PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Violación al régimen de inhabilidades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Violación al régimen de inhabilidades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 06 OCT 2009 Alegato de Audiencia No. 110 / 09 Honorables Consejeros de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve
E.S.D.
Radicado: 11001 0315 000 2009 00708 00
Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ Asunto: Pérdida de Investidura formulada en contra de la ex Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón Procede esta Procuraduría Delegada a realizar su intervención en audiencia pública en el asunto de la referencia, de conformidad con las competencias constitucionales y legales.
ANTECEDENTES El ciudadano y abogado Saúl Villar Jiménez, en nombre propio, promovió la acción de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 de la Constitución Política y 296 de la Ley 5ª de 1992, y reglamentada por la Ley 144 de 1994, en contra de la Senadora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, bajo el cargo de haber quebrantado el régimen de inhabilidades señalado en el ordenamiento jurídico. Según el demandante, la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, una vez se desvinculó del Ministerio de la Defensa Nacional, ejerció sus actividades profesionales y particulares desde la sociedad Ramírez & Orozco International 2 Strategy Consultants Ltda., empresa que constituyó en compañía de la señora Ángela María Orozco Gómez. En calidad de socia y representante legal de la
empresa, gestionó y celebró ante BANCOLDEX contratos comerciales bajo la modalidad de órdenes de servicio dentro de los seis meses anteriores a su elección como Senadora de la República. Apoya su pretensión además en la declaratoria de nulidad de la elección de la Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón, proferida por el Honorable Consejo de Estado cuyo radicado fue el 2006 00142 00, acumulado al proceso 200600115 00, en los cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado, acorde con las pruebas aportadas al proceso, declaró la nulidad de la elección de la señora Martha Lucía Ramírez de Rincón, al haberse comprobado que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política para aspirar al Senado de la República. Fundamentos de hecho de la petición.- 1.- El 12 de marzo de 2006, se efectuaron las elecciones para Congresistas (Senado y Cámara) para el período constitucional 2006-2010, en las cuales resultó elegida la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, como Senadora de la República por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, así fue declarado por la Autoridad Electoral. 2.- A la fecha de inscripción de la lista para elegir Senado de la República, la señora Martha Lucía Ramírez de Rincón, manifestó bajo la gravedad del juramento, no encontrarse incursa en causal alguna de inhabilidad. 3.- La elección fue declarada mediante Resolución 915 expedida por el Consejo Nacional Electoral el 5 de junio de 2006.
4.- La señora Martha Lucía Ramírez de Rincón, ejerció sus actividades profesionales y particulares desde la Sociedad Ramírez y Orozco International 3 Strategy Consultants Ltda., empresa que constituyó en compañía de la señora Angela María Orozco Gómez. 5.- En calidad de socia y representante legal de la citada firma, la señora Martha Lucía Ramírez de Rincón, gestionó y celebró ante BANCOLDEX contratos comerciales bajo la modalidad de órdenes de servicio dentro de los seis meses anteriores a su elección como Senadora. 6.- Por estos hechos el señor Manuel Raúl Castillo Gutiérrez, solicitó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado la nulidad de la elección como Senadora de de la República de Martha Lucía Ramírez de Rincón, proceso que posteriormente fue acumulado a la demanda promovida por el señor Ernesto Urbano Varón. 7.- El Consejo de Estado, Sección Quinta decidió, en sentencia de julio 6 de 2009, anular la elección de la señora Martha Lucía Ramírez de Rincón como Senadora de la República, por haberse comprobado que efectivamente se encontraba incursa en la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política para aspirar al Senado de la República. Fundamentos jurídicos de la petición.- Sostiene el actor que con la conducta descrita se infringió lo dispuesto en el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política, pues la señora Martha Lucía Ramírez de Rincón actuó ante BANCOLDEX para que se celebrara un contrato a favor de Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda., sociedad de
