del Escalafón participó en las reuniones de esa entidad llevadas a cabo el 14 de junio de 2001, 24 de julio de 2001, 7 de septiembre de 2001, 15 5 de noviembre de 2001, 5, 10 y 20 de diciembre de 2001 (copias autenticadas de las respectivas actas, aportadas por la parte demandante junto con su solicitud de pérdida de investidura). G) Durante el desarrollo de las referidas reuniones, la Junta Seccional de Escalafón tomó decisiones relativas al trámite de quejas en contra
de educadores, inscripciones y ascensos de docentes del departamento de Amazonas, estudios de mejoramiento académico de profesores (Actas Nos. 006, 008, 010, 011, 012, 013, 014 de la Junta Seccional del Escalafón, en copias autenticadas, aportadas con la demanda). H) El señor Erminsul Sinisterra Santana, luego de sus licencias, se reintegró como Presidente del Sindicato SUDEA el 1º de mayo de 2002.
3. El asunto objeto de la controversia se dirige a establecer si el representante a la Cámara, en su precedente situación de empleado público de docente y miembro de la Junta Seccional del Escalafón del Magisterio, ejerció autoridad civil o dirección administrativa, y por tanto, si bajo esas circunstancias se tipificó la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución Política de 1991.
Para encauzar el análisis, resulta necesario precisar los conceptos de autoridad civil y administrativa, como también determinar bajo qué condiciones debe ser ejercida por los funcionarios públicos. En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado reiteró las nociones sobre la materia, así: “Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC-7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad 6 administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que en entre las dos existe una diferencia de género a especie. “Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual
está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. “En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe de la siguiente manera las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa: “Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” “Por su parte, autoridad civil, es aquella en la cual el funcionario tiene poder de mando, facultad de imponer sus decisiones sobre las demás personas, ejercer poder correccional y facultad de disponer para
beneficio de los integrantes de la comunidad las normas necesarias que permitan la convivencia de los ciudadanos dentro de la misma. 7 “Para mayor claridad, el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, se refiere a la autoridad civil así: “Artículo 188. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” 1
En providencia del 2 de julio de 20022, el propio Consejo de Estado interpretó el vocablo “como” -que se encuentra en el numeral segundo del artículo 179 de la Carta Políticaen el sentido que debería entenderse “en calidad de”, por lo cual ese interdicto ejercicio de autoridad debería efectuarse en calidad de empleado público3, lo que conducía a una indisoluble facticidad de los términos autoridad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de mayo de 2002, exp. PI-039, M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de julio de 2002, exp. 11001-03-15-000-2002-0001-01, M.P. Dr. Mario Alario Méndez
3 Esto es, que para ser constitutiva de inhabilidad, la jurisdicción o la autoridad ejercida ha de ser inherente a la calidad de empleado público, es decir, que debe derivar del empleo, pues solo así se ejerce en calidad de empleado público. Por lo mismo, están inhabilitados los empleados públicos que en su calidad de tales, o sea, en cumplimiento de las funciones propias de su empleo, hubieran ejercido jurisdicción o autoridad. El empleo viene determinado por el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento que deben ser atendidas por una persona natural, según lo dispuesto en el artículo 122 constitucional; así también en los artículos 2.o del decreto 2.400 de 1.968 –según fue modificado por el artículo 1.o del decreto 3.074 del mismo año– y 2.o del decreto 1.042 de 1.978. La causal que se examina, según lo expuesto, no está referida a los empleados públicos sin jurisdicción ni autoridad, ni a quienes sin ser empleados públicos hayan ejercido jurisdicción o autoridad. Es que puede tenerse la calidad de empleado público sin estar investido de jurisdicción o autoridad, que es el mayor número de quienes prestan sus servicios al 8 civil, política, administrativa o militar con la calidad de empleado público, para efectos de la tipificación y hermenéutica normativa. Siendo así las cosas, urge ahora averiguar si el demandado, bien en su condición de empleado público como docente, durante su comisión cumplida en el Sindicato, o como miembro de la Junta Seccional de Escalafón, ejerció
