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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - No hubo actuación simultánea en las dos corporac

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - No hubo actuación simultánea en las dos corporac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INHABILIDAD CONSTITUCIONAL-Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo si los períodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-No hubo actuación simultánea en las dos corporaciones públicas Es claro para esta dependencia del Ministerio Público que no hubo coincidencia de periodos en el caso propuesto para nuestro concepto, en razón a la mediación de la presentación y aceptación de la renuncia al cargo de Diputado de la Asamblea de Antioquia antes de siquiera inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes, no ejercer como legislador, sino apenas inscribirse pues la inhabilidad se habría configurado si hubiere actuado simultáneamente como Representante a la Cámara y Diputado, hecho no ocurrido en el presente caso La sentencia impugnada expuso consideraciones pertinentes sobre la evolución del tema y su consagración positiva que se ha mantenido en su forma original, para lo cual hizo alusión a dos Actos Legislativos y pronunciamientos judiciales, motivo para no redundar en ese aspecto por considerarlo suficientemente explicado y no atacado en el recurso de apelación, por ende se encuentra aceptado por la parte solicitante y esta dependencia del Ministerio Público coincide plenamente con la primera instancia en esas explicaciones. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

www.procuraduria.gov.co 2 Concepto No. 007-2023

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04009-01

Pérdida de investidura de Luis Carlos Ochoa Tobón

Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 007-2023

Bogotá D.C., 11 de enero de 2023 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Consejera Ponente: Dra. Rocío Araujo Oñate

Ciudad RADICADO 11001-03-15-000-2022-04009-01 SOLICITANTE Jorge Alexis Rincón Ramírez DEMANDADO Luis Carlos Ochoa Tobón RECURSO Pérdida de investidura condición congresista DEMANDA CONTROVERSIA Causal invocada. “nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Artículo 179-8 Constitucional De conformidad con el ordinal 7° del artículo 277 de la Constitución Política, el artículo 30-2 del Decreto Ley 262 de 20001, y los artículos 300-1 y 303 (inciso primero)2 del CPACA, procede esta agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 9° de la Ley 1881 de 20183 a rendir su

concepto en el proceso de la referencia que conoció en primera instancia, la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 13 de la Sala Plena de lo 1 Reglamentada por la Resolución PGN No. 377 / 2022 -9 noviembre-: “Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de 2022.Artículo 8°. FUNCIONES Y COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DE INTERVENCIÓN. Las procuradurías delegadas de intervención, de acuerdo con su especialidad, cumplirán las siguientes funciones: 1…3. Procuraduría Delegada de Intervención ante el Consejo de Estado. … Parágrafo 1. Las procuradurías delegadas de intervención ante el Consejo de Estado y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6., para la Contratación Administrativa conocerán por reparto de las demandas de pérdida de investidura de los congresistas.”. 2 De acuerdo con la dicha normativa corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 3 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.

Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 3 Concepto No. 007-2023

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04009-01

Pérdida de investidura de Luis Carlos Ochoa Tobón Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, que negó la solicitud de pérdida de investidura del congresista, señor Luis Carlos Ochoa Tobón, promovida por el ciudadano Jorge Alexis Rincón Ramírez por considerar que se hallaba incurso en la inhabilidad prevista por el artículo 179-8 Constitucional: “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad”.

I. ANTECEDENTES

1.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 13 profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2022 negando la solicitud, efecto para el cual consideró los presupuestos procesales, el problema jurídico a resolver: “…a esta Sala Especial de Decisión le corresponde definir si se vulneró el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por desconocer lo previsto en el

numeral 8 del artículo 179 Superior, esto es, por la configuración de la inhabilidad jurisprudencialmente denominada como coincidencia de periodos.”, la violación al régimen de inhabilidades por coincidencia de periodos y el estudio del caso concreto. En este último capítulo precisó como elementos de convicción portados al proceso: - La renuncia presentada por el entonces diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia, Luis Carlos Ochoa Tobón, que fuera aceptada en esa misma fecha por la plenaria de la Corporación en sesión ordinaria (Acta No. 19: “ARTÍCULO PRIMERO: Formalizar la renuncia aceptada por la plenaria, del Señor LUIS CARLOS OCHOA TOBÓN al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, realizada el once (11) de Noviembre del corriente año, la cual se hará efectiva a partir del doce (12) de Noviembre, según oficio con radicado 2021200001074 de Noviembre 10 de 2021”); - Periodo de inscripciones para elecciones al Congreso de la República del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021 (Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021); - Formulario de inscripción E6 del 13 de diciembre, hora 10:42 p.m. como candidato a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026 por el Partido Liberal Colombiano; elección del candidato como Representante a la Cámara el 13 de marzo de 2022 y posesión el 20 de julio de 2022. De esos elementos de juicio concluyó la Sala Especial de Decisión que no hubo actuación simultánea en las dos corporaciones públicas y por ende no había lugar

