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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Marco jurídico y jurisprudencial

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Marco jurídico y jurisprudencial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-En contra de Representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés por incursión en causal del art.181 Superior, num 1 por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Marco jurídico y jurisprudencial ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Corresponde a un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo a fin de verificar si conducta del Congresista o ex Congresista demandado fue dolosa o culposa ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Su objeto es de carácter ético El objeto del proceso de pérdida de investidura, es de carácter ético en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. A partir de la tipificación de las conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la pérdida de la investidura debe juzgar si determinada conducta, acto o acción de quien ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador esperan de él. En suma, el juicio de pérdida de investidura recae sobre el comportamiento ético de los congresistas y, en caso de acreditarse la configuración de la causal, se generan

consecuencias jurídicas y políticas, en tanto la Carta Política impide que la persona vuelva a participar de los cuerpos colegiados de representación popular. En este sentido, resulta importante manifestar en cuanto al proceso de pérdida de investidura su pertinencia al permitir valorar el comportamiento de quienes son elegidos por el pueblo, adelantando un control judicial ante presuntos actos de corrupción que para esta instancia pueden ser desplegados por los parlamentarios ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el derecho sancionatorio punitivo del Estado Una vez establecidos los hechos motivo de la demanda, y que se encuentran sustentados probatoriamente, así como el pronunciamiento efectuado por el extremo pasivo conformado por la representante a la cámara …… el Ministerio Público reitera la naturaleza sancionatoria que reviste al proceso de pérdida de investidura, el cual se desarrolló en el acápite 2.2.1. correspondiente a su marco jurídico y legal Página 1 de 33 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 EXPEDIENTE-No se demostró en este que demandada haya ejercido cargo o empleo público o privado de manera concurrente con el desempeño de sus

funciones como Congresista EXPEDIENTE-No concurre prueba en este que demuestre la configuración de la causal correspondiente a la violación del régimen de conflicto de intereses/CONFLICTO DE INTERESES-No se demostró su existencia en el sub exámine al no existir razones válidas para que Representante a la Cámara se declarara impedida respecto a beneficio generado por ley 2203 de 2022 DEMANDANTE-En el presente proceso no cumplió con la carga de la prueba que le asiste en cuanto a demostrar fehacientemente la imputación que realizó en contra de demandada PUEBAS OBRANTES-Demuestran que demandado no ha ejercido cargo o empleo público o privado en forma concurrente con el desempeño de funciones como Congresista DEMANDA-Se deben negar pretensiones de esta al no concurrir elementos objetivos constitutivos de causales de pérdida de investidura del art. 181 Superior Numeral 1 Página 2 de 33 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

CONCEPTO No. 030 / 2023

Bogotá D. C., 15 de marzo de 2023. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001031500020220671400 PI Pérdida de Investidura –Primera Instancia – Ley 1881 de 2018

ACCIONANTE: Orlando Vidal Caballero Díaz

DEMANDADO: Elizabeth Jay-Pang Díaz.

Sentido del concepto: Solicitud de NEGAR la pretensión de perdida de investidura de la Representante a la Cámara Elizabeth Jay-Pang Díaz // No se tipifican las causal de pérdida de investidura contenidas en el numeral 1 del Art. 181 y 183 – 1 de la Constitución Política // En el expediente no se encontró demostrado que la demandada Elizabeth Jay-Pang Díaz, haya ejercido cargo o empleo público o privado de manera concurrente con el desempeño de sus funciones como Congresista // No concurre al expediente prueba que demuestre la configuración de la causal correspondiente a la violación del régimen de conflicto de intereses // En el presente proceso el extremo demandante no cumplió con la carga probatoria que le asiste en cuanto a demostrar fehacientemente la imputación que realizó en contra de la demandada.

El Ministerio Público, actuando en cumplimiento de la función constitucional y legal desarrollada mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012 y de los articulo 9 y 12 de la ley 1881 de 2018, y especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, así como atendiendo la disposición emanada

mediante la Resolución No 218 del 14 de julio de 2021 por la señora Procuradora General de la Nación, la cual estableció como obligatoria la intervención del Ministerio Público en procesos de pérdida de investidura de congresistas, indicando en el artículo 1°: “Los procuradores Delegados intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o de las Salas Especiales de Decisión que les sean repartidos en los siguientes casos:

1. En procesos de pérdida de investidura de congresistas en primera instancia ante la Sala de Decisión Especial y en segunda instancia ante la Sala Plena, según el sorteo realizado por el Consejo de Estado” (Resalto fuera del texto original).