autoridad civil o administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección: A) En calidad de docente Ya la jurisprudencia de esa alta Corporación tiene establecido que el desempeño de la docencia no implica per se el ejercicio de autoridad civil o administrativa. En efecto, en sentencia del 22 de abril de 2002 se dijo: “Por lo tanto, se trata de averiguar si la función docente implica el ejercicio de autoridad civil, administrativa o militar. “Claramente se observa que autoridad significa “potestad, facultad, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada”. Por ello, quien ejerce autoridad es la “persona revestida de algún poder, mando o magistratura”4. Así, como lo ha advertido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la función administrativa que se convierte en causal inhabilitante está relacionada con “la facultad de imponer, decretar, Estado en empleos públicos?. Además, se puede ejercer jurisdicción sin tener la calidad de empleado público, por ejemplo en calidad de conciliador o árbitro, investido transitoriamente de la función de administrar justicia, conforme a la ley, como lo permite el artículo 116 de la Constitución; y puede atribuirse a particulares el ejercicio de otra clase de funciones públicas, y entre estas algunas que impliquen el ejercicio de autoridad, en los términos que señale la ley, según lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución. Tampoco está referida la causal al empleado público sin jurisdicción ni autoridad que, por causas distintas de su empleo, sea transitoriamente investido de jurisdicción o autoridad, pues en tal caso la autoridad o la jurisdicción que ejerza no resultará del
cumplimiento de las funciones propias de su empleo, esto es, que no ejercerá autoridad o jurisdicción como empleado público, sino a título distinto.” 4 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. 1992. Página 165. 9 mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad”5. “Específicamente, la jurisprudencia de esta Sección ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”6. En cuanto a la autoridad civil dijo que “implica la potestad de mando y la facultad de ejercerla, por determinación de la ley, sobre la generalidad de las personas”7. “…” “A su turno, el ejercicio de la función docente fue definido en el artículo 2º del Decreto Ley 2277 de 1979, así: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. “Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales, y no oficiales en los distintos niveles que integran el sector. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás
actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. “Específicamente, en cuanto al ejercicio de la función docente, el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 define al educador así: “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: 5 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de marzo de 1999. Expediente 1847 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de junio de 1998. Número de Radicación: AC-5779. 7 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1998, expediente 2097. 10 a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas” “Así las cosas, el cotejo entre los conceptos de función docente y ejercicio de autoridad civil, administrativa y militar, como causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal, permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando. Luego, el cargo no prospera.”8 De otro lado, no obra en autos prueba de que el demandado, en su calidad de
docente, hubiere realizado actos que implicaran autoridad civil o administrativa. B) Durante la comisión en el Sindicato La Carta Jurídica Superior resalta en varias de sus normas la importancia de la actividad sindical dentro de la organización democrática (art. 103), como también la trascendencia de los derechos sindicales y el fuero para quienes a esas labores se dedican (art. 39), en la medida en que los trabajadores, como una importante fuerza social, gozarán de la especial protección del Estado (art. 25). A su vez, la legislación colombiana ha regulado diferentes facetas de la actividad sindical y de los derechos de las organizaciones sociales de protección de los derechos de los trabajadores. Así, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por medio del artículo primero de la Ley 584 de 2000, definió que los empleadores y trabajadores gozan del derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, que esas organizaciones deben ajustarse a las normas legales, que se protegerán, incluso penalmente, 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2002, exp. 2783, M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla 11 los derechos sindicales, que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro (art. 355 C.S.T.), como que a los sindicatos de base “corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociaciones y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales
y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados” (art. 357 C.S.T.) Los artículos 373, 374 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo contemplan las funciones generales de los sindicatos, de los cuales se deduce esencialmente que buscan la protección de los derechos de los trabajadores en sus diversas manifestaciones. A través del artículo 13 de la Ley 584 de 2000, que se convirtió en el artículo 416-A del C.S.T., se previó la figura del permiso sindical para que las personas designadas por tales organizaciones pudieran llevar a cabo sus labores del derecho fundamental de asociación y de la libertad sindical. Cuales serán, entonces, las actividades del Presidente de un sindicato de trabajadores oficiales de una entidad pública, en ejercicio de un permiso sindical?. En criterio de esta Procuraduría Delegada, además de la representación legal de la organización sindical, las demás funciones que le corresponden en desarrollo de los parámetros constitucionales y legales, como todos aquellos que tienen que ver con la defensa de los derechos de los trabajadores, en especial realizar gestiones relativas a las funciones contempladas en el artículo 414 del C.S.T, a saber: “ARTICULO 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones: 12