a la pérdida de investidura. Al tomar posesión como Representante a la Cámara no ejercía ya como Diputado de la Asamblea de Antioquia pues se le había aceptado la renuncia a el 11 de noviembre de 2021, antes de hacerse la inscripción al Congreso de la República el día 13 de diciembre del mismo año. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 4 Concepto No. 007-2023

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Pérdida de investidura de Luis Carlos Ochoa Tobón Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez No hubo ejercicio concomitante en los cargos de Diputado y de Representante a la Cámara lo cual fue suficiente para que no se incurriera en la causal invocada para perder la investidura como Congresista por cuanto no hubo actuación simultánea en las dos instituciones y la causal invocada no contempla la iniciación de campaña política antes de la culminación del vínculo preexistente como circunstancia de hecho habilitante para dar aplicación a la inhabilidad de ocupar los dos cargos de elección popular al mismo tiempo, así es que tales argumentos no había necesidad de examinarlos. Haber renunciado al cargo de Diputado de la Asamblea para aspirar a la Representación a la Cámara no implicaba el desconocimiento del artículo 40 constitucional ni la confianza depositada por los electores, porque era un hecho no

considerado como causal de pérdida de investidura que son taxativas y de interpretación restrictiva y, hubo renuncia que era un derecho que tenía el diputado electo en ejercicio de su autonomía personal, tal como fue señalado por la Corte Constitucional. La sentencia de unificación del 7 de junio de 2016; M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro no era aplicable al caso de estudio porque decantó la postura respecto de los efectos de las renuncias de alcaldes y gobernadores frente a la configuración de inhabilidades para ocupar cargos públicos en un lapso coincidente al ejercicio de la dignidad de la cual dimitieron por lo que solo se les aplica a dichos funcionarios, de ahí que en la parte resolutiva se ordenara: “Segundo: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro” En dicha sentencia se mencionó que “cuando el elegido decide renunciar y luego busca el acceso a otras dignidades, dejando de lado el mandato que le fue otorgado”, pero con el objeto de aplicarlos a los cargos uninominales como los Alcaldes y los

Gobernadores no respecto de los plurinominales de elección popular, pues estos no son elegidos por voto programático y por ello no estarían obligados al cumplimiento de un programa de gobierno en un periodo determinado como si los mencionados atrás; por esta razón la Sección Quinta ha negado la aplicación de esa sentencia a casos diferentes a los de los Gobernadores y Alcaldes.

1.2. APELACIÓN.

El solicitante impugnó la decisión de la Sala 13 de Pérdidas de Investidura, acusándola de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración la prueba, desconociendo el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, pues obrando los medios de convicción no fueron tenidos en cuenta por la Señora Magistrada. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 5 Concepto No. 007-2023

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Pérdida de investidura de Luis Carlos Ochoa Tobón Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez Las fotografías presentadas con la solicitud de pérdida de investidura evidencian la descripción usada por el Representante a la Cámara: “Nuestro propósito es servir”, lema utilizado en la campaña para el Congreso de la República, bastaba con mirar las vallas publicitarias y las imágenes que aparecían en internet para