la cual ella misma hacía parte, la cual se materializó bajo la forma de orden de servicios. Con este proceder la demandada intervino en la celebración de un contrato a favor de un tercero, la sociedad limitada de la cual ella hacía parte, con lo cual favoreció sus propios intereses. 4 En segundo término estima, se desconoció el precepto contenido en el artículo 183 numeral 1º, por violación al régimen de inhabilidades, pues se tiene demostrado que la señora Martha Lucía Ramírez de Rincón, incurrió en los supuestos de hecho de la citada disposición. En tercer lugar considera como violado el artículo 296 numeral 1º de la Ley 5ª de 1992, que reitera el precepto constitucional contenido en el artículo 179 numeral 3º, puesto que la ciudadana Martha Lucía Ramírez de Rincón, al haber suscrito y ejecutado la orden de servicios No. 4492 de 30 de septiembre de 2005 que Bancoldex emitió a favor de la proveedora Ramírez & Orozco International Strategy Consultant, por valor de $10.103.400.00, incurrió en la inhabilidad endilgada. Contestación de la Demanda.- En el escrito de contestación, la Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón, por medio de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura en los siguientes términos: 1.- En un primer acápite que denomina “la realidad de los antecedentes”, afirma que la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón, en su condición de Representante Legal de la sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda., le propuso al Presidente de Bancoldex –Banco de Comercio
Exterior de Colombia S.A.-, unir esfuerzos para realizar conjuntamente una labor de pedagogía sobre las oportunidades del mercado de Estados Unidos para las exportaciones colombianas y la consiguiente generación de empleos en Colombia, que surgirían en cuanto se concluyera la negociación del TLC que entonces se encontraba en curso. La propuesta tuvo lugar en el marco de un desayuno promovido a instancias de la doctora Ramírez en un hotel de Bogotá en el cual participaron ella y el Presidente de Bancoldex, Gustavo Francisco Jesús Aníbal Ardila Latiff. 5 Con esta propuesta se pretendía ofrecer un apoyo a los exportadores mediante los servicios de financiación ofrecidos por Bancoldex, el conocimiento del mercado norteamericano y el apoyo en la comercialización de productos en el que ofrecería R&O con el concurso de un aliado estratégico en Estados Unidos. A finales del mes de agosto la doctora Ramírez de Rincón y el doctor Ardila Latiff concretaron el acuerdo mencionado que se cumpliría mediante la realización de una serie de eventos consistentes en cuatro desayunos que habrían de celebrarse en las ciudades de Cartagena, Cali, Medellín y Bogotá y que serían financiados en conjunto con Bancoldex y R&O. El 30 de septiembre de 2005, concluido el último de los desayunos programados, el Presidente de Bancoldex le informó a la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón que para formalizar el pago correspondiente a la participación del Banco, era necesario que ella les remitiera una comunicación que sirviera de soporte del mismo y de base para la correspondiente orden de servicios, la cual fue expedida con el número 4492 ordenando el pago correspondiente a tales eventos por la
suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) más IVA. 2.- En un segundo acápite denominado “Lo que indican los hechos”, afirma el apoderado de la accionada que en estos términos el acuerdo celebrado entre la Sociedad Ramírez y Orozco International Strategy Consultants Ltda. y Bancoldex S.A. no tuvo otra pretensión o alcance que la de ser una alianza estratégica de interés común, convenida entre las partes para los fines allí indicados y atender conjuntamente tareas relacionadas con la difusión y la preparación para el manejo práctico del tratado de libre comercio con Estados Unidos de América. En todo caso, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica del acuerdo, incluso si se aceptara que se trató de un contrato propiamente tal, lo que en modo alguno puede afirmarse es que se trató de un contrato estatal, en los términos de la Ley 80 de 1993. 6 La razón de este aserto es que a pesar de la naturaleza jurídica pública de Bancoldex desde el punto de vista orgánico, los contratos que ella celebra están expresamente excluidos del ámbito de las leyes sobre contratación pública. Tampoco pueden encuadrarse dentro del “constructo” que entre nosotros se ha venido perfilando, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que la fecha de perfeccionamiento de este tipo de contratos corresponde a aquella en que se produzca la orden de servicios. La alianza estratégica que hubo entre Bancoldex y R&O, de calificarse como un contrato propiamente tal, lo sería en todo caso de derecho privado y con carácter meramente consensual que se consolida con el simple acuerdo de voluntades
