PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - La sentencia objeto de apelación resulta acorde
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - La sentencia objeto de apelación resulta acorde
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN
TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Representante a la Cámara incurre en causal, por no asistir, sin justificación a sesiones plenarias del Congreso Cuando se trata de pérdida de investidura de congresistas, ambos están referidos a la descripción previa que la Constitución Política de Colombia hace del hecho o conducta reprochable, susceptible de la sanción. Su finalidad es limitar la facultad discrecional de los jueces en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado y los obliga a que la conducta juzgada se adecúe estrictamente a la descripción prevista en la Carta Superior. NATURALEZA DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Sanción jurisdiccional prevista contra algunos miembros de cargos de elección popular Dicha institución jurídica se erige como una sanción de carácter disciplinario especial, de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de cuyo ejercicio puede derivarse la separación definitiva del sujeto pasivo. Las causas que dan lugar a pérdida de investidura son taxativas. La Corte Constitucional ha considerado, además, que las normas en las cuales se consagra dicha institución deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas Para el Consejo de Estado, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el «derecho punitivo del Estado», es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por
conductas atribuibles o reprochables de un sujeto, a partir de lo cual ha delimitado las siguientes características CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Existencia de presupuestos PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de causales alegada, con el grado de convencimiento que exige el ordenamiento jurídico. SANCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Cargos de elección popular, quienes al incurrir en conductas que afecten el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-La sentencia objeto de apelación resulta acorde con las líneas de interpretación del Consejo de Estado JUICIO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se configura, toda vez que no se encuentran acreditados los elementos configurativos Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de IntervenciónTercera ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 159-2022
CONCEPTO N° 159-2022
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 13
Consejero Ponente: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra
Ciudad RADICADO 11001-03-15-000-2019-01599-02 DEMANDANTE Catherine Juvinao Clavijo y otros DEMANDADO David Alejandro Barguil Assís MEDIO DE CONTROL Pérdida de investidura CONTROVERSIA Presunta inasistencia injustificada a sesiones plenarias del Congreso de la República
En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto de ley1, en sede de segunda instancia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. Los señores Catherine Juvinao Clavijo, Alejandro Alvarado Bedoya, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo, Luis Miguel Moisés García y Johnny Ventura Julio, obrando en nombre propio, promovieron ante el Consejo de Estado medio de control de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara David Alejandro Barguil Assís, periodo constitucional 2014-2018, con base en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, por presuntamente no haber asistido a más de seis (6) sesiones plenarias, dentro de un mismo periodo de sesiones, en las que se votaron proyectos de acto legislativo o proyectos de ley o, en otros casos, solo haber contestado lista, pero no haber 1 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, el artículo 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 2 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co
Procuraduría Delegada de IntervenciónTercera ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 159-2022 participado ni votado ninguno de los asuntos abordados en las respectivas sesiones plenarias del Congreso de la República2. La pretensión de la demanda se presentó en los siguientes términos: Con base en las razones de hecho, de derecho y en las pruebas que hemos aportado en la presente demanda nos permitimos solicitar a la Sala Especial de Pérdida de Investidura del H. Consejo de Estado que corresponda reparto (sic), que decrete la pérdida de investidura del señor DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS (…) por cuanto ha incurrido en la causal segunda de pérdida de investidura contenida en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política, al haber inasistido a seis o más sesiones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley y/o actos legislativos dentro de los periodos de sesiones ordinarias comprendidos entre el 20 de julio y 16 de diciembre de 2014; entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015; entre el 16 de marzo y 20 de junio de 2015; entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2016; entre el 16 de marzo el 20 de junio de 2017 y entre el 20 de julio y 16 de diciembre de 2017 (Mayúsculas y negritas originales). 1.2. Según los actores, el demandado fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2014-2018.
