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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Inhabilidad por parentesco con funcionario que e

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Inhabilidad por parentesco con funcionario que e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 199 Concepto 199 Bogotá D.C., 28 de agosto de 2007

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

E. S. D.

Consejero Ponente doctor: ENRIQUE GIL BOTERO Referencia: 11001031500020070028700

Actor: FERNANDO OJEDA OREJARENA Asunto: Pérdida de investidura del Senador IVAN DIAZ MATEUS – Inhabilidad - parentesco El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, interviene dentro de la oportunidad legal en el proceso de pérdida de investidura del Senador Iván Díaz Mateus, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El ciudadano Fernando Ojeda Orejarena, actuando en nombre propio formuló solicitud de pérdida de investidura del senador Iván Díaz Mateus, elegido para el período constitucional 2006-2010, porque para el 12 de marzo de 2006, fecha de la elección, el señor Néstor Díaz Saavedra, pariente en tercer grado de consanguinidad como tío del senador, se desempeñaba como Director de Impuestos Nacionales.

2. Fundamentos.

Apoya la solicitud en la causal del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en cuanto se configuran los siguientes elementos: (i) el parentesco en tercer grado de consanguinidad, (ii) el pariente ejerce autoridad civil o política y (iii) las funciones que éstas otorgan, se realizan dentro de la jurisdicción donde se efectúa la

elección. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado cmramirez@procuraduria.gov.co Carrera 10 16-82 Of. 803 Tel.:3346076-2829266 Fax: 3423609 www.procuraduria.gov.co P.I. 200700287 2 Sustenta los dos primeros supuestos en que el cargo desempeñado por Díaz Saavedra, que conlleva autoridad civil, le permitió incidir notoriamente en la elección del Senador, pues el hecho de adelantar investigaciones, aplicar sanciones y realizar el cobro coactivo a los contribuyentes que incumplen sus deberes con la DIAN, supone un claro poder de coerción sobre un amplio sector de la población, inclusive, la Fiscalía investiga a Díaz Saavedra por su presunta participación en el cobro de dineros para borrar deudas tributarias y al parecer, la Procuraduría1 lo sancionó por irregularidades en el ejercicio del mismo. Señala que tales conductas motivaron al Constituyente para crear las inhabilidades y frenar la arbitrariedad, pues se trata de impedir que el parentesco opere desde el poder para inclinar la libre opción electoral a favor de un candidato, conforme lo han señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,2 razón por la que el Senador violó el régimen de inhabilidades. Finalmente manifiesta que la configuración de la causal, también requiere que el cargo tenga jurisdicción en todo el territorio nacional, lo cual ocurre en este caso.

3. Contestación de la demanda.

El congresista Díaz Mateus, al contestar la demanda a través de apoderado, señaló que el Director de Impuestos Nacionales no es competente para efectuar las

actuaciones referidas por el demandante, las cuales se efectúan así: la investigación para establecer el incumplimiento de obligaciones tributarias por la División de Fiscalización; la determinación de las mismas por la División de Liquidación; la decisión de recursos de reconsideración por la División Jurídica Tributaria; la revocatoria de actos de fiscalización por el Administrador Especial o Local respectivo y el cobro coactivo por la División de Cobranzas. Igualmente, las políticas que se deben acatar en la labor de fiscalización las expide el Director General de la DIAN y, en materia disciplinaria, la competencia está distribuida entre la Procuraduría, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, la División de Decisiones Disciplinarias y el Director General, según los funcionarios de 1 Se remite al artículo de El Tiempo del 15 de diciembre de 2006. 2 Cita las sentencias C-319 de 1994 y las contenidas en los expedientes 001 y AC-7934 del Consejo de Estado. Expediente PI-0287 3 que se trate, todo de conformidad con el Estatuto Tributario, la ley 734 de 2002 y la Resolución 1618 de 2006, expedida por el Director General de la DIAN en ejercicio de las facultades que le otorga el Decreto 1265 de 1999. Al señalar que el Director de Impuestos Nacionales no tiene asignada la función de policía judicial que le atribuye el demandante y de ser así, no implicaría ejercer autoridad civil o política sino judicial, por lo cual no configuraría la causal esgrimida, alude a las funciones de la Dirección de Impuestos y no del Despacho del Director de Impuestos Nacionales, pues el artículo 22 del Decreto 1071 de 1991, indica que las

funciones se ejercerán por el Jefe de esa dependencia o los subdirectores o jefes de divisiones, según las concrete el Director General de la DIAN.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se trata de determinar, a la luz de las normas legales pertinentes y la jurisprudencia, si el ejercicio del cargo de Director de Impuestos Nacionales desempeñado por Néstor Díaz Saavedra, tío del senador Iván Díaz Mateus, configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional.