según lo prevé el artículo 824 del C. de Co. En estos términos, estima la parte demandada, que el asunto debe ser analizado a la luz del principio de la consensualidad propia de los negocios jurídicos de derecho privado y como la alianza estratégica acordada entre la sociedad R&O y Bancoldex se perfeccionó desde finales del mes de agosto de 2005, momento en el cual los representantes legales de las partes manifestaron su voluntad de celebrar un acuerdo de mutua cooperación y convinieron sus términos, ya que fue desde esa primera fecha que empezó a cumplirse lo acordado, de manera que con la orden de servicios No. 4492 de 30 de septiembre de 2005, lo que se produjo fue la legalización de la participación financiera asumida por Bancoldex en los cuatro eventos a que se orientó la alianza estratégica. Con la orden de servicios, Bancoldex satisfacía el componente financiero del Acuerdo y extinguía la alianza existente entre las partes. En estos términos, al haberse perfeccionado el acuerdo a finales del mes de agosto de 2005, debe concluirse que éste no fue celebrado dentro de los “seis meses anteriores a la elección”, en los términos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, ya que el 7 período inhabilitante empezaba a correr a partir del 12 de septiembre de 2005, razón por la cual, a su juicio, no se incurrió en violación al régimen de inhabilidades por parte de la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Causal de pérdida de investidura invocada Pretende el solicitante se declare la pérdida de investidura de la ex Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón, por considerar que ésta incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades, por haber suscrito una orden de servicios con Bancoldex dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección como Senadora de la República. En el caso objeto de estudio, se invocó la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades establecido para los Congresistas en el artículo 179 numeral 3º en concordancia con el artículo 296 numeral 1º de la Ley 5 de 1992, por haber celebrado contrato con una entidad pública en interés propio o de terceros. Problema Jurídico El problema jurídico radica en establecer si la Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón violó el régimen de inhabilidades previsto para los Congresistas, al haber celebrado un contrato materializado en una orden de servicios a favor de la sociedad Ramírez y Orozco International Strategy Consultants Ltda. de la cual era socia y representante legal, con el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –BANCOLDEX-, el cual suscribió el 30 de septiembre de 2005, esto es dentro de los seis meses anteriores a su elección. Hechos probados. 8 De acuerdo con el acervo probatorio se tiene establecido que: 1.- La señora Martha Lucía Ramírez de Rincón, identificada con la C.C. No. 41.602.794 de Bogotá, fue elegida Senadora de la República por el Partido Social
de Unidad Nacional “Partido de la U”, para el período constitucional 2006-2010. 2.- La Sociedad Comercial denominada Martha Lucía Ramírez de Rincón y Asociados Limitada, de acuerdo con los actos societarios que registra el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad precitada es de responsabilidad limitada. Que en principio su razón social fue la de de Marta Lucía Ramírez de Rincón y Asociados Ltda., constituida el 24 de febrero de 1994, mediante escritura pública 440 de la Notaría 16 de Bogotá. Luego, el nombre social fue variado mediante escritura pública 7831 del 19 de julio de 2006, por el de R & O. En relación con el capital social, por medio de escritura de 2 de abril de 2004 de la Notaría 16 de Bogotá, quedó conformado en $5’000.000,oo dividido en 50 cuotas con valor nominal de $100.000,oo cada una, distribuido así:
Socios capitalistas: Rincón Martha Lucía Ramírez de………………..C.C.No. 00041602794
No. Cuotas: 25.00…………………………………Valor: $2’.500.000,oo
Orozco Gómez Ángela María…………………….C.C.No. 00032691959
No. Cuotas: 25.00…………………………………Valor: $2’.500.000,oo Totales No. Cuotas: 50.00…………………………………Valor: $5’.000.000,oo El 19 de julio de 2006, mediante escritura 007831 de la Notaría 19 de Bogotá,
se tiene que por virtud de la cesión de cuotas, la doctora Martha Lucía Ramírez dejó de ser propietaria social, pues desde entonces y hacia adelante el capital 9 quedó conformado por $5’000.000,oo dividido en 50 cuotas con valor nominal de $100.000,oo cada una, distribuido así:
Socios capitalistas: Orozco Gómez Ángela María……………………C.C.No. 00032691959
No. Cuotas: 35.00…………………………………Valor: $3’.500.000,oo
Lozano Ferro Olga Lucía…..……………………. C.C.No.
