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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Naturaleza según la jurisprudencia del consejo d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Naturaleza según la jurisprudencia del consejo d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Contra la elección de una congresista por violar el régimen de incompatibilidades, sustentada en la causal consagrada en el artículo 183-1 de la Constitución Política RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTASMarco legal PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Naturaleza según la jurisprudencia del Consejo de Estado PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Marco normativo PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado INCOMPATIBILIDAD-Definición

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Marco legal

RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Excepciones legales

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6:

PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONCEPTO N° 115 /2023

Bogotá, D.C., 02 de agosto de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas

E. S. D.

Proceso: 110010315000202204507-01

Medio de control: Pérdida de Investidura (art. 413 Ley 1437 de 2011)

Actor: Ana Yency Ospina Girón

Demandado: Sor Berenice Bedoya Pérez Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la Señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos

277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000 y dentro de la oportunidad establecida por el numeral 3 artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, con todo respeto, como representante de los intereses de la sociedad, defensora del orden jurídico y garante de los derechos fundamentales, procedo a rendir concepto en el proceso de pérdida de investidura de la referencia.

1. ANTECEDENTES Contenido 1.1. Demanda; 1.2 Contestación, 1.3 Sentencia de Primera instancia 1.4 recurso de apelación. 1.1. Demanda La señora Ana Yency Ospina Girón, en su calidad de ciudadana solicitó la pérdida de investidura de SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, con base en la causal consagrada en el artículo 183-1, PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 constitucional, en relación con lo dispuesto en el precepto 180-1, superior, esto es, por violar el régimen de incompatibilidades. 1.1. 1 fundamento fáctico de la demanda En la demanda se expuso que en las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, la candidata al Senado por la Coalición Centro Esperanza fue elegida para fungir como congresista durante el período 2022-2026, elección que sería declarada por la

Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022. En virtud de lo anterior, la demandante elevaría acción de pérdida de investidura contra la elección de la congresista Bedoya Pérez, sustentada en la causal consagrada en el artículo 183-1 de la Constitución Política, en concordancia por lo previsto por el artículo 180-1 ejusdem. Lo anterior, atendiendo que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez en su calidad de “Vicepresidenta del partido ASI” ante la ausencia temporal o definitiva del presidente del partido, la senadora es presidente en funciones. 1.1.2 Fundamento jurídico. En la demanda se sustentó la acción sobre una flagrante violación lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, con el hecho que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez ejerce en concurrencia como representante legal del partido ASI y Senadora de la República. A juicio de la demandante, lo anterior redunda en que la senadora recibe doble asignación del presupuesto nacional, pues además de su salario recibe recursos provenientes del Fondo Nacional de Financiación Política -ahora FNFP-. Igualmente, adujo que la referida Senadora realiza actos de gestión del partido ante la Registraduría, el Consejo Nacional Electoral y el FNFP como representante legal del partido ASI, celebra contratos lo que a su juicio interfiere y viola el principio fundamental de separación de poderes 1.2. Sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 5 de junio de 2023 la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida

de Investidura, decidió en primera instancia las pretensiones de la demanda, así: PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 “(…) PRIMERO: Negar la solicitud de pérdida de investidura de la senadora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, elegida para el período constitucional 2022 – 2026, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, COMUNÍQUESE a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…)” Para examinar si la congresista acusada incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista por el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política, es decir por violación al régimen de intereses como de incompatibilidades, la Sala se dispuso a examinar de forma separada si la acusada incurrió en una violación al régimen de conflicto de intereses, para luego examinar si existió una violación al régimen de incompatibilidades.

En cuanto al primer punto, la violación al régimen de conflicto de intereses, la Sala recordó los requisitos precisados por la jurisprudencia para la estructuración de la causal de violación de violación de régimen de intereses1 para decir que, conforme al artículo 286 de la Ley 5 de 1992, la jurisprudencia precisó que la causal de desinvestidura se configura por la concurrencia de un interés “(…) particular, actual y directo (…)”: Así, concluiría que en los términos en que fue solicitada la pérdida de investidura, no podía ser procedente pues se fundamentó sobre una posibilidad de votación de proyecto legislativo o acto legislativo, sin que se haya identificado un interés actual. En lo relativo al segundo punto, la violación al régimen de incompatibilidades, señaló la Sala que el numeral noveno del artículo 283 de la Ley 5 de 1992, establece que las incompatibilidades constitucionales, no proscriben a los congresistas para que puedan (…) directamente o por medio de apoderado, participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley (…). Al respecto, se refirió que la declaratoria de exequibilidad de dicho artículo por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-985 de 1999, se justificó al precisarse el mismo como una 1 Al respecto la Sala de forma textual citó los siguientes: “(…) (i) tener la calidad de congresista; (ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano; (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por