1. La causal.

De conformidad con el mencionado artículo, no pueden ser congresistas: (…) “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” El artículo 183 del mismo texto Constitucional, establece que los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” Los anteriores preceptos fueron reproducidos por el numeral 5 del artículo 280 y por el numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, respectivamente, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” en P.I. 200700287 4 cuyo artículo 279 dispuso que “por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.” De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, para que un senador pierda su investidura, que es el caso que nos ocupa, se requiere: 1. Que incurra en el

vinculo de parentesco en los grados allí descritos y 2. Que los parientes del senador sean funcionarios con autoridad civil o política en la circunscripción nacional. La finalidad de la causal es evitar la influencia que pueda ejercer el pariente que desempeña un cargo con autoridad civil o política, para favorecer al aspirante al senado, lo cual además de constituir una innegable ventaja frente a otros candidatos, no garantiza el ejercicio al voto en condiciones de igualdad y libertad, conforme lo ha señalado la jurisprudencia (PI-1024). En tal sentido, la Asamblea Nacional Constituyente3 en su momento señaló que debía impedirse “un vicio que consiste en la concentración de poder” de modo que la “presencia simultánea, en el escenario nacional (de parientes cercanos), no obedezca al mismo proceso de poder” o que era necesario “garantizar la independencia y espontaneidad del electorado, que de no existir el régimen de inhabilidades, podría estar sometido a presiones deformantes de su libertad de autonomía” (sic), o que era menester “promover la limpieza del proceso político (…)”

2. Definición y alcance de la causal.

Ante la falta de definición legal de autoridad civil, pues la contenida en la ley 136 de 1994, se limita a los fines de ésta ley, con lo cual podría verse restringido su campo de aplicación, se debe acudir a la jurisprudencia que de tiempo atrás ha sostenido que “La autoridad civil lleva implícita la potestad de mando o imperio que tiene su expresión más clara, característica y acentuada en el ejercicio del poder ejecutivo” y que se requiere, para que un funcionario incurra en inhabilidad, “que al ejercer sus funciones lo haga con

un cierto sentido de trascendencia, de proyección general, obligatoria e impositiva. Que él, en su actividad pueda tomar decisiones y resolver por su propia autoridad los asuntos sometidos a su consideración. Que se muestre ante la comunidad como una persona a quien la misma acata o debe acatar, así sea respaldándose, si fuere necesario, en medios 3 Presidencia de la República - Sesión de la Comisión 3ª. de la Asamblea Nacional Constituyente de 29 de abril de 1991, pag. 3. Expediente PI-0287 5 coactivos o de imposición.” (Sentencia del 29 de mayo de 1991, M. P. Dr. José J. Camacho P., expediente 0514) Más recientemente ha señalado que para determinar si un servidor público ejerce o no autoridad civil, se debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la causal de inhabilidad en mención. (AC-7974/2000) En criterio del Ministerio Público no es en razón del cargo por importante que parezca ni de la realización de cualquier tipo de poder de mando, de donde se desprende el ejercicio de autoridad civil, sino de la realización conjunta por parte del funcionario que manda o impone, de elementos tales como (i) el reconocimiento general de la autoridad que representa, (ii) su autonomía, (iii) la trascendencia de sus decisiones sobre la comunidad y (iv) la obligatoriedad de las mismas para esta última.

Tales elementos deben ser el resultado de precisas funciones en el ejercicio del cargo, contenidas en la ley o el reglamento y cuya finalidad sea el logro de los cometidos estatales. Pese a que la generalidad indica que un cargo de Dirección implica mandar y tomar decisiones, no siempre se cumplen los elementos anotados, a los cuales se debe acudir para determinar si el funcionario que lo desempeña, ejerce autoridad civil.