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones
de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como
empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y 9. (Ordinal adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990). Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las
limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.” (El subrayado es ajeno al texto) Así las cosas, el dirigente sindical, cuando actúa en nombre y representación de la organización social, está ejerciendo una labor reconocida constitucionalmente, en defensa de los intereses de los trabajadores a dicha entidad. No podrá, en criterio de este Despacho, entenderse que el sindicato, como organización social de reconocimiento constitucional, ni su representante legal 13 en las condiciones señaladas por la ley, estén actuando en ejercicio de autoridad civil o administrativa. En primer lugar, porque no se trata de una entidad pública, sino de un organismo civil; en segundo lugar porque lleva a cabo labores de interés social de un determinado tipo de miembros –sus afiliados-; en tercer lugar, porque sus funciones no implican “poder de mando, facultad de imponer sus decisiones sobre las demás personas, ejercer poder correccional y facultad de disponer para beneficio de los integrantes de la comunidad las normas necesarias que permitan la convivencia de los ciudadanos dentro de la misma”, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia. Las funciones previstas por la ley se dirigen a la protección de los intereses sociales de sus afiliados. En el caso concreto, recuérdese que el demandado se encontraba, como empleado público en comisión, en ejercicio de las labores sindicales como Presidente del Sindicato Unico de Educadores del Amazonas. C) En su condición de miembro de la Junta Seccional de Escalafón Impónese aquí, como primera medida, examinar la normatividad legal relativa a
la Junta, para luego distinguir los tipos de actuación de ésta y de sus miembros Dispone el artículo 14 del Decreto 2277 de 1979 que “las decisiones previstas en el presente decreto, relacionadas con el Escalafón Nacional Docente y el régimen disciplinario, estarán a cargo de la Junta Nacional, con sede en la capital de la República y de las Juntas Seccionales, con sede en cada una de las capitales de Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá”. Más adelante se dijo que “los miembros de las Juntas no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos….” 14 Cuando el mismo decreto definió las funciones de las Juntas Seccionales expresó que a ellas correspondía “el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón, la tramitación, concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deban adelantarse según este decreto, en relación con el personal docente” (art. 19) En el artículo 20 se previó que “Las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resoluciones contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los casos, y, el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia niegue la solicitud de reinscripción en el escalafón o verse sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. Las decisiones de las Juntas de Escalafón serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según las reglas previstas en el Código respectivo”. A su vez, en el artículo 12 del Decreto 2621 de 1979 “Por el cual se reglamenta
parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 en relación con la integración y funcionamiento de las Juntas y de las Oficinas Seccionales del Escalafón Nacional Docente”, se estableció que “Las juntas podrán deliberar con cualquier número de miembros pero solo podrán adoptar decisiones cuando estén presenten la mitad más uno de sus integrantes” y en el inciso siguiente prescribe que “Las decisiones se tomarán por mayoría simple”. Con todo, debe quedar claro que la ley 715 de 2001 (artículo 113) derogó las normas que se referían a las Juntas Nacional y Seccionales del Escalafón, a partir del 21 de diciembre de 2001, inclusive. Así las cosas, las disposiciones preindicadas muestran a las claras que la Junta era un órgano colegiado, que actúa en forma corporativa para asumir los asuntos que le son encomendados y que decide los temas a su cargo bajo el sistema de la mayoría simple. Sus miembros no tienen un desempeño particular ni autónomo, como tampoco ejercen sus funciones en forma independiente. 15 Mal podría, entonces, asemejarse la actuación de los miembros con la propia Junta, cuando los actos de aquellos difieren de éstos –no obstante que los miembros participen en su aprobación-, porque las decisiones del órgano seccional del Escalafón Docente son tomadas por mayoría
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.