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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Violación al régimen de conflicto de intereses

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Violación al régimen de conflicto de intereses
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá D. C., abril 20 del 2010 Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez E.S.D.

Ref: Concepto No. 10-66

Perdida de investidura Expediente No. 11001031500020090121900

Demandante: CESAR ALBERTO SIERRA AVELLANEDA Demandado: LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS Procede esta Delegada a emitir concepto en el trámite relacionado con la Pérdida de Investidura del Congresista Luis Felipe Barrios Barrios, conforme a las facultades que le son atribuidas al Ministerio Público para intervenir en estos asuntos.

I. ANTECEDENTES

Hechos. El ciudadano Cesar Alberto Sierra Avellaneda, con fundamento en la ley 144 de 1994, solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Felipe Barrios Barrios, por la supuesta infracción a los artículos 182 y 183, numeral 1 de la Constitución Política, 122, 124, 268, numeral 6, 286, 292 y 293 de la Ley 5 de 1992, con lo cual vulneró el régimen de conflicto de intereses, en lo referente al orden moral. 1 En la petición se afirma que Luis Felipe Barrios y otros congresistas fueron sancionados por el Partido Cambio Radical el día 31 de agosto de 2009 con la privación del ejercicio del derecho al voto, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política, en donde se consagra la exigibilidad del régimen de bancadas; la decisión fue notificada el 1 de septiembre de

2009 a la plenaria de la Cámara de Representantes, día en que se reunió la plenaria para debatir y votar el informe de conciliación referente al Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, “por medio de la cual se convoca(ba) a un Referendo Constitucional y se somet(ía) a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. En el transcurso de la sesión se debatió, además, sobre el ejercicio del derecho al voto de los congresistas sancionados, la cual culminó con la decisión de tener a partir de la fecha a los representantes, entre ellos al Dr. Barrios Barrios, como miembros de la bancada de la “U” y no se ejecutó la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical, todo ello por considerar que a aquellos les habían aceptado su solicitud de ingreso al Partido Social de Unidad Nacional el 30 de agosto de 2009 y la sanción de privación del ejercicio del derecho al voto fue impuesta por el Partido Cambio Radical el 31 de agosto de 2009. Aduce el solicitante que al examinar con detenimiento el Acta de la votación, se aprecia que el Representante Luis Felipe Barrios Barrios, involucrado en la definición de su situación jurídica, actuó como juez y parte negándose para si mismo la aplicación de la sanción impuesta, lo que le permitió participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 008 Senado. Causal invocada. En el escrito presentado el 10 de noviembre de 2.009 el demandante Cesar Alberto Sierra Avellaneda invoca como causal de pérdida de investidura la

2 Violación del Régimen de Conflicto de Intereses previsto en el artículo 183 de la Constitución Política, que es del siguiente tenor: “Art. 183.- Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Representante Luís Felipe Barrios Barrios, a través de apoderado, replicó los cargos aducidos como fundamento de la desinvestidura solicitada, escrito en el cual alegó la improcedencia de la petición elevada por el ciudadano Cesar Alberto Sierra, en síntesis, por las siguientes razones: Que haciendo uso del derecho concedido en el artículo 1, parágrafo transitorio del acto legislativo No. 01 de 2009, el 30 de agosto de 2009, le expresó a las directivas del Partido Social de Unidad Nacional su intención de pertenecer a esa colectividad y por tanto renunció a Cambio Radical a partir de esa fecha, la cual se materializó con escrito del 31 de agosto de 2009, que fue radicado a las 8:50 a.m. Que recibió el 1 de septiembre el pronunciamiento No. 027 del 31 de agosto de 2009, en el que las Directivas del partido Cambio Radical acordaron sancionarlo junto con otros congresistas del mismo partido, con restricción al derecho al voto, tanto en Comisiones Legislativas como en plenarias de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Cámara de Representantes, por el resto del período para el cual fue elegido con el aval del partido Cambio