No. Cuotas: 7.00…………………………………. Valor: $700.000,oo
Molina Galvis Ana María…..……………………. C.C.No.
No. Cuotas: 4.00…………………………………. Valor: $400.000,oo
Mantilla Serrano Eduardo....……………………. C.C.No.
No. Cuotas: 4.00…………………………………. Valor: $400.000,oo Totales No. Cuotas: 50.00 ……………………………… Valor: $5’.000.000,oo Finalmente que la sociedad tiene vigencia hasta el 24 de febrero de 2014. 3.- Según certificación expedida por el Vicepresidente Administrativo del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancóldex, “Revisados los archivos del Banco se identificó que el 30 de septiembre de 2005 Bancóldex suscribió la orden de servicios No. 4492 con la Sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda. para la ‘Participación Publicitaria con exposición de pendones en el evento sobre TLC. Evento que se realiza el 30 de septiembre de 2005’, por valor de $10.000.000.00, más el IVA. La mencionada orden de servicios fue
aceptada por la Dra. Martha Lucía Ramírez, como representante legal de la sociedad mencionada. 4.- Se escuchó en audiencia de testimonio a la señora Ángela María Orozco Gómez, quien bajo la gravedad del juramento manifestó, ser socia de la firma Ramírez & Orozco, en un 50% de las acciones de la firma de consultoría, en 10 sociedad con Martha Lucía Ramírez de Rincón, quien era la representante legal. Agrega a su declaración después de narrar el objeto de la sociedad así: “En desarrollo de ese proceso se hicieron cuatro desayunos en cuatro ciudades distintas del país, Cartagena, Cali, Medellín y finalmente Bogotá, se celebraron durante le mes de septiembre de 2005, entre el 19 y 30, el del 30 fue el último que fue en Bogotá y durante todo este proceso en la tarea que realizó INSIGNUS desafortunadamente no consiguió aliados adicionales que estuvieran de alguna manera interesados en aportar a la financiación de los eventos. En desarrollo de eso es que finalmente hay una formalización del acuerdo que Martha Lucía habría celebrado verbalmente con el Dr. Ardila de BANCOLDEX, que se concretó a finales o mediados de agosto de 2005, en los desayunos se ponía un pendón de Bancóldex y se entregaban unos folletos de Bancóldex sobre su línea de crédito y loi demás era una presentación del producto de inteligencia en el mercado de Estados Unidos cuyo nombre, que bautizamos era “BSMART”, ese es el origen y formalización del Acuerdo del 30 de septiembre entre Martha Lucía como representante legal de Ramírez y Orozco y Bancoldex. PREGUNTADA:
Sírvase Precisar al Despacho, todo cuanto le conste cuándo se concretó y a qué se comprometía Bancoldex y Ramírez y Orozco específicamente en relación con el objeto del acuerdo al que se ha hecho mención. CONTESTO: El acuerdo concreto entre R y O y Bancoldex se concretó en la segunda quincena de agosto de 2005 y el acuerdo tal como lo habíamos discutido era un acuerdo en el cual de alguna manera aportábamos conjuntamente al lanzamiento de estos eventos, era el interés de nosotros hacerlo en la medida en que todo el país estaba convencido de que ese acuerdo de libre comercio iba a entrar en vigencia y de alguna manera había un potencial enorme en el futuro para un producto de esta naturaleza. (…)” (fl. 287). 5.- En audiencia de testimonio el señor Juan Pablo Rey Limongi, gerente de INSIGNIUS Conception MRC S.A., bajo la gravedad del juramento manifestó: “Insignius es una compañía dedicada al outsourcing de mercadeo y publicidad desde su fundación y para ese momento nosotros teníamos un área de negocios que era eventos, con esto en evidencia nosotros nos reunimos con Ramírez y Orozco a principios del mes de agosto de 2005 para un tema específico que era hacer una alianza estratégica para diseñar un producto con miras al TLC que estaba supuestamente con miras a firmarse . Qué íbamos a hacer? Conseguir unos patrocinadores que ayudarán a cofinanciar el evento donde íbamos a presentar la herramienta “Bsmart”, básicamente consiste en un sistema de investigación de mercados que le permite a las empresas colombianas dilucidar oportunidades internacionales de expansión con un aliado estratégico que las socias de
