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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Indebida destinación de dineros públicos entrega

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Indebida destinación de dineros públicos entrega
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 17 de febrero de 2004 Señores

CONSEJEROS SALA PLENA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

E. S. D.

Ref.: Concepto 04-27. Procesos 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901. Pérdida de investidura instaurada por Pablo Bustos Sánchez y/ Ausberto Zambrano Estancio contra el Representante a la Cámara Wellington

Ortíz Palacio.

Honorables Señores Consejeros: Agotado el trámite legal previsto para el efecto, se ha convocado a la presente audiencia pública a fin de analizar los cargos contenidos en las demandas acumuladas y controvertir las pruebas que respecto de ellos se han allegado.

Así, y teniendo en cuenta que la participación activa del Ministerio Público en esta acción resulta obligatoria por disposición Constitucional y Legal, así procede a hacerlo a continuación. 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio Habiéndose demostrado de manera fehaciente la condición de Representante a la Cámara que ostenta el señor Wellington Ortiz Palacio, por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras para el periodo constitucional 2002-2006, se colige sin dubitación alguna la competencia de esta Corporación para adelantar la presente acción de pérdida de investidura, que en esta oportunidad acumula las demandas presentadas por los ciudadanos Ausberto Zambrano Estancio y Pablo Bustos

Sánchez. Ahora, como los dos demandantes alegan en común la incursión del Parlamentario en la causal de pérdida de investidura consagrada por el Artículo 110 de la Constitución, considera el Ministerio Público que metodológicamente resulta viable el análisis conjunto de este cargo. Así, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 110 constitucional “Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan salvo las excepciones que establezca la ley.”.

1. El señor Ausberto Zambrano Estancio, quien presenta como único cargo el que ahora se estudia, señala como fundamento fáctico de su imputación que el mencionado parlamentario en el mes de septiembre del año 2002 entregó $2.000.000 a la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de

la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, AEAFUAC, 2 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio persona jurídica constituida como “movimiento inscrito en la Dirección General para las comunidades negras, minorías étnicas y culturales del Ministerio del Interior” que fue precisamente quien avaló su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes. Frente a esta imputación el defensor del Congresista afirma que si bien es cierto, y así se ha demostrado a través de prueba documental y testimonial, que el señor Ortiz Palacio entregó la suma de $2.000.000 a AEAFUAC, lo hizo a título de

donación como “un acto de liberalidad del donante que reconociendo el esfuerzo del proyecto donó la suma mencionada”. A su turno, el doctor Pablo Bustos Sánchez considera que el señor Ortiz Palacio incurrió en la mencionada causal por haber utilizado para propósitos distintos a los señalados por la ley los dineros de reposición de votos, haber exigido y recibido dineros de los integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo para cancelar obligaciones adquiridas durante su campaña y, haber hecho aporte de $2.000.000 a la persona jurídica que le otorgó el aval para su inscripción como candidato por la circunscripción especial de las comunidades negras. En la demostración de las anteriores imputaciones al proceso se allegaron las siguientes pruebas, legal y oportunamente decretadas y practicadas: 3 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio a. La Organización Electoral certificó que el ciudadano Wellington Ortiz Palacio se inscribió, fue elegido y declarado electo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Negras, “avalado por la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia”, para el periodo constitucional 2002-2006. b. El Consejo Nacional Electoral certificó, y allegó los documentos soportes de esta constancia, que el Representante Ortiz Palacio solicitó que se le hiciera entrega de los gastos de reposición de votos a él, por cuanto la Organización que lo avaló no contaba con personería jurídica