recusación; (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto, y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista (…)” PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 concretización de las libertades políticas reconocidas por el artículo 40 de la Constitución. Continuó con la enunciación de los requisitos identificados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de dicha excepción, esto es que, i) El partido debe ser reconocido como tal y debe ostentar personería jurídica; ii) La participación o ejercicio por parte del congresista debe corresponder a las actividades propias de los organismos directivos de un partido o movimiento político, más no a cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con estos. Por consiguiente, la Sala constató que los anteriores requisitos sí estaban acreditados, para lo cual advirtió que tanto la personería jurídica del movimiento político Alianza Social IndígenaASI-; así, como la calidad de presidente, representante legal y miembro directivo de dicho movimiento político, por parte de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez estaban acreditadas en el plenario. Adicionalmente, la Sala precisaría que pese al hecho de que el partido ASI tiene el carácter de ser una entidad privada, la jurisprudencia no estima que los partidos políticos sean entidades de derecho público ni personas jurídicas de derecho privado, sino organizaciones que

cumplen funciones políticas donde los cargos de sus directivos (…) no son cargos o empleos públicos o privados (…) cuyo ejercicio no estructura la causal de pérdida de investidura. La Sala también descartó que el hecho que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez pudiera recibir remuneración o no como resultado de su gestión como presidente del movimiento político Alianza Social Indígena fuera determinante en la configuración de la causal de incompatibilidad, pues (…) no se hace parte de los elementos estructurales de la causal de incompatibilidad en el numeral primero del artículo 282 de la Ley 5 de 1992. (…). Sobre la presunta configuración de la incompatibilidad del numeral cuarto del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, por las gestiones asociadas a la calidad de representante legal del partido ASI (ejemplo: reposición de votos o expedición de avales), para la Sala no fueron acreditados y hacen parte de las funciones propias de los organismos directivos del partido. A conclusión similar arribó sobre la incompatibilidad del numeral cuarto del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, respecto a la celebración de contratos. Por último, adujo que los antecedentes jurisprudenciales citados en la demanda no resultaban aplicables, por corresponder a distintas situaciones de hecho. 1.3. LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 Contra la anterior sentencia judicial, la parte demandante elevó recurso de apelación

para que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Arguyó que el fallo de primera instancia desconoció la prohibición constitucional que tienen los congresistas para ejercer algún cargo durante el tiempo que fungen como representantes ante el legislativo. Insistió que la congresista Berenice Bedoya incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista por el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales primero, segundo y cuarto del artículo 283 de la Ley 5 de 1992. Alegó que al momento de la sentencia se había acreditado la doble condición de congresista y presidente del partido Alianza Social Independiente -ASI-, y agregó que, con independencia de la naturaleza jurídica del partido -ASI-, las actividades ejercidas por la congresista (…) no son de índole político sino concretamente administrativas, es decir, que no está actuando como vocera ni como representante política sino con un carácter administrativo propio del sector privado, ajena a la política(…). Por último, afirmó que la utilización de recursos del partido ASI durante el tiempo en que simultáneamente aspira al congreso genera un desequilibrio con los demás candidatos avalados.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jurídico; 2.2. Prepuestos Procesales Necesarios Para Proferir Sentencia De Fondo; 2.3. Marco Normativo Del Medio de la pérdida De Investidura de congresistas; 2.4 sobre la causal de pérdida de investidura invocada, 2.5 Caso Concreto. 2.1. Problema jurídico

Para este agente del Ministerio Público, examinada la impugnación elevada por la parte demandante, el problema jurídico a examinar en la segunda instancia es el de verificar si ¿la decisión de primera instancia, incurrió en un error de calificación jurídica, al considerar que el ejercicio concurrente por parte de la congresista Sor Berenice Bedoya Pérez como representante legal del Partido ASI, con su investidura de congresista no configura la causal PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, por incurrirse en las incompatibilidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992? 2.2. Prepuestos procesales necesarios para proferir sentencia de fondo Previamente a abordar el problema jurídico, se examinará si en el asunto de la referencia se reúnen los elementos para proferirse sentencia de fondo. 2.2.1. Competencia. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado resulta competente para conocer, en primera instancia del medio de control de pérdida de investidura elevado contra la señora Sor Berenice, de conformidad con el contenido del artículo 1842 y 237-53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1881 de 20184. Ello, atendiendo a que la elección la señora la señora Sor Berenice resultó elegida para fungir como Senadora de la República para el periodo 2022-2026 – elección

declarada por Resolución No. E 3332 de 2022por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza 2.2.2 La legitimidad en la causa. En el presente asunto, se acreditó la legitimidad en la causa por pasiva de la señora Sor Berenice Bedoya pues en el plenario obra certificación del 7 de septiembre de 2022 del Secretario General del Senado de la República en la que consta que la mencionada se posesionó como congresista para el periodo constitucional 2022-2026. 2 (…) Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.(…) 3 Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. (..) 4 “(…) ARTÍCULO 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.(…) PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 2.3 MARCO NORMATIVO DEL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DE CONGRESISTAS.