3. La calidad de senador y el parentesco con el Director de Impuestos.

En el expediente se encuentra acreditada la calidad de senador del señor Iván Díaz Mateus, mediante la Resolución 915 del 5 de junio de 2006, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de senadores para el período 20062010, así como de su posesión y ejercicio del cargo mediante certificación expedida por el subsecretario general del Senado de la República. (FL. 16 cuaderno principal) Igualmente se encuentra comprobado el parentesco del senador con el señor Néstor Díaz Saavedra quien es su tío, por ser hermano del padre del senador, señor Luís P.I. 200700287 6 Alberto Díaz Saavedra, quienes son hijos de la señora Angelina Saavedra Ariza, de conformidad con los respectivos registros civiles allegados al expediente. (Fls. 14, 15, 17 cuaderno 2) Del mismo modo está demostrado que para el 12 de marzo de 2006, fecha de elección del senador Iván Díaz Mateus, su tío, el señor Néstor Díaz Saavedra, se desempeñaba como Director de Impuestos, conforme a la comunicación 53755 del

16 de julio de 2007, expedida por el Subsecretario de Personal de la DIAN y a la historia laboral adjunta, de donde se desprende que para esa fecha se desempeñaba como tal. (Fl. 2 cuaderno 2).

4. Análisis del caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público procede a examinar si el ejercicio del cargo de Director de Impuestos que desempeña el señor Néstor Díaz Saavedra, tío del senador, corresponde al ejercicio de autoridad civil, para los efectos de la causal que se estudia. Al respecto encuentra que el Decreto 1071 de 1999, describe la naturaleza pública y autónoma de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo los lineamientos de política fiscal que le fije el Ministro (art. 1°); su representación a cargo de un Director General quien la puede delegar (art. 2°); su jurisdicción nacional (art. 3°) su objeto, consistente en coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al cumplimiento de las obligaciones tributarias (art. 4°) y su estructura, dividida en cuatro niveles, a saber: (i) la dirección o nivel central, (ii) las direcciones regionales, (iii) las Administraciones locales y (iiii) las Administraciones delegadas. Es importante resaltar que en términos generales, el nivel central es el encargado del diseño de las políticas generales, el seguimiento, el control y la evaluación de los

resultados, siendo claro que la definición de las mismas corresponde al Director General de la DIAN. Por su parte, el nivel regional es el encargado de la ejecución de las funciones básicas de recaudo, fiscalización, discusión, cobro y devoluciones de los impuestos. Expediente PI-0287 7 En general, la relación de los contribuyentes con la administración se da en los niveles locales, que son quienes tienen a su cargo las tareas directas con los contribuyentes. Una de las áreas del nivel central es la Dirección de Impuestos. Se debe precisar que la DIAN surge como el resultado de la fusión de la Administración de Impuestos y de la Administración de Aduanas, cuya cabeza es el Director General que es el superior jerárquico administrativo inmediato del Director de Impuestos Nacionales, cargo respecto del cual corresponde determinar si conlleva el ejercicio de autoridad civil. Al respecto, el artículo 22 dispone: “La Dirección de Impuestos, de acuerdo con las políticas e instrucciones señaladas por la Dirección General y en coordinación con las demás áreas de la Entidad y a través del funcionario que se desempeñe en su jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplirá las siguientes funciones en relación con la administración del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los demás impuestos internos del orden nacional (…)” a) Gerenciar la organización y actividades técnicas y administrativas de la Dirección de Impuestos y garantizar la adecuada aplicación y desarrollo de su potencial humano y de los recursos técnicos, físicos y financieros que se le asignen; b) Participar en la definición de políticas en materia de tributos internos y en la

preparación de los proyectos gubernamentales que tengan relación con los impuestos a su cargo; c) Participar en la definición del plan estratégico institucional y garantizar su ejecución en la Dirección, así como dirigir y coordinar la elaboración y ejecución de los planes operativos de las dependencias a su cargo; d) Dirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión tributaria y expedir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias; e) Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la recaudación, investigación, fiscalización, determinación, penalización, sanción, liquidación, discusión, cobro y devolución de los impuestos nacionales y sanciones, y de los demás emolumentos de competencia de la Dirección de Impuestos, así como las relacionadas con el análisis de las estadísticas fiscales; f) Dirigir las actividades relacionadas con la administración de los grandes contribuyentes, de los pequeños y medianos contribuyentes, y de los pequeños y medianos contribuyentes en proceso de normalización, así como con el control, la supervisión y seguimiento de los mismos; g) Suscribir los contratos del régimen especial de estabilidad tributaría de conformidad con el inciso 5º del artículo 240-1 del Estatuto Tributarlo conforme a la delegación respectiva; h) Conceder el plazo adicional consagrado en el inciso final del artículo 814 del Estatuto Tributario, para las facilidades de pago; i) Presentar a consideración del Director General el Plan Anual de Choque Contra la Evasión, identificando las acciones y el presupuesto a ejecutar, así como prestarle