como partido político. c. El Representante a la Cámara Wellington Ortiz Palacio presentó balance de ingresos y gastos de la campaña por $89.570.587, pero realizada la correspondiente auditoría ordenada por la Organización Electoral, la firma JAVH McGregor Ltda., encontró que únicamente se hallaban debidamente soportados $38.623.750, razón por la cual hechos los descuentos le fueron entregados $37.485.037. Los $50.946.837 de diferencia entre lo solicitado y lo reconocido, fueron desestimados por cuanto “No se obtuvo evidencia de la existencia de un sistema de Auditoría Interna a cargo del candidato, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 130 de 1994. Igualmente no se observó un adecuado sistema de Control Interno en el manejo de los recursos de la 4 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio campaña electoral del candidato”, todo lo cual resta “razonabilidad a las cifras registradas en el libro de contabilidad y reportadas en el Informe de Ingresos y Gastos, presentado por el candidato al Consejo Nacional Electoral.”, en palabras de la firma de Auditoría, quien llegó a esta conclusión por razones tales como que el soporte no coincide con el registro, varios registros no estaban debidamente soportados, o, los soportes que adujeron no podían ser tenidos como tales por falta de los mínimos requisitos exigidos en contabilidad, por ejemplo fecha, firma, titular, girador. d. La Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certificó que mediante Resolución No. 215 de 8 de

mayo de 2001 se ordenó la inscripción de la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, AEAFUAC, en el Registro Único de esa Dirección; que entre el 24 de septiembre de 2001 y el 24 de septiembre de 2002 fungió como presidente de esa Organización el señor Jorge Enrique Batalla García, y a partir de esa fecha lo hace la señorita Alexa Murillo. e. Acta No. 009 de 5 de noviembre de 2002, en la que consta que en esa data se reunió la junta directiva de la Organización AEAFUAC “para aclarar los acontecimientos que actualmente se han presentado con respecto al otorgamiento del aval político al señor WELLINGTON ORTIZ; por parte de un miembro” de esa Asociación, precisándose en esa sesión que de conformidad con los estatutos “el único objetivo primordial de la Asociación es meramente Académico 5 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio (desarrollo de actividades culturales dentro de la Universidad).” (Resaltado en el texto de origen). Igualmente consta en ese documento que cuando se eligió a Jorge Batalla como presidente provisional de la Asociación “en ningún momento se le otorgó facultades para tomar decisiones en nombre y representación de los miembros de la Asociación; ni mucho menos se le autorizó otorgar avales para inscripción de candidatos para cargos de lección (sic) popular”, por cuanto “este no fue, ni ha sido el objetivo de la Asociación”.

La junta directiva de AEAFUAC, dejó constancia en el documento en mención que solo una semana antes de las elecciones se enteró del aval que de manera arbitraria e incompetente había otorgado su presidente provisional, a quien requirieron explicaciones que éste pospuso para después de la contienda electoral. Advierten que como en septiembre se enteraron por Jorge Batalla que el parlamentario Wellington Ortiz Palacio quería ayudar en el financiamiento de proyectos de la Asociación, acudieron al despacho del Representante a la Cámara, quien con esa finalidad les entregó $2.000.000, los cuales “fueron utilizados en deudas propias de la Asociación para su sostenimiento”. Finalizando el acta con la solicitud de que se les “excluya de cualquier responsabilidad sobre los hechos antes mencionados”. 6 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio Las anteriores constancias, fueron, en esencia, ratificadas por la señorita Alexa Murillo Murillo cuando rindió testimonio en la presente actuación, agregando a la misma que la Asociación que preside nunca incurrió en gastos ni ha tenido que cancelar deudas adquiridas por la campaña del parlamentario accionado, aunque considera que al haber otorgado el aval – aún contra la voluntad de los integrantes de la Asociaciónen cabeza de AEAFUAC está el pago de las obligaciones por aquel concepto y que por ello los dineros de reposición se le debieron entregar. La prueba hasta aquí reseñada demuestra que efectivamente al Parlamentario Wellington Ortiz Palacio se le entregó la

