PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Por tráfico de influencias
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Por tráfico de influencias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2010 Alegato No. Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Consejero Ponente: Dr. William Giraldo Giraldo
Referencia: Expediente No 11001-03-15-000-2009-00935
Actor: Procuraduría Primera Delegada ante el
Consejo de Estado
Demandado: Alirio Villamizar Afanador Acción: Pérdida de Investidura Roberto Augusto Serrato Valdés, en mi condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado y solicitante en el presente proceso de pérdida de investidura seguido contra el Senador de la República Alirio Villamizar Afanador, me presento ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con el fin de emitir el alegato de conclusión correspondiente en la presente audiencia
pública, en los siguientes términos:
1. La solicitud de pérdida de investidura En mi condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, presenté solicitud de pérdida de la investidura, en contra del Senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, para que, una vez surtidas las etapas procesales de este tipo de acciones, se procediera a despojarlo de la dignidad para la cual fue elegido, en atención a que, en consideración de esta Agencia del Ministerio Público, se Página 1 de 26 incurrió en las causales contenidas en los artículos 110 y 183° numeral 5° de la
Constitución Política. Esta Delegada consideró que los hechos investigados por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, de los cuales tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación, ameritaban también la iniciación de la presente acción de pérdida de la investidura. Estas informaciones dieron cuenta que en las diligencias judiciales practicadas por dicha Corporación la señora Luz Janeth Rojas Portilla, Notaria Once del Círculo Notarial de Bucaramanga (Santander), aceptó haber llegado a dicho cargo, por recomendación del Senador Alirio Villamizar Afanador, a cambio de lo cual, el Senador solicitó se le entregara la mitad de las ganancias que obtuviera dicha Notaría, para lo cual, en garantía, fue firmada una letra de cambio en blanco, que también fue suscrita por su cónyuge William Pabón Pedraza. En búsqueda de dicha letra de cambio, los Magistrados Auxiliares de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dirigieron a la residencia del Senador Villamizar Afanador, en la ciudad de Bucaramanga, encontrando en dicho inmueble la cual encontraron $738.940.000 en moneda nacional y US $13.664 en moneda extranjera y algunos manuscritos que guardan relación con los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura.
2. La contestación de la solicitud de pérdida de investidura Oportunamente y por intermedio de apoderado judicial, el Senador Villamizar Afanador, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones propuestas en esta acción, en la siguiente forma: La defensa aclara que no es cierto que la señora Luz Janeth Rojas Portilla haya llegado al cargo de Notaria Once del Círculo Notarial de Bucaramanga
Página 2 de 26 por influencia del Senador Villamizar Afanador y por el contrario manifiesta que “[…] alcanzó tal posición por sus propios méritos y no por la ayuda del Senador Villamizar […]” Señala que no es cierto que “[…] por la gestión se haya acordado la entrega de la mitad de las ganancias de la Notaría y que en garantía se firmó junto con su cónyuge un pagaré en blanco […]”. Manifiesta que la señora Luz Janeth Rojas Portilla asevera haberle hecho una contribución periódica al Senador Villamizar, sin que jamás haya podido probar las circunstancias en que las efectuó. Resalta el hecho de que las pesquisas realizadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se hicieron para localizar una letra de cambio inexistente y que si bien es cierto se encontraron las sumas indicadas en la demanda, ellas obedecen a conceptos debidamente justificados, para lo cual se aportó el estudio financiero del 2000 al 2009, por parte de la firma Business & Taxes Corporation S.A., representada por el señor contador Gabriel Vásquez Tristancho. Frente a las causales de pérdida de investidura que se le endilgan al demandado manifiesta que en el expediente no aparecen elementos suficientes que permitan establecer que el Congresista se ha prevalido de su condición de tal para obtener determinados resultados en gestiones que adelante ante autoridades públicas, constitutivas de tráfico de influencias que esté debidamente comprobado, ni existen pruebas suficientes que evidencien que el Senador haya inducido a la notaria a que le aportara dinero para el
partido, movimiento político o candidato. Página 3 de 26
3. Consideraciones generales respecto de la figura de la perdida de investidura La pérdida de investidura es una importante figura introducida por la Constitución de 1991 en sus artículos 110, 184, 291, y desarrollada por la Ley 136 de 1994 y por la Ley 617 de 2000. Es una institución autónoma cuya finalidad es fortalecer la responsabilidad política de algunos servidores de elección popular, imponiendo sanciones judiciales al incumplimiento de sus funciones, a la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a la actuación contra la ética por incurrir en conflicto de intereses y a sus comportamientos contra la dignidad del cargo. Las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que significa que no pueden ser aplicadas al arbitrio del operador jurídico sino que deben sujetarse estrictamente a lo previsto por el legislador.