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de pérdida de investidura.

Página 3 de 33 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2022 el señor Orlando Vidal Caballero, actuando en nombre propio en calidad de ciudadano, invocó la acción pública de pérdida de investidura consagrada en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la señora ELIZABETH JAY-PANG DÍAZ en su condición de

Representante a la Cámara por el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, considerando que la demandada incurrió en las causales contenidas en el artículo 181 Superior numeral 1° que establece “(...) Los congresistas no podrán: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado”; y 183-1 de la Constitución Política, “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 182 Ibídem que establece “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. 1.2. La demanda. Relata la demanda que, el 13 de marzo de 2022 se adelantaron las elecciones del Congreso de la República de Colombia, procediendo la Comisión Escrutadora General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a declarar la elección de los miembros de la Cámara Territorial en representación del departamento, el día 23 de marzo de 2.022, mediante la expedición del acto administrativo identificado como Formulario E:26 CAM, en cabeza de la señora ELIZABETH JAY-PANG DIAZ, en representación del Partido Liberal Colombiano. A su vez, precisa que la señora ELIZABETH JAY-PANG DLAZ, contrajo matrimonio con el señor VONBLON POMARE NORBERT, el 31 de mayo de 1.986, del cual

procrearon 2 hijos de nombre VONBLON SANCHEZ KARLEENE CRISTINA y VONBLON JAY-PANG EMIL JOSEF. Adicionalmente, precisa que el matrimonio constituyó sociedad conyugal patrimonial común, que a la fecha se encuentra vigente. Asimismo, precisó el actor que, la señora Elizabeth Jay-Pang Díaz, y su esposo, señor Vonblon Pomare Norbert, constituyeron una sociedad bajo la razón social JOSEF CONCRETES LTDA, constituida mediante escritura pública número 944 de121 de septiembre de 2.005, otorgada por la Notaria Única de San Andrés Islas, registrada en la Cámara de Comercio de San Andrés Islas, bajo el número 6A22 del Libro IX de1 Registro Mercantil, el 27 de septiembre de 2.005, correspondiéndole la Matricula No.-

27480. Sociedad que señaló como vigente y renovada el día el 28 de marzo de 2.022, con activo total de $6.881.272.307.00 y un capital social de $450.000.000.00, cuyo

domicilio registrado es en la Cra. 10 No.- 4-75 SWAMP GROUND BODEGA FTE

AEROPUERTO.

En este sentido, en la demanda se precisa que la señora Elizabeth Jay-Pang Díaz, a pesar de ser Representante a la Cámara Territorial por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ostenta simultáneamente el cargo de suplente del gerente, de la sociedad comercial familiar JOSEF CONCRETES LTDA, en virtud de su nombramiento proferido mediante escritura púbica número 944 del 21 de septiembre de 2.005, otorgada por la Notaria Única de San Andrés Islas, registrado

en la Cámara de Comercio de San Andrés islas, bajo el número 6A22 del Libro IX del Registro Mercantil, el 27 de septiembre de 2.005. De igual manera, señala el actor que la demandada Elizabeth Jay-Pang Díaz posee junto con su esposo otra sociedad comercial familiar vigente que contrata con el Estado, denominada AGREGADOS NVP S.A.S., constituida por documento privado número 1 del 26 de diciembre de 2.017 de la Asamblea Constituida, registrado en la Página 4 de 33 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Cámara de Comercio de San Andrés Islas, bajo en número 12181 del Libro IX del Registro Mercantil el 3 de octubre de 2.018, correspondiéndole la Matricula No.- 41005, sociedad vigente y renovada su matrícula el día marzo 28 de 2.022, con

ACTIVO TOTAL DE $3.877.936.651.00 y un CAPITAL PAGADO DE $40.000.000.00,

cuyo domicilio registrado corresponde a la Cra. 10 No 4-75 SWAMP GROUND BODEGA FTE AREOPUERTO, sociedad de la cual su esposo, señor VONBLON POMARE NORBERT es el representante Legal y su hija VONBLON SANCHEZ

