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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - No se configura conflicto de intereses si el pro

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - No se configura conflicto de intereses si el pro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 21 de abril de 2009 Alegato No. 41 Honorables Consejeros de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Radicado: 11001 0315000 2009 00043 00

Actor: Julián Camilo Rodríguez Arias Asunto: Pérdida de Investidura Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar.

Demandado: Fernando De La Peña Márquez.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de audiencia en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano Julián Camilo Rodríguez Arias, promovió acción de pérdida de investidura en contra del doctor Fernando De La Peña Márquez, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar, bajo el cargo de conflicto de interés. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 2 1.- El señor Fernando De La Peña Márquez tomó posesión como Representante a la Cámara por el departamento del Cesar el 27 de diciembre de 2007, en reemplazo de Alvaro Morón Cuello. 2.- El 11 de noviembre de 2008, la Comisión Primera de la Cámara dio trámite, votación y aprobación al Proyecto de Ley 048/08 Cámara por medio del cual se dictan medidas de protección a las víctimas de la violencia. 3.- En esa misma fecha, el Representante Fernando De La Peña Márquez puso a

consideración de los demás miembros de la comisión solicitud para que se le declarara impedido para “discutir y votar” el referido proyecto de ley por estar incurso en conflicto de intereses al ser víctima con algunos miembros de su familia de un atentado del ELN. 4.- El Honorable Representante intervino en la discusión y negación de impedimentos propuestos por razones idénticas a las suyas, uno de ellos votado sin encontrarse decidido el propuesto por él. Es decir, que a juicio del actor participó en un acto propio del trámite del proyecto, estando inhibido para hacerlo. 5.- El Representante participó en el trámite del proyecto de Ley 48/08 Cámara y votó la mayoría de los artículos. Causal alegada.- Afirma el accionante que al haber participado en el debate y votación del proyecto de Ley 048/08 Cámara, el Representante Fernando De La Peña Márquez, violó el régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 183 constitucional como causal de pérdida de investidura. El Representante a la Cámara manifestó formalmente considerarse impedido para participar del trámite del proyecto, lo que, ni siquiera estando habilitado por la 3 Comisión, éticamente le permitía participar del debate por el interés directo que subsistía al encajar plenamente su situación en la directriz del artículo 286 del reglamento del Congreso, así como difícilmente creíble que considerara que otros miembros de la comisión en situaciones similares no se encontraran impedidos, como se deduce del voto negativo dado a los mencionados impedimentos. Cuando el Representante votó el impedimento de otro miembro de la comisión

antes de ser resuelto el propio, realizó un ejercicio ilegal de funciones que debe ser sancionado de acuerdo con las disposiciones constitucionales en cumplimiento del objeto para el cual fueron creadas. En estos términos, por el hecho de considerarse incurso en un conflicto de intereses y participar en el trámite del proyecto estando inhibido para hacerlo, al intervenir sin ser resuelto el impedimento presentado. Con este proceder desconoció varias obligaciones legales, como la prevista en el artículo 16 de la Ley 144 de 1994 que determina el procedimiento que debe darse en caso de encontrarse inhibido para participar y por el contrario obliga a sustraerse de hacerlo, hasta tanto no sea decidido por los miembros de la Comisión el impedimento propuesto. También desconoció los deberes previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 268 de la Ley 5 de 1992, lo cual da lugar a la aplicación de la sanción en protección del interés general. No es necesario entrar a probar la conformación del conflicto de intereses porque es el mismo Representante el que reconoce su existencia y nadie más apto para reconocer los límites de la ecuanimidad que la propia persona y su participación en el trámite del proyecto se tiene establecida en el acta del día. La sanción debe aplicarse sin interesar que la etapa en que participó fuera de los temas propios del proyecto de ley en trámite, sino de los demás impedimentos 4 presentados para su votación, puesto que jurisprudencialmente se pasa sobre estos aspectos formales para proteger la transparencia del quehacer legislativo. Además, de acuerdo con la sentencia AC-11106 de 2000 “lo que está prohibido