Si bien la pérdida de investidura afecta a la persona elegida, no puede olvidarse que también incide en el proceso democrático de elección popular, es decir en la voluntad del pueblo expresada en el voto; por esta razón, el proceso debe desarrollarse con la plenitud de garantías, de tal manera que en cuanto sea posible, se preserve esa voluntad popular. En términos de la Corte Constitucional esta es una sanción “que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan” y, en esa misma sentencia señaló la Corte: "Todos estos preceptos suponen en común que quien decida asumir función
pública, se acoge al régimen estatutario constitucional y legal del funcionario y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez adquiera el status de funcionario público. Pues la función pública supone no solo la tutela implícita de libertad de trabajo y de escogencia de actividad, de oficio o de profesión, sino también la fundamental y explícita garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad que el Estado le debe a sus gobernados. No le basta al funcionario no violar la Constitución y la ley como los demás ciudadanos, sino que a él se le exige además cumplir con los deberes asignados y tener que ceñirse a los mandamientos legales autorizados por la Carta, relativos a su comportamiento en relación con su función, de manera que Página 4 de 26 si no lo hace compromete la investidura que ejerce y queda sometido a la jurisdiccional correccional o disciplinaria respectiva." (Sentencia C-319 de 1994) Las conductas contra la ética de los congresistas y otros servidores de elección popular son uno de los mayores obstáculos que encuentra el Estado social de derecho para el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2 de la Constitución por cuanto estos comportamientos impiden la prevalencia del interés general y traicionan la confianza de los electores, demorando la evolución de la cultura política del país. En particular, el tráfico de influencias es una conducta que atenta contra los principios de moralidad, transparencia, objetividad e igualdad y pone en peligro la eficiencia de la administración y el patrimonio público. Así mismo
constituye una traición a la democracia por cuanto representa la privatización del Estado por el servidor público, quien, aprovechándose de la investidura que le ha confiado el elector y del poder que de ella se deriva, utiliza tal investidura para ejercer presión sobre otras autoridades con el fin de obtener beneficios personales o a favor de terceros, sacrificando el interés general, corrompiendo el sistema político, desprestigiando las instituciones democráticas y minando la confianza de la sociedad en el Estado.