Radical. Que al pretenderse imponerle una sanción con el anterior pronunciamiento cuando ya no pertenecía al Partido Cambio Radical, y además sin que hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y por ello garantizado el debido proceso, recurrió al Juez de tutela, quien mediante providencia del 25 de noviembre de 2009 le tuteló los derechos fundamentales y le ordenó al Partido Cambio Radical ajustar a la ley sus estatutos en relación con las sanciones a imponer a sus integrantes que sean acusados de transgredir las normas de la colectividad política. 3 La anterior decisión judicial fue confirmada por el Ad quem, y en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos el pronunciamiento No. 027 de 31 de agosto de 2009 del Partido Cambio Radical y la sanción impuesta desapareció de la vida jurídica y por tanto no se puede considerar en la presente actuación. Que si la acción de pérdida de investidura se fundamenta en el hecho de haber votado en la sesión de la Cámara de Representantes el 1 de septiembre de 2009, estando sancionado el representante Barrios Barrios por el partido Cambio Radical, según pronunciamiento No. 027 de 31 de agosto de 2009, y el mismo hoy no tiene vida jurídica por decisión judicial, ratifica con plena validez, la actuación del Representante y no puede predicarse que con su voto en esa sesión haya incurrido en conflicto de intereses, por el contrario, cumplió con los deberes constitucionales y legales que la investidura le imponen.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

El problema jurídico. Corresponde Determinar, si el Representante a la Cámara, señor, Luis Felipe Barrios Barrios, incurrió en una conducta configurativa de conflicto de intereses cuando participó en la votación que dio lugar a negar el recurso de apelación presentado contra la decisión tomada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes de tenerlo como miembro de la bancada de la U a partir del 30 de agosto de 2009 y, por ende, desconocer la sanción que le había sido impuesta por el partido Cambio Radical y si esta actuación da lugar a aplicar la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, es decir, aducir con certeza si la causal de violación del conflicto de intereses, alegada como sustento para la pérdida de su investidura como congresista, operó en realidad. Las normas que contemplan esta causal (numeral 1º del artículo 183 de la C.P. y el artículo 286 de la ley 5ª de 1992), establecen que el conflicto de intereses se configura cuando el aspecto en discusión implica una decisión que favorezca de manera directa al propio congresista o a su cónyuge o compañera permanente, o a 4 algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. El análisis se extiende a verificar si entre los varios asuntos debatidos y votados en la Sesión del 1 de septiembre de 2009, se encuentra la definición del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Presidencia de

la Cámara de Representantes de aceptar al Representante Barrios Barrios como integrante de la colectividad del Partido de la U. Análisis del cargo. El cargo único, materializado en el hecho de que el Representante a la Cámara Luis Felipe Barrios Barrios no se declaró impedido para participar y votar en el momento de resolver la apelación interpuesta por el Representante Silva Meche contra la decisión del Presidente de la Cámara de Representantes de tenerlo como miembro del Partido de la “U”, toma fundamento jurídico en el contenido del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, en cuanto establece que el conflicto de intereses se configura cuando el aspecto en discusión implica una decisión que favorezca de manera directa al propio congresista o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. Del precitado artículo se extraen los siguientes elementos: 1La participación del congresista en el debate y votación. 2Un interés directo sobre el asunto sometido a debate y decisión de la Corporación. 3El resultado de la decisión beneficia directamente al congresista o a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a alguno de sus 5 parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil o a su socio o socios de derecho o de hecho. 4La falta de la declaración del impedimento por parte del congresista para participar en los debates y votaciones del asunto sometido a consideración. 1-. La participación del Congresista en el debate y votación.

La Gaceta del Congreso 991 de 5 de octubre de 2009 hace una reseña del “Acta número 201 de la Sesión Ordinaria del día martes 1 de septiembre de 2009” de la Cámara de Representantes, documento público que al ser aportado como prueba al proceso revela que entre los Representantes a la Cámara presentes ese día figura el Dr. Luis Felipe Barrios. Exterioriza igualmente que durante la Sesión, la Mesa Directiva estudio y decidió dos solicitudes. La una, por el partido Cambio Radical, y la otra, por el Partido de la “U”; la primera se refería a la aplicación de la sanción de pérdida de voto impuesta por ese partido al congresista Barrios Barrios el 31 de agosto de 2009 y la segunda que se tuviera en cuenta como miembros del partido de la “U” a varios representantes, entre ellos el Congresista Barrios, a partir del 30 de agosto de 2009, a quienes se les había aceptado su ingreso mediante resoluciones expedidas por el Director Único y el Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U-.

Así se lee: “La Mesa Directiva en cabeza de su Presidente, asumiendo la responsabilidad que impli(caba) la toma de (esa) decisión, le solicit(ó) al señor Secretario, nuevamente, tener a partir de la fecha a los Representantes mencionados en dichas resoluciones, como miembros de la bancada del Partido de la “U””1

En el transcurso de la mencionada sesión el Representante Julián Silva Meche apeló la decisión argumentando que a los Congresistas no se les había aceptado la renuncia en el Partido Cambio Radical y en consecuencia 1 Folio 42 vto.

