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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Inhabilidades expresamente consagradas en la con

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Inhabilidades expresamente consagradas en la con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

ALEGATO No. 225

Bogotá, D.C., octubre 2 de 2007

DOCTOR

HECTOR ROMERO DÍAZ

CONSEJERO PONENTE

SALA PLENA DEL H. CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Radicación: 11001 0315 000 2007 00922 00

Actor: Pablo Enrique Acuña Reyes

Acción: Pérdida de investidura de Víctor Julio Vargas Polo

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor Pablo Enrique Acuña Reyes, por intermedio de apoderado, presentó demanda de pérdida de investidura de congresista contra el doctor Víctor Julio Vargas Polo, en su calidad de representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Magdalena, para el periodo del 2006 al 2010.

2. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA El demandante afirma que el representante Vargas Polo incurrió en violación del régimen de inhabilidades, causal prevista en el numeral primero del artículo 183 de la Constitución.

2 Para el demandante, la inhabilidad del doctor Víctor Julio Vargas Polo estriba en que perdió su capacidad laboral en un 96%; estado que fue reconocido mediante la Resolución 0532 de 1990, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; la cual le concedió una pensión mensual por invalidez permanente.

3. HECHOS El apoderado de la parte demandante afirma los siguientes hechos: En las elecciones realizadas el 12 de marzo de 2006, resultó elegido el doctor

Alfonso Antonio Campo Escobar, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Magdalena, de la lista inscrita con el sistema de voto preferente, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2006 y el 19 de julio de 2010. El representante Vargas Polo fue el primer candidato no elegido, y el demandante Pablo Enrique Acuña Reyes, el segundo candidato no elegido. Mediante la Resolución 0434 del 22 de enero de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, dispuso suspender del ejercicio de sus funciones al representante Alfonso Antonio Campo Escobar y llamó al primer candidato no elegido, doctor Víctor Julio Vargas Polo. El doctor Víctor Julio Vargas Polo se posesionó el 1º de marzo de 2007 para suplir la falta temporal generada por la suspensión de la investidura congresal del representante Alfonso Antonio Campo Escobar. Posteriormente, el doctor Alfonso Antonio Campo Escobar renunció a su investidura de congresista; renuncia que fue aceptada mediante la Resolución 1238 del 12 de junio de 2007; y se llamó al doctor Vargas Polo para que tomara posesión, de manera definitiva, del cargo de representante a la Cámara por la 3 circunscripción electoral del Magdalena, por el tiempo que resta del periodo constitucional 2006-2010. Mediante Resolución 0532 del 14 de noviembre de 1990, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le reconoció al doctor Víctor Julio Vargas Polo una pensión mensual por invalidez

permanente en cuantía de $176.494.96, con efectividad a partir del 20 de junio de 1990, según Resolución 076/90 de desvinculación definitiva del servicio oficial, y hasta tanto subsista la causa de invalidez. El actor Acuña Reyes, por medio de comunicación del 20 de febrero de 2007, puso en conocimiento del Presidente de la Cámara de Representantes la existencia de la inhabilidad predicable del señor Víctor Julio Vargas Polo derivada de su estado de invalidez permanente, condición que lo hace acreedor de la pensión de invalidez. El Presidente de la Cámara, de entonces, respondió que había dado posesión al señor Víctor Julio Vargas Polo, como representante a la Cámara, dado que conforme a los artículos 179 de la Constitución, y 279 y 280 de la Ley 5ª de 1992, el señor Vargas Polo no estaba inhabilitado, respaldándose en la opinión del doctor Diego Yunes Moreno, según la cual las inhabilidades son de interpretación restrictiva. Que según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ningún caso, la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral; y que la Corte Constitucional, en su sentencia C 072 de 2003, sostiene que las personas limitadas pueden desarrollar una actividad laboral directiva, dado que tal acceso al trabajo se corresponde con la dignidad de la persona.

4. EXPLICACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA Para el demandante, la inhabilidad del congresista Vargas Polo se origina en la Resolución 0532 de 1990 que le reconoció una pensión mensual por invalidez 4 permanente, por la pérdida de la capacidad laboral en un 96% derivada de

enfermedad coronaria severa. Sostiene que es palmario que la invalidez permanente es exactamente igual a la incapacidad física permanente de que trata el segundo inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 1993, la cual está establecida allí como falta absoluta de los miembros del Congreso, y conforme al artículo 274 de la Ley 5ª de 1992, produce vacancia del cargo de Congresista. Con base en lo anterior, concluye el demandante que la situación jurídica individual de Víctor Julio Vargas Polo, de invalidez permanente consignada en la resolución de pensión, es equivalente y encaja, o coincide, con la hipótesis constitucional y legal de incapacidad física permanente que es causal de inhabilidad del congresista para ejercer sus funciones constitucionales y produce la vacancia del cargo. Según el demandante, con fundamento en las previsiones legales y constitucionales, el ejercicio de la función pública congresal por una persona que padece de invalidez permanente, debidamente reconocida por acto administrativo legítimo, implica una flagrante violación del régimen de inhabilidades, lo cual amerita la pérdida de investidura. En atención a que la inhabilidad del doctor Vargas Polo se predica del surgimiento a su favor de una pensión de invalidez permanente, equivalente a la incapacidad física permanente, el demandante consideró oportuno resaltar que la pensión de invalidez ocupa un importante lugar en el servicio público de seguridad social colombiano que determina, bajo las directrices de la Constitución, el derecho irrenunciable de cada asociado, frente al cuerpo social, a que se le garantice protección y amparo contra las contingencias de la vejez y

la invalidez, y el deber del estado de ejercer acciones y tomar medidas que hagan efectiva la solidaridad social. Y esa subvención mensual que percibe el pensionado por invalidez, en consideración a su grave estado, tiene por objeto satisfacer sus necesidades y las de su familia, las cuales no puede solventar en vista de su disminución laboral. 5 Agrega, de ahí que la ley no haya previsto el reintegro al servicio de los pensionados por invalidez, lo que en cambio sí está establecido para las pensiones de jubilación, prestación que obedece a otra lógica. En tales condiciones, el reingreso al servicio es francamente incompatible con la condición de pensionado por invalidez y, evidentemente, contrario a la finalidad que le ha otorgado a esta prestación social. Para el demandante, no es verdad absoluta que las causales de in elegibilidad señaladas en el artículo 179 de la Constitución y traducidas en casos de inhabilidad en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, sean taxativas y de interpretación restrictiva, ya que como lo establecen, con suma claridad, el Acto Legislativo 3 de 1993 y el artículo 274 de la Ley 5ª de 1992, la incapacidad física permanente es también un estado impeditivo para ser congresista; es decir, este es un caso típico de inhabilidad adicional a las causas de in elegibilidad del artículo 179 de la Constitución, y no cabe duda de que el concepto de incapacidad física tiene los mismos significados y connotaciones que la expresión pérdida de capacidad laboral o invalidez. Refuta, también, la aseveración de que los pensionados por invalidez pueden ser

reintegrados al servicio, ya que la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-072 de la Corte Constitucional se refieren al derecho que tienen los discapacitados o limitados, a acceder a un empleo y a que no se les obstaculice su vinculación laboral. Pero los pensionados por invalidez son otra cosa, no están contemplados evidentemente en la ley, ni en la sentencia en mención, ya que son discapacitados pensionados que se les ha otorgado una subvención compensatoria de los ingresos laborales que obtendrían si fuesen aptos para laborar y protectora de las contingencias de la invalidez; beneficio y prestación social del que no disfrutan los simples discapacitados. Por otra parte, agrega que lo que permiten los Decretos 2400/68 y 583 de 1995 es el reintegro al servicio de los pensionados por jubilación y no por invalidez, razón por la cual, los pensionados a que se refiere el artículo 33 de la Ley 361 son los jubilados y no los pensionados por invalidez. 6 En concordancia con lo anterior, sostiene que tanto el artículo segundo de la Resolución 0434 de 22 de enero de 2007 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, como el artículo segundo de la Resolución 1238 expedida por la misma Mesa Directiva, en atención a que otorgan la condición de representante a la Cámara a una persona que padece de una incapacidad física permanente, y que por lo tanto está inhabilitada, son flagrantemente violatorios y están en contradicción con el inciso segundo y parágrafo de los artículos 2º del acto legislativo No. 03 de 1993 y 274 de la Ley 5ª de 1992; y que la investidura

dispensada por tales actos y su ejercicio, implican a la vez una clara trasgresión al régimen de inhabilidades que genera pérdida de la investidura conforme al artículo 183 de la Constitución.

5. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA El representante Víctor Julio Vargas Polo, a través de apoderado, contestó la demanda así: En primer lugar, manifiesta que la demanda es imprecisa en la formulación de la causal de pérdida de investidura. Considera el apoderado del congresista que en la demanda se invoca como causal la afirmación general de que los congresistas perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades o del régimen de conflicto de intereses, pero sin precisar en cual de los presupuestos fácticos a que alude la norma superior invocada, encaja perfectamente la condición de pensionado por invalidez; y sin referirse a ninguna de las voces superiores utilizadas por el constituyente sobre las previsiones legales reseñadas en preceptos superiores, pues el hecho de que el doctor Vargas Polo atendiera el llamado de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes ( en el orden establecido por el artículo 2º del Acto Legislativo 3 de 1993), para ocupar la vacante temporalmente, en manera alguna puede dar lugar a la pérdida de investidura, porque esta situación no aparece consagrada dentro del citado régimen a que alude el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución, como 7 quiera que una cosa es el régimen de inhabilidades para ser congresista; otra, el de incompatibilidades y otra, el de conflicto de intereses.

Luego de citar las normas que tratan sobre las inhabilidades, incompatibilidades

y conflicto de intereses, manifiesta que claramente se ve cómo cada una de estas figuras tienen peculiar fundamento; y que no es posible alegarlas simultáneamente, sin faltar a la lógica; y solicitar la pérdida de investidura de manera global, sin desconocer el principio de contradicción y de defensa; como que tampoco es concebible que se sostenga, a la vez, desconocimiento de las inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. Con base en lo anterior, afirma que resulta contrario a lo dispuesto en el literal c del artículo 4º de la Ley 144 de 1994, invocar conjuntamente y de manera genérica las inhabilidades y las incompatibilidades o conflicto de intereses, pues una solicitud de pérdida de investidura no puede atenderse si no se concreta la índole de la inhabilidad o la incompatibilidad o el conflicto de intereses. Sostiene que el demandante intenta demostrar, a su manera, el desarrollo de la causal, con invocación del numeral 1º del artículo 183, pero sin referirse a ninguna de las causales relacionadas con las inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses; y, a fuerza de interpretar el pensamiento del constituyente, afirma que la inhabilidad consagrada en el artículo 183 es igual a la incapacidad física. Según él apoderado de la parte demandada, tal deducción es ostensiblemente equivocada. Agrega que el libelista confunde, igualmente, las faltas absolutas y temporales del congresista con las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, pues una cosa es la manera de cómo deben suplirse esas faltas, y otra cosa son

las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Que no se deben confundir las inhabilidades, o las incompatibilidades, o el conflicto de intereses con la vacancia del cargo de congresista, la cual surge tanto por los casos contemplados en el artículo 179, como por la revocatoria del mandato y la declaratoria de nulidad de la elección. 8 Para la parte demandada, de conformidad con lo anterior, no puede ser de recibo la tesis del peticionario, de que por el hecho de detentar la pensión de invalidez con antelación al ejercicio parlamentario, y solo por eso, como se trata en el presente caso, él se encuentre incurso en violación del régimen de inhabilidades, o incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. Como otro argumento a su favor, el demandante manifestó que con la Resolución 1416 del 30 de julio del 2007, del Fondo de Previsión Social del Congreso, se le declaró extinguido el derecho a la pensión de invalidez que le había sido reconocido por medio de la Resolución 0532 del 14 de noviembre de

1990. Que dicha extinción se dio, porque la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Bogotá, D.C., en el dictamen 19054017, determinó una incapacidad laboral permanente parcial por enfermedad común del 30%; y al ser confrontado este porcentaje con el previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para considerarlo inválido o no, concluyó que se debía extinguir el derecho a la pensión de invalidez. Es decir, el pensionado recuperó su estado de salud. Concluye el apoderado del demandante que la solicitud de pérdida de investidura

tiene como causa móvil la protesta del peticionario contra el hecho de que el doctor Víctor Julio Vargas Polo hubiere sido llamado a ocupar la curul en el orden establecido por la ley, como quiera que dentro de las pruebas solicitadas por el demandante no hay ninguna que señale que el parlamentario haya incurrido en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses; tanto más que en el momento de presentar la demanda de pérdida de investidura, el 16 de agosto de 2007, ya tenía existencia real y material la Resolución 1416 del 30 de julio de 2007, por la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República decidió extinguir el derecho a la pensión de invalidez. Por último, manifiesta el apoderado de la parte demandada que acceder al derecho social de la pensión no constituye ningún comportamiento reprochable, conforme a las normas que gobiernan la materia, y que no puede, por tanto, inculpársele al doctor Víctor Julio Vargas Polo, de quebranto a las prescripciones constitucionales al respecto. 9

