PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Inhabilidad por celebración de contrato con enti
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Inhabilidad por celebración de contrato con enti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONCEJO DE ESTADO
ALEGATO No. 228
Bogotá D.C. octubre 9 de 2007 Doctor
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Magistrado Ponente Sala Plena Consejo de Estado.
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-15-00o-2006-0130800
Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ Asunto: Pérdida de investidura del señor JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL como Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento del
Guaviare. Como agente del Ministerio Público presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos, en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. I-ANTECEDENTES 1.- La demanda El señor Saúl Villar Jiménez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 183 de la Constitución Política, 296 de la Ley 5 de 1992 y Ley 144 de 1994, presentó ante el H. Consejo de Estado demanda de solicitud de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara por el departamento del Guaviare, Juan Gabriel Díaz Bernal, junto con la cancelación de su respectiva credencial. Como consecuencia de ello, adujo que el cargo debía ser ocupado por el ciudadano Ignacio Antonio Javela Murcia, quien ocupaba el segundo renglón de la lista. Como hechos de la demanda expresó que, el 7 de febrero de 2006, el Movimiento Convergencia Ciudadana inscribió su lista de aspirantes a la Cámara de
1 Representantes por el departamento del Guaviare, la cual estaba integrada por los doctores Ignacio Antonio Javela Murcia y Juan Gabriel Díaz Bernal; quienes, al momento de la respectiva inscripción, manifestaron, bajo la gravedad del juramento, no encontrarse incursos en causal de inhabilidad. Que, el 12 de marzo de 2006, se llevaron a cabo las elecciones para congresistas para el período constitucional 2006-2010, en donde resultó elegido el señor Juan Gabriel Díaz Bernal por la circunscripción electoral del Guaviare y fue declarado así por el Consejo Nacional Electoral, conforme consta en el Acta General de Escrutinios Formulario E-26. Según el actor, el señor Juan Gabriel Díaz Bernal, el 22 de noviembre de 2005, presentó a la ESE Red de Servicios de Salud, una cotización para transportar el personal médico y auxiliar de enfermería por valor de $1.730.000.oo. El 1º de diciembre, se expide la disponibilidad presupuestal; se acepta la cotización mediante la orden de prestación de servicios No. 316 del 1º de diciembre de 2005; mediante comunicación escrita dirigida al congresista Díaz Bernal, se le informa que se le acepta la oferta para transportar el personal de la ESE Red de Servicios de Salud del Guaviare; y se suscribe el contrato de prestación de servicios. Con fecha 23 de diciembre de 2005, el señor Dagoberto Suárez Melo, supervisor de la ESE Red de Servicios de Salud del Guaviare, informó que el servicio contratado con el señor Díaz Bernal fue cumplido a satisfacción.
El congresista Díaz Bernal presenta la correspondiente cuenta de cobro, la cual le fue cancelada mediante cheque No. 28330264 del Banco Popular por un valor de $1.596.700.oo, hechas las deducciones de ley por $133.300.00, según certificado de retenciones del año gravable 2005; cheque que el demandado endosó a favor del señor Alberto Linares. Así las cosas, el demandante sostuvo que, pese a tener clara la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política, que señala “no podrán ser congresistas […] 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés 2 propio, o en el de terceros, […], dentro de los seis meses anteriores a la fechad de la elección…”, el pasado 20 de julio de 2006, el señor Díaz Bernal tomó posesión de su cargo como congresista. Como normas violadas, además del artículo antedicho, invoca los numerales 1º del artículo 183 ibídem y del artículo 296 de la Ley 5 de 1992. Como explicación de la causal, el demandante sostiene que hay violación al régimen de inhabilidades por cuanto el señor Díaz Bernal suscribió y ejecutó una orden de prestación de servicios con una entidad pública del nivel departamental (la ESE Red de Servicios de Salud del Guaviare), dentro de los seis meses anteriores a la elección, ya que los comicios se llevaron a cabo el 12 de marzo de 2006, y la orden de prestación de servicios fue suscrita el 1º de diciembre de
2005, es decir, tres meses y medio antes de la elección. 2.- Contestación de la demanda El representante a la Cámara Juan Gabriel Díaz Bernal contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, y éste se opuso a las pretensiones de la demanda. El apoderado del representante, en cuando a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos los hechos referentes a la elección de su poderdante como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Guaviare y su inscripción en la lista de aspirantes por el movimiento de convergencia ciudadana. Negó que el representante hubiese presentado a la ESE Red de Servicios de Salud una cotización para transportar al personal médico y auxiliar de enfermería por valor de $1.730.000.00 (hecho 4º ), pero aceptó como ciertos los hechos 5º al 7º; y evadió la respuesta del 8º al decir “es deber del demandante la carga de la prueba de este hecho”. Igualmente, argumentó a su favor, en primer lugar, los principios de presunción de inocencia, buena fe y favorabilidad pro demandado, propios del derecho penal, que los considera aplicables al presente proceso dado su carácter sancionador; y el principio de la jurisdicción rogada aplicable a la jurisdicción contencioso 3 administrativa; razones por las cuales, según el actor, es al demandante a quien le corresponde la carga de la prueba. En segundo lugar, como razones de la defensa, manifestó que la pérdida de investidura solamente procede siempre y cuando se demuestren los presupuestos de responsabilidad de orden objetivo y subjetivo, los cuales no se cumplen en el