Ramírez y Orozco tenían en Estados Unidos cuyo nombre no recuerdo. (…) En la primera reunión que hicimos de avance del proyecto, que fue como 11 alrededor del 10 o 12 de agosto, la doctora Martha Lucía nos dijo que ella ya había hablado con Proexport, específicamente con Bancoldex, con el Dr. Ardila, ya que digamos ellos eran el aliado estratégico fundamental en este proceso y nosotros lo que hicimos fue cerrar el proceso de patrocinio con ellos que ya lo había hablado la doctora Martha Lucía con ellos y buscar otros patrocinadores”. (fl. 293). 6.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Susana Buitrago Valencia, en sentencia de seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), radicaciones internas números: 4056, 4084, 4086, 4087, 4089, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107, declaró la nulidad de la elección de la senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. La causal alegada La causal de pérdida de investidura por la que se procede es por violación al régimen de inhabilidades, prevista en el artículo 183 de la Constitución Política: “Artículo 183.- Los Congresistas perderán su investidura: 1º Por la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del
régimen de conflicto de intereses. (…)” A su vez el artículo 179 numeral 3º dispone: ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse 12 la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º.” La tipificación de la conducta que prohíbe el numeral 3 del artículo 179 superior exige para su configuración la existencia de los siguientes supuestos: 1.- Que el aspirante a Congresista haya intervenido en la celebración de contratos. 2.- Que el contrato se celebre con una entidad pública. 3.- Que el contrato se celebre en interés propio o de terceros. 4.- Que el contrato se haya celebrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 5.- Que el contrato se refiera a una situación que tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Con base en las pruebas allegadas al proceso, procede entrar a analizar los
supuestos fácticos de la inhabilidad propuesta en el caso objeto de estudio: 1.- Que la aspirante a Congresista haya intervenido en la celebración de contratos. De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se tiene establecido que la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón, suscribió con el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –BANCOLDEX-, la orden de servicios No. 4492 como representante legal de la Sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda. para la ‘Participación Publicitaria con exposición de pendones en el evento sobre TLC. Evento que se realiza el 30 de septiembre de 2005’, por valor de $10.000.000.00, más el IVA. La mencionada orden de servicios fue aceptada por la Dra. Martha Lucía Ramírez, como representante legal de la 13 sociedad mencionada (Oficio 11 de septiembre de 2009 suscrito por el Secretario General de Bancoldex). Además, obran en el proceso los testimonios de Angela María Orozco Gómez, quien da cuenta de la existencia de la sociedad Ramírez y Orozco, en una firma de consultoría de la cual era representante legal Martha Lucía Ramírez de Rincón, con el objeto de asesor el sector empresarial colombiano y sobre las implicaciones de la negociación del acuerdo de libre comercio con Estados Unidos. Agrega que para el efecto la doctora Martha Lucía Ramírez formalizó el acuerdo que “habría celebrado verbalmente con el doctor Ardila de Bancoldex, que se concretó a finales o mediados de agosto de 2005, en los desayunos se ponía un pendón de Bancoldex sobre su línea de crédito y lo demás era una presentación del producto
de inteligencia en el mercado de Estados Unidos cuyo nombre, que bautizamos era BSMART, ese es el origen y formalización del acuerdo del 30 de septiembre entre Martha Lucía como representante legal de Ramírez & Orozco y
BANCOLDEX”.
