🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Inhabilidad por vínculos de parentesco en tercer

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Inhabilidad por vínculos de parentesco en tercer
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 137/2007

Bogotá, D.C., 13 de julio de 2007

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2007-00163-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: José Antonio Quintero Jaimes

DEMANDADO: Ciro Antonio Rodríguez Pinzón – Representante a la Cámara En cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde y conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 144 de 1994, el Ministerio Público presenta el concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del doctor CIRO

ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN, Representante a la Cámara.

I. ANTECEDENTES 1.- De la demanda. El 5 de febrero de 2007, el ciudadano José Antonio Quintero Jaimes, en ejercicio de la acción pública consagrada en el art. 184 constitucional, solicitó a esta Corporación, decretar la pérdida de investidura como

PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00 Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón Congresista de CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN, C.C. 88.139.419 de Ocaña, quien fue declarado elegido como Representante a la Cámara por la

Circunscripción Electoral de Norte de Santander, por el Partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 2006 – 2010, por incurrir en las causales de inhabilidad de que trata el artículo 179 numeral 5 de la Carta Política. Como Fundamento fáctico de las pretensiones, señaló:  El Ing. Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Norte de Santander, para las elecciones de 12 de marzo de 2006; como resultado de la contienda electoral, fue declarado electo para el período constitucional 2006 – 2010 y tomó posesión del cargo el 20 de julio de julio de 2006.  Para el momento de la elección del Ing. Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, su hermano el señor Leonel Rodríguez Pinzón, laboraba desde el 16 de marzo de 2004, como Subgerente Financiero y de Mercadeo, en el Instituto Financiero para el Desarrollo del Norte de Santander IFINORTE, establecimiento público de carácter departamental, creado por ordenanza 10 de 1974.  El señor Leonel Rodríguez Pinzón, en calidad de Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE, ejercía autoridad civil, en razón de las competencias funcionales atribuidas a ese cargo: facultad de investigar y sancionar en primera instancia a los empleados bajo su cargo y facultad de ordenar y dirigir el portafolio de inversiones de dicha Entidad.  El señor Leonel Rodríguez Pinzón, en calidad de Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE, por atribución directa de la Ley 734 de 2002,

artículo 157 –Código Disciplinario Único-, ostenta la facultad, durante la investigación, para suspender provisionalmente sin derecho a remuneración a los empleados bajo su cargo, en la investigación de faltas graves o gravísimas, hasta por 3 meses prorrogables hasta por otro tanto.  El señor Leonel Rodríguez Pinzón, en calidad de Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE, desde el 16 de marzo de 2004, tiene competencia territorial en todo el Departamento de Norte de Santander y, la naturaleza del cargo es Directivo, en virtud de cuyo ejercicio ha sido 2 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00 Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón encargado incluso en diversas oportunidades de las funciones de Director General. En el acápite de Fundamentos de Derecho, señaló que el artículo 179 numeral 5 de la Carta Política, dispone que no podrán ser congresistas quienes tengan vínculo de “matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, causal en la que incurrió el demandado en razón de los hechos referidos” (sic). Adujo que de conformidad con el Acuerdo J.D. 004, de 25 de mayo de 2004, que establece el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de INFINORTE, en concordancia con las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, el Subgerente Financiero y de Mercadeo, asume la función de control

interno disciplinario en primera instancia. Indicó que el literal X, del Acuerdo J.D. 004, enuncia, dentro de las funciones del Subgerente Financiero y de Mercadeo: “Realizar las investigaciones disciplinarias correspondientes de los empleados bajo su cargo en primera instancia”. Y que, de acuerdo la Ley 743 de 2002, así como por los apartes de las sentencias C1061/2003 y C028/06, es incontrovertible que el referido Subgerente tenía potestad disciplinaria, que es potestad sancionadora. Sostuvo que esa potestad disciplinaria del Subgerente Financiero y de Mercadeo, constituía autoridad civil, de conformidad con el numeral 5 del art. 179 de la Constitución Política. Luego de manifestar que IFINORTE no tenía Oficina de Control Interno Disciplinario, señaló que se configuraba el ejercicio de autoridad civil en cabeza del mencionado Subgerente, por la concordancia de dos disposiciones: a) atribución legal de potestad disciplinaria –parágrafo tercero del art. 76 de la Ley 734 de 2002-, y b) atribución reglamentaria de potestad disciplinaria contenida en el Acuerdo J. D. 004 de 2004. Trajo a colación la sentencia de 12 de octubre de 2001, dentro del expediente 2666, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que tomó como precedente la sentencia de la Sala Plena de 6 de febrero de 2000, sobre el alcance de la expresión jurídica autoridad civil, y afirmó que la potestad disciplinaria constituía una conducta comprensiva de la autoridad civil, por cuanto ésta se configura por