KARLEENE CRISTINA, representante legal suplente, como se evidencia a través de la certificación de Existencia y Representación Legal, expedida el 7 de noviembre de 2022. Mencionó el demandante que, hace parte de la sociedad económica patrimonial familiar vigente entre la señora ELIZABETH JAY-PANG DIAZ, y su esposo, la sociedad EFFICIENT BUILDINGS S.A.S., constituida por documento privado número 1 del 13 de diciembre de 2.017 de la Asamblea Constituida, registrada en la Cámara de Comercio de San Andrés islas, bajo el número 11689 del Libro IX del Registro Mercantil el 15 de DICIEMBRE DE 2.017, correspondiéndole La Matricula No.- 39905, sociedad vigente y renovada su matrícula el día marzo 29 de 2022, con activo total de $3.071.956.960.00 y un capital pagado de $400.000.000.00, cuyo domicilio registrado está en la Cra. 10 No. 4-75 SWAMP GROUND BODEGA FTE AREOPUERTO, sociedad de la cual su esposo, señor VONBLON POMARE NORBERT, es el representante legal. Señala el escrito petitorio que el patrimonio familiar que conforma la sociedad patrimonial de la demandada ELIZABETH JAY-PANG DIAZ, y su esposo, constituido entre otros por sus empresas familiares JOSEF CONCRETES LTDA; AGREGADOS NVP S.A.S., y, EFFICIENT BUILDINGS S.A.S., se ha visto incrementado, en virtud de la contratación pública. De tal suerte, que las tres sociedades familiares que hacen parte del patrimonio común, suman en activos totales de $13.831.165.918.00 y un

capital social/pagado de $900.000.000.00. Por último, precisa el demandante que la Representante a la Cámara Elizabeth JayPang Díaz ejerce como representante legal, socia y miembro de la Junta directiva de la FUNDACIÓN PROYECTA ADZ DIRECCIÓN CONSULTORIA ASESORIA INTEGRAL DE PROYECTOS, que tiene sede principal en San Andrés. Considera el actor que la señora Elizabeth Jay-Pang Díaz legisló a causa propia al haber sido ponente, tramitado y votado la Ley 2203 del 10 de mayo de 2022, norma que a su juicio favorece a las empresas familiares de propiedad de su esposo señor Norbert Vomblon Pomare e hijos y la fundación de la cual es propietaria la demandada, quien además, desconoció el contenido de 291 de la Ley 5ta de 1992, modificada por el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019, debiendo en consecuencia declarar su impedimento ante la iniciativa legislativa. Asimismo, señala que la demandada incumplió el deber que le asiste como obligación de registrar su declaración de intereses privados, que tiene por objeto que los congresistas enuncien y consignen la información que sea susceptible de generar un conflicto de intereses en los asuntos sometidos a su consideración en los términos del artículo 182 de la Constitución Política. De acuerdo a las situaciones precisadas, en síntesis, el demandante invocó las siguientes pretensiones: 1.3. Pretensiones Página 5 de 33 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá,

Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Conforme lo anteriormente precisado, el actor solicita que mediante sentencia judicial se declare: “PRIMERO. La pérdida de investidura cie la señora: ELIZABETH JAY-PANG DIAZ, identificada con la cedula de ciudadanía No - 32.655.729, en su condición

de REPRESENTANTE A LA CAMARA DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPLIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior ordene la cancelación de la credencial que acreditaba a la señora. ELIZABETH JAY-PANG DIAZ, identificada con la cedula de ciudadanía No - 32.655.729, en su condición de

REPRESENTANTE A LA CAMARA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPLIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.” 1.4. Contestación de la demanda.

La Representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el partido liberal Elizabeth Jay-Pang Díaz, a través de apoderado judicial, encontrándose dentro del término legal dispuesto para ello, presentó contestación a la solicitud de pérdida de investidura incoada en su contra, oponiéndose a las pretensiones, indicando al respecto:  En cuanto al primer cargo invocado en su contra por el actor, correspondiente al artículo 180 de la Constitución Política, referente a incurrir en incompatibilidad al

desempeñar cargo público o privado concomitante al desempeño como Congresista, esto con el hecho de ser actualmente suplente del Gerente dentro de la Sociedad JOSEF CONCRETES LTDA; quien según el registro mercantil ostenta la dirección y administración de la sociedad y ser Representante Legal, fundadora y miembro de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN PROYECTA ADZ DIRECCIÓN CONSULTORÍA ASESORÍA INTEGRAL DE PROYECTOS; manifestó la defensa de la señora Elizabeth Jay–Pan Díaz que, dicha incompatibilidad no solamente basta con encontrarse designado en un cargo o empleo público o privado, sino que además, por intención del constituyente, se estableció que se hace necesario o indispensable para atribuir dicha conducta, evidenciar el ejercicio del mismo, lo que de suyo, corresponde a la demostración de actos que conlleven a determinar la participación o actuación en función del cargo público o privado, el ejercicio de derecho de postulación o la práctica de las funciones que por cuenta del cargo o empleo, le corresponden. En este sentido, advirtió que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que la señora ELIZABETH JAY-PANG DÍAZ, haya desplegado algún tipo de actuación en razón a las designaciones que pueda tener dentro de la sociedad donde ostenta el cargo de gerente suplente o en la fundación de la que hace parte, señalando que, en la realidad de los hechos esgrimidos, la demandada nunca ha ejercido alguna función de aquellos cargos. Al respecto, indicó que aunque efectivamente está probado en el dossier la calidad de representante legal de la Fundación Proyecta ADZ Dirección Consultoría