suma de $37.485.037, por concepto de reposición de votos; que su candidatura como representante de minorías étnicas estuvo avalada por la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Universidad Autónoma de Colombia, AEAFUAC; que ésta se hallaba inscrita como tal en la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia; que el presidente de esa agremiación le otorgó el aval para que se inscribiera como integrante de las comunidades negras ante la Organización Electoral; y, que una vez nombrado parlamentario entregó la suma de $2.000.000 a la junta directiva de AEAFUAC como donación para promover sus proyectos. Confrontando esta realidad fáctica con la causal de pérdida de investidura aducida en las dos demandas acumuladas 7 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio encuentra el Ministerio Público que el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: a. La Constitución en su artículo 107 garantiza a los nacionales colombianos, “el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y (la) libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.” De esta literalidad se colige que tanto el señor Wellington Ortiz Palacio como los integrantes de AEAFUAC y todos los demás ciudadanos que promovieron la candidatura de aquél, al postularse y promover, respectivamente, lo hicieron bajo el

amparo pleno de la Carta; pero, como para someterse al voto popular a fin de ocupar una curul en el Congreso es necesario cumplir con una serie de requisitos que garanticen la seriedad de ello, se ha dispuesto que cuando se actúe a nombre de un partido o movimiento político estos han de haber sido reconocidos por la Organización Electoral, esto es, haber obtenido personería jurídica como tal, y que también podrán inscribir candidatos los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Por partidos políticos se entiende las “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encausan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y 8 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”; y por movimientos políticos “las asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones” (artículo 2º Ley 130 de 1994), definición legal que diferencia los partidos de los movimientos en la unidad de filiación los primeros y la pluralidad, los segundos pero que en los dos eventos, para que puedan ser reputados como tales requieren del reconocimiento de personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, condición a partir de la cual pueden postular candidatos “a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno”, recibir financiación

para su funcionamiento y obtener reposición de los gastos generados durante la campaña adelantada para promover la elección de su candidato, entre otras prerrogativas. En el presente evento, como lo ha certificado la Organización Electoral, y lo ha aceptado la presidenta de AEAFUAC es un hecho incuestionable que esta organización carece de las condiciones estatutarias y legales para ser reputada como un partido o movimiento político, fundamentalmente porque no goza del reconocimiento de personería jurídica establecido por la Constitución y por la Ley 130 de 1994 para ese efecto y, en tal virtud tampoco puede hacerse acreedor a las prerrogativas económicas mencionadas para esas personas jurídicas, razón por la cual, bajo este supuesto, queda descartado que el otorgamiento del aval a la campaña que llevó a la Cámara de Representantes al señor Wellington Ortíz Palacio la legitimara para recibir los dineros que por reposición de votos 9 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio le reconoció la organización electoral al parlamentario Ortíz Palacio. Así, en este evento la otra hipótesis planteada por el Constituyente es la de la representación de movimientos o grupos significativos de ciudadanos, pero con mayor precisión de aquellos denominados minorías étnicas, y particularmente de las negritudes, respecto de quienes el legislador a través de la ley 649 de 2001 estableció en su artículo 3º que: “Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva

comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de asuntos de comunidades negras del Ministerio del Interior” Debiendo entenderse por comunidad negra “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado que revelan y conservan conciencia de identidad que las distingue de otros grupos étnicos” (Art. 2.5 Ley 70 de 1993), razón por la cual, como claramente lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-169 de 14 de febrero de 2001 para que un candidato pueda postularse a nombre de esas comunidades debe cumplir con dos requisitos a saber: ser miembro de la respectiva comunidad y haber sido avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de 10 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior1, requisito este último que, en criterio de la Corte se justifica “para contar con la plena certeza de que los candidatos efectivamente se hallan vinculados a una tal agrupación”, lo cual se constituye en una “condición razonable, que pretende dotar de un mínimo de seriedad y veracidad a la inscripción de estos candidatos, mucho más en un momento histórico en el cual la organización de las comunidades negras apenas se ha empezado a consolidar, y son escasas las instancias que, como la dependencia citada (del Ministerio de Interior) cuentan con información centralizada y confiable sobre la