3 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00 Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón “potestades correccionales”, “potestades disciplinarias” o “potestades sancionatorias”, entre otras. De manera extensa hizo referencia a pronunciamientos de esa alta Corporación sobre la materia, a partir de la noción del art. 188 de la Ley 136 de 1994. Además, señaló que el Subgerente Financiero y de Mercadeo, de acuerdo con el art. 157 de la Ley 734 de 2002, estaba facultado para suspender provisionalmente sin derecho a remuneración, a los empleados bajo su cargo, y por tanto, el señor Leonel Rodríguez Pinzón, al poseer esa potestad legal ejercía inequívocamente autoridad civil. Sostuvo, también, que la Autoridad civil es comprensiva y no excluyente, de autoridad administrativa, como lo ha entendido el Consejo de Estado, que acude a la definición legal del art. 190 de la Ley 136 de 1994. Agregó que, de conformidad con la estructura administrativa de IFINORTE, el Subgerente Financiero y de Mercadeo, tiene la condición calificada de “Jefe”, como se constata con el Acuerdo JD 004 de 2004, porque tiene empleados bajo su cargo y hace parte del nivel Directivo; que concurría en el mismo funcionario la facultad investigadora –por lo que ejerce autoridad administrativay la facultad disciplinaria. Adujo que la potestad disciplinaria atribuida al mencionado Subgerente, le confería un enorme poder de mando sobre sus empleados y

configuraba de manera insoslayable el ejercicio de autoridad civil, máxime porque la figura de suspensión de empleados era un ejemplo típico del ejercicio de esa autoridad. Señaló que, de otra parte, el literal l) del contenido funcional del cargo de Subgerente Financiero y de Mercadeo disponía: “Administrar, controlar y evaluar permanentemente el portafolio de inversiones de IFINORTE”, lo que se traducía en que ejerce autoridad administrativa. Concluyó que el señor Leonel Rodríguez Pinzón, en el desarrollo de sus funciones como Subgerente Financiero y de Mercadeo, ejercía inequívocamente autoridad civil: a) por ser jefe de una entidad descentralizada; b) por tener atribución directa de la Ley 734 de 2002, art. 157, para suspender provisionalmente sin derecho a remuneración, hasta por tres meses, prorrogables, a los empleados bajo su cargo, en la investigación de faltas graves o gravísimas y, c) por administrar, controlar y evaluar permanentemente el portafolio de in versiones de IFINORTE. 4 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00 Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón 2.- De la Contestación de la demanda. Surtida la diligencia de notificación personal (fl. 143 ), el apoderado del demandado afirmó que el señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón fue elegido Representante a la Cámara para el período 20 de julio de 2006 – 19 de julio de 2010 y tomó posesión el 20 de julio de 2006. Dijo

estarse a lo que resultara probado en el proceso, sobre el parentesco del demandado con el señor Leonel Rodríguez Pinzón, así como el nombramiento de éste como Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE, funciones, competencias y naturaleza del cargo. Y, finalmente señaló que el señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón no se encontraba inhabilitado para ser elegido ni se encuentra inhabilitado para ser congresista (fls. 146 a 148).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate gira alrededor de determinar si respecto del Representante a la Cámara CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN, concurre la inhabilidad determinada constitucionalmente como causal de pérdida de investidura en el art. 179 numeral 5 de la Carta Política.

1. LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Es un juicio de responsabilidad política, que implica un verdadero proceso sujeto a las reglas de la garantía constitucional fundamental del debido proceso, y que procura sancionar las conductas de los congresistas contrarias a los cánones que deben inspirar sus actuaciones. Así lo ha expresado en forma reiterada la Corte Constitucional en diferentes fallos, en uno de los cuales – C-319/94 – ha manifestado: “Es indiscutible que una de las reformas más importantes efectuadas por el Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la República, fue la de la creación de la institución de la pérdida de la investidura, consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, con el propósito de dignificar la posición de Congresista, enaltecer sus responsabilidades y

funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, así como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurra en la violación de las causales previstas en dicha disposición con la pérdida de la investidura, sin que esta decisión dependiera de un previo pronunciamiento judicial”. 5 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00 Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón “ … en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan”. Como consecuencia de la aplicación del aspecto material del debido proceso, las causales de la pérdida de la investidura son taxativas y, por su carácter sancionatorio, no admiten interpretación analógica. El Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto, entre otros, en el fallo de la Sala Plena AC-5397, del 27 de enero de 1998, Consejero Ponente dr. Ricardo Hoyos Duque, en el cual dijo: “El carácter sancionatorio que reviste la pérdida de investidura implica una excepción al principio de la capacidad electoral en cuanto todo ciudadano

puede ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. Por consiguiente, las causales de inhabilidad e incompatibilidad para decretarla son taxativas, lo cual excluye su aplicación analógica (art. 1º., ordinal 4º. Código Electoral)”.1 Sentencia que retoma lo dicho por la misma Corporación en providencia AC-2102 del 19 de octubre de 1994, de la cual son los siguientes apartes: “Esta institución apunta a la consecución de las finalidades consignadas al comienzo, es decir, la moralización y legitimización de la institución política de representación popular; y para lograrlo se señalaron unas precisas causales de orden constitucional y legal un proceso constitucional adecuado a esta materia, así como juez propio que se podría denominar el Juez de la desinvestidura”. Es, además, un proceso con “perfiles propios”, que lo diferencian plenamente del proceso penal o del proceso disciplinario: “Con estas características, el proceso de pérdida de investidura adquiere perfiles propios que permiten distinguirlos de cualquier otro proceso similar a que se sujeten los Congresistas como serían, por ejemplo, el penal y el disciplinario”. (AC-2102 de 19 de octubre de 1994 S. PLENA)

2. DE LAS PRUEBAS

1. En tal sentido pueden verse las sentencias de la Corte Constitucional C247 de 1995 y C037 de 1995, esta última en particular al revisar la constitucionalidad del art. 16 de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00

Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón  Certificación del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedida el 13 de febrero de 2007, de acuerdo con la cual: “Que consultado los archivos estadísticos de esta Dirección, se pudo constatar que para las elecciones de Congreso de la República del 12 de marzo de 2006, el señor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN identificado con C.C. No. 88.139.419 de Ocaña, obró como candidato a la Cámara de Representantes, Circunscripción Electoral del Departamento de Norte de Santander, en la lista inscrita por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO ocupando el puesto número 104. Una vez efectuada la elección para el período constitucional 2006 – 2010, el ciudadano CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN obtuvo 34.640 votos, correspondientes al 26.64% de la votación total de la lista obteniendo así el derecho a una curul en la Cámara de Representantes”  Formulario E-6 CD, de Inscripción de Candidatos, en donde aparece, por el Partido Conservador Colombiano, el señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón.

Fecha de recepción: 06 – 02 - 2006  Formulario E 26, Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Cámara de Representantes – Fecha de elecciones 12/03/2006-, de conformidad con el cual Ciro Antonio Rodríguez obtuvo 34.640 votos.  Formulario E-26CR, en el cual se declaran elegidos los Representantes a

la Cámara para el período julio 20 de 2006 a Julio 19 de 2010, entre ellos al señor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN.  Gaceta del Congreso No. 314 de 24 de agosto de 2006, donde se publicó el Acta 001 de la sesión ordinaria de 20 de julio de 2006, en la que tomaron posesión los Representantes a la Cámara para el período constitucional 2006 – 2010, entre ellos Ciro Antonio Rodríguez Pinzón.  Registro Civil de nacimiento de Leonel Rodríguez Pinzón, de acuerdo con el cual es hijo de Rodrigo Rodríguez Rincón y Laid María Pinzón.  Certificación expedida el 8 de septiembre de 2006, por el Gerente General del Instituto Financiero para el Desarrollo del Norte de Santander, en la que se hace constar que Leonel Rodríguez Pinzón, labora en IFINORTE, desde el 16 de marzo de 2004, en el cargo de Subgerente Financiero y de Mercadeo. Se 7 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00 Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón allegaron igualmente la Resolución G-015 de 2004, 16 de marzo, por la cual se nombra en el cargo y el acta de posesión, de la misma fecha.  Ordenanza No. 10 de 1974, “por la cual se crea el Instituto Financiero para el Desarrollo del Departamento de Norte de Santander IFINORTE”. Establecimiento Público de carácter departamental, cuyo fin primordial sería

