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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Por violación al régimen de incompatibilidades

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Por violación al régimen de incompatibilidades
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Por violación el Régimen de Incompatibilidades PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Copia auténtica del acta del escrutinio de los votos para la Asamblea del correspondiente Departamento/PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado Copia autentica del acta del escrutinio de los votos para la asamblea del departamento de Norte de Santander, formulario E-26 AS, en el cual se declara elegido En el cual se declaró diputado a la asamblea del departamento de Norte de Santander a, entre otras personas, a la demandada, por lo que probada su condición de diputada del citado departamento, este es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. Esta Delegada se hace partidaria de la tesis formulada por la primera instancia, que considera que no es aplicable en el presente caso, la incompatibilidad prevista en los artículos 31° (numeral 7°) y 32° de la Ley 617 de 2000. Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González

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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 17/01/13 Alegato No. 003/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No. 540012331000 2012 00027 01

Actor: LUÍS JESÚS BOTELLO GÓMEZ

Demandado: MARINA LOZANO ROPERO Acción: Pérdida de Investidura Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada Mediante decisión del 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió, en primera instancia, negar la pérdida de investidura de la señora MARINA LOZANO ROPERO, como diputada del departamento de Norte de Santander para el período 2012 - 2015. Los principales argumentos que llevaron a la Corporación a adoptar la decisión, son del siguiente tenor: 1.1.- […] 5.2. Problema Jurídico […] En el sub judice se centra en determinar si ¿Se debe decretar la pérdida de investidura de la Señora MARINA LOZANO ROPERO, Diputada electa para la Asamblea del Departamento Norte de Santander período 2012 – 2015, por haber trasgredido el régimen de incompatibilidades consagrado en los artículos 31 numeral 7° y 32° de la Ley 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 3 617 de 2000, y/o en el artículo 29 parágrafo 3° de la Ley 1475 de 2011, conforme se plantea en la demanda? […] 5.3.4. Tesis de la Sala […] Deben negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora MARINA LOZANO ROPERO no trasgredió el régimen de incompatibilidades ni de inhabilidades dispuesto para acceder al cargo de [d]iputado, régimen este que en virtud de lo preceptuado en el artículo 29 parágrafo 3° de la Ley 1475 de 2011 no puede ser más gravoso que el dispuesto para los congresistas en los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución Política, no encontrándose que la accionada hubiese fungido como Gobernadora Encargada en el lapso de los 12 meses anteriores a su elección como Diputada. [...] 1.2.- […] También es preciso aclarar citadas por el accionante, hacen relación con las incompatibilidades de los Gobernadores y no con las incompatibilidades de los Diputados que son las que ha debido citar en esta acción. Asimismo, el supuesto de hecho probado en el expediente y que serviría para alegar una inhabilidad como Diputada, ni siquiera es citado por el accionante, esto es, el numeral 3° del art. 33 de la Ley 617 de 2000, según el cual tampoco habría lugar a la pérdida de la investidura de la accionada porque allí se habla de doce (12) meses anteriores a la elección. Finalmente, debe recordarse que el marco jurídico de la acción se plantea en la demanda y la defensa en la contestación

de la misma y no pueden ser cambiados ni en la audiencia pública, ni en los alegatos de conclusión […] 1.3.- […] 5.4.1. De lo probado en el proceso […] De todo lo anterior, la Sala de Decisión colige que la señora MARINA LOZANO ROPERO, tomó posesión como Gobernador(a) encargado(a) del Departamento Norte de Santander el día 28 de septiembre de 2010 ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; su inscripción en la lista de candidatos para la Asamblea Departamental de Norte de Santander, por el Partido Cambio Radical para las elecciones 30 de octubre 2011, período 2012-2015, se dio el 29 de julio de 2011; resultó elegida en los comicios celebrados el día 30 de octubre de 2011 y su elección se declaró el 22 de diciembre de esa misma anualidad. […] 1.4.- […] 5.4.2. La calidad en que la accionante se desempeñó como Gobernadora del Departamento Norte de Santander. […] La jurisprudencia mayoritaria del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución y la Ley respecto de los Gobernadores, resultan aplicables de igual manera y sin diferenciación alguna, tanto para quienes sean elegidos popularmente, como para aquellos que los reemplacen en sus cargos sin importar la causa, forma u origen de su nombramiento. […] Aunque en la contestación de la demanda se afirme que la demandada “nunca fue designada como Gobernadora, pues frente al titular nunca hubo vacancia temporal o absoluta del cargo y lo que si

