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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - No se configura

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - No se configura
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0267 de 2009

IUS: 2009-356416

Bogotá, Noviembre 17 de 2009

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2009-00598-00

ACTOR : JORGE ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA

DEMANDADO : SENADOR JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE ACCIÓN : PÉRDIDA DE INVESTIDURA Como Agente del Ministerio Público, presento a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo los siguientes razonamientos para que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo, relacionado con la pérdida de investidura que ha sido solicitada en contra del Senador de la

República, JORGE ENRIQUE GÓMEZ M.

I. ANTECEDENTES El señor JORGE ALBERTO MÉNDEZ GARCIA, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79496.987 de Bogotá, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 183 de la Constitución Política, 296 de la Ley 5ª de 1992 y Ley 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Senador JORGE ENRIQUE

GOMEZ MONTEALEGRE.

El accionante acusa al demandado de haber incurrido en causales de pérdida de investidura como congresista, por violación del régimen de inhabilidades e Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598 JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE Página: 2 incompatibilidades, de conformidad con el numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política.

1. La demanda.

Los hechos en los cuales fundamenta los cargos endilgados al demandado, son: 1. “JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE, participó como candidato por el Movimiento Viva Colombia, en las elecciones para Congreso de la República celebradas el domingo 12 de marzo de 2006 y … se desempeña como Senador de la República.

2. El suscrito demandó en pretérita ocasión la pérdida de investidura del citado doctor en el expediente 2008-00316-00 y dentro de la demanda, el señor Procurador General de la Nación, en la audiencia pública realizada pidió la pérdida de investidura del citado senador por existir, plena prueba de la gestión de negocios dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Pedimento no analizado por ser un hecho nuevo en la demanda

3. Existen en la actualidad dos investigaciones disciplinarias en la Procuraduría General de la Nación con los números 286176 de fecha 23 de noviembre de 2007 que le correspondió a la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria con el número 01167966/77 y 302398 en los que está involucrado el senador GÓMEZ MONTEALEGRE, por estar incurso en inhabilidades, haberse posesionado a sabiendas y haber jurado falsamente de no tener inhabilidades.

4. JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE incurrió en la causal de conflicto de intereses, al participar en el debate y votación de elección del doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, como Procurador General de la Nación. Corporación de la que hace parte a partir del año 2009, con quien se entrevistó y por el que votó en la plenaria del Senado del jueves once (11) de diciembre pasado, tal cual lo demuestran los videos de la plenaria que han pasado por la televisión en reiteradas oportunidades y por supuesto el acta de la sesión.”

2. Causales invocadas y concepto de violación.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598

JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE

Página: 3

El demandante esgrime dos causales para demandar la pérdida de investidura de este congresista.

Primera causal: Conflicto de interés.

El demandante alega que el Senador GÓMEZ MONTEALEGRE incurrió en causal de pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses, debido a que participó en la promoción, debate y votación de la elección del Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDO ORDOÑEZ MALDONADO,

por quien votó en la plenaria del Senado el día jueves once de diciembre de 2008, como lo demuestran los videos pasados en televisión, sin haberse declarado impedido, lo que debía hacer por tener un interés directo en el resultado de las dos investigaciones que le adelantaba dicha entidad. Sostiene que otros 16 Senadores se declararon impedidos para intervenir en el debate y elección del Procurador, aún cuando la plenaria no aceptó tales impedimentos. Como sustento normativo de su petición, invoca el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 296 de la ley 5 de 1992.

Segunda causal: Incompatibilidad en el ejercicio del cargo con otro de carácter privado.