el apoyo necesario para su sustentación ante la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera; j) Preparar para la firma del Director General las resoluciones de solicitud de información exógena a terceros, así como las resoluciones que señalan las P.I. 200700287 8 especificaciones técnicas de los medios con los cuales deberán cumplirse estas obligaciones; k) Presentar el proyecto anual de presupuesto de inversión de la Dirección, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Institucional y con la Secretaría General; l) Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos de las normas tributarias, en lo de su competencia; m) Elaborar, de acuerdo con la metodología definida por la Secretaría de Desarrollo Institucional, los manuales, métodos y procedimientos, así como diseñar las herramientas necesarias para la estandarización y desarrollo adecuado de las actividades del área, a nivel nacional; n) Ejercer las funciones de superior técnico y jerárquico administrativo de las Subdirecciones de la Dirección de Impuestos, y superior técnico, en materias de su competencia, de los niveles regional, especial, local y delegado; o) Supervisar y evaluar las aplicaciones de los regímenes tributarios en las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas, elaborar las recomendaciones correspondientes y efectuar el seguimiento respectivo; p) Avocar el conocimiento, y competencia de funciones o asuntos a cargo de las dependencias de la Dirección de Impuestos, cuando existan circunstancias que así lo ameriten, previa autorización del Director General; q) Dirigir, coordinar y evaluar, los procesos sobre penalización tributaria y disponer

el traslado de expedientes a la autoridad competente; r) Organizar y establecer los trámites necesarios para la realización de las rifas, sorteos y concursos del Premio Fiscal con la autorización del Director General; s) Coordinar con la Oficina Nacional de Servicio de Información, la planeación, dirección y evaluación de las labores de sistematización y desarrollo de los sistemas de información de la gestión tributaria; t) Coordinar con la Secretaría General y la Secretaría de Desarrollo Institucional la asignación de los recursos y ejecución de los programas de apoyo a los planes y programas de las áreas a su cargo; u) Planear, organizar, dirigir, supervisar y evaluar el desarrollo de los procesos tributarios que se adelanten en la vía gubernativa y en la jurisdicción contencioso administrativa, en coordinación con la Oficina Jurídica; v) Apoyar al Director General en la expedición de normas tributarias y en la definición de la doctrina jurídica en materia tributaria; w) Ejercer las funciones de policía judicial, de conformidad con las normas legales; x) Evaluar la supervisión de visitas a contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes con el fin de verificar la consistencia y calidad de las investigaciones y verificaciones practicadas por las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas; y) Coordinar con las diferentes dependencias de la Entidad, el intercambio de información con las administraciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo con las normas vigentes y las instrucciones del Director General; z) Suministrar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Institucional, a las autoridades tributarias de otros países, información con fines de control fiscal, de

acuerdo con los compromisos de reciprocidad y de conformidad con las instrucciones del Director General; aa) Definir y consolidar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Institucional el Plan Nacional de Supervisión y Control de las áreas a su cargo, y prestar el apoyo necesario para su ejecución; bb) Ejecutar las actividades de carácter internacional en materia tributaria en las que participe la entidad, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Institucional y de acuerdo con las instrucciones del Director General; cc) Las demás que le asignen la ley y el Director General.” (Subrayas fuera del texto) Del contenido de la norma anterior se evidencia que el Director de Impuestos Nacionales, desempeña sus funciones siguiendo las instrucciones impartidas por el Expediente PI-0287 9 Director General, en coordinación con las demás áreas de la DIAN y a través de los funcionarios competentes. Funciones como las de gerenciar, dirigir, planear, organizar, coordinar, apoyar, elaborar, supervisar y evaluar, mediante las cuales el Director de Impuestos imparte órdenes para el cumplimiento de las funciones de la DIAN, no infunden una obligatoriedad tal que trascienda hacia la generalidad de las personas y que éstas reconozcan en él, como una autoridad a la cual deban acatar, so pena de consecuencias previstas en la ley. Significa que se trata del cumplimiento de funciones ‘concertadas’, cuyas órdenes respectivas son transmitidas a otros funcionarios y que si bien tiene el poder de mando y de dar órdenes por su condición de Director, sus decisiones quedan inmersas en la estructura de la DIAN para el cumplimiento de sus fines, en cabeza