6 les faltaba agotar las instancias reglamentarias para poder ser miembros del Partido de la “U”. En consecuencia, la Presidencia ordenó al Secretario abrir el registro para resolver la apelación del Representante Silva Meche. La metodología adoptada fue “votando Sí, se aprueba la apelación, (…) es decir se resuelve a favor y queda revocada la disposición de la Mesa Directiva en cabeza del Presidente de la Cámara. (..) Si se vota No, Se niega”. Se aprecia también que en desarrollo de la sesión se procedió a la votación, sin que exista la constancia de que trata el artículo 291 de la Ley 5 de 1.992, de los congresistas involucrados, entre ellos el Representante Barrios, que contribuya a demostrar manifestación alguna de impedimento para participar en la votación con la cual se decidía la apelación; por el contrario, del acta y de la certificación remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes al proceso mediante oficio S.G.2-167/2010 de 15 de febrero de 2010, se establece que el Congresista participó en la votación del NO. Se corroboró entonces que el resultado de la votación fue el siguiente: Por el NO 82 votos Por el SI 5 votos Conforme al resultado que arrojó la votación, quedó confirmada la decisión de la Mesa Directiva de otorgarle los derechos correspondientes a los nuevos integrantes de la bancada de la U, entre ellos el señor Luis Felipe Barrios, con la demostración que permite concluir que efectivamente éste último participó en la sesión y votó en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Mesa Directiva de haberle otorgado a él

los derechos como nuevo miembro del Partido de la “U”. 2-. Un interés directo sobre el asunto sometido a debate y decisión de la Corporación. 7 En el marco de ésta intervención el Ministerio Público pone de presente que ya la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto del conflicto de intereses, ha sido consistente en señalar que el interés directo debe ser particular e inmediato, en contraposición al interés general que es el que debe estar presente en toda decisión, y ha definido sus características dentro del siguiente contexto: “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”2. Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren

relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente. Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro.”3 El artículo 44 de la Ley 5 de 1992 establece como mecanismo de control frente a las decisiones de la Presidencia de la respectiva Cámara el recurso de apelación ante la Plenaria de la Corporación, quien es la encargada de resolverlo; y precisamente en procura de preservar la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical, el Representante Silva Meche agotó ese mecanismo, habiéndose comprobado que en el trámite y resolución del recurso participó el Representante Luis Felipe Barrios Barrios como miembro de la Plenaria. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de julio de 1994. Radicación AC-1499. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. 3 Corte Constitucional, sentencia 1040 de 19 de octubre de 2005. 8 A juicio de ésta Delegada, si se tiene en cuenta que la decisión puesta en tela de juicio a través del recurso de apelación afectaba directa y personalmente al señor Barrios en la medida en que a través de ella se le aceptó como miembro del Partido de la “U”, concediéndole a su vez los derechos que esa condición le otorgaba, y con ella se liberaba de la sanción

impuesta por el Partido Cambio Radical, se puede concluir sin asomo de duda que existió un interés directo en cabeza del Congresista Luis Felipe Barrios de hacer que el recurso interpuesto por el Representante Silva Meche fuera resuelto en forma negativa. Establecida la existencia de ese interés personal y directo, descartada quedó toda opción de considerar la situación del Congresista Barrios como un interés aleatorio o meramente hipotético, pues a no dudarlo él obtuvo un beneficio cierto, de aplicación inmediata, pues actuó como juez de apelación sin escrúpulo alguno en procura de ser habilitado para votar, en lugar de dejar la decisión en el buen juicio de los restantes Congresistas. El Ministerio Público considera importante poner en evidencia que el derecho al voto otorgado por la Constitución Política a los Senadores y Representantes a la Cámara puede verse afectado con motivo de un proceso disciplinario, situación en la que estaba incurso el señor Barrios al momento de fungir como Congresista en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Representante Silva Meche. Las deliberaciones que copan la atención del Consejo de Estado están relacionadas con la necesidad de definir si al Representante Barrios le era aplicable una sanción de tipo personal, o en su defecto excusarlo de aquella situación que, según se ha visto, tuvo su génesis en un hecho de indisciplina partidista. Si como ya se anotó, en la fecha en que se realizó la plenaria de la Cámara de Representantes existían dos solicitudes dirigidas a la Mesa Directiva de la Cámara, relacionadas ambas con el Representante Luis Felipe Barrios

