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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Los períodos no tienen entidad jurídica propia y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Los períodos no tienen entidad jurídica propia y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2007 Señores

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Consejera Ponente: Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa

E. S. D.

REF. Concepto 07-25. Expediente

11001031500020070036300. Yecid Chequemarca

García Vs. Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón.

Honorables señores Consejeros: Se ha convocado a la presente audiencia pública con el fin de estudiar los cargos contra el señor Yesid Espinoza Calderón, contenidos en la demanda que presentó ante esta Corporación el señor Yecid Chequemarca García, y que se concretan en la presunta “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades” al haber sido elegido para más de una corporación con coincidencia de los periodos.

Fundamentó el cargo el señor Chequemarca García en que el representante Espinoza Calderón fue elegido como Diputado a la Expediente 11001031500020070036300. Yecid Chequemarca García Vs. Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón. Asamblea del Departamento de Vaupés para el período constitucional 2004-2007 e igualmente fue elegido como Representante a la Cámara por el periodo constitucional de 2006-2010, existiendo coincidencia de periodos para el desempeño de las dos curules. Concreta el accionante que el Representante Espinoza Calderón incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades dado que para la fecha de inscripción como candidato a la Cámara de

Representantes únicamente habían transcurrido 4 días desde la aceptación de su renuncia como Diputado a la Asamblea Departamental de Vaupés, con lo cual se desconoció el artículo 36 de la Ley 617 de 2000 que establece que entre la renuncia y la inscripción como candidato a otra corporación debe mediar como mínimo un término de 6 meses; citando en su apoyo pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 29 de marzo de 2001, dentro del radicado 1320. Agrega el demandante que la conducta del accionado igualmente contraría el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución dado que los periodos para los dos cargos de elección popular coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Dentro del proceso se ha probado que:

1. Para las elecciones de Asamblea Departamental del 26 de octubre de 2003 el ciudadano Yesid Espinoza Calderón fue elegido por el partido político “Movimiento de Participación Ciudadana”, para el periodo 20042007.

2 Expediente 11001031500020070036300. Yecid Chequemarca García Vs. Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón.

2. El señor Yesid Espinoza Calderón fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2006-2010 por la circunscripción electoral de Vaupés, por el partido “Convergencia

Ciudadana”.

3. El 3 de febrero de 2006 el señor Yesid Espinoza Calderón presentó renuncia irrevocable al cargo de Diputado a la Asamblea Departamental de Vaupés, dimisión que fue aceptada por el gobernador del

Departamento mediante Decreto 035 de 2006 de la misma fecha.

4. El 7 de febrero de 2006 se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la candidatura del señor Yesid Espinoza Calderón como representante a la Cámara por el movimiento Convergencia Ciudadana.

Previo a cualquier análisis del fondo del asunto planteado, esta agencia del Ministerio Público, considera necesario aclarar el argumento expuesto por el actor relativo a la vulneración del artículo 36 de la Ley 617 no será objeto de análisis en el presente concepto, dado que ella se refiere a las causales de incompatibilidad aplicables a los ciudadanos que ostenten la condición de diputados, sin embargo como la pretensión, en el sub judice se orienta a obtener la desinvestidura de un Congresista – Representante a la Cámaratal normatividad no resulta aplicable por existir norma especial respecto de quienes ostentan esta condición. En efecto, la disposición en cita, que se complementa con las previsiones de los artículos 34 y 35, hace relación a las 3 Expediente 11001031500020070036300. Yecid Chequemarca García Vs. Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón. incompatibilidades de los diputados que en últimas se dirigen a evitar que quienes son elegidos para ocupar esos cargos se aparten de la contratación y vinculación laboral con el departamento y entidades departamentales de esa circunscripción, con lo que se evita que mezclen sus intereses particulares en el presupuesto y decisiones respecto de las cuales tienen incidencia a través de sus mandatos. Pero, además, teniendo en cuenta que la presente acción se encamina a

cuestionar la investidura de un congresista, el marco normativo aplicable es el que corresponde a éstos que está determinado por los artículos 183 y 179 a 181 de la Carta y la Ley 5ª de 1992, por lo que la referencia del demandante a la Ley 617 de 2000 no resulta procedente. Pues bien, independientemente de la consideración normativa el cargo concreto se enfoca a la presunta incursión del Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón en la causal de inhabilidad prevista por el artículo 179. 8 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “No podrán ser congresistas: (…) (quienes sean) 8. elegidos para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)” Descripción que en el presente evento, según el demandante, resulta aplicable a la actuación del Representante a la Cámara Espinoza Calderón, quien incurrió en esta causal de inhabilidad por cuanto se 4 Expediente 11001031500020070036300. Yecid Chequemarca García Vs. Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón. inscribió y resultó elegido para dos cargos de elección popular respecto de los cuales se presenta identidad de periodo. No obstante, la valoración del material probatorio obrante en los autos desvirtúa de plano tal afirmación, pues si bien obra prueba de que dicho ciudadano ostentó la condición de diputado a la Asamblea del Departamento de Vaupés hasta el 3 de febrero de 2006 cuando, mediante Decreto 35 de 2006, el Gobernador –en receso la Asamblea