por la Constitución es que intervenga en su discusión y aprobación (del proyecto de ley), cuando está inhibido para hacerlo”, prohibición que como se observa en el acta de 11 de noviembre de 2008 transgredida cuando se hizo partícipe de la negación de impedimentos que tenían el mismo sentido del presentado por él, antes que fuera resuelto el propio, encontrándose inhibido de participar, así que además del conflicto de intereses que mencionó tener, incurrió en la conducta ilegal por no encontrarse aún habilitado para intervenir en razón del impedimento que puso a consideración, que no había sido resuelto cuando participó y votó el impedimento del H.R. Thyrone Carvajal. El Congresista no debió participar en la votación y discusión de los demás apartes del proyecto de ley por el conflicto de intereses en que se encontraba incurso, al considerarse como víctima junto con algunos de sus familiares cercanos, por los temas tratados en el proyecto como la forma y cuantía de reparación a víctimas, que evidentemente pueden favorecerle. De acuerdo con los supuestos señalados por la jurisprudencia para que se de la causal, se tiene establecido: (i) la participación efectiva del Congresista en el procedimiento legislativo, según consta en el acta de 11 de noviembre de 2008 de la Comisión Primera de la Cámara; (ii) La existencia, cierta y demostrada, de que las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios en los grados predeterminados, que por la calidad de víctima que afirma tener los

beneficios son evidentes para las reparaciones que podría reclamar; (iii) El beneficio que se deriva con la ley es de carácter particular, directo e inmediato, lo cual se demuestra con la intervención del demandado en la discusión del proyecto y en los impedimentos de los demás representantes visibles en el acta ya 5 mencionada. Y, finalmente, (iv) la intención del congresista de beneficiar a sus familiares, socios o a sí mismo, lo cual se visualiza en la actitud del representante al participar en el trámite del proyecto sin saber cómo se resolvería el impedimento, en votar negativamente impedimentos que tenían la misma justificación del suyo y por aprobar, a pesar de considerarse impedido varios artículos sobre los que él mismo consideró tener un conflicto de intereses que no le permitía tener la ecuanimidad y el desinterés que deben caracterizar a cualquier legislador. Posición del demandado.- El señor Fernando De La Peña Márquez, por medio de apoderado judicial considera que la acción promovida es improcedente con base en las siguientes razones: “a) La Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y la doctrina son contestes en el punto de que el congresista solo está vedado para votar impedimentos, cuando prospere el suyo. La mera manifestación del impedimento, per se, no faculta ni obliga al Congresista a no votar los otros impedimentos; “…con autorización del Presidente…” reza el artículo 124 de la Ley 5 de 1992. “El que no puede votar, necesariamente, es el propio, pues no puede ser su mismo juez. De ahí se colige que no basta con proponerlo para poder ausentarse, el

desprendimiento del deber opera cuando cuaja el impedimento, no antes”. Esta afirmación la sustenta con la sentencia C-337/06, proferida por la Corte Constitucional. Agrega el implicado en su defensa: “b) La participación de mi defendido en el “PROYECTO DE LEY No. 044/08

CAMARA -157/07 SENADO- “POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE

PROTECCION A LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES DE LA LEGISLACION PENAL,

DE NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO PERPETRADAS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY”, habiendo manifestado previamente en su escrito de propuesta de impedimento que “…mi familia y yo fuimos víctimas de un atentado del E.L.N. en el municipio de Río de Oro, Departamento del Cesar, debiendo fijar mi 6 residencia en la ciudad de Bucaramanga y por tanto podría ser beneficiario de este proyecto de Ley”. ha sido suficiente para que el ciudadano solicite a la H. corporación que tramite la pérdida de la investidura del H.R. Fernando de la Peña Márquez”. “I.- Del solo contenido del escrito de impedimento no se puede inferir, en sede judicial, que esté objetivamente demostrado el conflicto de intereses y la violación del régimen que lo gobierna. “El uso del verbo poder en futuro condicional: “podría”, indica que lo que determinó al H. Representante fue un gesto de delicadeza parlamentaria y no la certeza (así sea subjetiva) de que era beneficiario en los términos del Proyecto de Ley. “La lectura de los artículos 8º (objeto) y 9º (determinación de la víctima) del