4. De las causales alegadas y su prueba 4.1. La causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobada.
Conforme al artículo 183 de la Constitución Política, los Congresistas perderán su investidura: “[…] 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado […]”. Esta Agencia del Ministerio Público se centrará en esta causal de pérdida de la investidura, toda vez que considera que está es la que ha sido probada de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente. Página 5 de 26 Ahora bien, como lo enseñan las normas expuestas, esta causal no tiene definición legal, por lo que se ha acudido a la interpretación judicial para que ella tenga operatividad. 4.1.1. Remisión al ordenamiento jurídico penal para dar contenido a la causal. Inicialmente, para su aplicación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tomó como referente para su configuración las normas del ordenamiento penal, que tipifican el delito de tráfico de influencias. Esta posición se expone en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de junio de 1996, con ponencia del Consejero Silvio Escudero Castro, Radicado No AC-3640,
en la que se toma como referencia el artículo 147 del Código Penal [en la forma que fue modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995], llegando a la conclusión la Corporación que para que se estructure la causal es necesario se den los siguientes elementos: Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; Que se invoque esa calidad o condición; Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Este criterio fue reiterado por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado en las providencias del 10 de febrero de 1998 [Consejero Ponente: Dr. Luís Eduardo Jaramillo Mejía, Radicado No 5411], del 27 de abril de 1999 [Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro, Radicado No AC-7084], del 1 de junio de 1999 [Consejero Página 6 de 26
Ponente: Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, Radicado No AC-7086], del 6 de marzo de 2001 [Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyla, Radicado No AC-11854], del 5 de febrero de 2002 [Consejero Ponente: Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, Radicado 11001-03-15-000-2001-0153-01(PI)]. 4.1.2. La imposibilidad de aplicación de la causal ante la falta de desarrollo
legal de la causal. La adopción de la tesis de la remisión al ordenamiento jurídico penal no fue pacífica en el interior de la Corporación, tal y como lo evidencian las numerosas aclaraciones formuladas por los Consejeros de Estado frente, entre otras, a las decisiones adoptadas en las sentencias del 1º de junio de 1999 [Radicación No AC-7086] y del 4º de mayo de 1999 [Radicación No 7087], muchas de las cuales coinciden en estimar que ni el numeral 5º del artículo 183 de la C.P., ni el numeral 5º del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, resultan aplicables, por cuanto se requiere de una norma legal que señale los elementos estructurales de la conducta sancionable. 4.1.3. Alejamiento del marco conceptual penal para la configuración de la causal Ya desde la aclaración de voto formulada por el Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez en contra de la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 30 de junio de 1996, con ponencia del Consejero Dr. Silvio Escudero Castro, Radicado No AC-3640, se sostuvo que por ser esta causal de pérdida de investidura independiente del tipo penal previsto para conducta semejante, ella debe aplicarse con independencia de aquellas normas, por lo que, para definir lo que debe entenderse por esta causal es necesario acudir al principio consagrado en el artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con el cual “[…] las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”. La mencionada aclaración es del siguiente tenor: Página 7 de 26
“[…]
1. Como de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, las causales de pérdida de investidura consistentes en “indebida destinación de dineros públicos” y “tráfico de influencias debidamente comprobado”, son independientes de los tipos penales previstos para conductas semejantes, ello implica que la Sala debe aplicar esas causales sin acudir a las definiciones contenidas en el Código Penal, salvo con carácter auxiliar y subsidiario. Es decir, que cuando el artículo 28 del Código Civil expresa que “cuando el legislador haya definido (las palabras de la ley) expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas significado legal”, y cuando el artículo 29 del mismo Código establece que “las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte”, frente a la definición de esas conductas en el Código Penal debe entenderse que dicho significado técnico es para los asuntos propios del derecho penal, pero no para situaciones diferentes como lo es la pérdida de investidura, que tiene carácter político disciplinario.
2. Como consecuencia de lo anterior, considero que para definir lo que se entiende por esas conductas para los efectos propios de la pérdida de la investidura, debe partirse del principio consagrado en el artículo 28 del Código Civil, según el cual “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, lo cual, en el caso concreto del tráfico de influencias, se traduce en la precisión del concepto a través del
significado gramatical de las palabras “tráfico” e “influencias”, que en términos generales hacen referencia a “comercio o negocio” y a “autoridad”, de tal manera que podría decirse que se trata del “tráfico o comercio de la autoridad de que se está investido.
3. La ponencia aprobada considera que la gestión realizada por la Representante Bentancour Pulecio la adelantó “a título exclusivamente personal, ajena a su condición de congresista”, lo cual sustenta en las pruebas aportadas.