materia”. Así, en este caso, siendo un hecho notorio que el señor Ortíz Palacio es miembro de la comunidad negra, para poder postularse como su representante a ocupar una curul como parlamentario debía contar con el aval de una organización que cumpliera con la exigencia establecida en el mencionado artículo 3º de la ley 649 de 2001 y por ello obtuvo el de AEAFUAC, asociación que aunque no persigue ningún fin político está conformada por integrantes de la comunidad negra y ha sido inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, pero este aval en manera alguna puede considerarse como condición para que una organización de esa naturaleza resulte asimilable a un 1 En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional advirtió que aunque los requisitos contemplados para la inscripción de candidatos de las comunidades negras son menos exigentes que los establecidos para los representantes de las comunidades indígenas, ello no resulta lesivo del principio de igualdad , basado en criterios de razonabilidad histórica según los cuales las comunidades negras no han estado regidas tradicionalmente por principios de organización comunitaria , factor que permite que se haga esta diferenciación. 11 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio partido o movimiento político y, como consecuencia de ello, se haga acreedora a las ya referidas prerrogativas económicas. Es que, el aval que otorga un partido o movimiento político no puede ser asimilado al que le da la agremiación a que se viene

haciendo alusión, los primeros con este respaldo, como lo ha señalado el Consejo de Estado a través de su Sección Electoral, buscan: “… dar fe de su pertenencia al partido y que, en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado. Constituye, por tanto, para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo”. Sentencia 1407 de 13 de octubre de 1995, Sección Quinta. Mientras que el otorgado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, de lo que da fe es de “la plena certeza de que los candidatos efectivamente se hallan vinculados a una tal agrupación” (Corte Constitucional sentencia citada), sin que en este caso esa agrupación adquiera derechos u obligaciones derivados de la promoción de la campaña o de la obtención de la curul, distintos a que si resulta electo el candidato avalado represente los intereses generales de la minoría étnica a la cual pertenece promoviendo proyectos de ley que tiendan a mejorar sus condiciones políticas, sociales, económicas, etc., y 12 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra

el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio oponiéndose a aquellos que eventualmente puedan perjudicarla; y, esta diferenciación entre los dos avales resulta del análisis conjunto y teleológico de la hecha por el propio legislador que de haber pretendido el trato igualitario sencillamente habría obligado a que las organizaciones de ciudadanos afrocolombianos obtuvieran el reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral, y ya investidas de su condición de “persona”, accedieran a los beneficios de financiamiento estatal de las campañas, es decir que mientras el aval otorgado por un partido o movimiento político podría calificarse jurídicamente como “absoluto”, el que proviene de una organización de minorías étnicas como AEAFUAC, es “limitado”, pues con su firma únicamente da fe de que el candidato pertenece a esa comunidad de negritudes. En estas condiciones, considera esta Delegada, que tampoco bajo esta última hipótesis la Organización Electoral podía disponer la entrega de los dineros por concepto de gastos de reposición a AEAFUAC, conclusión que deja sin soporte jurídico este primer supuesto fáctico de las dos demandas acumuladas, pues por el contrario cuando, como en este evento, la organización avalante carece de reconocimiento de personería jurídica como partido o movimiento político “la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica, que él designe” (Art. 13 Ley 130 de 1994). Ahora, para efectos de determinar si el parlamentario al hacer la contribución de $2.000.000 a AEAFUAC incurrió en la causal