de funcionarios con la competencia asignada por la ley para acatarlas, tal como ocurre con diligencias como las de fiscalización, de aplicación de sanciones y de cobro coactivo que recaen en los jefes de fiscalización, de liquidación y de la oficina de cobranzas conforme a los artículos 688, 691 y 825 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente. No puede entonces afirmarse, como lo hace el demandante, que son funciones del Director de Impuestos la investigación a los contribuyentes por posibles infracciones relacionadas con los impuestos, o la imposición de sanciones a los mismos por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o el cobro de los impuestos adeudados. El procedimiento tributario tiene definida la jurisdicción y la competencia en la relación fisco – contribuyente prácticamente en el nivel regional. En efecto, las funciones de determinación, tanto fiscalización como liquidación, discusión y cobro de los impuestos corresponde a las administraciones locales o especiales a través de las respectivas divisiones, estas son: la de fiscalización, la de liquidación, la jurídica tributaria y la de cobranzas, las cuales ejercen sus funciones de acuerdo con las políticas e instrucciones del Director General. Por su parte, la potestad nominadora, expresión propia de la autoridad civil recae en el Director General de la DIAN (literal w del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999). Y en lo que se refiere al régimen de competencias en materia disciplinaria, se P.I. 200700287 10 encuentran la oficina de investigaciones disciplinarias, la división de decisiones disciplinarias y el Director General de la DIAN como segunda instancia del procedimiento disciplinario ordinario.

Ya la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de febrero de 1993 dentro de un proceso de nulidad electoral, al examinar las funciones ejercidas por el Secretario de Hacienda de un municipio en lo que hace a la administración de los impuestos municipales y al desarrollo de las acciones necesarias para el correcto y oportuno recaudo de las rentas municipales, semejantes por tanto a las ejercidas por el Director de Impuestos Nacionales respecto a los impuestos nacionales, determinó que no conferían poder alguno que permitiera a quien las ejercía, tomar previsiones o impartir órdenes, cuyo cumplimiento fuera ineludible por parte de los ciudadanos, pues en manera alguna otorgaban facultad para ejercer algún tipo de autoridad civil (Sentencia del 9 de febrero de 1993, M. P. Dr. Luis E. Jaramillo M., expediente 0853) En criterio del Ministerio Público, las funciones del cargo de Director de Impuestos, en la forma como están consagradas en la norma examinada, no corresponden al ejercicio de autoridad civil y, por lo tanto, el parentesco del Director de Impuestos con el congresista investigado, no configura la causal de pérdida de investidura planteada. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, negar las pretensiones de la demanda y mantener la investidura de congresista del senador Iván Díaz Mateus. Señores Consejeros, con toda atención,

CLAUDIA MARIA RAMIREZ GALINDO

Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Expediente PI-0287 11 Doctora Ligia López Díaz – Vicepresidenta del Consejo de Estado

Dr. Enrique Gil Botero Consejero Ponente Honorables Consejeras y Consejeros de Estado Doctora Mercedes Tovar de Herrán – Secretaria General del Consejo de Estado Señores demandante y demanda y apoderado del demandado y demás asistentes. Buenos Días. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado a mi cargo, procede a intervenir en esta audiencia, en los siguientes términos:

1. El ciudadano Fernando Ojeda Orejarena, fundamenta la solicitud de pérdida de investidura del Senador Iván Díaz Mateus, elegido para el período constitucional 2006-2010, en la causal 5ª del artículo 179 de la Constitución Política porque para el 12 de marzo de 2006, fecha de la elección, su tío, el señor Néstor Díaz Saavedra, se desempeñaba como Director de Impuestos Nacionales.