verificar que ese era su lema. Los lemas usados por el acusado fueron claves para alcanzar el cargo de Representante a la Cámara, por lo que no fue válido manifestar que las publicaciones correspondían a encu8entros y eventos del año 2016, pues se evidencia en ellas el lema mencionado atrás que también aparecía en las fichas publicitarias en la campaña a la Cámara. Las fotos presentadas coincidían con la publicidad de la campaña a la Cámara del acusado para darse a conocer a nivel nacional, como por ejemplo la publicación del 7 de noviembre de 2021 cuando no había renunciado a ser Diputado se añadió a la descripción de la foto el logo “Nuestro Propósito es servir” usado en la campaña a la Cámara de Representantes, la utilización de los colores rojo y blanco que identificaban el partido político que representaba y, la presencia del aspirante al Senado de la República Iván Darío Agudelo Zapata para el mismo periodo constitucional 2022-2026 . Los pantallazos presentados como prueba que el acusado estaba en campaña antes de renunciar a ser Diputado evidencian que las explicaciones del acusado no fueron ciertas y tuvieron ocasión antes de la fecha establecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las inscripciones, como quedó verificado en Instagram del propio señor Luis Carlos Ochoa que inició campaña antes de encontrarse inscrito como candidato a la Cámara de Representantes; hechos que permitían establecer que la renuncia obedeció al propósito de acceder a la Cámara de Representantes y es ese era el tema en discusión y que la sentencia de primera instancia no analizó porque se limitó a establecer que no

hubo coincidencia de periodos, lo que dejó de lado la teleología del numeral 8 del artículo 179 superior. Que las publicaciones no contuvieran imagen expresa de número ni partido político no significaba que no estuviera en campaña y generando recordación desde antes de la renuncia y la inscripción, al contrario, se evidenció lo propio de una campaña como las reuniones, encuentros con las comunidades, el uso de los espacios públicos, los eslóganes y los colores representativos de un partido político. Se probó que la campaña inició antes de la renuncia, lo reprochado es haber iniciado campaña antes de esa renuncia y de la inscripción, porque defraudó el mandato democrático recibido por quienes lo llevaron a la Asamblea Departamental de Antioquia, pues tal hecho amerita un juicio de reproche y un análisis subjetivo de su conducta, lo cual no hizo la primera instancia. El señor Luis Carlos Ochoa Tobón usó o instrumentalizó el cargo de Diputado como trampolín para llegar a la Cámara de Representantes, conducta que debió merecer un juicio de reproche por atentar contra la democracia y haber defraudado al elector, estructurándose o configurándose la causal invocada al iniciar campaña antes de renunciar e inscribirse. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 6 Concepto No. 007-2023

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Pérdida de investidura de Luis Carlos Ochoa Tobón Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez En segundo lugar, no hubo un análisis de la teleología de la causal invocada para la pérdida de investidura, hubo desconocimiento del sentido literal de la voluntad del constituyente, pues el acusado fue elegido como Diputado a la Asamblea de Antioquia para el periodo 2020-2023 y para Congresista al periodo 2022-2026, por tanto lo reprochado y que hizo incurrir en la causal invocada fue que se presentara renuncia a la Asamblea dos días antes de abrirse las inscripciones para el Congreso con la intención de hacerse Representante a la Cámara defraudando el mandato democrático recibido, lo cual se evidenció al iniciar campaña antes de dicha renuncia e inscripción. El propio Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar la sentencia de unificación de la Sección Quinta del 7 de junio de 2016, dijo: “En esa medida, manifiesta que el Consejo de Estado fue enfático en señalar, en la mencionada sentencia, que quien renuncia a un cargo para el cual ha sido elegido, con el propósito de acceder a otro de elección popular, incurre en una defraudación del mandato democrático que ha recibido.” Aludió que en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 se consideró que al elegido le estaba vedado buscar el favor popular para escalar a cargos superiores en la organización Estatal, en cuanto el carácter democrático y pluralista previsto por la Constitución Política así se le imponían, por ello los

elegidos debían cumplir los periodos para los cuales fueron favorecidos por la voluntad de sus simpatizantes; así es que un mandato popular no podía servir para satisfacer intereses personales. La sentencia impugnada sobre la defraudación electoral manifestó que en esa providencia tal planteamiento fue realizado frente al caso de los alcaldes y Gobernadores, cargos de carácter uninominal no respecto de los cargos plurinominales de elección popular a los que se les aplica un régimen diferente. No compartió dicho argumento la parte apelante, porque al plantearse el argumento se buscó delimitar el alcance de la no defraudación al elector con independencia del cargo al que se aspirara, pues eran cargos de elección popular, que si bien no obligaban al cumplimiento de un programa propuesto, si son elegidos lo fueron por las propuestas presentadas al pueblo colombiano. El fin teleológico perseguido por el Constituyente Primario al establecer la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 constitucional fue el de implantar el principio de igualdad para quienes aspiran a salir electos a cargos sujetos al voto popular. El señor Luis Carlos Ochoa defraudó el mandato popular lo que lo hizo merecedor de un juicio de reproche y análisis de su conducta, aspectos ausentes en la sentencia apelada a la cual le bastó la no coincidencia del ejercicio de los cargos por efectos de la renuncia aceptada, sin entrar a escudriñar la teleología consagrada por el Constituyente Primario en la inhabilidad base de la acusación. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