Departamentalle aceptó la renuncia irrevocable, es lo cierto que desde este momento se presentó la vacancia absoluta de dicho cargo, y por lo mismo se extinguió, por voluntad del funcionario, el periodo para el cual había sido elegido por voto popular, al hacer dejación voluntaria del cargo. Así, siendo un hecho cierto que el periodo de los integrantes de las Asambleas Departamentales corrió entre 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, mientras que el del Congreso transcurre entre el 20 de julio de 2006 y el 19 de julio de 2010, datos temporales de los que se aprecia e infiere fácilmente que existe coincidencia entre el 20 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, sin embargo frente al presente caso, como clara y categóricamente lo ha señalado el Consejo de Estado, no es la formal y superficial comparación la situación relevante frente a la causal de inhabilidad en estudio, sino que teniendo en cuenta la naturaleza y contenido material de ésta, en cuanto pretende evitar que de manera coetánea se aspire a desempeñar más de un cargo de elección popular generando el incumplimiento de dichas funciones o el traumatismo de las instituciones, y de evitar la percepción 5 Expediente 11001031500020070036300. Yecid Chequemarca García Vs. Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón. de más de un salario proveniente del tesoro público, la jurisprudencia ha interpretado dicha norma en el sentido de señalar que tal coincidencia de periodos únicamente constituye causal de reproche cuando se haya ejercido concreta y realmente el cargo o destino público, descartándose

los eventos en que previa a la elección se ha dimitido de un cargo para someterse al voto popular por el otro. Es decir, que en este evento, habiéndose determinado que el señor Espinoza Calderón ya había renunciado a su curul como Diputado de la Asamblea del Departamento de Vaupés, para el momento de las elecciones en las cuales se sometía al voto popular como aspirante a la Cámara de Representantes, por este aspecto temporal queda descartada la tipicidad de su conducta, conclusión en la que esta agencia del Ministerio Público comparte en su totalidad la posición reiterada de la Corte Constitucional que al revisar por vía de constitucionalidad disposiciones de contenido similar a la contentiva del cargo por el que se ha demandado al ciudadano Yesid Espinoza Calderón concluye la improcedencia de esta censura1. En efecto, ha dicho el Máximo Tribunal Constitucional que: 1 La Corte Constitucional al tratar el tema del término de vigencia de las incompatibilidades señaló: “Es indudable que al legislador corresponde, ya que es inherente a su función, determinar cuándo comienza y cuándo finaliza la vigencia de las incompatibilidades para los cargos públicos cuya regulación le ha sido encomendada por la Carta, entre ellos el de concejal. Tal determinación resulta, además, indispensable, por razones de seguridad jurídica, puesto que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento acerca de aquello que es incompatible con la dignidad que ostenta, así como también tiene derecho a saber el momento preciso en que le es exigible la observancia de las pertinentes normas y el tiempo durante el cual se extiende su aplicación.” (Ref.: Expedientes

acumulados D-657, D-664 y D-667 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 45 -parcial47, 95parcialy 96 -parcialde la Ley 136 de 1994. Actores: JUAN RAFAEL DIEZ ARANZAZU, DARÍO GIOVANNY TORREGROZA LARA y HUMBERTO CARDONA. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Sentencia 4 de mayo de 1995.) 6 Expediente 11001031500020070036300. Yecid Chequemarca García Vs. Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón. “... entiende esta Corporación que cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de determinado cargo, se vale de la voz "período", ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la ley han fijado para su permanencia. El término de la inhabilidad que subsiste, una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo. (Expediente D-1329 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 5, numeral 7o. (parcial) de la ley 177 de 1994 " por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones." Demandante: Rafael Alberto Gaitán Gómez. Magistrado ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.23 de enero de 1997.)

Habiendo afirmado esa misma Corporación en decisión de 4 de mayo de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 45 -parcial47, 95 -parcialy 96 -parcialde la Ley 136 de 1994, que: “Se entiende el período como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública, "pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función". Esto significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, "que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones". Una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado. Puede el legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero 7 Expediente 11001031500020070036300. Yecid Chequemarca García Vs. Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón. no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución.” En consecuencia, ante tan palmaria claridad en cuanto al factor

temporal, la situación de hecho propuesta como causal de pérdida de investidura, no requiere de mayores elucubraciones para colegir que las pretensiones de la demanda deberán ser desestimadas y, en tal sentido, eleva respetuosa solicitud el Ministerio Público. Ahora, si bien hipotéticamente podría analizarse, también para descartar, la posibilidad de que a partir de la situación de hecho planteada por el actor se analizara la causal de inhabilidad prevista por el numeral 2 del referido artículo 179 de la Carta, en cuanto a determinar si un diputado es un empleado público investido de jurisdicción o de autoridad política, civil, administrativa o militar, y si la dejación de ese empleo con estas condiciones en un lapso no mayor a 12 meses antes de la elección, es lo cierto que sobre esta conjetura nada podrá decirse ni en esta audiencia ni en el correspondiente fallo, no solo por sujeción al principio de congruencia, sino lo que es más importante: por respeto al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso que debe preservarse en la presente acción judicial. En los anteriores términos, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, deja a consideración de la H. Corporación su concepto en relación con la demanda presentada por el señor Yecid 8 Expediente 11001031500020070036300. Yecid Chequemarca García Vs. Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón. Chequemarca García contra el Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón. De los señores Consejeros, respetuosamente,

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 9

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