Considero que de las pruebas mencionadas en el proyecto, la única que hace referencia a una gestión exclusivamente personal es la versión de la misma Congresista, la cual no puede tenerse por suficiente si no va acompañada de otras que la corroboren. Por el contrario, de la certificación jurada del señor Presidente de la República, se desprende que la Representante acudió a su despacho en calidad de tal, es decir, de congresista. Cosa diferente es que no exista prueba, como no la existe en el expediente, de que la Congresista haya siquiera pretendido “comerciar o negociar”, teniendo en cuenta su autoridad, para obtener el beneficio de su padre, pues se trató simplemente del planteamiento de un tema, sin ninguna pretensión de contraprestación y en general sin ninguna pretensión indebida o violatoria de la ley. Respetuosamente, Libardo Rodríguez Rodríguez. […]” Página 8 de 26 La Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 29 de julio de 2003, Radicado No 11001-03-15-2003-0522-01(P.I.), M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, al presentar la discusión que en el interior de la Corporación se dio respecto a la determinación de la causal, frente a la tesis que aquí se expone, indicó: “[…] Ahora, en lo que toca con la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, es de advertir que la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado su alcance. Es así como en sentencia de 8 de agosto de 2001 (Expedientes acumulados núms. AC-10966 y AC-11274, Consejero ponente doctor Reinaldo Chavarro Buriticá) sostuvo que la causal no tiene definición legal, circunstancia que ha determinado su operatividad a partir de la interpretación y aplicación que de ella haga el juez. En dicho proveído se explicó que, inicialmente, la jurisprudencia de la Corporación definió esta causal utilizando como criterio auxiliar la remisión a la definición legal del punible tipificado en el artículo 147 del C.P., modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995, “Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público,” a fin de deducir los elementos que la estructuran, así: “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efecto de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; Que se invoque esa calidad o condición; Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en
cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer."1 (resaltado fuera del texto). La aludida providencia reconoce que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente a que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria era diferente y separable de la penal2 y proponen interpretar el precepto teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser 1Sentencia de Sala Plena de 96 -07-30. Expediente AC - 3640 M.P. Doctor Silvio Escudero Castro. En el mismo sentido ver sentencia de Sala Plena de 2000-10-03 Expediente AC - 10529 M.P. Doctor Darío Quiñones Pinilla. 2Sentencia de Corte Constitucional C –319 de 14 de julio de 1994. Página 9 de 26 tomadas en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas palabras, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Civil. Allí se alude a cómo algunas aclaraciones de voto a varias sentencias de la Corporación ilustran esta tendencia.3…” El mencionado alejamiento es la posición que pacíficamente hoy existe en el Consejo de Estado, tal como lo demuestran los pronunciamientos consignados en las Sentencias del 22 de abril del 2004 (Exp. No 2002 – 02992, M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 30 de agosto de 2005 (Exp. No. 2005 – 00446, M.P.: Dr. Alejandro
Ordóñez Maldonado) y 17 de abril de 2007 (Exp. No. 2006 – 00192, M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá). El último de tales pronunciamientos esta consignado en la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 15 de mayo de 2007, Radicado No 11001-03-15000-2006-01268-00(P.I.), M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que presenta la tesis de la siguiente forma, así: “[…] En las últimas oportunidades en que la Sala se ha pronunciado sobre el punto ha favorecido el criterio que propugna por un alejamiento del marco conceptual de origen penal, consecuente con lo cual se ha expresado que: "La causal "Tráfico de Influencias" presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado". 4 Sobre la figura en estudio la Sala igualmente ha sostenido que puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre el sujeto activo de la conducta, no necesariamente ejerciendo presión hacia un subalterno sino obteniendo el asentimiento del servidor público de cualquier rango. Que la esencialidad de la conducta proscrita consiste en que un congresista, merced a su condición de tal, obtenga del