En estos términos se tiene acreditado que la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón celebró como representante legal de Ramírez & Orozco Internacional Strategy Consultants Ltda, contrato de promoción publicitaria con Bancoldex el 30 de septiembre de 2005, pues la orden de trabajo contiene el objeto, cantidad y valor de la prestación del servicio, así como la aceptación por parte de la sociedad contratista a través de la firma de su representante legal. 2.- Que el contrato se celebre con una entidad pública. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancóldex – es una sociedad de economía mixta del orden nacional y por ende una entidad pública, de acuerdo con las siguientes fuentes normativas: a.- La Ley 489 de 1998, estableció la estructura y organización de la Administración Pública, incluyendo dentro de la misma en el artículo 38, 14 numeral 2 literal f) a las sociedades de economía mixta, que como tales tienen carácter público según el artículo 39 ibídem, en cuanto tienen de manera permanente a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. b.- El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancóldex – es una sociedad de economía mixta del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de los estatutos: “Artículo 2º. Naturaleza jurídica y nacionalidad. La sociedad, creada por el artículo 21 de la Ley 7ª de
1991, es colombiana, anónima de economía mixta del orden nacional. Organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”; estatutos que fueron allegados en copia auténtica al proceso. c.- De conformidad con el artículo 285 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 58 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 279 del Decreto Ley 663 de 1993, el régimen de los actos y contratos del Banco, es de derecho privado. d.- La orden de servicios como acuerdo dirigido a constituir, extinguir o modificar una relación jurídica patrimonial, es un contrato sujeto a un acuerdo de voluntades. Como autorregulación de relaciones jurídicas está inmersa en la categoría de negocio jurídico, como acto de voluntad, con una finalidad relevante para el ordenamiento jurídico. e.- El Estatuto Contractual constituye el régimen normativo de contratos aplicables a las entidades nacionales; y de conformidad con el artículo 32 del Estatuto Contractual, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, independientemente del régimen jurídico que se aplique al contrato, ya sea de derecho público o de derecho privado. 15 f.- Dentro de este contexto, al existir una orden de prestación de servicios suscrita entre Bancóldex y la sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda. a través de su representante legal la doctora Martha Lucía Ramírez, ajena a su denominación, prestación de servicios, alianza estratégica o convención se enmarca dentro del concepto de contrato suscrito con una
entidad pública como lo es Bancóldex. En este punto debe advertirse que la norma que regula la inhabilidad por la cual se procede en el presente caso, no distingue sobre si el contrato debe regirse por normas de derecho público o de derecho privado, sino solamente que el contrato se celebre con una entidad pública. Además, para los efectos de la causal alegada resulta irrelevante si el negocio jurídico se ha regido por el derecho privado o por el derecho público, pues el supuesto normativo es que se suscriba con una entidad pública, como en efecto ocurrió en el presente caso. A pesar de lo anteriormente señalado, tampoco es de recibo el argumento de la defensa según el cual en modo alguno puede afirmarse que se trató de un contrato estatal, en los términos de la Ley 80 de 1993, porque de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 32 de este Estatuto, el contrato estatal es uno sólo, con régimen jurídico propio.
Veamos: El Estatuto de Contratación señala en el artículo 1º que el objeto de la ley “es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”, y en el artículo 2º, numeral 1º literal a), incluye en esa categoría a las sociedades de economía mixta con capital estatal superior al 50%; lo que significa que contrario a lo afirmado por la demandada, no está excluido del ámbito de las leyes sobre contratación pública y de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de Contratación Estatal, “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
16 Dentro de esta normativa el criterio que rige los contratos estatales es el organicista, es decir que el contrato define su régimen jurídico en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad con la cual se celebre, pues a partir de la expedición de la Ley 80 de 1993, se creó la figura del contrato estatal, que según los doctrinantes constituye un contrato propio de la Administración, pese a los principios generales de derecho común o privado que le son aplicables, porque aún cuando no contemplen la exhorbitancia, “el interés general que debe justificar su celebración y ejecución, la prevención de que las autoridades no podrán actuar con desviación o abuso de poder, sino en ejercicio de su competencia y dentro de los fines previstos en la ley, marcan las diferencias con el contrato privado. Diferencias que revelan, una vez más, que el contrato estatal no puede confundirse o asimilarse con el contrato privado, en el cual rigen en principio, y con todo su rigor, los principios de autonomía de la voluntad, la igualdad de las partes y la libre discusión de sus derechos y obligaciones”1. En auto de 20 de agosto de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Juan de Dios Montes Hernández, en proceso radicado con el No. 14202, actor Universidad del Tolima, señaló: 4.1.3. A juicio de la Sala es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales: 1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran
las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una 1 Betancur Jaramillo, Carlos, “Derecho procesal administrativo”, Séptima Edición 2009, Señal Editora
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