1.3. Durante dicho periodo constitucional, según aducen, el Representante a la Cámara no asistió a más de seis (6) sesiones, por periodo (se indican 13 sesiones), en las que se votaron proyectos de acto legislativo o proyectos de ley o, en otros casos, solo concurrió a contestar lista (en 51 sesiones), pero luego se ausentó sin que hubiere participado o votado dichos asuntos. 1.4. La inasistencia a las sesiones plenarias, a las que se refieren los actores, no aparecen justificadas en términos legales. 1.5. Los demandantes señalaron que en lo que tiene que ver con las ausencias referidas, el parlamentario David Alejandro Barguil Assís solicitó una certificación a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el 28 de marzo de 2019, en la que no se encontraron excusas válidas, y que en tal documento consta el número de la gaceta, número de acta y fecha, clase de sesión y observaciones, pero que, sin embargo, al revisar la información se advierte que únicamente tres de las inasistencias que relaciona la constancia coinciden con los periodos en donde el demandado incurre en la causal de pérdida de investidura, esto es, en períodos en los que se reúnen seis o más faltas en sesiones plenarias en donde hubo votación de proyectos de ley, acto legislativo y /o mociones de censura (abril 25 de 2016, Gaceta 354; junio 16 de 2017, Gaceta 715; noviembre 16 de 2017, Gaceta 45). 2 Con auto del 16 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente admitió la demanda, empero solo
con respecto a los demandantes Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García. Con relación a los actores Alejandro Alvarado Bedoya y Johnny Ventura Julio fue rechazada, por no subsanar 3 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de IntervenciónTercera ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 159-2022 1.6. Del mismo modo, indicaron que la Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó que el resto de inasistencias (i) corresponden a plenarias en donde no hubo votación de proyectos de ley y/o actos legislativos; (ii) corresponden a períodos en donde no se alcanzan las seis fallas; o (iii) corresponden a sesiones extraordinarias que no se relacionan en la demanda, es decir, las demás inasistencias, en su mayoría, reflejan la modalidad del registro de huella al inicio de la sesión y posterior retiro de la sesión plenaria, por lo tanto no se observa que haya participado en los debates y deliberaciones, como tampoco ninguna participación en las votaciones nominales.
2. CONTESTACIÓN El demandado, a través de apoderado especial, contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas de los actores ciudadanos.
En general, la defensa del accionado se fundó en que no se configura típicamente la causal, puesto que siempre asistió a las sesiones plenarias del Congreso de la República, y que, cuando estuvo ausente o debió retirarse, lo hizo de manera justificada.
De otro lado, adujo que no está probado el elemento subjetivo de la causal, esto es que hubiere obrado con culpa o dolo, por cuanto sus ausencias tuvieron justificación legal.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 016, con sentencia del 11 de octubre de 2021, puso fin a la primera instancia (i) negando la solicitud de desconocimiento de documentos formulada por la parte actora respecto de las solicitudes de permiso y las excusas médicas que obran en el expediente y (ii) negando la solicitud de pérdida de investidura contra el Representante a
la Cámara David Alejandro Barguil Assís. La Sala, luego de un análisis de los elementos normativos de la causal invocada, vistos en el marco legal y jurisprudencial, abordó el elemento objetivo de la causal para auscultar si en la situación concreta concurrían o no los presupuestos de desinvestidura, concluyendo que no quedó acreditado en el proceso que el demandado hubiere inasistido de manera injustificada a seis (6) o más sesiones plenarias, durante un periodo de sesiones, donde se hubieran votado proyectos de acto legislativos, proyectos de ley o mociones de censura. Respecto al elemento subjetivo, la Sala se abstuvo de analizar lo correspondiente, teniendo en cuenta que no se configuró el elemento objetivo para la configuración de la causal conocida como de ausentismo parlamentario. 4 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co
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4. RECURSO DE APELACIÓN La ciudadana Catherine Juvinao Clavijo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, que sustentó sobre cuatro (4) razones que intituló en los siguientes términos: i) No se decretaron pruebas solicitadas por la parte demandante tales como el cotejo de documentos, el peritaje grafológico y de tintas sobre las excusas médicas y los permisos de retiro. Adujo que en el auto del 10 de junio de 2019, proferido por el ponente, no se decretaron las pruebas solicitadas por la parte activa con el argumento de extemporaneidad, ya que la respectiva petición apenas se formuló el 4 de junio anterior, y no al momento de radicar la demanda en abril del mismo año.