asunto en examen. En cuanto al factor objetivo, sostuvo que el demandante aportó, con la demanda, una copia autenticada ante notario de una copia anteriormente autenticada de la orden de servicios No. 316 de fecha 1 de diciembre de 2005, dirigida a Juan Gabriel Díaz Bernal por la Red de Servicios de Salud, sin firma, pero con la leyenda firmado Juvenal Jiménez Pájaro Gerente ESE; copia autenticada de copia anteriormente autenticada de una cotización de transporte de personal hecha por el señor Juan Gabriel Díaz Bernal al Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud; y copias con las mismas características de los anteriores documentos, de una cuenta de cobro suscrita por el demandado y de la orden de pago hecha a nombre de éste, así como el certificado de disponibilidad y el informe de supervisión de la orden de prestación de servicios 316, al igual que otros documentos con los que se pretendía demostrar el supuesto contrato. Luego de efectuar un recuento del contenido de los artículos 262 y 252 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 320 de la ley 4 de 1.913 y los artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley 57 de 1985, concluye que tanto los documentos públicos como los privados tienen dos características que son la autenticidad y la veracidad; que el primero, consistía en que el documento proviniera de la persona que aparecía como su autor, mientras que la veracidad guardaba relación con su contenido, el cual debía corresponder con la realidad material histórica o espiritual del mismo. De conformidad con ello, señaló que podía presentarse el caso de documentos auténticos más no veraces y viceversa.
Más adelante, señaló que el artículo 254 del C.P.C. dispone que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia 4 autenticada; cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; y cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada, en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Así las cosas, indicó que de acuerdo con las normas que consagran la validez de las copias autenticadas provenientes de copias anteriormente autenticadas, las mismas estaban sujetas a un requisito esencial de validez que consistía en que la primera autenticación la hubiere autorizado el funcionario donde reposaba el documento inicial, cuando se trataba de documentos públicos cuyo original debía reposar en la entidad correspondiente; que como quiera que la orden de servicios No. 316 del 1 de diciembre de 2005 era un documento público proveniente de laRed de Servicios de salud de Primer Nivel-, era esa la entidad que tenía la facultad de dar valor probatorio a dicho documento y no el notario de Villavicencio, ni el de Bogotá, según aparecía en los documentos aportados. Igual circunstancia, adujo, sucedió con los demás documentos aportados por el demandante. Sobre el particular, trae a colación apartes de sentencias del Consejo de Estado en donde se señaló el valor probatorio de las copias de acuerdo con el artículo 254 del C.P.C.; sentencias con base en las cuales descarta el valor probatorio de
los documentos aportados por el demandante, al carecer de autenticación por parte de la oficina o despacho administrativo que las expidió. Por todo lo anterior, concluye el apoderado del representante Díaz Bernal que el aspecto meramente objetivo de la conducta que se le endilga no ha sido demostrado en forma legal; es decir, para él no se puede tener como existente la orden de prestación de servicios mencionada. En cuanto al aspecto subjetivo, dijo que para su configuración era necesario que estuviera demostrada la autoría del hecho conforme lo establece el principio general de la responsabilidad personal e intransferible. Que para el caso en estudio, su poderdante había tenido conocimiento de haber sido suplantado por un tercero, quien al parecer tramitó la orden de prestación de servicios a que 5 alude el demandante; hechos por los cuales formuló la correspondiente denuncia penal. Aseguró que, no siendo su poderdante entonces sujeto activo de la supuesta contratación y no existiendo prueba válida para demostrar la causal de pérdida de investidura que se le endilga, se imponía la presunción del principio de buena fe, de inocencia y favorabilidad a su favor. Finalmente, tacho de falsos los documentos aportados por el demandante, acorde con lo dispuesto en el artículo 289 del C.P.C. II-CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Conforme a las razones que a continuación se expondrán, esta agencia fiscal considera que se debe decretar la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, dado que está demostrado que el representante Díaz Bernal
celebró contrato con una entidad pública, ESE Red de Servicios de Salud del primer nivel, dentro de los seis meses anteriores a su elección. En primer lugar, se hará la explicación de la inhabilidad fundamento de la solicitud de pérdida de investidura y, seguidamente, se estudiará la situación particular del congresista Juan Gabriel Díaz Bernal.