Afirma que el Senador JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE, desde el 1 de abril de 2008, fecha en la que ingresó al Congreso, participa en campañas evangélicas como Director y miembro del equipo de pastores de la comunidad Bethesda, como lo demuestra el registro de viajes dentro y fuera del país, por lo que se ha ausentado de las sesiones de la comisión y plenarias a las que debe asistir. Para soportar sus argumentos, señala que el demandado ha hecho uso del pasaporte AJ434598 y del pasaporte oficial 041456. Sostiene además que aporta Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598 JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE Página: 4 su trabajo a la comunidad religiosa, la que sigue dirigiendo por intermedio de su

esposa1. Indicó que “la prueba del trabajo que realiza en el interior y el exterior, son los comunicados publicitarios… que fueron tomados de la pagina web de dicha comunidad y que como ejemplo… cuando viajó a la ciudad de Panamá el 23 de abril del corriente año, fue para desplazarse a Puerto Armuelles para una campaña evangelística los días 24 y 25 del mes y año en mención. En el viaje realizado a Europa el día 18 de mayo del año en curso, fue para participar en un trabajo de evangelización en varias ciudades de Suiza como son: Neuchatel, Geneve, Berna y Lausanne, durante los días 21 al 24 de mayo de este año, como lo demuestro con la publicidad, ruta y lugares para lo cual se diseñó un croquis.” Como sustento normativo invoca los numerales 1º del artículo 180 1º del artículo 183 de la Constitución Política y los artículos 90, 271, 281 y 282-2 de la ley 5 de a1992.

3. Contestación de la demanda.

Debidamente notificado de la presente acción, el Senador accionado, mediante apoderado contestó la demanda, aceptando el hecho primero de la demanda en cuanto a la inscripción del señor JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE como candidato al senado en la lista del Movimiento Viva Colombia para las elecciones que se llevaron a cabo el domingo 12 de marzo de 2006 y el segundo hecho referente al concepto rendido por el entonces Procurador Tercero Delegado, en donde solicitó la pérdida de investidura del senador GÓMEZ MONTEALEGRE por una supuesta gestión de negocios dentro de los seis meses

1 Relaciona los siguientes viajes: Fec viajeNº pasapoDes/procPto de controlEmprNº vueloDest26/06/2008AJA434598MéxicoEl DoradoAV072Mex.01/07/2008AJA434598MéxicoEl DoradoAV073Mex.20/07/2008AJA434598LimaEl Dorado075B. Aires29/07/2008AJA434598SantiagoEl DoradoLA572B. Aires10/09/2008PO041456ParisEl DoradoAF423Paris17/09/2008PO041456ParisEl DoradoAF422Paris23/04/2009PO041456PanamáEl DoradoP5620C. de P.26/04/2009PO041456C. de Pa.El DoradoCM105C. de P.18/05/2009PO041456MadridEl DoradoIB6740Madrid25/05/2009PO041456MadridEl DoradoIB6741Madrid Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598 JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE Página: 5 anteriores a la elección, pedimento que no fue analizado por ser un hecho nuevo, pero que fue objeto de estudio en el proceso 2008-01234, de pérdida de investidura, presentado por la señora ADRIANA GONZALEZ MEDINA, el cual fue decidido mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, donde fueron negadas las pretensiones. Sobre el tercer hecho, la defensa alegó que el mismo no es cierto, porque la investigación disciplinaria 286176 se adelantó en contra de la señora NANCY

PATRICIA GUTIERREZ, habiendo sido archivada, y en cuanto a la radicada con el número 302398, sostiene que la misma no le ha sido notificada al Senador, y cotejada su radicación, encuentra que corresponde a una queja presentada en el año 2007, período para el cual no se había posesionado, dado que adquirió la calidad de congresista a partir del 1 de abril de 2008. Sostiene que en ese sentido, la demanda constituye un engaño al Consejo de Estado. La defensa negó el cuarto hecho narrado. Respecto al conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que solo está incurso en dicho conflicto el Senador o Representante que en el trámite de leyes o actos legislativos se beneficie de manera directa o indirecta de su aprobación, o cuando sean beneficiados sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, caso que considera que no es el del Senador demandado, porque la elección del Procurador General de la Nación, en la que participó, es una función electoral que compete al Senado y que no se enmarca dentro del trámite de leyes, actos legislativos o de control político, razón por la cual estima que no se cumplen los supuestos para tipificar la pérdida de investidura por un conflicto de intereses. De otro lado afirmó que no ha sido notificado de la existencia de investigaciones en la Procuraduría General de la Nación en su contra, por lo menos antes de la elección del Procurador, quien tiene sus funciones determinadas en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público