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. LA DEMANDA SÍ CUMPLE CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 144 DE 1944 EN LA DEMANDA: En primer lugar, consideramos necesario referirnos al ataque que el apoderado del congresista Víctor Julio Vargas Polo hace a la demanda de pérdida de investidura que dio inicio al presente proceso, el cual consiste en que dicho escrito desconoce el literal c del artículo 4º de la Ley 144 de 19941, por cuanto se

invoca como causal la afirmación general de que los congresistas perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, de incompatibilidades o de conflicto de intereses, pero sin precisar en cual de los presupuestos fácticos a que alude la norma superior invocada, encaja perfectamente la condición de pensionado de invalidez. Al respecto, consideramos que no tiene razón el apoderado de la parte demandada, por cuanto en la demanda, en la parte III, con el título “LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA”, se dice que se invoca la causal “violación al régimen de inhabilidades, prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política” (fl. 5); y, seguidamente, se manifiesta que la inhabilidad del doctor Víctor Julio Vargas Polo “estriba en que al haber perdido su capacidad laboral en un 96%, tal estado fue reconocido por medio de la Resolución 0532 de 1990 expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que concedió al referido Vargas Polo “una pensión mensual por invalidez permanente”. (fl.5) Así, esta agencia fiscal ve que la causal formulada para solicitar la pérdida de investidura contra el congresista demandado no es otra que la violación del régimen de inhabilidades, dado que, para la parte demandante, el haber perdido la capacidad laboral en un 96%, según la resolución proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio 1El literal c del artículo 4º de la Ley 144 de 1994 señala: “ Invocación de la causal por la cual se

solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación;” 10 de la cual se le reconoció la pensión de invalidez, constituye una inhabilidad para ser llamado a ocupar la vacante de congresista producida en la Cámara de Representantes. Entonces, vemos que en la demanda sí se invocó una de las causales previstas en el artículo 183 de la Constitución, cual es la contenida en el numeral primero, referente a la violación del régimen de inhabilidades. Además, que sí se determinó la supuesta inhabilidad desconocida por el congresista, consistente en la pérdida de la capacidad laboral en un 96%, reconocida por medio de la Resolución 0532 de 1990, lo cual, para el demandante, constituye una inhabilidad adicional prevista en el inciso segundo del artículo 261 de la Constitución y 274 de la Ley 5ª de 1992 Por esta razón, consideramos que la demanda sí cumple formalmente con el requisito previsto en el literal c del artículo 4º de la Ley 144 de 1994; distinto es que la situación invocada en la demanda como inhabilidad no constituya realmente una inhabilidad para ser elegido congresista, como más adelante lo explicaremos; pero, si realmente se trata de una inhabilidad o no, no podía verse al momento de admitirse la demanda, pues es bien sabido que basta con que la demanda reúna todos los requisitos de forma para que esta se admita; y el estudio de fondo del asunto se realiza en la sentencia. Precisado lo anterior, continuaremos con el estudio de fondo de la causal propuesta.

2. DE LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES COMO LA

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA VICTOR JULIO VARGAS POLO: Ya vimos que, en la presente controversia, se está solicitando la pérdida de investidura, porque, en sentir del demandante, el congresista Víctor Julio Vargas Polo ha quebrantado el régimen de inhabilidades y, según el numeral primero del artículo 183 de la Constitución, los congresistas pierden su investidura por violación del régimen de inhabilidades. 11 Para el demandante, el congresista Vargas Polo está inhabilitado por haber perdido su capacidad laboral en un 96%; estado que fue reconocido por medio de la Resolución 0532 de 1990 expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la cual le concedió una pensión mensual por invalidez permanente. El apoderado de la parte demandada manifiesta que una cosa son las causales de inhabilidades, incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses, y otra la vacancia del cargo. Y que no puede ser de recibo la tesis de que por el hecho de detentar la pensión de invalidez con antelación al ejercicio parlamentario, y solo por eso, su representado se encuentre incurso en violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o del conflicto de intereses. Además que con la Resolución 1416 del 30 de julio del 2007, del Fondo de Previsión Social del Congreso, se le declaró extinguido el derecho a la pensión de invalidez que le había sido reconocido por medio de la Resolución 0532 del 14 de noviembre de 1990, dado que en el último dictamen se le determinó una