1. La celebración de un contrato con una entidad estatal, seis meses antes de la elección, es una inhabilidad para ser elegido congresista Según el demandante, el señor Juan Gabriel Díaz Bernal quebrantó la inhabilidad para ser elegido congresista prevista en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa ESE Red de Servicios de Salud, entidad pública de nivel 6 departamental, dentro del período que establece la ley como inhabilitante; esto es, dentro de los 6 meses anteriores a su elección.
Con base en lo anterior, el actor respalda su petitum en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183-1 de la Constitución Política y 296-1 de la ley 5 de 1.992. En el numeral primero del artículo 183 se encuentra que los congresistas perderán su investidura, entre otras causales, por: 1.- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. Efectivamente, como lo dice el demandante, en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, se encuentra como inhabilidad para ser elegido congresista: 3.- Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio,
o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. A su vez, la violación al régimen de inhabilidades es reiterada, como causal de pérdida de investidura, en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992, así: ARTICULO 296. Causales. La pérdida de investidura se produce: 1.- Por violación del régimen de inhabilidades. (…) En este orden de ideas, al Ministerio Público no le queda ninguna duda de que la celebración de un contrato con una entidad estatal dentro de los seis meses anteriores a la elección, efectivamente es una inhabilidad para ser congresista. Precisado lo anterior, veamos cuáles son los elementos de esta situación que restringe a un ciudadano el derecho a ser elegido congresista: 7 Ya vimos que el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución prohíbe ser elegido congresista, entre otros, a quienes hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, dentro de los seis meses anteriores a la elección. Además, es de anotar que el inciso primero de dicho artículo delimita la prohibición a aquellas situaciones que tengan lugar en la circunscripción electoral por la cual debe efectuarse la respectiva elección; y el último inciso señala que para los fines de dicho artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, con una excepción que no viene al caso. Así pues, se tiene que la contratación que impide la elección de congresista tiene los siguientes elementos: La celebración del contrato con una entidad estatal
Que se haga en interés propio, o en el de un tercero. Que la celebración ocurra dentro de los seis meses anteriores a la elección. Que el contrato se celebre dentro de la circunscripción electoral donde deba efectuarse la elección; con la observación de que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales. De tal manera, si se dan los anteriores presupuestos, quien haya celebrado el respectivo contrato está incurso en la inhabilidad para ser congresista; y si a pesar de ello es elegido, se tiene que nos encontramos frente a una violación del régimen de inhabilidades, lo cual constituye una causal de pérdida de investidura de acuerdo con el numeral primero del artículo 183 de la Constitución.
2. Del caso particular del congresista Juan Gabriel Díaz Bernal Esta agencia fiscal considera que el congresista sí violó el régimen de inhabilidades por haber celebrado un contrato con una entidad estatal, dentro de los seis meses anteriores de la elección, como se demostrará a continuación.
8 De acuerdo con las posiciones de la parte demandante y demandada, se tiene que, para el demandante, el señor Díaz Bernal celebró un contrato con la entidad departamental del Guaviare, dentro de los seis meses anteriores a la elección, y para probar su dicho aporta prueba documental relacionada con el contrato en mención. Por otro lado, la parte demandada se defiende diciendo que no se puede tener como existente la orden de prestación de servicios 316 de 2005, pues las pruebas allegadas no son idóneas para demostrar la existencia del contrato, dado que no reúnen los requisitos de autenticidad; además, las tacha de falsas, y sostiene que el representante Díaz Bernal ha sido víctima de una
suplantación personal en la celebración del contrato y, como prueba de esto, aporta copia de una denuncia penal en este sentido. Por lo anterior, para esta agencia fiscal, el estudio de la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura, en el presente caso, debe estar orientado a la demostración de los supuestos fácticos constitutivos de la inhabilidad invocada; el cual debe comprender dos partes: la primera debe tener por objeto resolver la tacha de los documentos allegados por el demandante; y la segunda, establecer la ocurrencia de los elementos constitutivos de la inhabilidad en cuestión, entre ellos la existencia del contrato.