Asesoría Integral de Proyectos y gerente suplente de la Sociedad JOSEF CONCRETES LTDA, no existe prueba de que hubiese desplegado actuación alguna en ejercicio de dichos cargos, por lo que advirtió que no se configura la causal de pérdida de investidura al no acreditarse el elemento subjetivo de la misma, por lo que solicitó desestimar este cargo.  Ahora bien, frente al segundo cargo invocado por el actor, correspondiente a la vulneración del numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, Página 6 de 33 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 correspondiente a la violación de el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, debido a que el artículo 182 ibídem; que obliga a poner en conocimiento de la cámara las situaciones de carácter moral y económico que inhibían al representante para participar en el trámite legislativo, esto, de conformidad 286 y s.s., de la Ley 5 de 1992, correspondiéndole efectuar declaración de los conflictos de intereses. Advirtió el apoderado de la demandada que pretende el accionante endilgar un interés indebido en cabeza de la representante Elizabeth Jay-Pang Díaz, por el

hecho de haber ejercido la ponencia de un proyecto de ley, mediante el cual se modificó la destinación de un tributo previamente existente desde el año 1993, en el sentido que al entrar a regir el tributo debe destinarse en un porcentaje no menor al 20% a infraestructura en salud y dotación hospitalaria y de centros de salud, lo cual en cualquier caso está por encima del interés particular, siendo la realidad que corresponde a un interés general de todos los isleños y es, que su sistema de salud, este previsto de herramientas que permitan la buena prestación del servicio. Aunado a lo anterior, precisó que el tributo objeto de modificación mediante el proyecto de ley ya existía desde el año 1993, no obstante, se encontraba destinado a la contribución de la infraestructura turística, situación que fue modificada por la Ley 2203 de 2022 que cambió la destinación del tributo direccionándolo al sector de salud y hospitalario del departamento, aumentando su porcentaje en una quinta parte del total recaudado. Consideró la defensa de la demandada que, el supuesto interés que se atribuye a la Representante a la Cámara por el Departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es directo, sugiriendo el actor que la intención de la señora Elizabeth como autora de la Ley, estaba enfocada en beneficiar alguna de las sociedades de su familia o incluso la fundación a la que representa. En este sentido, indicó que la decisión tomada en razón a sus funciones y el supuesto beneficio que sería la contratación de alguna de las sociedades familiares para ejecutar algún tipo de contrato, existe de manera evidente una intermediación, la cual corresponde a en primera medida, la aprobación por parte de la Duma

Departamental del monto de la contribución como lo demanda la norma tramitada por el Congreso de la República en su artículo 2° y en segunda medida, la decisión de la administración para incluir en el presupuesto departamental un proyecto a ejecutar, que tendrá que cursar alguna de las formas y/o etapas de contratación, para luego si y de cumplir con los requisitos contractuales, poder ser contratada alguna de las sociedades señaladas por el accionante. Indicó respecto al segundo cargo que, la jurisprudencia estableció que para atribuir el conflicto de interés, debe establecerse que este sea particular; que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él, de manera actual o inmediato; que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, por lo tanto, se excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles, es así que, requiere que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio persona. Conforme a estos argumentos, considera el jurista en representación del extremo pasivo que en el caso en concreto no se cumplen con los preceptos jurisprudenciales decantados correspondiente a la conducta de la Representante a la Cámara, puesto que su supuesto interés de presentar el proyecto de Ley y que aquel resultará sancionado como Ley de la República, prestará un beneficio Página 7 de 33

YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 particular, actual e inmediato. Puesto que, por el contrario, está plenamente demostrado que el demandante está hablando de hechos o presuntos beneficios eventuales, futuros o incluso imprevisibles, lo que decanta que el presunto interés alegado en contra de la representante Elizabeth Jay-Pan Díaz resulta hipotético o irreal, por lo que evidentemente no concuerda con lo que debe ser probado para la configuración del cargo invocado. Lo anterior, dado que la ley objeto de controversia fue sancionada el día 22 de mayo de 2022 y según el artículo 4, rige a partir de su promulgación, esto de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo primero, que establece que luego de la entrada en vigencia, la plataforma de recaudo deberá estar implementada y en funcionamiento a más tardar un (1) año después de la entrada en vigencia de la ley, fecha que se cumple el día 22 de mayo de 2023, por lo tanto, la circunstancia no ha ocurrido. Reiteró la defensa de la demandada que el cumplimiento de su función ha sido altruista y en torno al beneficio común de los Sanandresanos o Isleños, advirtiendo que no obra prueba que verifique el supuesto beneficio actual, particular y directo

en la actuación de la representante en la aprobación de la Ley 2203 de 2022.  De acuerdo a los argumentos de defensa, se solicitó a la Sala de Decisión negar las pretensiones principales y subsidiarias invocadas por el actor en contra de la Representante a la Cámara ELIZABETH JAY-PANG DIAZ, insistiendo que su actuar ha sido coherente y armoniosa con la ética, principios y normas constitucionales y legales propias de su cargo, máxime cuando no ha desplegado acción alguna en pro de intereses personales y, por tanto, no hay lugar a declarar su desinvestidura. 1.5. Trámite procesal. Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el despacho sustanciador admitió la demanda de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Orlando Vidal Caballero Díaz, en contra de la Representante a la Cámara señora Elizabeth Jay-Pang Díaz. En consecuencia, dispuso notificar personalmente la decisión de admisión de la demanda a los extremos procesales, y al Ministerio Público. En atención a lo decidido, procedió la Secretaria General de la Alta Corporación a efectuar la correspondiente notificación el 19 de diciembre de 2022, como se evidencia en los índices del 8 al 10 del expediente digital, visible en la página del SAMAI. Encontrándose dentro del término legal establecido, el 18 de enero de 2023, mediante apoderado judicial la señora Elizabeth Jay-Pang Díaz presentó contestación a la demanda, escrito que reposa en el índice 11 del correspondiente expediente digital.

El 20 de enero de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho, en cumplimiento de lo ordenado mediante el auto proferido el 16 de diciembre de 2022. Mediante auto del 24 del mismo mes y año dispuso la Consejera Ponente mediante auto a decretar pruebas conforme lo habían solicitado las partes, decisión que se notificó a las partes procesales el 25 de enero de 2023, expidiendo los correspondientes oficios a fin de que se incorporara las pruebas decretadas. De esta manera, desde el 31 de enero hasta el 21 de febrero del presente año, se surtió la Página 8 de 33 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 etapa probatoria, procediendo el 23 de febrero a correrse el traslado del material probatorio decretado y recaudado por el término de 3 días. Cumplido el término de traslado de las pruebas, sin pronunciamiento de los extremos procesales, el 1 de marzo del presente año, el expediente ingresó al despacho a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 24 de enero. De esta manera, el 06 del corriente mes y año, la Consejera Ponente dispuso señalar el 15 de marzo de 2023 a las 11:00 a.m., para llevar cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la

Ley 1881 de 2020, remitiendo el expediente a la secretaría de la Corporación con el fin de adelantar las citaciones a los sujetos procesales y coordinar la realización de la diligencia a través de los medios tecnológicos disponibles, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico: Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes el Ministerio Público plantea el siguiente problema jurídico. ¿De acuerdo a los hechos invocados en la demanda, y las pruebas decretadas y practicadas durante el devenir procesal, es posible determinar la configuración de los elementos objetivos y subjetivos que permitan despojar a la señora Elizabeth JayPang Díaz, de su investidura de Representante a la Cámara, por incurrir en las causales de pérdida de investidura establecidas en el numeral 1 del artículo 180

Superior, y 183-1 de la Constitución Política en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 ibídem, referente a desempeñar cargo o empleo público o privado, y la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, invocadas por el solicitante? 2.2. Marco jurídico. Son referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el presente concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Pérdida de investidura de congresista. Marco jurídico y jurisprudencial. De conformidad con la Ley 1881 de 2018 «El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los

congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política» (artículo 1°). La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho sancionatorio punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con especial claridad y sindéresis el género antes mencionado y sus características esenciales: Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el Página 9 de 33 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho

punible, y no sólo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen:

1. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la ce

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