servidor público para sí o para un tercero, dinero o dádiva o la promesa de los mismos, sin causa lícita. Que según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo tráfico significa acción de traficar, y traficar, en su tercera 3Aclaración de voto a la sentencia de 30 de julio de 1996. Expediente AC-3640, Doctor Libardo Rodriguez R. 4 Sentencia Sala Plena de 2000-11-28 Exp. AC11349 M.P. doctora Olga Inés Navarrete. Página 10 de 26 acepción, significa hacer negocios no lícitos, lo que en esencia define la conducta que se reprocha. En síntesis, los lineamientos descritos constituyen los precedentes jurisprudenciales esbozados por la Corporación en el propósito de definir los alcances de la aludida causal. […]” 4.2. Hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura La solicitud de pérdida de investidura presentada por la Procuraduría Delegada a mi cargo, tal como se señaló anteriormente, obedeció a que dentro de la investigación penal que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelanta en contra del Senador Alirio Villamizar Afanador, fueron ordenadas la práctica de diversas diligencias judiciales en la Notaria Once de Bucaramanga, a cargo de la doctora Luz Janeth Rojas Portilla. En desarrollo de las mismas, la citada Notaria le manifestó a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, que su llegada a dicha Notaría se produjo por recomendación del Senador Alirio Villamizar
Afanador, y como retribución a esa gestión, acordó con aquel que le entregaría la mitad de las ganancias que obtuviera en ejercicio de esa función y en garantía de su pago firmó, en compañía de su cónyuge William Pabón Padraza, una letra de cambio en blanco. 4.3. Las pruebas allegadas al plenario que acreditan la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias Con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales en mención y dada la posición uniforme que ha asumido el Consejo de Estado respecto de la definición y alcance del tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, procedo a señalar las pruebas que en mi condición de solicitante de la pérdida de investidura, dan lugar a que se decrete dicha sanción político-disciplinaria al Senador de la República Alirio Villamizar Afanador. Página 11 de 26 4.3.1. Testimonio de Janeth Rojas Portilla, recaudado por el Tribunal Administrativo de Santander El principal medio de prueba que permite afirmar que la conducta desplegada por el Senador Villamizar Afanador se enmarca en la hipótesis del tráfico de influencias, es precisamente la declaración juramentada rendida por la doctora Luz Janeth Rojas Portilla, quien se desempeña como Notaria Once del Circulo Notarial de Bucaramanga. Esta denunciante, el 4 de noviembre de 2009, rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo de Santander, cuyas líneas más importantes, para efectos de la prueba de la causal de pérdida de investidura son las siguientes: “[…] En el mes de agosto del año dos mil seis (2006), recibí a la Notaría del
Playón, lugar donde laboraba, una llamada directamente del Senador, en donde me expresó que tenía la posibilidad de un nombramiento en una Notaría de Primera Categoría, que a él no se le había olvidado la charla que habíamos sostenido y que si estaba interesada en el referido cargo. Mi respuesta fue lógica que sí porque era mi sueño, mi anhelo. Fue así como me solicitó que debía viajar inmediatamente a Bogotá, caso que hice al día siguiente, donde me dirigí directamente al Senado, tal como lo habíamos acordado y, al ingresar ya contaba con la autorización del Senador, siendo recibida en la puerta de ingreso por el señor JUAN MANUEL BARCO SOTO y dos personas más que realmente no las conocía, ni las precisó. Seguidamente nos dirigimos al Despacho del Senador y efectivamente él se encontraba ahí. […] Fue allí cuando me comentó que por aspectos de impedimentos del doctor JUAN MANUEL BARCO, persona que había sido designada Notario Once de Bucaramanga, era necesario reemplazar tal designación, toda vez que por ser el doctor JUAN MANUEL BARCO primo hermano del entonces Notario Tercero de Bucaramanga, EDUARDO VALDIVIESO BARCO, esto le impedía posesionarse como Notario, por ser primos hermanos. Fue cuando me ratificó que yo era la opcionada por cuando se acordaba muy bien de mi solicitud, pero que mi nombramiento estaba condicionado a la exigencia de que de los ingresos netos de la Notaría, a él se le debía entregar el cincuenta por ciento (50%) como contraprestación por la gestión que él debía adelantar ante el