Primera parte: sobre la tacha de documentos Esta agencia fiscal considera que la tacha por falsedad de contenido de los documentos allegados por el demandante no prospera, pues la aceptación de los hechos de la demanda y en su contestación las demás pruebas que obran en el proceso contradicen la falsedad por suplantación personal de que supuestamente fue víctima el señor Juan Gabriel Díaz Bernal, y, todo lo contrario, no dejan duda alguna de que el señor Gabriel Díaz fue quien celebró el contrato en cuestión.
El demandado, propuso la tacha así: “Como quiera que en el curso del presente escrito ha quedado plenamente demostrado que contra el señor Juan Gabriel Díaz Bernal, se han presentado una serie de documentos que solamente tienen el valor de las copias simples, pero que sin embargo, contienen hechos que no fueron realizados por él y que por lo tanto 9 su contenido es apócrifo, tachamos de falsos los documentos aportados solicitando se siga el trámite contenido en el artículo 289 del C.P.C. siempre y cuando que la Alta Corporación así lo estime
pertinente, antes de proferir la sentencia de fondo y en el evento de darle el carácter de documento público o privado a las copias simples que es la calidad que pueden tener dichos documentos por la forma como fueron aportados al proceso o de lo contrario prescindir de este trámite atendiendo su falta de validez como tales.” Y más adelante agregó: “Para demostrar la falsedad de los documentos en copias simple que fueron aportados aunque considero que no es procedente la práctica de confrontación en razón de no existir los originales dejo a discreción de la Corporación dicha prueba contra las copias presentadas por la parte demandante.” En atención a la tacha propuesta, el consejero conductor del proceso, mediante auto de 26 de enero de 2007 (fls. 97 al 105), decretó la práctica de un dictamen grafológico con el objeto de establecer si los documentos aportados por el demandante con la solicitud de pérdida de investidura, en los que aparece la firma del representante Juan Gabriel Díaz Bernal, fueron suscritos por él, o no. Estos documentos son la cotización del servicio de transporte del 22 de noviembre de 2005, suscrita por el señor Juan Gabriel Díaz Bernal y dirigida al gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare; la cuenta de cobro suscrita por el señor Juan Gabriel Díaz Bernal y el comprobante de egreso de recibo de conformidad, suscrito por el señor Juan Gabriel Díaz Bernal. Posteriormente, el Consejero Ponente, en el auto del 16 de abril de 2007, consideró que la tacha de documentos formulada por el apoderado del demandado no solamente estaba dirigida contra los documentos sobre los cuales
se dispuso inicialmente la práctica del dictamen grafológico, sino que, por el contrario, al interpretarse la contestación de la demanda, se infiere que la tacha se extendió contra la totalidad de los documentos aportados por el actor, con los cuales busca acreditar la alegada relación contractual que habría existido entre el congresista accionado y la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare. Por tal motivo, decidió que la prueba grafológica se extienda a todos los documentos aportados por el actor, con el objeto de efectuar un cotejo pericial en orden a determinar la autenticidad o falsedad de estos. También dispuso que 10 la práctica del dictamen grafológico comprendiera el examen y cotejo de las firmas y sellos notariales correspondientes a las constancias notariales impuestas sobre los documentos tanto por el Notario Diecisiete (E) del círculo de Bogotá, como por la titular de la Notaría Once del mismo círculo notarial; así mismo, ordenó la práctica de una diligencia para que los notarios en mención realicen el reconocimiento de los sellos y firmas que aparecen en los documentos aludidos (152 al 155). El día y hora señalados, el 26 de abril de 2007, el Magistrado director del proceso dio posesión al perito y fijó la suma de $34.200.000 como gastos de la pericia, a cargo de la parte que propuso la tacha; los cuales deberían ser pagados dentro de los dos días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Esta decisión fue notificada en estrados de conformidad con el artículo 325 del C.P.C.