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JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE

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Constitución y la ley, entre ellas la disciplinaria, cuyo procedimiento, competencia, imposición y ejecución de sanciones precisa el ordenamiento jurídico, no estando en manos del Procurador de turno modificar la ley en beneficio de quienes votaron a su favor o en contra de los que no votaron, como lo pretende el accionante, por lo que el cargo debe ser rechazado y en consecuencia negarse la pretensión invocada. Respecto a la incompatibilidad por el ejercicio del cargo con otro de carácter privado, se opuso, por considerar que en los procesos 2008-01232 y 2008-0316 de pérdida de investidura, por esta misma causal, se ha demostrado que el Senador renunció a la representación y dirección de la iglesia “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, luego, sostiene que no es cierto que adelante campañas evangélicas en su condición de director, y tampoco lo es, que siga dirigiéndolo por intermedio de su esposa, como se demostró en el proceso 20080118, donde se acreditó que el Senador JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE, antes de posesionarse renunció a toda clase de dirección y manejo de dicho centro. Sobre los comunicados publicitarios que anexó el demandante, afirmó que ha participado en algunas oportunidades en la difusión de forma individual y colectiva de la religión que profesa en la iglesia a la que pertenece, pero no como trabajador o representante legal del CENTRO MISIONERO BETHESDA, derecho

a profesar su credo que encuentra amparado en el artículo 19 de la Constitución Política, que protege la libertad de cultos. Luego, el cargo propuesto es infundado, porque la actividad desarrollada en el país como en el exterior, lo hace en ejercicio de su libertad de culto y como expresión de su sentimiento religioso, para divulgar su fe y creencia en Dios.

4. Trámite Procesal Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598

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Mediante providencia del 23 de junio de 2009 (fl. 41) se admitió la presente solicitud de pérdida de investidura, en la que se ordenó notificar personalmente al

H. Senador de la República Jorge Enrique Gómez Montealegre y al Ministerio Público; luego, mediante providencia del 30 de octubre de 2009, se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y se señaló el día 17 de noviembre de 2009, para la realización de la audiencia pública establecida en el artículo 10 de la ley 144 de 1994.

El Ministerio Público por intermedio de esta Procuraduría Delegada, solicitó adición del auto de pruebas, considerando necesario que se allegara certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, relacionada con las posibles investigaciones que se estén adelantando o se hubieran adelantado en contra del Senador accionado, para efectos de examinar lo que tiene que ver con la inhabilidad planteada, originada en la participación del demandado en el proceso

de elección del Procurador General. De la misma manera consideró esta Agencia del Ministerio Público que el despacho del Consejero ponente no se había pronunciado sobre todas las pruebas solicitadas por el demandante. La anterior petición fue resuelta en providencia del 11 de noviembre de 2009, donde se decidió no adicionar lo relativo a las pruebas que esta Agencia Fiscal estimó que no fueron ordenadas, pese a haber sido pedidas, las que el Consejero Ponente negó por concluir que habían sido ordenadas, por lo que dispuso no adicionar la decisión respecto a las pedidas por el actor en los numerales 9, 10, 11 y 14 del acápite de pruebas de la demanda, al considerar que se había pronunciado sobre ellas. Sobre la pedida por esta Agencia Fiscal, la negó, por considerarla inconducente, al estimar que dicha prueba no guarda relación con los hechos alegados como fundamento de la acusación.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598

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1. Competencia La competencia para decidir sobre la pérdida de investidura impetrada contra el congresista demandado, senador JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, la tiene la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º de la ley 144 de 1997 y 37, numeral 7 de la ley 270 de

1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. Calidad de congresista.