Manifestó que las pruebas se requirieron antes de la terminación de la etapa probatoria y que era empíricamente imposible pedirlas al momento de presentar la demanda, puesto que las excusas médicas y los permisos eran pruebas aportadas por el demandado que se allegaron en la contestación de la demanda, es decir posteriormente a la radicación del libelo introductorio. Señaló que las excusas médicas y permisos de retiro que aportó el accionado no fueron tramitados bajo el procedimiento reglado en la Resolución 0665 de 2011, de la Cámara de Representantes, por lo cual no quedaron consignadas en las gacetas oficiales de las plenarias, como tampoco en las actas de la Comisión de Acreditación Documental, instancia que oficializa las
justificaciones para las inasistencias de los congresistas, por lo que resulta un despropósito para el debido proceso que se les haya exigido a los demandantes solicitar la controversia de dichos documentos al presentar la demanda, cuando para ese momento no existían y no obraban dentro del proceso. Sobre la tacha de falsedad y las pruebas grafológicas y de tintas, que fueron negadas en octubre de 2019, indicó que fue aportada al expediente una completa relación de evidencias documentales extraídas de las redes sociales del congresista David Alejandro Barguil Assís, en las que se observa al legislador en perfecto estado de salud asistiendo a eventos sociales justo para las fechas en las que se había retirado de la plenaria por motivos de enfermedad, sembrando dudas sobre la veracidad de tales documentos y sugiriendo una falsedad ideológica. Dijo que insistió en la importancia de permitir la práctica de pruebas y que nuevamente el ponente, con auto del 7 de febrero de 2020, denegó lo pedido, con lo cual considera que no hubo una interpretación garantista sino estrictamente formalista, que no permitió una adecuada valoración de las pruebas sometidas a conocimiento del Juez, con el único argumento de extemporaneidad. En ese sentido, considera que el despacho pudo decretar las pruebas grafológica y de tintas mediante un auto de mejor proveer, en aras de determinar la veracidad ideológica de los documentos. 5 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de IntervenciónTercera ante el Consejo de Estado
Concepto del Ministerio Público Nº 159-2022 ii) Defecto fáctico: La prueba de las publicaciones en redes sociales cambiaría la decisión de forma sustancial en caso de que se hubiese tenido en cuenta. Afirma que los documentos aportados, pero no tenidos en cuenta bajo el argumento de extemporaneidad, tales como publicaciones en redes sociales del Representante a la Cámara, son instrumento indispensables para comprobar que la presentación de las excusas médicas y los permisos de retiro por la defensa del demandado, no son correlativos a las actuaciones del actual Senador, tales como asistir a eventos sociales y partidistas. Reitera que el a quo ignoró el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, porque excluyó el análisis de estas probanzas, en razón a que fueron presentadas extemporáneamente, pese a que, de haberlas tenido en cuenta, la decisión hoy presentada sería la pérdida de investidura deprecada. Seguidamente en la apelación se muestran tablas comparativas, el análisis de la razón por la cual se ausentó o se retiró la sesión plenaria el demandado, y las consideraciones por las cuales encuentra la impugnante que ha debido tomarse o concluirse como inasistencia. iii) El Consejo de Estado cambia la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la Resolución 0665 de 2011, en una atribución que no le corresponde y que, de haberse evitado, conduciría a la desinvestidura del congresista. Señala la impugnante que el procedimiento específico para la presentación de las excusas se rige por la Resolución 0665 de 2011, según
la cual hay un procedimiento para tramitar las excusas por inasistencia, con un plazo de tres (3) días hábiles para presentarla después de ocurrida la sesión. Señaló que si la intención del legislador hubiese sido establecer procedimientos diferenciados para la inasistencia total y para el retiro de la sesión una vez tomado el llamado a lista, tal especificidad tendría que haber sido incorporada una ley o acto administrativo, cosa que no existe y que se configura en una interpretación arbitraria que no corresponde con la realidad jurídica aplicable. iv) Sobre el componente subjetivo de la causal, el Juez desestimó el dolo en la conducta del congresista aún a pesar de que se probó que este tenía pleno conocimiento de los procedimientos de ley para la validación de excusas ante la Comisión de Acreditación Documental, y que en muchas otras ocasiones sí lo hizo correctamente. Argumentó que tanto la doctrina como la jurisprudencia de las Altas Cortes han coincidido en que una conducta dolosa es aquella en donde el sujeto tiene la intención de generar las consecuencias, mientras que una conducta culposa es la que a pesar de que no es posible verificar la intención del actor, su negligencia, descuido o falta de cuidado es de tal nivel que lo hace igualmente responsable, al punto que se ha equiparado con el dolo. Manifestó que el congresista demandado sabe perfectamente que no existe ningún procedimiento diferenciado para la validación de excusas por inasistencia y que estas deben presentarse ante la Comisión de Acreditación Documental, y así lo hizo al menos en 14 ocasiones. 6 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750.