Barrios, la primera, del Partido Cambio Radical, en la que le informaba la 9 sanción de suspensión del derecho al voto del señor Barrios y la segunda, del Partido de la “U”, de tenerlo como miembro de esa colectividad, para ésta Delegada no cabe duda que las dos colectividades no se disputaban propiamente el derecho a tenerlo en sus filas. Lo que en ese universo se generó fue una situación de riesgo para el ejercicio del derecho al voto del cuestionado Representante a la Cámara, labor que desde luego dependía de la decisión de la Plenaria. No se trataba entonces de un debate in genere para votar, sino de una controversia de naturaleza particular que lo vinculaba directamente como sujeto procesal. Por todo ello, cuando el señor Barrios participó en la votación de un tema que llevaba su nombre, satisfizo su propio interés, directo, particular e inmediato, cual era el de reconocerse que desde el 30 de agosto de 2.009 pertenece al Partido de la U y así poder ejercer, en esa condición, su derecho al voto. 3-. El resultado de la decisión beneficia directamente al congresista. Como se sabe, la decisión de la Presidencia de la Cámara de Representantes, confirmada por la plenaria, fue la de tener al Representante Barrios como miembro del Partido de la “U” y liberarlo de la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical. Si bien es cierto la substancia del artículo 286 de la Ley 5 de 1992 es contrarrestar la obtención de beneficios tanto a favor del congresista como de sus familiares dentro de los grados establecidos en la Ley, o de su cónyuge o socios, en este caso el beneficio se logró a favor

del congresista. Considera innecesario ésta Delegada ahondar en este punto, pues basta con reseñar cómo en materia política y con ocasión del transfugismo la actividad de los Parlamentarios reviste un carácter más personal que político, como el de dejar de pertenecer a determinada colectividad y como consecuencia de todo ello litigar en defensa propia cuando arrecian las objeciones y censuras. 10 4-. La falta de la declaración del impedimento por parte del congresista para participar en los debates y votaciones respectivas del asunto sometido a consideración. La ley 5 de 1992, aunque establece como un derecho y un deber de los Congresistas el de participar en los debates y votar en las decisiones que sean sometidas a consideración de las Cámaras, esto con el objeto de garantizar la finalidad para la cual fueron electos, instituye también la obligación de declararse impedidos cuando quiera que se presente causal que signifique conflicto de intereses. Considera el Ministerio Público importante precisar que cuando se trata de votar una reforma constitucional no cabe la figura del conflicto, como lo han reconocido tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 como la del Consejo de Estado por el grado abstracción mayor que desdibuja todo tipo de interés personal. Con todo, lo que se cuestiona en el sub examine es la participación del Congresista en la decisión del recurso de apelación interpuesto para que se mantenga una sanción impuesta al Representante Barrios, que es cosa bien distinta a votar una reforma a la Carta Política. Aún cuando la ley 5 de 1992 no contempla una relación taxativa de eventos

que puedan ser considerados como causales de impedimento, si contiene una regla general en el artículo 291: el deber de Senadores y Representantes de declarar su impedimento para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental cuando adviertan conflicto de interés. A juicio de ésta Delegada, las distintas situaciones que pueden darse en el ejercicio Parlamentario son tantas, y su universo tan complejo, que el instrumento queda en manos de cada Parlamentario obrar de una u otra manera, pero asidos siempre al principio de la buena fe, dejando ciertas decisiones en manos de los demás integrantes de la respectiva Corporación 4 Corte Constitucional, sentencia 1040 de 19 de octubre de 2005. 11 por el respeto a la objetividad e imparcialidad de las determinaciones legislativas. Del contenido del artículo 291se desprende un deber ético y general que cobija a todos los miembros del Congreso de La República, cuya omisión podría considerarse, sobre todo en casos de trascendencia, como una situación de conflicto cuya inobservancia trae consecuencias jurídicas como la pérdida de la investidura Parlamentaria, y a juicio de ésta Delegada la participación del Luis Felipe Barrios Barrios en la decisión que resolvía la apelación tantas veces referida, era trascendental para él. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema del conflicto de intereses, precisa una serie de circunstancias para permitir su determinación, y así evitar la dilación o entorpecimiento en el cumplimiento de las funciones por parte de los congresistas. Así se lee: (1) La participación efectiva del congresista en el procedimiento legislativo