proyecto, así como los términos muy generales de toda su redacción, tanto como la implementación gradual de la eventual ley (artículo 15), hacen que el presente perfecto o “inmediato” a que alude el H. consejo de Estado en el numeral 3 del resumen del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1903, de 15 de mayo de 2008, desparezca para quien fue víctima del atentado del E.L.N. hace casi nueve años. “En consecuencia, hoy no hay prueba cierta de que el congresista esté incurso en conflicto de intereses, desde los ángulos constitucional y/o legal; la connotación de víctima en el proyecto en trámite es muy precisa y concreta. No cualquiera es víctima en este Proyecto de Ley, entre todo el universo de víctimas de la violencia. “II.- Cabe hacer otra diferenciación en el comportamiento congresional de mi prohijado, siempre iluminado por la jurisprudencia de esta H. Corporación. “Una cosa es advertir la probabilidad de la existencia del conflicto de intereses, que por sí mismo no es punible, y otra distinta es que, avisorado el eventual obstáculo, no se proponga el impedimento a las autoridades de la Comisión, como evidencia de transparencia en el actuar de De La Peña Márquez, que sí se hizo y no fue aceptado. “III.- Finalmente, si bien es cierto que la advertencia del conflicto pertenece en cierta medida a lo intelectivo íntimo, a la conciencia del congresista, la objetiva existencia del mismo, lo que sale a la luz, al conocimiento público debe ser de bulto, debe

resaltar por sí sola, tiene que ser particular, directo e inmediato en la afectación y, de otra parte, el actúa puniblemente al ocultarlo debe obrar con intencionalidad”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el accionante se declare la pérdida de investidura del Congresista Fernando De La Peña Márquez, con fundamento en la causal de conflicto de interés. 7 1.2. Problema Jurídico El problema jurídico radica en establecer si el señor Fernando De La Peña Márquez incurrió en conflicto de intereses, al haber intervenido en el trámite, discusión y aprobación del proyecto de Ley No. 044-2008 Cámara, “por la cual se dictan medidas de protección a las víctimas de violaciones de la legislación penal, de normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario perpetradas por grupos armados al margen de la ley”, a pesar de que el actor se refirió en la demanda al proyecto de Ley 048-2008 Cámara “por medio del cual se adicionan las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, al haber sido víctima con algunos miembros de su familia de un atentado por el autodenominado Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.-. 1.- Cargo Único.- Conflicto de interés. Se sustenta el cargo en que el 11 de noviembre de 2008 en la Comisión Primera de la Cámara se dio trámite, votación y aprobación del proyecto de ley 048/08 (sic) Cámara por medio del cual se dictan medidas de protección a las víctimas de violaciones de la legislación penal, de normas internacionales de derechos

humanos y el derecho internacional humanitario perpetradas por grupos armados al margen de la ley. Se allegó al proceso la información que a continuación se relaciona: 1.- Certificado de la Subsecretaria General de la Cámara de Representantes, en el cual se hace constar: “Que el doctor FERNANDO DE LA PEÑA MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 5.083.285 de Río de Oro, tomó posesión de su cargo en calidad de Representante a la Cámara, el día 27 de diciembre de 2007, por la circunscripción electoral del departamento del Cesar, para el período constitucional 2006-2010, en 8 reemplazo del doctor Alvaro Morón cuello, a quien se le declaró suspensión del cargo, mediante Resolución M.D. 2390 del 20 de diciembre de 2007. Que mediante Resolución M.D. 2452 de 2008, la Mesa Directiva acepta la renuncia presentada por el doctor ALVARO MORÓN CUELLO, a la investidura de Representante a la Cámara y ordena llamar al doctor FERNANDO DE LA PEÑA MARQUEZ, para que tome posesión en forma definitiva como Representante a la Cámara, a partir del día 26 de agosto de 2008 y por lo que resta del período constitucional y supla la falta absoluta generada por la renuncia del doctor Morón Cuello. Que el doctor DE LA PEÑA MARQUEZ, se encuentra en la actualidad en ejercicio de sus funciones Congresuales. La presente certificación se expide en la ciudad de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), a solicitud del señor JULIAN