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Tomando en cuenta los argumentos de la apelación, el debate en general se contrae a establecer si el señor David Alejandro Barguil Assís, Representante a la Cámara por el periodo constitucional 2014-2018, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, por haber dejado de asistir de manera dolosa o culposa, sin justificación, a seis (6) o más sesiones plenarias del Congreso de la República en las cuales se hayan votado proyectos de acto legislativo o proyectos de ley, en los siguientes periodos de sesiones: entre el 20 de julio y 16 de diciembre de 2014; entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015; entre el 16 de marzo y 20 de junio de 2016; entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2016; entre el 16 de marzo el 20 de junio de 2017 y entre el 20 de julio y 16 de diciembre de 2017.
Para la definición del debate, en especial, procede analizar si a partir de las pruebas aducidas y decretadas en segunda instancia es dable concluir la existencia de los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para el Ministerio Público, no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, toda vez que no se encuentran acreditados, con el grado de convencimiento que exige el ordenamiento jurídico, los elementos configurativos, en particular que el congresista demandado hubiese dejado de asistir a seis (6) o más sesiones plenarias del Congreso de la República, dentro de un mismo periodo de sesiones. Ello porque, además de las razones expuestas en la decisión de primer grado, no se observa que con las pruebas allegadas y decretadas en segunda instancia surja razonable arribar a una conclusión distinta a la inferida por la Sala Especial de primera instancia. De consiguiente, la sentencia opugnada debería ser confirmada.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Naturaleza de la pérdida de investidura. La pérdida de investidura, a voces de la Corte Constitucional, es una sanción jurisdiccional prevista contra algunos miembros de cargos de elección popular, quienes al incurrir en
7 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de IntervenciónTercera ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 159-2022 ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas3. Dicha institución jurídica se erige como una sanción de carácter disciplinario especial, de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y de cuyo ejercicio puede derivarse la separación definitiva del sujeto pasivo. Las causas que dan lugar a pérdida de investidura son taxativas. La Corte Constitucional ha considerado, además, que las normas en las cuales se consagra dicha institución deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas4. Para el Consejo de Estado, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el «derecho punitivo del Estado», es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto, a partir de lo cual ha delimitado las siguientes características5: (i).- Constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta, todo en aras de garantizar el prestigio y respetabilidad del Congreso(18) (ii).- Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida – exclusivamenteal Consejo de Estado(19), razón por la cual es un juez el órgano encargado de adoptar la sentencia y tal naturaleza se extiende a la esencia de la decisión adoptada, sin que se altere por las consecuencias políticas derivadas de su aplicación. (iii).- La pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las
funciones que venía ejerciendo como integrante del parlamento y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro(20), postura sostenida por el Consejo de Estado al precisar: “En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro”(21) (iv).- Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por 3 Corte Constitucional, sentencia SU 379 de 2019 4 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 21 de octubre de 2020, radicado11001-03-15000-2020-00517-00(PI), C.P. Doctora María Adriana Marín 8 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de IntervenciónTercera ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 159-2022 ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias
adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquellas (22)». En síntesis, se trata la pérdida de investidura de un juicio de reproche disciplinario especial, de determinación de responsabilidad política, que se funda en causas de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. 7.2. Sobre el estándar de prueba necesario para decretar la pérdida de investidura. Si, como se anota, la pérdida de investidura conlleva un juicio especial de reproche que comporta una sanción de carácter político y jurisdiccional para el Congresista, por la transgresión al código de conducta, es claro que para su imposición se requiere la aplicación del plexo de garantías sustantivas y procesales, en particular las del debido proceso en sus distintas modalidades, entre las cuales la plena constatación o prueba que conlleve a la acreditación de los elementos tanto objetivos como subjetivos configurativos de la causal correspondiente. El artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, dice: ARTÍCULO 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. […] El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 20186, al resolver un recurso extraordinario especial de revisión, a propósito de la pérdida de investidura, razonó en la siguiente forma: De acuerdo con lo anterior, este derecho [al debido proceso] se traduce en