13 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio de pérdida de investidura consagrada por el artículo 110 de la Carta, que es el segundo supuesto del que parten los demandantes, considera la Delegada que ante el hecho demostrado que esta Asociación carece del reconocimiento como partido o movimiento político y, no pudiéndose asimilar su condición de inscrita ante el Ministerio del Interior como integrada por personas pertenecientes a la comunidad negra a esas categorías, es lo cierto que ello también imposibilita siquiera especular sobre la adecuación de la conducta del parlamentario al tipo bajo análisis; pero, es más, en manera alguna se ha logrado probar que los $2.000.000, fueron tomados por el parlamentario precisamente de los dineros que el Estado le entregó para reponer los gastos de campaña; condiciones estas que hacen inane mayor análisis al respecto, y que conducen a que por este específico motivo se depreque la denegatoria de las pretensiones. Y, frente a la segunda hipótesis de imputación de la referida causal consagrada por el artículo 110 constitucional, esto es, haber exigido dineros a los integrantes de su UTL para cancelar obligaciones adquiridas durante su campaña, se tiene que esta situación ya había sido sometida a juzgamiento de esta Corporación, quien mediante fallo de 22 de julio de 2003, no accedió a decretar la pérdida de investidura de Wellington Ortíz Palacio por considerar que esos hechos no podían ser adecuados a la causal aducida por el demandante de indebida

destinación de dineros públicos, sino que ellos podrían ser encuadrados a la prevista por el artículo 110 de la Carta. 14 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio Como en esta oportunidad el accionante ha adecuado la imputación a los parámetros señalados por el Consejo de Estado es imperativo su análisis de fondo. En efecto, Respecto de esta causal y ante similar situación fáctica a la que se ha enmarcado en la segunda hipótesis planteada por el accionante, el Consejo de Estado en sentencia de 17 de agosto de 1.994 mediante la cual se desinvistió a la entonces Senadora Regina Betancourt de Liska, se pronunció precisando los elementos integradores del tipo consagrado por la Constitución, al señalar que: “Estima la Sala que para que se tipifique la conducta proscrita por el Constituyente de 1.991 en el artículo 110 de la Carta no es siquiera necesario demostrar que la coacción ejercida se materializa en actos de violencia física o de amenazas directas y concretas, ya que el término ‘inducir’ implica que basta con que, de alguna manera se dirija la voluntad del funcionario hacia un fin determinado que, desde luego, lo perjudica en cuanto disminuye sus intereses y beneficia a quien realiza la inducción o al tercero en favor de quien se realiza el aporte. Mucho más censurable es este procedimiento denigrante de la persona humana, cuando se trata de acceder a un medio de subsistencia, como es el del empleo y se encuentra la persona

frente a la disyuntiva de aceptar una remuneración disminuida por el aporte que debe cotizar a quien prevalido de su autoridad y poder político le brinda por cuenta del Estado una oportunidad, o por el contrario opta por continuar en el desempleo.” En procura de la demostración de estos cargos se practicó la siguiente prueba: a. En relación con Gloria Mercedes Zambrano Medina, integrante de la Unidad de Trabajo Legislativo del Parlamentario Wellington Ortiz Palacio, bajo la gravedad 15 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio del juramento manifestó que jamás ha sido inducida o constreñida a entregar parte de su salario para efectos de sufragar las obligaciones adquiridas durante la campaña del mencionado Representante a la Cámara, pues si bien cuando inicialmente fue nombrada recibió el valor correspondiente a su vínculo laboral, y al tercer mes no lo obtuvo, ante lo cual acudió a la señora Mélida Chávez quien le dijo que seguramente le habían cobrado el porcentaje para el mencionado fin, luego pudo establecer que ello se debió a que su nombramiento había sido declarado insubsistente. Y, que cuando tiempo después fue nuevamente vinculada ha recibido cumplidamente su remuneración. b. Respecto de Fredys Granja, al recepcionársele testimonio afirma que siendo integrante de la UTL del Parlamentario demandado, jamás ha sido requerido o ha recibido insinuación alguna para aportar algún dinero a campaña, movimiento, partido o candidato alguno, o para reponer gastos generados