Se allegó al expediente copia auténtica de la certificación expedida por el Subsecretario General del Senado de la República, donde consta que el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.222.858, aparece inscrito en la lista para el Senado para el período constitucional 2006-20010 y tomó posesión de su cargo como Senador de la república el día 1 de abril de 2008 (fl.21), de donde se deduce que ocupa su curul en calidad de “llamado”. En cuanto a la condición de senador, no hay duda ni discusión al respecto, razón por la cual puede ser sometido al presente proceso. Sobre la calidad que recae en el congresista que tiene la condición de “llamado”, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, observando que tal denominación se refiere a la forma como se llega a ocupar la curul, teniendo en cuenta que el elegido lo hace en forma directa y como resultado inmediato de las elecciones, mientras el llamado, la adquiere por razón de la suplencia que hace de un elegido. Entre otras ha dicho la alta corporación: “El sistema reinante en el país indica, entonces, que el partido o movimiento que logre por lo menos un escaño en una corporación pública, coloca en un estado de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598

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Página: 9 indefinición a los restantes miembros de la misma lista que no fueren elegidos, que permanecerán a la expectativa de poder ingresar a la correspondiente corporación, en turno sucesivo y descendente, cuando se produzca la falta absoluta o temporal del titular.

Lo cual quiere decir en este caso que la vocación es una mera posibilidad de pasar del estado de no elegido al de elegido o de candidato a congresista, supeditada a la condición suspensiva de que se produzca la ausencia transitoria o definitiva de los congresistas, que es el título que reserva la Constitución a todos los triunfantes candidatos al Congreso, declarados tales por acto administrativo del Consejo Nacional Electoral o de sus Delegados, de acuerdo con el resultado propicio de una elección popular.” 2 Al examinar en forma armónica los artículos 181 y 261 de la C. P. es claro en primer lugar que el régimen de inhabilidades de los congresistas, tanto para los “elegidos” como para los “llamados” es el mismo, es decir que en ambas condiciones se someten a igual régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente vale la pena mencionar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades tanto de los “elegidos” como de los “llamados”3 opera en las mismas circunstancias de tiempo y modo, y si bien se invoca que para los últimos rige “a partir de su posesión”4 , las mismas aplican para el período electoral, es decir antes o durante el proceso eleccionario y durante el desempeño del cargo de congresista, con el objeto de realizar un control efectivo a la actuación del Congresista, bajo parámetros derivados de una ética

de lo público que deben observar5. 2

CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ROBERTO MEDINA

LÓPEZ, sent encia del Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2.002), Radicación número: 11001-03-15000-2002-0043-01(PI-040), Actor: PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, Demandado: GUSTAVO MONTEALEGRA ALMARIO, Referencia: Pérdida de Investidura 3 Sentencias: del 15 de mayo de 2.001, Senador Gentil Escobar; del 17 de agosto de 2.001, Senador Dieb Nicolás Maloof; del 28 de agosto de 2.001, Representante Ancisar Carrillo; del 9 de octubre de 2.001, Representante Carlos Uribe Angel; del 13 de noviembre de 2.001, Representante Manuel Guillermo Mora; del 22 de enero de 2.002, Representante Elder A. Villegas; del 29 de enero de 2.002, Senador Manuel Salvador Alsina; del 19 de febrero de 2.002, Representante José A. Ortiz; del 26 de febrero de 2.002, Senador Víctor A. Mayorga; del 19 de marzo de 2.002, Senador Jaime Lozada Perdomo; del 9 de abril de 2.002, Senador Orlando Manuel Dangond, y sentencia del 30 de noviembre de 2.001, radicación No. 2717 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – sentencia del 8 de mayo de 2007, expediente N°.

110010315000200700016-00, demandante: Robert morales salamanca, demandada: Liliana Barón Caballero 5

CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ROBERTO MEDINA

LÓPEZ, sentencia del Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2.002), Radicación número: 11001-03-15-000-20020043-01(PI-040), Actor: PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, Demandado: GUSTAVO MONTEALEGRE ALMARIO, Referencia: Pérdida de Investidura Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598

JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE

Página: 10

3. Los cargos formulados.

Como se indicó, el demandante formuló cargos al senador JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, que hace consistir: Primera causal: Violación al régimen de conflicto de intereses. Le atribuye que incurrió en causal de pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses, al haber participado en la promoción, debate y votación de la elección del Procurador General de la Nación, el 11 de diciembre de 2008, cuando tenía en su contra dos investigaciones disciplinarias en curso. Fundamenta su pretensión en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 3º del artículo 296 de la ley 5 de 1992.