CAMILO RODRIGUEZ ARIAS”. (folio 11). 2.- A folio 107 obra copia auténtica del memorial suscrito por el Congresista Fernando De La Peña Márquez, de fecha 11 de noviembre de 2008 dirigido a la señora Presidenta de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en el que manifiesta: “De acuerdo al artículo 291 de la Ley 5, solicito se me declare impedido para discutir y votar, el Proyecto de Ley 044 de 2008 Cámara y 157 Senado “Por el cual se dictan medidas de protección de las víctimas de violaciones de la Legislación Penal, de normas internacionales de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, perpetrados por grupos armados al margen de la Ley”, teniendo en cuenta que mi familia y yo fuimos víctimas de un atentado del E.L.N. en el municipio de río de Oro, Departamento del Cesar, debiendo fijar mi residencia en la ciudad de Bucaramanga y por tanto podría ser beneficiario de este Proyecto de Ley”. 3.- Memorial suscrito por el Secretario de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, con el cual se remite la copia del impedimento presentado por el H.R. Fernando De La Peña Márquez y en el cual se afirma que el impedimento “fue votado de manera nominal y negado, según consta en el acta No. 18 de esa fecha”. 4.- Copia del Acta No. 18 del día 11 de noviembre, fecha en la cual se discutió el Proyecto de Ley No. 044/08-Cámara y se votaron algunos impedimentos sobre el

citado proyecto de ley. 9 En el acápite II del acta se registran los “Proyectos para primer debate. Para discusión y votación”. “1. PROYECTO DE LEY No. 044/08 -CAMARA157/07 SENADO- “POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES DE

LA LEGISLACION PENAL, DE NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO PERPETRADAS

POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY”.

De este documento se tiene que en la sesión se formularon y resolvieron los impedimentos presentados por varios Representantes a la Cámara, los cuales fueron leídos y decididos. El correspondiente al Representante Fernando De La Peña Márquez, se lee a folio 43 del Acta de la sesión de 11 de noviembre y votado por dieciséis (16) Honorables Representantes negándolo y ocho (8) aceptándolo. La votación consta a folio 46 y en ella no participó el demandado. CUESTION PREVIA Previo a analizar la causal alegada de pérdida de investidura por violación del conflicto de intereses, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público procede estudiar la forma como se planteó el impedimento del congresista demandado. 1.- La Corte Constitucional en Sentencia C-337/06, señaló: Cabe recordar, que en la Sentencia C-1040 de 20051, la Corte abordó el estudio de los conflictos de intereses y los impedimentos de los congresistas, y su excepcional procedencia en casos de reformas constitucionales. En efecto, luego de realizar una

serie de consideraciones sobre los conflictos de intereses en las reformas constitucionales y el procedimiento para la resolución de los impedimentos y recusaciones por conflicto de intereses concluyó en la posibilidad que tienen los congresistas que manifiesten un impedimento de poder participar en la decisión de otros impedimentos sin que por ello se contraríe la Constitución. Así se expuso: 1 Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepada Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Salvamento de voto de los Magistrados Jaime Araújo Rentaría y Alfredo Beltrán Sierra. Salvamento parcial de voto Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Salvamento parcial y aclaración del Magistrado Humberto Sierra Porto. 10 “Es así como ninguna norma de la Constitución o de la Ley 5ª de 1992 prohíbe que quien se ha declarado impedido participe en la decisión de los impedimentos manifestados por otros congresistas. Lo que está vedado es que el congresista que ha solicitado ser declarado impedido, vote a favor o en contra de su propio impedimento. No obstante, nada prohíbe que decida sobre los impedimentos manifestados por otros congresistas. En efecto, no hay prohibición expresa al respecto y no se pueden trasladar al proceso legislativo reglas típicas de los procesos judiciales. Mucho menos puede hacerse ese traslado cuando ello implica separar al congresista del ejercicio de sus funciones de representación política, lo cual sólo procede cuando se le ha ‘aceptado el impedimento’, como lo establecen expresamente los artículos 124

y 293 de la Ley 5ª de 1992. Sólo cuando se le ha aceptado el impedimento, cabe excusar a un congresista del deber de votar. Además, como se mencionó, existen normas de alcance general, como las relativas a las funciones y potestades de las Mesas Directivas de las Cámaras Legislativas, que son relevantes para examinar, desde la perspectiva del control constitucional, la forma como se desenvuelve la discusión y la votación sobre los impedimentos presentados por los congresistas (Ley 5ª de 1992. art. 43-4). (2) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que cada manifestación individual de impedimento obedece a consideraciones subjetivas sobre circunstancias eminentemente personales de los congresistas (artículo 291, Ley 5ª de 1992), lo cual permite distinguir cada situación de las demás en la medida en que cada congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situación particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar en el trámite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional. (…) Por lo anterior, es indiscutible que cada impedimento es diferente, pues obedece a la apreciación sujetiva de circunstancias personales de un congresista que “cree” estar impedido, y por lo mismo, alejado de los principios de transparencia y objetividad que deben regir en el ejercicio de sus funciones2. En este sentido, si los impedimentos no corresponden tan sólo a la valoración objetiva de un comportamiento, sino que, por el contrario, priman en ellos las consideraciones personales que se tengan por el funcionario que lo

