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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Por violación del régimen de inhabilidades e inc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Por violación del régimen de inhabilidades e inc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERDIDA DE INVESTIDURA-Participación de Senador en discusión y votación de Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP estando recusado PERDIDA DE INVESTIDURA DE SENADOR-Por presentar tutela contra objeciones presidenciales a Proyecto de Ley y posteriormente participar de las discusiones RECUSACIONES DE CONGRESISTAS-Senador debía apartarse de discusión de las objeciones presidenciales por interponer tutela para impedir el debate y votación PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y/o de conflicto de intereses/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Causales taxativas NATURALEZA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Sentido y alcance de la figura jurídica La pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva a los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, y que trae como consecuencia la inhabilitación de por vida para volver a ser elegido congresista, privando al condenado del ejercicio de un derecho político, como es ser elegido, es decir, que su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial y con fundamento en la Constitución es de contenido eminentemente ético SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Limitan o reducen algunos derechos fundamentales como el de elegir o ser elegido PERDIDA DE INVESTIDURA-En su estructuración se debe acreditar el elemento subjetivo de la conducta según sentencia de unificación de la Corte Constitucional

PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco jurídico

PERDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESES-Tratamiento constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial VALORACION PROBATORIA-En caso de perdida de investidura del sub lite Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

EXPEDIENTE No 11001-03-15-000-2019-04358-00

Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia en el caso en comento Dentro del contexto anotado, surge evidente que carecen de fundamento los cuestionamientos sobre los cuales el solicitante edifica la pérdida de investidura, pues el origen del conflicto de intereses parte de suposiciones que no están probadas, al margen de advertir que durante el desarrollo de la sesión plenaria de 29 de abril de 2019, contrario a lo afirmado por el accionante, no se discutió como tampoco se votó el informe de objeciones presidenciales al proyecto de "Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, concretando la actividad de la plenaria a votar impedimentos y reapertura de impedimentos, situaciones que corresponden a trámites incidentales de naturaleza parlamentaria y no legislativa, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para la configuración de la causal de pérdida de investidura bajo estudio FALLO-No están dados los supuestos de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política 2

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

EXPEDIENTE No 11001-03-15-000-2019-04358-00

Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 066/2019

Bogotá, D.C., 14 de noviembre de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA No 18

Consejero Ponente Doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

E. S. D.

REFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2019-04358-00

SOLICITANTE: ANDRÉS MANOSALVA OJEDA CONGRESISTA DEMANDADO: ERNESTO MACÍAS TOVAR El Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del Senador de la República ERNESTO MACÍAS TOVAR Estudiada la causal de pérdida de investidura del Senador de la República ERNESTO MACÍAS TOVAR, el Ministerio Público considera que NO están dadas las exigencias normativas para considerar configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en particular por violación del régimen de conflicto de intereses.

I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD. El ciudadano Andrés Manosalva Ojeda, en ejercicio del

3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

EXPEDIENTE No 11001-03-15-000-2019-04358-00

Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda2 contra el señor ERNESTO MACÍAS TOVAR, para que se decrete la pérdida de investidura como Senador de la República, elegido para el período constitucional 2018-2022, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Nacional, pues, afirma el accionante “que el 29 de abril de 2019 el referido Senador estando recusado para participar en la discusión del Proyecto de Ley Estatutaria No 08 de 2017 Senado “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, participó en una de las votaciones que se llevaron a cabo en la plenaria del Congreso, en particular para favorecer la reapertura del impedimento del Senador Carlos Felipe Mejía” El accionante expone como fundamento de la pretensión lo siguiente: 1.1.1 Fundamentos fácticos de la solicitud.- 1.1.1 (i) El Senador ERNESTO MACÍAS TOVAR radicó tutela contra la

votación de la Cámara de Representantes en la cual se rechazaron las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley Estatutaria No 016 de 2017 Cámara, demostrando con ello una incompatibilidad que le impedía adelantar discusiones, dado el interés manifiesto y su imposibilidad de ser imparcial frente a ese tema. 1 “Ley 1437 de 2011 Art. 143.- Pérdida de investidura. A solicitud de la mesa directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de Congresistas. Igualmente, la mesa directiva de la asamblea departamental, del concejo municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. 2 Incoada el 3 de octubre de 2019, esto es dentro del término legal de caducidad de los 5 años establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues los hechos generadores de la causal de pérdida de investidura, corresponden a lo acontecido en la sesión plenaria del 29 de abril de 2019. 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público 1.1.1 (ii) El 29 de abril de 2019 se discutió en plenaria del Senado de la