“buscar el desarrollo integral económico, social y cultural del Departamento mediante la prestación de servicios de créditos y de garantía en obras de servicio público para beneficio de los Municipios o el Departamento”.  Acuerdos de la Junta Directiva: JD. No. 012 de 23 de octubre de 1999 “por el cual se reforman los Estatutos del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander IFINORTE”. Acuerdo JD. No. 014, de 23 de noviembre de 1999 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del establecimiento público Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander IFINORTE”. Acuerdo JD. No. 015, de 23 de noviembre de 1999 “por el cual se establece la planta de personal de los diferentes empleos del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander IFINORTE”. Entre ellos aparece el de Subgerente Financiero y de Mercadeo. Acuerdo JD. No. 016, de 23 de noviembre de 1999 “por el cual se establece el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander”. Y, Acuerdo JD. 004, de 25 de mayo de 2004 “por la cual se modifica el Acuerdo de Junta Directiva No. 16 del 23 de noviembre de 1999, que establece el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander”.  Acta No. 04 de 31 de agosto de 2006, de la Junta Directiva de IFINORTE,

en la cual se trata el tema de la obligatoriedad de la publicación de los Acuerdos  Memorando 16625, de 13 de septiembre de 2006, Por el cual se efectúa la notificación del Acuerdo de Junta Directiva No. 004 de 25 de mayo de 2004, mediante la cual se reforma el Acuerdo de Junta Directiva No. 016 de 23 de noviembre de 1999, en lo concerniente a las funciones del Gerente General, Subgerente Financiero y Subgerente Administrativa y Jurídica.  Oficio SG-8000 – 00430, de 20 de marzo de 2007, dirigido a la Gerente de IFINORTE, por la Secretaria General ( E ) de la Gobernación de Norte de Santander, mediante el cual le informó que los Acuerdos JD 003 de 2006 y JD 004 8 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00 Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón de mayo de 2005, que modificó el Acuerdo 16 de 1999, se publicaron el 8 de septiembre de 2006, en la Gaceta Departamental.  Oficio DNDC – SIN-2035 de 9 de julio de 2007, suscrito por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción – Dirección Nacional de Registro Civil, de acuerdo con el cual no se encontró el Registro Civil de Nacimiento de CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN, quien fue inscrito en la Registraduría de San Calixto (Norte de Santander), pero cuyos archivos fueron destruidos en hechos de orden público; no se encontró información sobre la reconstrucción de ese registro

ni copia en el Archivo Central.  Oficio RNEC-DNI-867, de 5 de julio de 2007, suscrito por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual remite copia de la tarjeta decadactilar de primera vez de la cédula de ciudadanía de Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, e informa que el documento base que presentó el ciudadano para la expedición de la cédula fue la tarjeta de identidad.

3. CAUSAL DE INHABILIDAD NUMERAL 5 DEL ART. 179

CONSTITUCIONAL De conformidad con la demanda de pérdida de investidura se presentó una causal de inhabilidad frente al Representante Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, por cuanto su hermano Leonel Rodríguez Pinzón, quien se desempeña como Subgerente Financiero y de Mercadeo, de IFINORTE, ejerce autoridad civil, porque: a) Es jefe de una entidad descentralizada, por cuanto tiene empleados bajo su mando; b) Tiene potestad disciplinaria, como quiera que la estructura de la entidad no existe una oficina de control disciplinario, y el Acuerdo AD 004 de 2004, le atribuyó la función de conocer en primera instancia las actuaciones disciplinarias de los empleados bajo su mando y, por tanto, conforme a la Ley 734 de 2002, art. 157, puede suspender provisionalmente sin derecho a remuneración, hasta por tres meses, prorrogables, a tales empleados, en la investigación de faltas graves o gravísimas. 9 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00 Pérdida de Investidura

Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón c) Administra, controla y evalúa permanentemente el portafolio de inversiones de IFINORTE. El artículo 183 de la Constitución Política, señala: "Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses." La Asamblea Nacional Constituyente, como refiere la sentencia de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOde 15 de mayo de 2001.

Radicación número: AC-12300, sostuvo: “Respecto del régimen de inhabilidades dijo la Asamblea Nacional Constituyente en el informe - ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea del 16 de abril de 1991, lo siguiente: “INHABILIDADES. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2. Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad publica o que maneje dineros del Estado puede ser elegido al Congreso (en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder…” …….. 1.3.- Presupuestos básicos. 1.3.1 Funcionarios del nivel superior de la administración no solamente tienen la capacidad de utilizar esos mecanismos de poder mientras ejercen el cargo sino de montar maquinarias que subsistan por un largo tiempo después de su retiro. Es necesario, por tanto, contemplar dicho factor.