2. Para el demandante se cumplen los elementos de parentesco y ejercicio de autoridad civil en el territorio nacional, del cargo de Director de Impuestos el cual permitió al señor Néstor Díaz Saavedra, tío del senador, incidir notoriamente en la elección, en cuanto adelanta investigaciones, aplica sanciones y realiza el cobro coactivo a los contribuyentes que incumplen sus deberes con la DIAN, lo que supone un claro poder de coerción sobre un amplio sector de la población.

3. Por su parte el senador se defiende con base en que no tiene competencia para la realización de dichas funciones, las cuales están asignadas a diferentes dependencias de la DIAN, siguiendo las políticas fijadas por el Director General.

---o---

1. LA CAUSAL

= Teniendo en cuenta lo expuesto por el demandante, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado a mi cargo, procede entonces a examinar, si el cargo de Director de Impuestos desempeñado por el tío del senador al momento de la elección, conlleva el ejercicio de autoridad civil, para efectos de la pérdida de investidura que se estudia. P.I. 200700287 12 - La finalidad de la causal 5ª del artículo 179 de la Constitución Política en que se sustenta la solicitud de pérdida de investidura del senador Iván Díaz Mateus, es evitar la influencia que desde un cargo con autoridad civil, pueda ejercer el pariente de un aspirante al congreso, en contra de condiciones de igualdad frente a otros candidatos, o como lo dijera la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, es impedir la presencia de parientes cercanos en el escenario nacional para garantizar la independencia del electorado. = Ahora bien, para que un senador pierda su investidura, se requiere: 1. Que incurra en el vinculo de parentesco en los grados allí descritos y 2. Que los parientes del senador sean funcionarios con autoridad civil o política en la circunscripción nacional.

2. DEFINICION Y ALCANCE DE LA CAUSAL = Al examinar el concepto de autoridad civil, el Ministerio Público encuentra que la definición contemplada en la ley 136 de 1994, resulta restringida al referirse a los fines de ésta ley, por lo cual ha tenido en cuenta que la jurisprudencia de tiempo atrás, la definió como aquella que lleva implícita la potestad de mando o imperio cuya

más clara expresión es el ejercicio del poder ejecutivo y que para que un funcionario incurra en inhabilidad, al ejercer sus funciones lo haga con cierto sentido de trascendencia, de proyección general, obligatoria e impositiva. Que él en su actividad pueda tomar decisiones y resolver por su propia autoridad los asuntos sometidos a su consideración. Que se muestre ante la comunidad como una persona a quien la misma acata, de ser el caso por medios coercitivos. Más recientemente la jurisprudencia ha precisado que para establecer su ocurrencia, se deben tener en cuenta las funciones del cargo a fin de establecer el tipo de poderes que el funcionario ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si bien, igualmente ha señalado que en la autoridad civil está comprendida la autoridad administrativa, propia de aquellos cargos de la administración pública a nivel nacional, departamental o municipal que conllevan poder decisorio o de mando sobre los subordinados o la sociedad, como los de directores o gerentes de Expediente PI-0287 13 establecimientos públicos y órganos de control, entre otros, en criterio del Ministerio Público, no es en razón del cargo por importante que parezca ni de la realización de cualquier tipo de actividades de mando, de donde se desprende el ejercicio de autoridad civil. Es necesaria la realización conjunta por parte del funcionario que manda, de los siguientes aspectos: (i) reconocimiento general de la autoridad que representa, (ii) autonomía, (iii) trascendencia de sus decisiones sobre la comunidad (iv) obligatoriedad de las mismas por parte de esta última. Tales elementos deben ser el resultado de precisas funciones en el ejercicio del

cargo, contenidas en la ley o el reglamento con la finalidad de lograr los cometidos estatales, pues pese a que la generalidad de un cargo de dirección implica mandar y tomar decisiones, no siempre se cumplen tales elementos, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar si hay o no autoridad civil.

3. LA CALIDAD DE SENADOR Y EL PARENTESCO CON EL DIRECTOR DE

IMPUESTOS.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: - La elección del senador, mediante la respectiva Resolución del Consejo Nacional Electoral que la declaró la elección de senadores por el período 2006-2010. - El parentesco del senador con el señor Néstor Díaz Saavedra quien es su tío, por ser hermano del padre del senador, señor Luís Alberto Díaz Saavedra, quienes son hijos de la señora Angelina Saavedra Ariza, con los respectivos registros civiles. - El desempeño del cargo de Director de Impuestos del tío del senador para la época de las elecciones, mediante la correspondien

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