hubo fueron encargos de las funciones del Gobernador, sin desprenderse el titular del cargo que ostentaba”, lo cierto es que en el expediente fue probado que la señora Marina Lozano Ropero fue encargada del Despacho del Gobernador mediante Decreto N° 447 del 28 de septiembre de 2010 y tomó posesión como Gobernadora encargada, actos que ostentan la presunción de legalidad. […] Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 4 1.5.- […] 5.4.3. De las incompatibilidades e inhabilidades de los Gobernadores y de los Diputados: Aplicación de la Ley 1475 de 2011. […] Encontrándose acreditado que la señora MARINA LOZANO ROPERO ejerció como Gobernadora encargada del Departamento Norte de Santander, y habiéndose señalado que a la luz de lo interpretado por la posición mayoritaria del H.

Consejo de Estado, el encargo conlleva la imposición de las mismas inhabilidades e incompatibilidades para quien lo ejerce que las dispuestas para el Gobernador elegido o designado, se hace necesario entrar a analizar cuáles son esas incompatibilidades e inhabilidades, puesto que son las que resultarían aplicables a la aquí demandada. […] En el libelo demandatorio se aduce como norma trasgredida el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, el cual debe analizarse en concordancia con el artículo 31 numeral 7° ídem, los cuales rezan: […] Prima facie, podría concluirse que en virtud de los preceptos legales

enunciados, quien hubiese ejercido como Gobernador no podía inscribirse como candidato para cualquier cargo o corporación de elección popular en la respectiva circunscripción, dentro de los 24 meses siguientes a tal ejercicio. […] 1.6.- […] No obstante, ello no es así porque dicha normatividad no puede ser acogida de plano en el sub judice, puesto que tal como lo refiere la misma parte actora de manera contradictoria en el libelo demandatorio, el artículo 29 parágrafo 3° inciso final de la Ley 1475 de 2011 señala que “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”, lo cual nos releva de la aplicación plena de los términos contenidos en la Ley 617 de 2000 y nos remite a la aplicación concordante o limitada con los preceptos constitucionales fijados en los artículos 179 a 181 de la Carta Magna, puesto que allí es donde se consagra el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, el cual como lo refiere la norma citada, es el límite superior de los demás regímenes de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular. […] En este punto, las partes enfrentadas en esta litis se enfrascaron en un debate respecto de la aplicación en el tiempo de la Ley 1475 de 2011, debate este que como se advierte resultó inocuo, pues desde el libelo demandatorio la parte actora plantea que hipotéticamente dicha normatividad resultaba aplicable al caso de marras – aunque en la audiencia pública se apartase un poco de la misma-, sin que en su

entender tal aplicación cambiase el resultado pretendido, esto es, la declaratoria de pérdida de investidura de la accionada. […] 1.7.- […] Tal análisis constitucional limita la aplicación del artículo 29 parágrafo 3° inciso final de la Ley 1475 de 2011, tratándose de inhabilidades, al numeral 2° del artículo 179 de la Constitucional, la mayoría de las inhabilidades consagradas en dicho artículo no aplicaban necesariamente para el ámbito territorial. No quiere ello decir que las demás inhabilidades consagradas legalmente para los miembros de otras corporaciones o cargos de elección popular diferentes a los Congresistas, carezcan de validez y aplicabilidad, sino por el contrario, lo que hace es limitar la interpretación de todas ellas al hecho de que ninguna inhabilidad de carácter legal puede conllevar un término más gravoso que el de los doce (12) meses fijado en dicho precepto constitucional. […] Observa la Sala que la Corte no analiza el caso de las incompatibilidades y no establece ningún condicionamiento para las mismas, como tampoco declara Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 5 la inexequibilidad de la norma en materia de incompatibilidades, con lo cual se concluye que al hablar el numeral 2° artículo 179 de la Constitución Política que no podrán ser congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección” y, el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que dispone que “Ningún régimen de

inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”, la conclusión no puede ser otra que la acogida por la Sala según la cual la causal de incompatibilidad contenida en el numeral 7° del artículo 31 en concordancia con el art. 32 de la Ley 617 de 2000 fue modificada por el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 179 de la Constitución Política. En este orden de ideas, hoy no puede aplicarse en materia de incompatibilidades el término de veinticuatro (24) meses, sino el de doce (12) meses; asimismo, el término debe contarse en relación con la fecha de elección y no de la inscripción. […] 1.8.- […] Así mismo tampoco resulta correcto concluir que la H. Corte con la interpretación referida hubiese excluido la aplicabilidad de la garantía consagrada en el artículo 29 parágrafo 3° inciso final de la Ley 1475 de 2011 con respecto al régimen de incompatibilidades, puesto que si bien en la sentencia C-490 de 2011 tan solo se analiza el tema de las inhabilidades, la interpretación restrictiva constitucional allí consagrada, también se limita es en cuanto a éstas últimas (es decir a las inhabilidades), siendo improcedente concluir que la H. Corte Constitucional desestimó que ningún régimen de incompatibilidades de los servidores de elección popular podría ser superior al de los Congresistas, como lo preceptúa la referida ley, puesto que al respecto nada se dijo en la sentencia citada. […]

1.9.- […] Sin embargo y en el entendido que la Corte Constitucional es clara en señalar que el legislador cuenta con la potestad para fijar un régimen de inhabilidad especial para los cargos de elección popular en las entidades territoriales, la Sala considera que se debe extender la interpretación efectuada también a las incompatibilidades, concluyendo a criterio de la Sala, que según el condicionamiento de exequibilidad interpretativa efectuado por la H. Corte Constitucional, ningún régimen de inhabilidad e incompatibilidad de los servidores de elección popular podrá ser superior al de los congresistas, pero en cuanto a los términos de duración de las mismas y no a las causales propiamente dichas, términos estos establecidos en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política y en el artículo 181 ídem. […] 1.10. […] Conforme a lo anterior, resulta posible inferir que en virtud de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se deba desestimar la aplicación del término de duración de la incompatibilidad consagrado en [el] artículo 32 de la Ley 617 de 2000, al ser este mayor que el término de duración de las incompatibilidades para los Congresistas señalado en el artículo 181 de la Carta Política, concluyéndose de esta manera que el término de duración de la incompatibilidad consagrada en el artículo 31 numeral 7° de la Ley 617 de 2000, no puede ser de 24 meses sino de 12 meses, término Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González

6 este que resulta aplicable al sub judice, conforme a la calidad de gobernadora que como se dijo ostentó la señora MARINA LOZANO ROPERO. […] 1.11.- […] Teniendo claro lo anterior, el problema que deviene a continuación es en que forma se procede a efectuar el cómputo de esos 12 meses de duración de la incompatibilidad alegada. Y es que si bien nuevamente prima facie, se pudiese llegar a una conclusión ligera en la cual se dijese que la señora MARINA LOZANO ROPERO en virtud de la prolongación o perduración de la incompatibilidad consagrada en el artículo 31 de la Ley 617 de 2000 por el término de los 12 meses siguientes a la renuncia del cargo de Gobernadora encargada, se encontraba incursa en una causal de incompatibilidad para inscribirse como candidata a un cargo de elección popular aún hasta el día 28 de septiembre de 2011 – puesto que ejerció como tal dignidad el día 28 de septiembre de 2010 -, dicha conclusión desatiende el sentido dado por la Corte Constitucional al artículo 31 de la Ley 617 de 2000, respecto del cual en el análisis de constitucionalidad surtido en la sentencia C-540 de 2001, se dijo: (se citan apartes de la sentencia) […] 1.12.- […] Lo anterior se puede sintetizar de otra manera, afirmando que si los Gobernadores no están sujetos –luego de dejar de ejercer el cargoal término prorrogado de incompatibilidad contemplado en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 para aspirar a ser congresistas, sino simplemente deben respetar las inhabilidades consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política, en este