gobierno para mi designación. También habló de que podría ser una suma de dinero, no la precisó para esa época, pero que él sabía que eso era imposible por cuanto presumía que yo carecía de recursos económicos para el precio que presuntamente él iba a solicitar. […] Fue así, como dentro del condicionamiento exigió que para poder garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos de la Notaría fueran entregados, yo debía respaldar tal exigencia con un título valor y que ese Página 12 de 26 respaldo, también debía hacerlo mi esposo WILLIAM PABON. Seguidamente de ahí nos trasladamos para la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de entrevistarnos con el doctor MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, Superintendente, pero esto no fue posible, por cuanto él se encontraba fuera del Despacho. […] El motivo de dirigirnos a la Superintendencia de Notariado y Registro radica en que la Superintendencia es la encargada de recepcionar la documentación necesaria para la designación de los Notarios y conceptuar si el opcionado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos, toda vez que es a través de ese Despacho donde se proyecta el Decreto, el cual se direcciona junto con la documentación requerida al Ministerio del Interior y de Justicia y seguidamente a la Secretaría General de la Presidencia, para la firma del Decreto. Aproximadamente en septiembre del año dos mil seis (2006), asistimos junto con mi esposo a la casa del Senador Villamizar aquí en Bucaramanga, a fin de hacerle entrega del título valor exigido para que el trámite se continuara. Fue
así como en octubre de dos mil seis (2006), no preciso la fecha, a través de la Superintendencia de Notariada y Registro, Grupo de Actividades Notariales, se me comunicó que había sido designada y qué documentos debía presentar para la correspondiente posesión. Posesión que efectivamente se llevó a cabo el tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha desde la cual vengo ejerciendo el cargo de Notaría Once de Bucaramanga. Me permito adicionar en el sentido de dejar plenamente establecido que dentro de las exigencias hechas por el Senador Villamizar, incluía la presencia directa de su señora esposa en la Notaría. Fue así como en el primer piso del local donde funciona la misma, inicialmente le adecué un puesto de trabajo. Ella estuvo asistiendo a la Notaria más o menos hasta enero de dos mil siete (2007). […] aproximadamente en enero de dos mil siete (2007), ella dejó de asistir y por manifestación expresa del Senador Villamizar, argumentó que tal hecho se debía a conveniencia política. […] La presencia posterior de ella, se hacía mensualmente por cuanto ella era la encargada de recoger los dineros, los cuales se le entregaban en efectivo, en un sobre, directamente por mí. […] Esta situación se repitió hasta el mes de julio de este año y lógicamente se sabe con las declaraciones que personalmente di ante la Corte Suprema de Justicia en agosto del presente año. […] El doctor VILLAMIZAR AFANADOR no me recomendó para ningún otro cargo, excepto para el de Notaria Once de Bucaramanga. […] PREGUNTADA. Sírvase clarificar si en su reunión en el senado con el doctor
VILLAMIZAR AFANADOR, usted aceptó en ese momento la propuesta, la consultó con alguien o la dejó pendiente. CONTESTÓ. La verdad ya no la consulté con nadie. Es que esos hechos fueron como lo explico yo. Para mí fue tan grande el impacto de ver, de tener casi en mis manos lo que yo tanto Página 13 de 26 soñaba, que no lo consulté. El me hizo esa propuesta, condicionalmente. Pensé lo tomo o lo dejó y vi en el algo que era algo tan perentorio, lo toma o lo deja. Y el hace la manifestación de que puede ser también plata, y pensé puede haber alguien que si tenga el dinero que él estaba pidiendo. Yo lo llamaría condicionamiento. Yo le comenté a mi esposo la exigencia que él me hacía. Me dice mi esposo JANETH pues es su sueño, el deseo de llegar a donde usted siempre ha querido. Vamos a la casa del Senador y le entregamos la letra de cambio. Lógico que aclaro que sin esa letra, no había nombramiento. Por cuanto fue evidente desde el primer instante el interés económico que él manifestó. […] PREGUNTADA. Señálenos cuando y dónde se firmó la letra de cambio que usted anuncia. Igualmente cuándo y dónde se entregó y que personas presenciaron esos hechos. CONTESTÓ. El día que se entró esa letra fue en septiembre de dos mil seis (2006), antes de mi designación. No preciso la fecha, es imposible. Esta se firmó y se entregó en un desayuno al cual el senador nos había invitado en la casa de él […] PREGUNTADA. Sírvase decirnos aproximadamente cuánta plata le entregó
mensualmente por utilidades netas de la Notaría, como se verificaba la suma entregada, a quién se la entregaba y qué testigos hay de esos hechos. CONTESTÓ. En cuanto al monto entregado no recuerdo, pero un promedio de ochenta millones en todo el tiempo. Era variable el ingreso, un mes hubo saldo en rojo, otro mes fueron cuatro, o mes cinco millones, era variab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.