Segunda causal: Violación al régimen de incompatibilidades

De la misma manera le endilga al Senador GOMEZ MONTEALEGRE, que desde el 1 de abril de 2008, fecha en la que ingresó al Congreso, viene participando en campañas evangélicas como Director y miembro del equipo de pastores de la comunidad Bethesda, por lo que se ausenta de las sesiones de la comisión y de las plenarias a las que debe asistir. Fundamenta su pretensión en los numerales 1º del artículo 180 1º del artículo 183 de la Constitución Política y los artículos 90, 271, 281 y 282-2 de la ley 5 de a1992. Revisada la normatividad correspondiente, el numeral primero del artículo 183 de la Carta Política establece como causal de pérdida de investidura de los Congresistas, la “violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses” y el numeral tercero del artículo 296 de la ley 5 de 1992 indica como causal de pérdida de investidura: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598

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2. Por violación al régimen de inhabilidades

3. Por violación al régimen de incompatibilidades …” A su turno el numeral 1° del artículo 180 ibídem, prescribe que los congresistas no pueden “Desempeñar cargo o empleo público o privado” Será entonces, bajo las causales formuladas, de: i) violación al régimen de conflicto de intereses y ii) violación al régimen de incompatibilidades, que se

estudiará el caso sub-lite.

4. Caso concreto: Violación al régimen de conflicto de intereses Esta causal de pérdida de investidura, está regulada por los artículos 182 y 183 de la Constitución Política, 286 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994, de donde se deduce que el congresista debe manifestar si en el trámite que se adelanta y que por obligación legal deba intervenir, le asiste un interés directo que bajo el apremio moral o económico le impida participar o que con ello afecte por su intermedio a terceros como su cónyuge o compañero(a) permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.

Ha señalado la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa6, que la Constitución y la ley le han asignado funciones a los miembros del congreso, en materia legislativa, electoral, judicial, de control político, fiscal y administrativas, bajo las cuales el conflicto de interés debe específicamente analizarse en cada caso particular, pues ello no se circunscribe únicamente a lo relacionado con su 6 Sentencia del 10 de noviembre de 2001, expediente PI-0130, C.P. dr. Germán Rodríguez Villamizar. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598 JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE Página: 12 labor legislativa, es decir intervención y trámite de proyectos de ley o actos

legislativos. Bajo esos parámetros se analiza la causal subjudice, atribuida al senador GÓMEZ MONTEALEGRE. Alega el demandante que el Senador GOMEZ MONTEALEGRE participó en la elección del doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO como Procurador General de la Nación, en sesión de plenaria adelantada el 11 de diciembre de 2008, sin manifestar el impedimento que lo embargaba, dado que en ese momento se adelantaban dos investigaciones disciplinarias en su contra. Visto lo anterior, de conformidad con el artículo 2767 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 7º del artículo 173 ibídem, el Procurador General de la Nación es elegido por el Senado para un período de cuatro años, en consecuencia, la elección de dicho alto funcionario es un asunto que corresponde al Senado de la República, razón por la cual si existía algún interés directo por parte del congresista en la elección del doctor Ordoñez Maldonado, debió manifestarlo. El interés en este caso puede verse reflejado en el ánimo de participar en la elección del Procurador General, quien tiene a su cargo las investigaciones disciplinarias de los congresistas, para por ese camino tratar de obtener posteriormente un tratamiento más benigno o más aún, una decisión favorable en la solución del asunto por parte del Procurador. Manifiesta el accionante que el senador GOMEZ MONTEALEGRE, para la fecha de la elección era sujeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, de donde proviene el interés directo que le asistía frente a la persona que resultara elegida, motivo por el cual debió abstenerse de

participar en dicha sesión. 7 “ARTICULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598