República el Proyecto de Ley Estatutaria No 08 de 2017 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, en la cual el Senador Ernesto Macías fue recusado por el Congresista Roy Barreras, al señalar que debía apartarse de la discusión de las objeciones presentadas por el Presidente Iván Duque contra el Proyecto de Ley en comento, por razón de haber interpuesto la referida acción de tutela, pues con ello se demostraba su interés directo en dilatar e impedir el debate y la votación de dichas objeciones. 1.1.1 (iii) Que el Senador Ernesto Macías Tovar, votó a favor de la reapertura del impedimento del Senador Carlos Felipe Mejía, a sabiendas que estaba recusado y por lo tanto debía abstenerse de votar. 1.1.2 Fundamentos de derecho de la solicitud.- El accionante invoca como fundamento jurídico de la petición, la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Para el efecto ilustra con algunas sentencias del Consejo de Estado, con el fin de precisar sobre los precedentes jurisprudenciales más relevantes sobre violación del régimen de conflicto de intereses y su configuración, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 6 de junio de 2017, radicado No 11001-03-15-000-2016-02279-00, que sobre el tema en cuestión señala “(…) para la estructuración de la sanción

constitucional en comento por ocurrir un conflicto de intereses es menester la reunión favorable de los siguientes presupuestos (i) la calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) Su no manifestación 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) Haber conformado el quorum o participado el congresista.” 1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de 7 de octubre de 2019, se admitió la solicitud de pérdida de investidura. 1.3. LA OPOSICIÓN.- El accionado dentro del término previsto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, contestó la demanda, aceptando parcialmente algunos hechos y los restantes que se prueben. En cuanto a los argumentos del cargo único de la demanda, aduce no compartir las consideraciones del accionante, pues advierte que el hecho de haber sido recusado no genera per se la obligación de abstenerse de votar sobre la reapertura de un impedimento planteado por otro Congresista. Precisa sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen

de conflicto de intereses, ilustrando con jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, para luego destacar sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal invocada, así: “(i) la calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto, (v) y que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República” Frente al caso concreto, advierte que el haber interpuesto una acción de 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público tutela, en aras de garantizar el debido proceso constitucional frente al trámite dado a las objeciones presentadas por el Presidente de la República al proyecto de ley estatutaria de administración de justicia para la jurisdicción especial para la paz, no genera ningún impedimento para

participar en el debate, en tanto que la acción de tutela no tenía nada que ver con el proyecto de ley, y menos aún, el hecho de votar la reapertura de un impedimento de otro congresista, pues tal evento no tiene nada que ver con la actividad congresional propiamente dicha. Concluye afirmando que en el caso sub examine no se acreditó que hubiese concurrido un interés privado y personal, pues ni la acción de tutela ni la participación en la decisión de reapertura de impedimento de otro Senador, revisten las características de evidenciar que existiera un interés directo, particular y actual, ni mucho menos que tal proceder revista un interés económico o moral, advirtiendo en todo caso que si bien el Senador Ernesto Macías fue recusado, también lo es que no participó en la discusión del Proyecto de Ley No 08 de 2017, Senado, hasta que la misma fue rechazada por la Comisión de Ética del Congreso, precisando en todo caso, que efectivamente votó la reapertura del impedimento del Senador Carlos Felipe Mejía, pues podía hacerlo ya que no existe norma que ordene al Congresista retirarse del recinto, ni inhibirse de participar de trámites incidentales de naturaleza parlamentaria. 1.4. PERIODO PROBATORIO.- Mediante auto de 25 de octubre de 2019, el Despacho resolvió sobre la práctica de pruebas, disponiendo tener como tales las aportadas por el solicitante y por el convocado, con el valor que la ley les confiere, decretó recibir el testimonio del Secretario General del Senado de la República Dr. Juan Gregorio Eljach, para que declare sobre los hechos de la solicitud y oficiar al Secretario General del Senado de la República para que allegue copia autentica del acta de posesión del señor

Ernesto Macías Tovar como Senador de la Republica para el período constitucional 2018-2022. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar

Concepto: Ministerio Público

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Establecer si el Senador de la República ERNESTO MACÍAS TOVAR, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, de manera concreta “por violación del régimen de conflicto de intereses”, pues no obstante encontrarse recusado para discutir las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley Estatutaria No 08 de 2017 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” en la sesión plenaria del 29 de abril de 2019, votó afirmativamente la reapertura de un impedimento presentado por un senador.