o en el ejercicio de los mecanismos de control; (2) la existencia, cierta y demostrada, de que las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados; (3) el beneficio que persiga o se obtenga con la ley no pueda ser catalogado como general, sino de carácter particular, directo e inmediato; (4) que el congresista tenga la intención de beneficiar a sus familiares, a sus socios o a sí mismo5. No se discute en este marco procesal el derecho que le asistía al señor Barrios Barrios de cambiar de colectividad política en ejercicio de la autorización concedida por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, en forma transitoria, para inscribirse en un partido distinto del que lo avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.6 5 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2003. Radicación número: PI. 0580-01. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de noviembre de 2004. Radicación número. PI. 0584-00. Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. 6 ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar

12 La participación del congresista no esta referida solamente al ámbito legislativo, sino también a fungir como autoridad decisoria frente a los mecanismos de control, entre los cuales se encuentra el recurso de apelación consagrado en el artículo 44 de la Ley 5 de 1992, aplicable con relación a las decisiones de la Presidencia que otorgan competencia a la Plenaria del órgano legislativo para resolver la impugnación. Para el Ministerio Público es un esfuerzo inútil debatir que no existió conflicto porque la participación del congresista no ocurrió en el ámbito legislativo propiamente dicho, como sucede en la mayoría de las veces cuando el impedimento surge de la rutina de votar proyectos de ley. En el sub examine, se tipificó el conflicto con la dinámica propia del mecanismo de control, esto es, cuando el Representante a la Cámara Silva Meche interpuso el recurso de apelación en relación con la decisión de la presidencia de tener al Representante Barrios Barrios como integrante del Partido de la U. El recurso de apelación, cualquiera sea el ámbito en que se presente, administrativo o judicial, tiene como finalidad que la decisión proferida por una autoridad sea revisada por otra de mayor jerarquía, a efecto de garantizar objetividad y seguridad jurídica. La Corte Constitucional en sentencia T-158 de 26 de abril de 1993, respecto de la naturaleza del recurso de apelación expuso: “El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una

apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. 13 lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo”. De allí que si el fin del recurso de apelación es el de obtener “una apreciación más objetiva de los hechos (…) para llegar a una certeza jurídica”, implica que las personas que tienen un interés subjetivo sobre dicha apreciación, ya sea porque los afecta directamente, a sus parientes o socios,

deben separarse de su conocimiento para garantizar que haya imparcialidad en la decisión. Al ser la Plenaria de la Cámara la encargada de decidir sobre el ejercicio del mecanismo de control – recurso de apelación – las personas que integraron esa célula legislativa, y que a la vez tenían interés personal en la resolución del recurso, debieron separarse de su conocimiento para que los restantes Congresistas decidieran y por esa vía aplicar transparencia y objetividad. A juzgar por la constancia expedida sobre los asuntos debatidos y votados en la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 1 de septiembre de 2009, expedida por el Secretario General de esa Corporación, y el Registro del Acta, el Representante Barrios no sólo no materializó su impedimento ante la Presidencia de la Cámara de Representantes durante la sesión en que se votó el recurso de apelación sobre una decisión que lo cobijaba a él de manera personal, sino que además votó a para que se confirme la decisión. Argumenta la defensa que “si la acción de pérdida de investidura se fundamenta en el hecho de haber votado en la sesión de la Cámara de Representantes el 1 de septiembre de 2009, estando sancionado el representante Barrios Barrios por el partido Cambio Radical, según pronunciamiento No. 027 de 31 de agosto de 2009, y el mismo hoy no tiene vida jurídica por decisión judicial, ratifica con plena validez, la actuación del Representante y no puede predicarse que con su voto en esa sesión haya 14 incurrido en conflicto de intereses, por el contrario, cumplió con los deberes constitucionales y legales que la investidura le imponen”.

En criterio de esta Delegada, el Representante a la Cámara incurrió en un conflicto de intereses NO por votar el informe de conciliación de la Ley que convocaba al pueblo a un referendo constitucional sino, como ya se anotó con suficiente fundamento, por intervenir en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En los anteriores términos, esta Agencia del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado acoger la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Felipe Barrios

Barrios. De los Honorables Consejeros, atentamente, ISNARDO JAIMES JAIMES Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado ( E ) 15

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