En esa misma diligencia, se presentó el señor José Nirio Cifuentes Morales, quien, para el 1º de noviembre de 2006, se desempeñaba como notario encargado en la Notaría 17 del círculo de Bogotá. El señor Cifuentes Morales, bajo la gravedad del juramento, manifestó que las firmas que obraban en los documentos que tuvo presentes, sí corresponden a su firma; y que los sellos, también corresponden a los que se utilizan en la notaría, y admite que esas fotocopias fueron autenticadas por él. (fl.177). En vista de que el demandado no pagó la suma correspondiente a los gastos del peritaje y de que el consejero ponente no consideró indispensable la práctica de la prueba pericial grafológica, mediante auto del 23 de mayo de 2007, se decidió tener por desistida la prueba grafológica (fls. 197 al 208) y negó la solicitud de la parte demandada de la práctica de la prueba grafológica por parte del DAS o del CTI. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la providencia del 9 de agosto de 2007, en la cual se decidió confirmar el auto recurrido. A su vez, contra esta decisión del ponente, el apoderado del demandado interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 18 de septiembre de
2007. Es decir, la decisión de dar por desistida la prueba grafológica solicitada dentro del incidente de tacha de falsedad se encuentra en firme.
11 Ahora bien, previamente a dar las razones de por qué la tacha no debe prosperar,
se debe tener presente que todos los documentos allegados por el demandante con la demanda corresponden a copias autenticadas por notario, de otra copia autenticada de original también por notario, en algunos, y, en otros, por el asesor jurídico de la entidad ESE Red de Servicios de Salud del Primer Nivel; de los cuales, algunos fueron aportados en una segunda oportunidad por la misma parte en fotocopia autenticada por notario con previo cotejo del original (10 al 38 y 119 al 139). Todos estos documentos fueron decretados como prueba por el magistrado conductor del proceso. (fls. 70 al 72 y 152 al 155) A continuación, el Ministerio Público presenta su relación: 1) Copia autenticada de la orden de prestación de servicios 316 a nombre de Juan Gabriel Díaz Bernal, con c.c. 18.222.881, por valor de $1.730.000, dada por la Red de Servicios de Salud de I nivel. (fls. 10 y 11, 119 y 120) 2) Copia autenticada de la cotización presentada por el señor Juan Gabriel Díaz Bernal, con c.c. 18.222.881, por la suma de $1.730.000, de fecha 22 de noviembre, dirigida al Dr. Juvenal Morales Pájaro, Gerente de ESE Red de Servicios de Salud, para el transporte de personal médico y de enfermería. (fls. 12 y 121) 3) Copia autenticada de la cuenta de cobro presentada a la Red de Servicios de Salud por el señor Juan Gabriel Díaz Bernal, con c.c. 18.222.881, por la prestación del servicio de transporte de personal de salud, por valor de
$1.730.000. (fls. 13 y 122) 4) Copia autenticada del comprobante de egreso con el que se demuestra la cancelación de los servicios prestados a favor de Juan Gabriel Díaz Bernal, con c.c. 18.222.881, de fecha 27 de diciembre de 2007, de la Red de Servicios de Salud de I nivel. (fl. 14 y 123) 5) Copia autenticada de la causación obligaciones, del 26 de diciembre de 2005, a favor del señor Juan Gabriel Díaz Bernal, con c.c. 18.222.881, de la Red de Servicios de Salud de I nivel. (fls. 15 y 124) 6) Copia autenticada de la causación No. 1695 de diciembre 26 de 2005 que demuestra el valor cancelado y lo retenido al señor Juan Gabriel Díaz 12 Bernal, con c.c. 18.222.881, por la Orden de Prestación de Servicios No. 316 de 2005, de la Red de Servicios de Salud de I nivel. (fls. 16 y 125) 7) Copia autenticada de la orden de pago cuyo beneficiario es el señor Juan Gabriel Díaz Bernal, con c.c. 18.222.881, de la Red de Servicios de Salud de I nivel. (fls. 17 y 126) 8) Copia autenticada del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de fecha 30 de noviembre de 2005, de la Red de Servicios de Salud de I nivel. (fls. 18 y 127). 9) Copia autenticada del informe de Supervisión suscrito por el Doctor Dagoberto Suárez Melo, donde manifiesta que el servicio encomendado al