la garantía de un procedimiento justo que contiene, entre otros, los siguientes principios y derechos: legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, eficacia, doble instancia, non bis in idem, derecho de defensa, derecho de contradicción y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. También garantiza el cumplimiento de todos los requerimientos, condiciones y exigencias para la efectividad del derecho material, dentro de los cuales incluye el derecho a obtener una decisión motivada y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez (resaltado original) 18. En relación con los principios de legalidad o tipicidad, cuando se trata de pérdida de investidura de congresistas, ambos están referidos a la descripción previa que la Constitución Política de Colombia hace del hecho o conducta reprochable, susceptible de la sanción. Su finalidad es limitar la facultad discrecional de los jueces en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado y los obliga a que la conducta juzgada se adecúe 19 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicado 11001-03-15000-2015-00110-00(REVPI) 9 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de IntervenciónTercera ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 159-2022 estrictamente a la descripción prevista en la Carta Superior. (resaltado ajeno al texto original)
En ese contexto, este Ministerio Público entiende que para la imposición de la sanción jurisdiccional de pérdida de investidura se requiere un estándar de prueba que permita el pleno convencimiento para el juez sobre la concurrencia de los elementos configurativos de la causal, esto son el objetivo (tipicidad) y subjetivo (dolo o culpa). Además, no se puede perder de vista que las causales que fundamentan la pérdida de la investidura son taxativas y de interpretación restringida, esto es, que no pueden realizarse interpretaciones analógicas ni extensivas, sino, por el contrario, deben privilegiarse interpretaciones conforme al principio universal pro homine o pro libertatis, según el cual, los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar para su interpretación la postura que menos restringa los derechos fundamentales. 7.3. Análisis concreto 7.3.1. La causal invocada. Se trata de la contenida en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta Fundacional, que reza: Artículo 183: Los Congresistas perderán su investidura: […]
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. […] PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
La Ley 5 de 1992 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y Cámara de Representantes», en el numeral 6° del artículo 296 establece la misma causal, así: Artículo 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce:
[…]
6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.
Parágrafo 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. El Consejo de Estado, en sentencia de Sala Plena del 1° de agosto de 20177, precisó que para la configuración de esta causal de pérdida de investidura, deben concurrir los siguientes elementos configurativos: 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 17 de agosto de 2017. MP. Danilo Rojas Betancourt. Exp. 11001031500020140052900 10 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de IntervenciónTercera ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 159-2022 (1) la inasistencia del congresista; (2) que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones; (3) que las seis sesiones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias; (4) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y (5) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor. Los cuatro primeros presupuestos de la causal corresponden a la descripción típica y objetiva de la conducta reprochada y el último se refiere a las causales de justificación y al aspecto subjetivo de la responsabilidad8.
Ahora bien, cada uno de los anteriores admite su propio análisis particular y concreto, mismo que aparece en la sentencia impugnada y que no fue materia de censura en la apelación, y que se estima adecuado y ajustado al ordenamiento jurídico tanto normativo como jurisprudencial, por lo cual esta Delegada no considera necesario reiterarlo en este escrito. Asimismo, sobre dicho análisis ya el Ministerio Público, en sede de primera instancia, abordó sus principales aspectos, por lo que en esta instancia se estima procedente pasar al análisis de los argumentos de la apelación. 7.3.2. La apelación. Como se indicó, la apelante sustentó la alzada sobre cuatro (4) razones o motivos, respecto de los cuales esta Delegada encuentra procedente conceptuar que: i) No se decretaron pruebas solicitadas por la parte demandante tales como el cotejo de documentos, el peritaje grafológico y de tintas sobre las excusas médicas y los permisos de retiro. En primer lugar, si bien en este acápite de la alzada se encuentran reparos a las decisiones del ponente para no decretar en su momento las pruebas referidas, entiende esta vista fiscal que ello se encuentra superado en la medida en que, en
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