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Pérdida de investidura de Luis Carlos Ochoa Tobón Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez La intención de instrumentalizar el cargo de diputado como trampolín para acceder a la Cámara de Representantes es la que debe configura el análisis de la pérdida de investidura por constituir un atentado contra la democracia y una defraudación al elector, al iniciar campaña sin haber renunciado como diputado. II.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Esta Procuraduría Delegada encuentra cumplidos los presupuestos adjetivos, es decir, los requisitos o exigencias de derecho procesal para que la petición pueda ser resuelta de fondo, en tanto, por el aspecto competencial la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Art. 184 C. P. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, art. 2°, Ley 1881 de 2018-, tiene atribuida la facultad para decidir el recurso de apelación como en este caso, y, en cuanto a la capacidad para accionar, por tratarse de una acción pública, la tiene el demandante (art. 95-° C.P., y, art. 2° Ley 1881 de 2018), amén que la legitimación en la causa por pasiva se satisface con la condición jurídica específica del acusado de ser Representante a la Cámara. 2. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si hubo periodos

coincidentes ejercidos por el acusado, señor Luis Carlos Ochoa Rincón por esta la acusación concreta base de la solicitud de pérdida de investidura, según la previsión del artículo 179-8 de la Constitución Política. 2.3. EL FONDO DEL ASUNTO. La parte apelante planteó que la causal invocada no puede sujetarse al sentido literal de hacer coincidir el ejercicio de periodos para que se configure la inhabilidad, sino ir a la “teleología” de la institución consagrada para proteger la igualdad de quienes aspiran a salir electos en votaciones populares, fueren para cargos personales o para corporaciones públicas, e impedir la defraudación a los electores al no culminar los periodos para los cuales se les dio el respaldo popular. 2.4. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA. El proceso de pérdida de investidura hace parte del derecho sancionatorio y comparte un aspecto muy importante del derecho disciplinario como son las tipificaciones del régimen de inhabilidades, lo cual excluye la responsabilidad objetiva; por tanto la formulación teórica presentada en este proceso como planteamiento central, esto es, que los periodos de diputado a la Asamblea de Antioquia y Representante a la Cámara coincidían parcialmente y ello hacía incurrir al señor Luis Carlos Ochoa Rincón en la inhabilidad del artículo 179-9 de la Constitución Política, hecho que se encontraba asistido por otros elementos de juicio como que hubo inicio de campaña antes de la inscripción como aspirante al Congreso de la República en ejercicio como diputado, conducta representativa de defraudación a sus electores e indebida utilización de la dignidad ocupada para impulsar el acceso a un cargo superior. Objetivamente visto ese planteamiento si hubo un periodo parcial de coincidencia porque fue elegido para el periodo 2020-2023 como diputado y para el periodo constitucional 2022-2026 como Representante a la Cámara, lo cual supondría que los años 2022 y 2023 coincidirían y se daría la inhabilidad base de la acusación. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 8 Concepto No. 007-2023

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Pérdida de investidura de Luis Carlos Ochoa Tobón Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez Sin embargo, ese planteamiento desconoce que los servidores públicos, en general, tienen el derecho a renunciar al ejercicio del cargo desempeñado y en el caso concreto de los Congresistas la Ley 5ª de 1992 previó en su artículo 280-5 la consagración de esa inhabilidad “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-093 de 1994 que entre sus consideraciones explicó: “La coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con

referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión.” (Negritas y subrayas nuestras) En estas condiciones, es claro para esta dependencia del Ministerio Público que no hubo coincidencia de periodos en el caso propuesto para nuestro concepto, en razón a la mediación de la presentación y aceptación de la renuncia al cargo de Diputado de la Asamblea de Antioquia antes de siquiera inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes, no ejercer como legislador, sino apenas inscribirse pues la inhabilidad se habría configurado si hubiere actuado simultáneamente como Representante a la Cámara y Diputado, hecho no ocurrido en el presente caso. 2.5. CASO CONCRETO. Con fundamento en el texto Constitucional y en la Ley, este asunto se encuentra resuelto a favor del acusado, tal como se fue señalado atrás. La causal invocada para solicitar la pérdida de investidura del acusado es del siguiente texto: “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.” Este mandato puede dar lugar a discusiones pero no a confusiones, pues en derecho habrá mínimo dos opiniones sobre un mismo tema pero esto no lleva a que se le den interpretaciones que no caben por parte de los actores del foro, pues tratánProcuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 9 Concepto No. 007-2023

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Pérdida de investidura de Luis Carlos Ochoa Tobón Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez dose de la consagración de una inhabilidad, esto es una circunstancia que impide ejercer destinos públicos, solo puede ser atribuida a una persona, conducto por el

cual para la configuración de esa limitación al acceso al servicio público debe ser simultáneo, no hay lugar a que se presente la coincidencia de periodos si no se trata de la misma persona. Solo el señor Luis Carlos Ochoa Rincón podía haber incurrido en la inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución Política y como fue probado dicho servidor público no fungió como Diputado y Representante a la Cámara en forma simultánea, de ahí que no hubo configuración de la inhabilidad base de la imputación propuesta por el solicitante. La sentencia impugnada expuso consideraciones pertinentes sobre la evolución del tema y su consagración positiva que se ha mantenido en su forma original, para lo cual hizo alusión a dos Actos Legislativos y pronunciamientos judiciales, motivo para no redundar en ese aspecto por considerarlo suficientemente explicado y no atacado en el recurso de apelación, por ende se encuentra aceptado por la parte solicitante y esta dependencia del Ministerio Público coincide plenamente con la primera instancia en esas explicaciones. Además de las citas jurisprudenciales mencionadas, nos parece útil citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2015, Sección Quinta, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que trató particularmente el tema de análisis en el presente asunto, concluyendo sobre el particular. “Lo anterior significa que el texto del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política se mantiene incólume desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad12, pues las referidas decisiones aclararon que la interpretación sobre tal disposición era la abordada por la jurisprudencia. En especial el examen de justeza al ordenamiento superior realizado en la Sentencia C-093 de 1994 es una decisión de control “concreto” de constitucionalidad y que se caracteriza por: i) hacer tránsito a cosa juzgada absoluta; y, ii) tener efecto “erga omnes”, toda vez que la decisión allí contenida tiene efectos generales y vincula a todos los poderes públicos. Tales características, llevan a la conclusión ineludible del imperioso cumplimiento, tanto para los ciudadanos como para el poder judicial, de la decisión allí contenida. Por otra parte, al haberse controlado la disposición contenida en la “ley orgánica”13 (Ley 5ª de 1992), que completaba el dispositivo normativo del numeral 8º del artículo”. Así las cosas, no hay duda alguna que la hipótesis expuesta por la parte actora no tiene vocación de prosperidad habida cuenta de su falta de fundamento jurídico y fáctico, debido a que no hubo coincidencia de periodos en el caso propuesto a la jurisdicción especial porque no hubo ejercicio simultáneo de las dos dignidades, que se estima es el aspecto sustancial a probar para que se estructura la inhabilidad base de la acusación. En estos términos concretos, considera esta dependencia del Ministerio Público que no hay lugar a darle prosperidad a las pretensiones de la parte actora por no haberse configurado la inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución Política, conforme ha sido establecido en las normas y disposiciones de carácter superior Procuraduría Delegada de Intervención 8

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Pérdida de investidura de Luis Carlos Ochoa Tobón Actor: Jorge Alexis Rincón Ramírez como legal y adicionalmente por la jurisprudencia nacional constitucional y contenciosa administrativa. III.CONCEPTO De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Delegada del Ministerio Público en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y los derechos fundamentales, comedidamente solicita DENEGAR LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITUD y, en consecuencia, no decretar la pérdida de investidura del congresista LUIS CARLOS OCHOA RINCÓN. De los señores consejeros, atentamente,

FERNANDO LOZANO FORERO

Procurador Delegado de Intervención Tercero ante el Consejo de Estado

FLF/GARF

Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co

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