señor Juan Gabriel Díaz Bernal se cumplió a satisfacción. (fls. 19 y 128) 10)Copia autenticada del Registro Presupuestal a nombre de Juan Gabriel Díaz Bernal, con c.c. 18.222.881, por la suma de $1.730.000. (fls. 20 y 129) 11)Copia autenticada de original por notario de la comunicación del gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel dirigida a Ignacio A. Javela Murcia, de 31 de julio de 2006, en respuesta a derecho de petición, donde le manifiestan que “[c]omo es de su conocimiento, los documentos relacionados por usted en el presente derecho de petición, fueron hurtados de las oficinas de la ESE Red de Servicios de Primer Nivel, tanto sus originales como las respectivas copias, para lo cual (sic) se presentaron las correspondientes denuncias ante las autoridades competentes, siendo difícil certificar que las fotocopias que usted ajunta correspondan a sus originales, puesto que imposible (sic) con los que reposaban en los archivos de la Empresa”. Así mismo se responden ocho puntos, relacionados con los documentos de la orden de prestación de servicios celebrada con el señor Juan Gabriel Díaz Bernal. (fls. 28 y 29) 12)Copia autenticada de copia autenticada por el jefe de la oficina jurídica de la entidad, de la relación de órdenes de prestación de servicios de la ESE Red de Servicios de Salud, donde figura la No. 316 a nombre de Juan Gabriel Díaz Bernal. (fl. 30) 13)Copia autenticada por notario de original del Libro Auxiliar de Bancos de la
Tesorería de la ESE Red de Servicios de Salud correspondiente a la cuenta corriente No. 054-02397-3 del Banco Popular, donde figura relacionado el cheque No. 28330264 a nombre de Juan Gabriel Díaz 13 Bernal, por un valor de un millón quinientos noventa y seis mil setecientos pesos. ($1.596.700.oo). (fl.32) 14)Copia auténtica de copia autenticada del cheque No. 28330264 correspondiente a la cuenta corriente No. 054-02397-3 del Banco Popular a nombre de Juan Gabriel Díaz Bernal por valor de 1.596.700.oo, cuyo endoso al anverso, se realizó a favor del ciudadano Alberto Linares. Fueron allegados por el demandante, después de haber presentado la demanda, y decretados de oficio por la Sala Plena del Consejo de Estado, los siguientes:
1. Original del certificado de retenciones, año gravable 2005, a nombre del señor Juan Gabriel Díaz Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía 18.222.881, por los mismos valores que aparecen en el folio 125.(fl.82)
2. Copia autenticada por el asesor jurídico de la Red de Servicios de Salud de I nivel de la relación de órdenes de servicios y del libro auxiliar de bancos donde consta la orden de prestación de servicios celebrada con el señor Juan Gabriel Díaz Bernal y el pago por este concepto, ya mencionados anteriormente.
(fls.83 al 87) Sobre el valor probatorio de los documentos antes relacionados, esta agencia fiscal considera que las pruebas documentales aportadas a este expediente en copia autenticada por notario respecto del original, o de otra copia auténtica de
original, sí pueden ser consideradas como pruebas y merecen el mismo valor probatorio que las originales, pues el artículo 253 del C.P.C (modificado por el numeral 116 del artículo 1º del D.E. 2282 de 1989) permite que los documentos se aporten al proceso en originales o en copia. Y el artículo 254 del C.P.C. (modificado por el numeral 117 del artículo 1º del D.E. 2282 de 1989) señala que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, entre otros casos, cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. (numeral 2º) Sobre este particular, el apoderado de la parte demandada aduce que las copias de documento público, para que tengan el mismo valor probatorio que los originales, deben ser autenticadas la primera vez por el funcionario de donde reposa el documento inicial, cuando se trata de documentos públicos cuyo original 14 debe reposar en la entidad correspondiente. Y con tal argumento, pretende quitarle valor probatorio a las copias autenticadas por notario, allegadas por el demandante, referentes a la cotización de la prestación del servicio de transporte suscrita por el señor Díaz Bernal, la orden de prestación de servicios 316 de 1º de diciembre de 2005, la cuenta de cobro que aparece suscrita por el mismo señor Díaz Bernal, la orden de pago a favor de Juan Gabriel Díaz Bernal, el certificado de disponibilidad presupuestal, el informe de supervisión de la orden de prestación de servicios 316 de 2005, y en fin de todas las copias que allegó el demandante, autenticadas siempre por notario.
Tal planteamiento no es de recibo por parte de esta agencia fiscal, por cuanto el numeral 2º del artículo 254 del C.P.C. (modificado por el numeral 117 del artículo 1º del D.E. 2282 de 1989) le reconoce a las copias el mismo valor de los originales, de manera expresa, sin diferenciar si se trata de documento público o privado, en los casos que sean aute
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