momento, tampoco se puede aplicar dicho término prorrogado de incompatibilidad cuando se pretenda ser elegido como Diputado, por cuanto en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 parágrafo 3° de la Ley 1475 de 2011, ningún régimen de inhabilidades para ser elegido popularmente puede ser más gravoso que el dispuesto para los Congresistas, y si se puede aspirar a ser congresista bajo dicha prohibición, más aún se podría aspirar a ser diputado. […] 1.13.- […] De esta manera podemos concluir que acorde a la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2001 y con la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 que no permite que ningún régimen de incompatibilidades e inhabilidades para cargos de elección popular sea más gravoso que el de los congresistas, la incompatibilidad consagrada en el artículo 31 numeral 7° de la Ley 617 de 2000 no resulta aplicable tampoco para quienes ejercieron como Gobernadores y pretendan aspirar a otros cargos de elección popular del orden territorial tal como el de Diputado, puesto que para aspirar o ser elegido a dicho cargo –Diputado-, el mismo ordenamiento jurídico contempla una inhabilidad que es la que debe ser respetada por todas las personas que pretendan aspirar al mismo, incluso quienes hubiesen ejercido como Gobernadores. […] Esta inhabilidad está consagrada en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 […] 1.14.- […] De tal manera que al no estar sujeta la señora MARINA LOZANO ROPERO al término de incompatibilidad fijado en el artículo 32 de la Ley 617 de

2000, sino simplemente al término de inhabilidad para aspirar al cargo de Diputado, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura deprecada, por cuanto no se encuentra demostrado que dicha persona dentro de los doce (12) Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 7 meses anteriores a la fecha de la elección como Diputada hubiese ejercido como “empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento” o hubiese ejercido como “empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”, puesto que el encargo como Gobernadora acaeció fue el día 28 de septiembre de 2010, es decir, 13 meses y 2 días antes de su elección como Diputada –si se tuviese en cuenta que la misma hubiese acaecido el día de los comicios electorales celebrados el 30 de octubre de 2011-, o 14 meses y 24 días si tuviésemos en cuenta que la elección se tuvo por cierta con la declaración de la misma efectuada por el Consejo Nacional Electoral el día 22 de diciembre de 2011. […] 1.15.- […] 5.4.4. Conclusiones del caso concreto. […] Retomando lo expuesto en el numeral 5.3.4. de este proveído como tesis de la Sala, debemos señalar que se procederá a denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto la

señora MARINA LOZANO ROPERO no trasgredió el régimen de incompatibilidades ni de inhabilidades dispuesto para acceder al cargo de Diputado, régimen este que en virtud de lo preceptuado en el artículo 29 parágrafo 3° de la Ley 1475 de 2011 no puede ser más gravoso que el dispuesto para los congresistas en los artículos 179 numeral 2° y 181 de la Constitución Política, no encontrándose que la accionada hubiese fungido como Gobernadora Encargada en el lapso de los 12 meses anteriores a su elección como Diputada (bien sea que se tenga como fecha de elección el día de los comicios electorales o el día de la declaratoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral), que es el término consagrado como inhabilidad para acceder a tal cargo en el artículo 33 de la Ley 617 de 2001, puesto que como se indicó, no se justifica que la ley amplíe a 24 meses y a través de la figura de la incompatibilidad, una prohibición que constitucionalmente está señalada en 12 meses, valga repetir, a partir de la elección. […] 2.- El recurso de apelación propuesto por el Procurador 24 Judicial II Administrativo En la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador 24 Judicial II Administrativo presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] Llama la atención del Ministerio Público, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, traiga a colación lo afirmado por la Corte Constitucional en lo que atañe al artículo 31 de la Ley 617 de 2000, pero no lo haga frente a la

posición de la misma Corporación en el artículo 32 ibídem, que es uno de los artículos presuntamente vulnerados por la demandada. […] A juicio del Ministerio Público, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, guardó silencio frente a nuestro concepto cuando le recordamos la posición de la Corte Constitucional a la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000. Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González