Para resolver sobre el asunto, procede absolver en su orden los siguientes interrogantes jurídicos (i) Sentido y alcance de la figura jurídica de pérdida de investidura (ii) Marco constitucional, legal, y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, (iii) Establecer si en el caso concreto procede o no acceder a la solicitud de

pérdida de investidura impetrada en contra del Senador ERNESTO MACÍAS TOVAR, por razón de la causal invocada por el solicitante. 2.2 Sobre la figura de Pérdida de Investidura. Esta Agencia del Ministerio Público, precisa que la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva a los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, y que trae 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público como consecuencia la inhabilitación de por vida para volver a ser elegido congresista, privando al condenado del ejercicio de un derecho político, como es ser elegido, es decir, que su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial y con fundamento en la Constitución es de contenido eminentemente ético. La excepcionalidad del castigo y su gravedad, que implican lo que se ha denominado como la muerte política del funcionario que lo recibe, debe estar rodeado de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como la del debido proceso, tal como se indica en la sentencia C-247 de 1995 de la H. Corte Constitucional, pues constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario que castiga

la trasgresión del código de conducta que el congresista debe observar y a quien se le exige y la sociedad espera un comportamiento intachable. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, precisó sobre el alcance de la pérdida de investidura e ilustró con varias sentencias sobre esta materia en particular: “(…) en sus pronunciamientos ha reiterado el alcance de la pérdida de investidura al establecer que: i) la figura permite desvincular a un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las situaciones señaladas 1834 de la Carta ii) la pérdida de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de junio de 2018., Expediente. No 11001-03-15-000-2018-00781-00 4 (pie de página de la cita) Dice la Carta Política en su artículo 183: “Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PAR.- Las causales 2ª y 3ª no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Por otra parte, la Ley 5ª de 1992 en su

artículo 296, consagra las iguientes causales. “La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades. 2. Por violación del régimen de incompatibilidades. 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PAR. 1º - Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando, medie fuerza mayor. (El parágrafo 2º de 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público investidura corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso5 iii) es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem iv)

el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter jurisdiccional de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado6, y que, dada la severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego, como son el derecho a ser elegido y la participación ciudadana, exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado7. A su turno la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1994, señaló que la pérdida de investidura se trata de un proceso judicial especial, en el que se determina la responsabilidad política de un Congresista, el cual conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido).

Al respecto señaló: “En efecto, en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de julio 14 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara). 5 (pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencias C-247/95 M.P. José Gregorio

Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 (pie de página de la cita) Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no está supeditado ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sentencia C-037/96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ordinal 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. 7 (pie de página de la cita) Este criterio fue reiterado en la sentencia T-086 de 2007. M.P. Dr.

Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. “Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal (…) “En este punto la Corte juzga pertinente destacar que, tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una sanción, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos, el proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su

defensa”. De igual forma, la Corte ha precisado, como una de sus características, que “Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas”8. En sentencia de unificación SU-424 de 2016, la Corte Constitucional indicó que para la estructuración de la pérdida de investidura se debe acreditar el elemento subjetivo de la conducta del Congresista, es decir, que el juez encargado de decidir la procedencia o no de la causal invocada, debe constatar que el dignatario actuó con dolo o culpa en la configuración efectiva de ésta. Se destaca en lo pertinente, las precisiones que sobre esa materia en particular se indican en la referida sentencia de unificación: 8 Al respecto, se puede ver las sentencias C-247 de 1995 y C-254A de 2012. 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público «34. Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis

de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». Se destaca además que la Ley 1881 del 18 de enero de 2018 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresista, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras

disposiciones”, reguló lo concerniente al juicio de responsabilidad subjetiva, al preceptuar en su artículo 1° lo siguiente: «Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. 12 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Pérdida de Investidura –Senador de la República: Ernesto Macías Tovar Concepto: Ministerio Público En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada. Respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.» El referente normativo y jurisprudencial en cita, permite advertir un

cambio trascendental sobre la naturaleza de la pérdida de investidura, pues en esta clase de proceso sancionatorio, se debe valorar el elemento subjetivo, lo que de suyo exige que se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, conforme a los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. Consecuente con lo anterior, las causas que dan lugar a la pérdida de investidura son taxativas y operan de manera restrictiva en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece, por tanto no son modificables por el legislador, ni tampoco pueden ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis, según los cuales los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar para su interpretación la postura que menos restringa los derechos fundamentales y que de mejor manera proteja al investigado o demandado. Dentro del contexto anotado, y en consonancia con la línea jurisprudencial de la Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia de 24 de abril de 20199, se precisa que “el juicio de desinvestidura impone sobre el operador judicial dos tipos de labores metodológicas. En primer lugar, el establecimiento de los parámetros normativos que se derivan de las causales alegadas y su consecuente relacionamiento con los supuestos fácticos aducidos en la solicitud. En segundo lugar, y de superarse la anterior, el examen subjetivo de la conducta, atendiendo a la ocurrencia de

9 Radicación No 11001-03-15-000-2018-04339-00 13 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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