en la campaña del señor Ortiz Palacio, e igualmente que no ha escuchado que ello haya ocurrido respecto de alguno de sus compañeros. c. Frente a Miguel Ángel Ceballos, quien afirma haber pertenecido a la Unidad de Trabajo Legislativo del congresal Wellington Ortiz Palacio, se recepcionó declaración a: - Mélida Chávez, quien se desempeñó como Tesorera de la campaña, advierte que habiendo destinado todos los dineros que ella percibía a la financiación de la campaña inicialmente 16 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio de Silvio Salazar, quien luego fue remplazado en el primer renglón de la lista por Wellington Ortiz Palacio, ante la necesidad de que fuera encabezada por un personaje de reconocimiento nacional y la promesa de éste de obtener un préstamo bancario para culminar airosamente con la postulación; esta campaña adquirió la obligación de cancelarle esos dineros invertidos, una vez se obtuviera la reposición de gastos por la Organización Electoral, hecho que nunca ha ocurrido, pues cuando el señor Ortiz Palacio llegó al Congreso y recibió estos dineros se olvidó de pagar no solo su deuda sino la de otras personas que hicieron préstamos para este fin. Afirma la señora Chávez, que el señor Ortiz Palacio vinculó a su esposo, el coronel Miguel Ángel Ceballos a la UTL, sin asignarle funciones, a lo que ella reclamó encontrando como respuesta del señor Ortiz Palacio que no lo haría pues la única finalidad de la inclusión nominal de éste, era que con el

salario que le cancelaba la Cámara de Representantes se fuera pagando la deuda de la campaña con ella; y, aunque la verdad es que hasta ahora no ha percibido la cancelación de la obligación, ha aceptado que su pago se hizo con el sueldo de su cónyuge, aunque lo cierto es que esta no correspondía a $15.000.000 sino a aproximadamente $40.000.000, pero en la relación de cuentas por pagar que el Representante presentó a la Organización Electoral únicamente incluyó la primera suma mencionada. 17 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio - Miguel Ángel Ceballos, afirma que hizo parte de la UTL del Parlamentario Ortiz Palacio entre agosto de 2002 y agosto de 2003, que luego de su posesión no se le asignaron funciones hasta marzo de 2003, y que percibió en su totalidad el salario asignado al cargo para el cual fue designado, entregándoselo a su esposa Mélida Chávez para que cubriera deudas que se habían adquirido durante la campaña del señor Ortiz Palacio, a excepción de lo percibido por el segundo mes de vinculación que lo destinó al pago del servicio telefónico de su casa que costó cerca de dos millones de pesos, y que se había causado con la referida campaña. De su testimonio, también se colige que nunca recibió exigencia o insinuación del Congresal para entregar sus salarios, y que hasta el momento la deuda de la campaña para con su cónyuge aún no se ha cancelado, razón por la cual

mensualmente le dio a ella su ingreso laboral para que cubriera las deudas que muchas personas le cobraban. Advierte este ciudadano que la comprensión de que su salario iba destinado a ello, por insinuación u orden del Parlamentario, proviene del comentario de su esposa frente al hecho de que trascurridos ya tres meses desde su posesión no se le asignaba función alguna, por lo que la señora Mélida habría acudido ante el señor Ortiz Palacio, a fin de que remediara esta anomalía, encontrando como respuesta que ello no ocurriría pues el nombramiento tenía como única finalidad cubrir la deuda que por aproximadamente $15.000.000 se mantenía con ella. 18 11001031500020030128001 y 11001031500020030127901 Pérdida de investidura instaurada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortíz Palacio Sin embargo, avanzado su testimonio advierte que la entrega de los dineros a la señora Chávez, fue voluntaria, en su condición de esposo. - Silvio Marino Salazar Estupiñán, segundo renglón en la lista que llevó al señor Wellington Ortiz Palacio a la Cámara de Representantes, sobre este punto señala que se enteró que el Parlamentario dijo en una emisora local de Tumaco, que le estaba cancelando la deuda de la campaña a la señora Mélida Chávez con el trabajo de su esposo en la UTL. Teniendo en cuenta el tenor literal de la norma que describe la conducta imputada por

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