formula; es obvio que, bajo esa medida, cada cual está impedido para participar en la votación de su propio impedimento, pero no para decidir los impedimentos de los demás, ya que siempre se encontraran motivaciones diferentes que deben ser resueltas de distinta manera, teniendo en cuenta la variedad de matices que admite el comportamiento humano3. (…). 2 Sobre la materia, se sostuvo en la Asamblea Nacional Constituyente, al vincular los conflictos de intereses con la declaración de impedimento: “En cuanto al conflicto de interés prácticamente se repite la norma que fue creada en el Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente y es que; los congresistas estarán obligados a poner en conocimiento de la respectiva Cámara sus conflictos de interés de carácter moral o económico, que los inhiba para decidir sobre asuntos sometidos a su consideración, esta es una norma que no puede ser realmente más precisa, puesto que es muy difícil, definir en qué consiste una situación tan subjetiva que inhiba para decidir libremente sobre un asunto, entonces se deja a la consideración del mismo congresista, aunque obviamente si hay una razón objetiva que permita tipificarlo pueda recusarse (...)”. 3 Tal y como ha sucedido, por ejemplo, en esta Corporación en los Autos 172 de 2003 y 080A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 11 (…) Por las anteriores razones, considera la Corte que no vulnera ni el Reglamento del Congreso ni la Carta Política el que los congresistas que se han declarado impedidos en relación con un determinado asunto participen en el trámite de resolución de los demás impedimentos formulados en relación con el mismo

asunto, aun cuando la causal invocada es semejante.” (Subrayas fuera de texto). Así mismo, en dicha Sentencia se señaló que la Comisión de Ética del Congreso no es la competente para resolver los impedimentos sino las respectivas comisiones o plenarias. “En conclusión, una interpretación armónica de las disposiciones pertinentes de la Carta Política, el Reglamento del Congreso y sus disposiciones complementarias, a la luz de la jurisprudencia relacionada con este tema y de la práctica usualmente seguida por el Legislador, indica que son las plenarias o las comisiones las que tienen competencia para decidir sobre los impedimentos que se formulen ante ellas. Ni la Constitución ni la ley ordenan que los impedimentos sean enviados a la Comisión de Ética. La práctica parlamentaria analizada por la Corte indica que nunca las solicitudes de impedimento han sido remitidas a tal Comisión. Por lo tanto, era razonable que se mantuviera dicha práctica en este caso. Además, el Consejo de Estado en su jurisprudencia sobre conflictos de intereses de los congresistas, no ha exigido que la Comisión de Ética rinda concepto previo. Las solicitudes de impedimento por conflictos de intereses son resueltas por la respectiva Plenaria o Comisión Constitucional Permanente.” (Subrayas fuera del texto). Dentro de este contexto jurisprudencial cabe anotar que el Congresista demandado puso de presente su circunstancia particular a consideración de la Comisión, precisamente para que una vez conocida le fuera aceptado o no el impedimento para participar en el debate y discusión del proyecto de la ley en cuestión. 2.- Alcance de la causal por violación del conflicto de intereses

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado sobre esta causal: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en varias oportunidades el alcance que debe dársele a esta causal estableciendo las circunstancias de orden objetivo y subjetivo que deben concurrir para su estructura. Así en sentencia PI0580, señaló dichas circunstancias así: a) La participación efectiva del Congresista en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control; b) La existencia, cierta y demostrada, de que de las deliberaciones, votaciones y aprobación de una 12 determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados; c) El beneficio que persiga o se obtenga con la ley no pueda ser catalogado como general, sino de carácter particular y d) Que el congresista tenga la intención de beneficiar a sus familiares, a sus socios o a sí mismo. De los anteriores elementos, especialmente del beneficio que le reporta al congresista en el debate y votación de un determinado proyecto y del texto del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, el interés que le asista al congresista debe ser directo y particular (…). En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo

anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” [ “En la práctica se debe realizar un cotejo entre las condiciones particulares del parlamentario al momento de su participación en la actuación legislativa, y el discurrir y contenido de la ley, con el propósito de verificar si cumplió con su deber de defender únicamente los elevados intereses generales. De ello deviene la necesidad de que el interés directo del congresista en una ley sea por él conocido y actual[]. De todo lo anterior, la Sala concluye que se configura la causal de pérdida de investidura cuando se logran demostrar los siguientes requisitos estructurales:

1. LA EXISTENCIA CIERTA DE UN INTERES PERSONAL, MORAL O

ECONOMICO; DIRECTO Y ACTUAL DEL CONGRESISTA EN EL CONTENIDO

DE UNA LEY, POR REPORTARLE LA MISMA UN BENEFICIO PARTICULAR.

2. LA PARTICIPACION EFECTIVA DEL CONGRESISTA EN EL TRAMITE DE

DISCUSION Y APROBACION, NO OBSTANTE SU CONOCIMIENTO SOBRE EL

CONFLICTO DE INTERESES”.

Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial, procede analizar la causal alegada: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero

Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, noviembre 9 de 2004. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, marzo 5 de

1996, Consejero Ponente doctor Amado Gutiérrez. 13

1. LA EXISTENCIA CIERTA DE UN INTERES PERSONAL, MORAL O

ECONOMICO; DIRECTO Y ACTUAL DEL CONGRESISTA EN EL CONTENIDO

DE UNA LEY, POR REPORTARLE LA MISMA UN BENEFICIO PARTICULAR.

La demanda se sustenta en la manifestación expresa hecha por el demandado de haber sido víctima, así como algunos de sus familiares de un atentado por parte del grupo al margen de la ley autodenominado E.L.N., razón por la cual a juicio del actor el demandado Representante a la Cámara Fernando De La Peña Márquez, incurrió, al participar en los debates del Proyecto de Ley 044/08 Cámara, en conflicto de intereses. Procede esta Agencia del Ministerio Público a estudiar estos aspectos. Se encuentra probada en el expediente la calidad de Congresista del demandado, también su participación en el trámite legislativo del proyecto de ley 044/08, puesto que en el Acta No. 018 de 11 de noviembre de 2008, se consigna que “este proyecto ha estado en varias oportunidades en el orden del día; el 15 de octubre de 2008, los ponentes hicieron su presentación y la comisión aprobó la proposición con que termina el informe de ponencia”. La señora Presidenta recuerda que se está en la fase de votación del proyecto, ya se debatió el proyecto, y que lo que sigue es someter a votación los artículos en los que hay

acuerdo, propone se someta a votación el articulado en los que hay acuerdo y dejar para el final los artículos en los que hay proposiciones (fl. 14), sin embargo, el hecho de que se hayan puesto de presente por varios de los congresistas circunstancias particulares en las cuales resultaron víctimas de grupos alzados en armas al margen de la ley como impedimento, no significa que se haya incurrido en conflicto de interés.

Veamos: a) La participación efectiva del Congresista en el procedimiento legislativo;

14 Como se dejó anotado, el congresista demandado se encontraba participando en el procedimiento legislativo del Proyecto de Ley 044/08 Cámara, así consta en el acta allegada al proceso de 11 de diciembre de 2008. b) La existencia, cierta y demostrada, de que de las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados; Por el contrario, de las deliberaciones efectuadas frente al proyecto 044/08, no se demostró que de ella se derivaran beneficios morales o económicos para el Congresista o sus familiares, porque si bien a través de un impedimento presentado ante la Comisión el Congresista puso de presente el atentado del que fue víctima junto con algunos de sus familiares por el grupo subversivo “ELN”, el impedimento no le fue aceptado por considerar que de ser aceptado no se podría legislar en materia alguna y además la materia objeto de legislación afecta o pretende amparar al conglomerado en general y no a un grupo en particular. También porque se trata de un proyecto de ley que ampara una expectativa en cuanto a que cualquier persona puede resultar víctima por las conductas previstas

en la legislación penal, en la normativa de derechos humanos y derecho internacional humanitario y en esa medida el beneficio que ella pretende consagrar tiene carácter general. c) El beneficio que persiga o se obtenga con la ley no pueda ser cataloga

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