incapacidad del 30%, que es inferior a la prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (50%) para ser considerado inválido. a) Situación fáctica del Doctor Víctor Julio Vargas Polo: Antes de entrar a realizar el estudio de la causal invocada por el demandante, consideramos necesario verificar desde cuándo el doctor Víctor Julio Vargas Polo es congresista y durante qué tiempo ha sido titular de una pensión de invalidez por incapacidad laboral del 96%. Según las respuestas a oficios provenientes tanto del secretario de la Comisión Cuarta Constitucional de la Cámara de Representantes como del subsecretario general de la misma Cámara, consta que el doctor Víctor Julio Vargas Polo tomó posesión, en el cargo de representante a la Cámara, el 1º de marzo de 2007, en reemplazo del doctor Alfonso Campo Escobar. 12 Al proceso, se allegó la copia auténtica de la Resolución 1416 del 30 de julio del 2007 “por medio de la cual se extingue el reconocimiento de una pensión de invalidez radicado No. 720/2007”. Del texto de dicha resolución se desprende que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 0532 del 14 de noviembre de 1990, había reconocido, a favor del señor Víctor Julio Vargas Polo, el derecho a gozar de una pensión de invalidez permanente, con efectividad a partir de junio de 1990, hasta tanto subsistiera la causa de invalidez. Que la reciente calificación de su capacidad laboral, efectuada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C., determinó en un

30% la pérdida de capacidad laboral del doctor Vargas Polo, con fecha estructural 19 de abril del 2007. Que en vista del resultado de este dictamen (que no fue objetado por el congresista Vargas Polo) y del porcentaje mínimo que exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para ser considerado inválido (50%), el fondo decidió extinguir el derecho a la pensión de invalidez que había sido reconocida al congresista Vargas Polo, con efectividad a partir del 20 de abril del 2007. Con base en la anterior resolución y en las certificaciones de servicios anotadas, esta agencia fiscal tiene la certeza de que el doctor Víctor Julio Vargas Polo tuvo reconocida la pensión de invalidez desde el mes de junio de 1990 hasta el 20 de abril del 2007; es decir, para la época de las elecciones de congresista y para la fecha de la posesión, él tenía el estatus de pensionado por invalidez por incapacidad laboral del 96%, estado que, después de haberse posesionado como congresista, mantuvo un mes y 20 días. Precisada la situación fáctica del congresista Vargas Polo acerca de su capacidad laboral, vamos a ver, si con ella, él quebrantó el régimen de inhabilidades que da lugar a la pérdida de investidura. b.) La pérdida de la capacidad laboral en un 95% no es una inhabilidad para ser elegido congresista: 13 Si bien es cierto que el estatus de pensionado por invalidez por incapacidad laboral del 96%, que fue dictaminada en 1990, bien podría ser considerado como una incapacidad física permanente, tal y como lo dice el demandante, esto no

constituye una causal de inhabilidad para ser elegido congresista; pues ningún artículo de la Constitución señala esta situación como una inhabilidad, sino como una falta absoluta que da lugar a la vacancia de la curul, como se aprecia en el artículo 261 de la Constitución (modificado por el artículo 2º A.L. 03 de 1993) El demandante afirma que la pérdida de la capacidad laboral en un 96% es una incapacidad física permanente que es causal de inhabilidad para ser congresista, con base en la interpretación que él hace de los artículos 261 de la Constitución y 274 de la Ley 5ª de 1992, pero no señala norma alguna que expresamente diga que la invalidez por incapacidad laboral impide ser elegido congresista, o ser llamado a ocupar una curul. Consideramos que no lo hace, porque sencillamente, en la Constitución, esta situación no está consagrada como inhabilidad de ninguna clase. Ni siquiera, la ley la consagra como tal, como para que pudiera haber alguna discusión en el estudio de las causales de pérdida de investidura. La parte actora trata de configurar esta situación como inhabilidad a partir del inciso segundo del artículo 261 de la Constitución (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3 de 1993) que dice “son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causan por: muerte; […] la incapacidad física permanente…”; pero, como se demostrará más adelante, es desafortunado acudir a este inciso para tratar de configurar una inhabilidad, pues este inciso hace parte del artículo que regula cómo se suplen las vacancias temporales o