…… 1.3.3. En general, la ocupación de un cargo o empleo en el sector público debe ser incompatible con el ejercicio de cualquier actividad electoral. El régimen de inhabilidades debe contemplar el hecho de que la elección no es asunto del solo día electoral sino que apareja por fuerza actividades previas. …Conviene, además, establecer un tiempo antecedente durante el cual opera la inhabilidad para evitar que ocurran sustituciones de última hora con las que se pretenda burlar la inhabilidad, y que la misma candidatura a una Corporación sirva para obtener ventajas adicionales en la gestión frente al Gobierno. “2 2 Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991 10 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00 Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón Específicamente sobre las inhabilidades electorales, se pronunció la Asamblea en la sesión plenaria del 22 de mayo de 1991, así: “inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. El régimen de inhabilidades debe además impedir que personas indignas lleguen a tales cargos y que se utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales…” 3 (Destaca la Sala)” El art. 179 constitucional, dispone: “No podrán ser congresistas:

(…) 5.- Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política” (…). Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección (…)”. La Ley 5 de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, en los arts. 279, 280-5 y 296, consagra, en su orden, el concepto de inhabilidad, los casos de inhabilidad –entre ellos el referido-, y la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades. Los presupuestos de la inhabilidad establecida en esta norma son los siguientes:

1. Que el congresista tenga parientes en los grados descritos en la disposición o vínculos por matrimonio o unión permanente.

2. Que alguna de esas personas sea funcionario con autoridad civil o política.

3. Que ese funcionario ejerza la autoridad en el momento de las elecciones.

4. Que el funcionario ejerza la autoridad civil o política en la circunscripción electoral en la cual deba efectuarse la elección (penúltimo inciso del artículo 179 de la Carta). 3 ? Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991 11 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00

Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón

Procede determinar, si en este caso se dan todos los presupuestos referidos en la norma: i) Parentesco. De los medios de juicio allegados se advierte que no obra el registro civil de nacimiento de Ciro Rodríguez Pinzón, prueba con la cual, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, se acreditaría el parentesco en segundo grado con Leonel Rodríguez Pinzón. Esta falencia probatoria llevaría a desestimar, sin más argumentos, las pretensiones. Sin embargo, y para el evento en que después de la Audiencia Pública se adjuntara tal documento, el Ministerio Público estudiará los restantes elementos de la casual, así: ii) Autoridad civil. Procede dilucidar qué se entiende por autoridad civil y si el señor Leonel Rodríguez, en razón de su cargo como Subdirector Financiero y de Mercadeo, de IFINORTE, ejercía tal autoridad. La SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO – en sentencia de 13 de junio de 2000Radicación número: AC-252. Actor: EDUARDO RUBIO ROBLES. Demandado: CONSUELO GONZÁLEZ CLAROS DE PERDOMO4, hizo referencia al concepto de autoridad civil contemplado en la Ley 136 de 19945 y se pronunció al respecto: “Ahora bien, la noción de autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones, ha sido definida por el ordenamiento jurídico en el artículo 188 de la ley 136 de 1994 y desarrollada de manera amplia por esta Corporación, para 4 Se reiteró el criterio en sentencia de 15 de mayo de 2001. Radicación número: AC-12300.

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. 5 ? Ley 136 de 1994. Artículo 188.- Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1) Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2) Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3) Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” 12 PHM Exp. 11001-03-15-000-2007-00163-00

Pérdida de Investidura Representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón precisar su concepto y alcance. Basta retomar en este punto los argumentos expuestos en la sentencia de Sala Plena del 1º de febrero de 2000 proferida en el proceso AC 7974. Consejero Ponente: Dr: Ricardo Hoyos Duque.

Dijo la Sala en esta sentencia: “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de

sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga a su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la “autoridad civil” que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. Con esta perspectiva, el concepto de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. …….. En consecuencia, lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado, se pueda utilizar en provecho propio (art. 179 2) o en beneficio de los parientes o allegados (art.179 5), pues tal circunstancia empañaría el proceso político electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos.”. En sentencia de 27 de agosto de 2002, el CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA - Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI025) - Actor: OMAIRA MEZA PIEDRAHITA - Demandado: HERNANDO JOSÉ

ESCOBAR MEDINA - Referencia: Pérdida de la investidura, también señaló: “Ahora, para determinar si el desempeño en determinados cargos implica el ejercicio de autoridad civil o política es necesario precisar el concepto de una y otra.

La autoridad política es la que atañe al manejo del Estado6 y a nivel nacional es ejercida por el Presidente de la República, los Ministros y los Directores de los Departamentos Administrativos que integran el Gobierno. También es autoridad política el Congreso de la República. 6 Conce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...