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Página: 13

Acorde con lo anterior, examinado el expediente, se encuentra que el Senador JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE participó en la sesión del 11 de diciembre de 2008, donde se eligió al Procurador General, Doctor LEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, lo cual se acredita con:  CD-I Elección del Procurador, que inicia con las votaciones de Ferro Solanilla Carlos y termina con la de Jatin Corrales Zulema, en los minutos del 20 a 25 de la grabación, se observa cuando el Senador Jorge Enrique Gómez Montealegre, deposita su voto.  CD-II Elección del Procurador, en varios capítulos, donde consta que el Senador Jorge Enrique Gómez Montealegre no manifestó impedimento alguno para votar en la elección del Procurador General de la Nación, la no aceptación del impedimento a quienes lo manifestaron, el escrutinio de la votación, que da como ganador al doctor Alejandro Ordoñez Maldonado y sus palabras de agradecimiento y compromiso institucional. Considera esta Delegada, que dichas grabaciones gozan de plena validez,

como quiera que no fueron tachadas de falsas por el demandado y adicionalmente constituyen un hecho notorio, en la medida en que dicha elección fue de amplio cubrimiento periodístico de carácter nacional, transmitido en varias oportunidades por los medios de comunicación. De otra parte, no obra constancia alguna de que se hubiera declarado impedido para intervenir en dicha elección. Por su parte, el Procurador General de la Nación, por si, o por medio de sus delegados y agentes, con base en el artículo 277 constitucional, tiene entre otras funciones la de: “6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598 JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE Página: 14 ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. …

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. …” De dicha norma se desprende la competencia constitucional que tiene el Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones de carácter disciplinario contra quienes desempeñen cargos de elección popular, entre los que figuran los de los congresistas. Bajo este entendido, si al momento de la elección del Procurador General, un senador es objeto de investigación disciplinaria, puede encontrarse inmerso en un conflicto de intereses, razón por la que debe manifestar su impedimento para intervenir en el proceso

eleccionario, debiendo separarse del mismo. Pero para poderse decir que opera esta causal, es indispensable establecer, con pruebas fehacientes, que el demandado está sometido formalmente a una o varias investigaciones disciplinarias y que ellas le han sido puestas en conocimiento. Por tanto, en este caso es obligado demostrar que para la fecha de la elección del Procurador existían investigaciones disciplinarias en contra del senador GÓMEZ MONTEALEGRE demandado y que estaba debidamente enterado de las mismas, mediante notificación personal o por algún otro medio que permita tener certeza de que el investigado tenía conocimiento de la situación. Solo demostrado lo anterior puede entrarse a examinar su comportamiento, para poder resolver si está incurso en la causal alegada o no. No obstante esto, en el expediente no se acreditó, como era obligado, que al momento de la elección del Procurador General, Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, la procuraduría estuviera adelantando investigación alguna en contra del Senador JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE, por lo que no es factible deducir, prima facie, la existencia de un interés directo por Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº.267/09 Ministerio Público Acción de Pérdida de Investidura N°. 2009-00598 JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE Página: 15 parte de este senador en dicha elección. En ese sentido juzga esta Agencia del Ministerio Público que no se configura la causal endilgada. Por el contrario, está demostrado que la investigación disciplinaria identificada

con la radicación No. 001-169589, fue adelantada en contra de la senadora NANCY PATRICIA GUTIERREZ, en su condición de presidenta del senado, la cual fue archivada el 26 de agosto del año 2008. En cuanto al proceso identificado con el radicado 303298, vale anotar que corresponde al que en la actualidad figura registrado en la Procuraduría General con los números IUS 200917972 y UIC D – 200913992546 en el cual se ordenó apertura de indagación preliminar el 4 de febrero del año 2009, del cual solo se le envió comunicación informándole del inicio de la misma mediante telegrama del 16 de febrero del año 2009, de donde se puede

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