definitivas, y define qué situaciones se consideran vacantes definitivas o temporales; temas muy distintos a las inhabilidades. Para reforzar su posición, el demandante manifiesta que la invalidez permanente del congresista demandado de que habla la resolución 0532 de 1990, es exactamente igual a la “incapacidad física permanente” establecida en el inciso segundo del artículo segundo del Acto Legislativo 03 de 1993, como falta absoluta de los miembros del congreso; y que la incapacidad física permanente 14 produce la vacancia del cargo de congresista, conforme al artículo 274 de la Ley 5ª de 1992, que dice: ARTÍCULO 274. VACANCIAS. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección. Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse. Para nosotros no hay duda de que este artículo, al igual que el 261 antes citado, trata como tema los casos en que se dan las vacantes del cargo de congresista, para efectos de indicar cómo se debe ocupar la curul; y, de ninguna manera,

constituye una situación prohibitiva o impeditiva para ser elegido congresista, o llamado a serlo, como cree el apoderado de la parte demandante. Sobre el contenido del artículo 274, la Corte Constitucional, al estudiar su constitucionalidad, manifestó2: Es importante, hacer una breve consideración en cuanto a las expresiones acusadas y que forman parte del inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992, en cuanto a las causales que constituyen faltas absolutas de los Congresistas, cuyo principal efecto es el de producir la vacancia del cargo y en consecuencia, que quien ocupaba la curul deba ser suplido o sustituido por aquel que le siga en orden descendente en la correspondiente lista. Desentrañando el contenido de la norma acusada, se observa que en ella se consagran una serie de eventos en los cuales según el legislador, se produce la falta absoluta del 2 C-532 de 1993 15 Congresista. Situaciones que a juicio de esta Corte no deben entenderse que estén reviviendo la figura de las suplencias. Cada una de estas causales constituyen casos típicos en los que se producen hechos que de manera voluntaria o imprevista, obligan a quien ejerce el cargo a separarse de manera definitiva del mismo. Pero además, esta agencia fiscal considera que este artículo 274 no puede ser fuente de causal de pérdida de investidura, por cuanto las únicas situaciones de carácter legal que dan lugar a esta máxima sanción son los casos de inhabilidad por parentesco en los términos del inciso segundo del artículo 179 de la Constitución. Por tal razón, el estudio se continuará solamente con relación al

artículo 261 de la Constitución. Así pues, tenemos que la incapacidad laboral del 96% que le fue declarada al congresista Víctor Julio Vargas Polo, desde junio de 1990 hasta el 20 de abril del 2007, en virtud de la cual venía gozando de una pensión de invalidez hasta esa fecha, solamente está prevista en la Constitución como falta absoluta que da lugar a la vacancia del cargo. No obstante de que para esta agencia fiscal no deja de ser muy cuestionable que el doctor Vargas Polo haya participado en una campaña electoral y tomado posesión como representante a la Cámara a partir del 1º de marzo del 2007, a pesar de que tenía el estatus de pensionado por invalidez por una incapacidad laboral del 96% (es decir, incapacidad total), certificada así durante casi 27 años; frente a esta situación irregular, no es posible jurídicamente afirmar que el congresista Vargas Polo quebrantó el régimen de inhabilidades y, en consecuencia, solicitar su pérdida de investidura. Dicho de otra forma, si bien es cierto que, para esta agencia fiscal, no hay duda de que el doctor Víctor Julio Vargas Polo se posesionó encontrándose formalmente en una situación de falta absoluta por incapacidad física permanente y laboró así cerca de 49 días, no es posible afirmar ante los Honorables miembros de esta Corporación que el representante Vargas Polo estaba incurso en una inhabilidad, y que, por tal razón, se deba decretar su 16 pérdida de investidura. Esta es una situación que a pesar de ser irregular, no alcanza a tener el mérito para solicitar la pérdida de investidura, pues no todas

las situaciones irregulares en las que participe un congresista antes de la elección o en su posesión pueden ser consideradas como desconocimiento del régimen de inhabilidades

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