Con la Constitución Política de 1991 sería incorporado este medio de control, sobre el cual el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han coincidido en indicar que se trata de una acción pública5 de carácter disciplinario6 y ético - política7, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento estricto del estatuto del congresista8, y por ende, “sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”9. De allí que se trata de un mecanismo judicial que, constituye un verdadero “juicio de responsabilidad política10”, sirve para incitar al congresista al cumplimiento de deberes inherentes a su cargo como lo es el respeto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la debida destinación de recursos públicos, la evasión de conflictos de intereses, o evitar el tráfico de influencias.11 Ahora, en lo que se refiere al régimen jurídico al que se somete dicha acción, la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que, debido a su carácter sancionatorio, por regla general está sujeta a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, “con las especiales modulaciones para el cumplimiento de los fines constitucionales”12. En este 5Al respecto ver Corte Constitucional Sentencia del 7 de mayo de 2015 SU 264 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado y Sentencia del 11 de agosto de 2016, SU–424 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del tres (3) De marzo de dos mil veinte (2020), Rad: 11001-03-15-000-2019-03209-02(Pi) (…) Pues bien, la pérdida de investidura hace igualmente parte de las manifestaciones del derecho sancionador, ya que con su puesta en marcha se busca garantizar la moralidad administrativa que guía el actuar de los congresistas, mediante la imposición de sanciones que cumplen no solo tareas de represión sino también preventivas. (…= 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de agosto de 2012, CP. Hernán Andrade Rincón 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de mayo de 2017, rad: 201602058-00 (PI), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. SU264/15. 10 orte Constitucional. Sentencia C-319 de 1994. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Allí se precisó: un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada. Una vez aplicada la sanción, el

congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la Constitución, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del Congreso dentro del Estado Democrático” 11 Ibidem C.P, Hernán Andrade Rincón 12

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 sentido le corresponde al juez de la pérdida de investidura “efectuar el juicio objetivo de configuración de la causal, y el subjetivo, de responsabilidad del congresista”13 Adicionalmente, en reciente decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14, - cuyo planteamiento es compartido por el suscrito agente del Ministerio Públicose refirió al precedente anteriormente descrito y consideró que los análisis efectuados por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al calificar la institución de pérdida de investidura, como un “juicio de responsabilidad política” o al considerar que se dirige “castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables”, conduce conclusiones equivocadas, pues “justifica la ampliación de poderes judiciales en la determinación del alcance de la conducta sancionable”. En dicha decisión se consideró, que, en virtud del principio de legalidad, impone de una parte

al legislador “consagrar una disposición que establezca de manera clara y precisa la conducta sancionable”, (…) para que el juez deba aplicarla textualmente o de manera restrictiva (…)15", en especial frente a la sanción tan grave como es la pérdida de investidura. 2.4 SOBRE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES O DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES (ART. 1831 C.P.): EN ATENCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 283 DE LA LEY 5 DE 1992. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión Pérdida de Investidura, Sentencia del 3 de diciembre de 2019, rad: 2019-00771-00(PI). In extenso, allí se precisó lo siguiente: (…) 77. Como se trata de un proceso sancionatorio jurisdiccional, le son aplicables los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, correspondiéndole al juez de la pérdida de investidura efectuar el juicio objetivo, de configuración de la causal, y el subjetivo, de responsabilidad del congresista.

78. La configuración objetiva de la causal conlleva la garantía del principio de legalidad, de manera que el juez determina, con un criterio restrictivo de interpretación , si la conducta endilgada al congresista se ajusta a las causales taxativas que prevén la Constitución y la ley, y en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, si

dicha conducta es atribuible al parlamentario a título de dolo o culpa, o si por el contrario, el comportamiento no resulta sancionable porque fue realizado con amparo en alguna causal eximente de responsabilidad.(…) 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de mayo de 2022, radicado 11001-03-15-000-2019-00771-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 15 En este punto trajo a colación el precedente de la Corte Constitucional que adujo SU-424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: <La pérdida de investidura impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, de manera que comporta la imposibilidad de realizar un derecho constitucional.. Así pues, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 Ahora bien, tratándose de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, el artículo 281 de la Ley 5 de 1992 al referirse al concepto de “incompatibilidad” lo definiría así: “las incompatibilidades son todos los actos que no

pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función. Tratándose del régimen de incompatibilidades al que están sometidos los congresistas de la Nación, el artículo 180’1 de la Constitución proscribiría a los congresistas desempeñar de forma simultánea16 a su investidura cargo público o privado -con excepción de la cátedra universitaria-. Pero la causal sería regulada en extensión, por parte de los artículos 281 y siguientes de la Ley 5 de la Ley 1992; así en lo que se refiere a las incompatibilidades, el artículo 282 de la Ley 5 de 1992 agregaría como incompatibilidades con el ejercicio del cargo de congresista la siguientes: (…) ARTÍCULO 282. Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. (…) Igualmente, el artículo 284 ejusdem precisaría que la vigencia de dichas incompatibilidades se extendería durante todo el periodo constitucional respectivo, e inclusive un año posterior a

la aceptación de la renuncia de los congresistas – si el término faltante fuere superior a un año-. Por otro lado, las excepciones a la configuración de una inhabilidad estarían definidos por el artículo 283 ejusdem, precisaría el Consejo de Estado que se sustentan en la intención de crear un marco normativo para que quienes detentan esa alta dignidad “no alteren el principio de igualdad” frente al común de los ciudadanos17. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la finalidad perseguida por el anterior marco jurídico “proteger la dedicación exclusiva de la labor del congresista e impedir la utilización del poder derivado de su calidad en actividad diferente”18; sin 16 Ver el art.18 de la Ley 144 de 1994, que precisó lo siguiente: 17 la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 2006 Exp. 11001-03-15-000-2005-1331-00, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 18 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial De Decisión, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 2001, expediente AC-11946, Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 embargo, la alta Corporación, también precisaría que para su configuración no resulta

suficiente “ostentar el cargo como algo simbólico o nominal, sino que es preciso realizar, practicar, cumplir, ejecutar, llevar a cabo, de alguna manera, funciones propias del cargo público o privado causante de la incompatibilidad”19 Igualmente, sobre las causales de incompatibilidad previstas en el numeral 2 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, se precisaría que «[l]a gestión de negocios que prohíbe el numeral 2º del artículo 180 de la Carta Política, comporta una actividad o conducta positiva del congresista frente a un sujeto cualificado, la cual se adelanta con el propósito de satisfacer intereses extraños al ejercicio de la función pública a su cargo y con violación del principio de igualdad que orienta las relaciones ordinarias del parlamentario»20. Sobre esta causal también se adelantaría que la gestión debe ser “dinámica”, “positiva”, “concreta” y “debidamente comprobada” – por lo cual no se puede soportar en inferencias subjetivas-21 En lo relativo al régimen de conflicto de intereses, éste está regulado en los artículos 286 y siguientes de la Ley 5 de 1992, donde se definiría que son conflictos de intereses como (...) la situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. (…) -art 286Sobre su naturaleza, la jurisprudencia ha precisado que el mismo no se configura cuando recae sobre intereses contingentes, en otras palabras, cuando recae sobre sucesos

futuros o imprevisibles22 19 Al respecto consultar: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2001, expediente No. 11001031500020010111 01, Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 26 de febrero de 2002, expediente No 11001-03-15-000-2001-0131-01(PI), Consejero ponente: Roberto Medina López; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2006, expediente No: 11001-03-15-000-2005-0094600(PI), Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2007, expediente No. 11001-03-15-000-2007-00554-00, Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2008, expediente No: 11001-03-15-000-2008-00316-00(PI), Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de octubre de 2009, expediente No: 11001-03-15-000-200801234-00(PI), Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de noviembre de

2009, expediente No: 11001-03-15-000-2008-01181-00(PI), Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. 19 Ibidem 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 2009 Exp. 11001-03-15-000-2008-01181-00(PI), C.P. María Claudia Rojas Lasso. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de diciembre de 2019, Exp. 2018-02417-01 C.P. Alberto Montaña Plata. 22 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Esoceial de Decisión del Consejo de Estado el 29 de marzo de 2023 rad: 110010315000202206714-00.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 2.4.1 Sobre el alcance de la excepción de la configuración de inhabilidades por la participación en organismos directivos de los partidos o movimientos políticos. Entre las excepciones contempladas por el artículo 283 de la Ley 5 de 1992, el numeral 9 de dicha disposición exceptuaría a los congresistas que incurran en las conductas descritas como incompatibilidades, al “Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.” Sobre dicha excepción la jurisprudencia del Consejo de Estado, la encontraría justificada en la naturaleza política de los movimiento y partidos políticos, sobre los cuales precisaría lo siguiente: (…) Los partidos políticos para Maurice Duverger23, “desempeñan un

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