8 No entendemos entonces, como alude la señora Magistrada Ponente a la Sentencia C-540/01 con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para llegar a concluir que el término de incompatibilidad corre a partir de la elección y no de la inscripción. […] Finalmente en nuestro alegato, además de transcribir el aparte jurisprudencial, concluimos así: […] Las anteriores consideraciones nos sirven para entender que es a partir de la inscripción y no el de la elección cuando se predica el tiempo de cómputo para determinar, además de lo anterior, la inscripción del Diputado está reglada en cuanto a inhabilidades en el artículo 33 de la ley 617 de 2000, al siguiente tenor de “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:”, inscripción frente a la cual nos enfrentamos para determinar el objeto de este contencioso administrativo. […] 2.2.- […] Es necesario manifestar que en momento alguno la Corte Constitucional en la sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, se ocupa de determinar a partir de qué momento corre la incompatibilidad o la inhabilidad de

aquellos servidores públicos, en el presente tema, quien haya ejercido el cargo de Gobernador y quiera aspirar a ser Diputado. […] 2.3.- […] Se desprende de lo anterior a título de corolario que al someterse a revisión de constitucionalidad el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, y ser declarado exequible condicionado, bajo el entendido de […] Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, en el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3°, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. […] 2.4.- […] Que la posición de la Corte Constitucional, esgrimida en Sentencia C540 de 2001 con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, se mantiene incólume frente al sentido de oportunidad de las incompatibilidades especiales consagradas en los artículos 32 y 39 de la Ley 617, es decir: […] “Se tienen en cuenta, como condición de oportunidad para su aplicación, la fecha de la inscripción para cualquier cargo o corporación de elección popular y, específicamente, para el acceso a las corporaciones públicas la ley exige que el candidato no esté inhabilitado en el momento de la inscripción, en forma independiente del orden de ubicación en la lista respectiva o del número de candidatos elegidos por lista.” […] 2.5.- […] PRETENSIONES […] En igual forma, consideramos que los

argumentos aquí expuestos son suficientes para revocar la sentencia del 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada MARIBLE MENDOZA JIMÉNEZ del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el trámite del proceso de Pérdida de Investidura de la referencia, que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora MARINA LOZANO ROPERO no trasgredió el régimen de incompatibilidades ni de inhabilidades dispuesto para acceder al cargo de diputado y en su lugar se decrete la pérdida de investidura de la DEMANDADA, de conformidad al artículo 48, numerales 1 y 6, toda vez que la elección de ésta como Diputada a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones 30 de octubre de Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 9 2011, período 2012-2015, se dio contra expresa prohibición del ordenamiento jurídico existente al hecho que se imputa, en consecuencia está probada la causal de incompatibilidad como Gobernadora Encargada e inhabilidad para inscribirse como candidata a Diputada previstas los artículos 31, numeral 7; 32 de la Ley 617 de 2000 en armonía con el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política […] 3.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandante En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con base en

los siguientes argumentos: 3.1.- […] Con fundamento en su facultad legislativa para determinar la inhabilidades e incompatibilidades de los Gobernadores y Diputados, el Congreso de la República de Colombia expidió la ley 617 del 6 de octubre del año 2000, en donde en su artículo 30 (De las inhabilidades de los Gobernadores) preciso en siete (7) las inhabilidades para los ciudadanos y servidores públicos quienes NO podrán ser INSCRITO como candidato, elegido o designado como Gobernador. Además en el artículo 31 (Incompatibilidades de los Gobernadores) de la ley ídem preciso en siete (7) las incompatibilidades y determino las PROHIBICIONES tanto para los Gobernadores así como quienes sean designados en su reemplazo. De estas incompatibilidades la séptima determinó de manera taxativa en cuanto que NO PODRAN LOS GOBERNADORES NI QUIENES SEAN DESIGNADOS EN SU REEMPLAZO: […] “7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido” […] Observen Honorables Magistrados que el verbo rector de la incompatibilidad 7 es el verbo INSCRIBIR. […] En el artículo 32 de la ley 617 del año 2000 el legislador precisó la duración de las incompatibilidades de los Gobernantes y en el caso de la incompatibilidad 7 la fijó en un término de 24 meses en que no podrán inscribirse para ningún cargo de elección popular en la respectiva circunscripción electoral. […] La Corte Constitucional mediante sentencia 540 del año 2001, cuando declaró la exequibilidad de la incompatibilidad siete (7) y

de las demás, fue clara al determinar la oportunidad de su aplicación es la fecha de la inscripción, y dispuso lo siguiente: […]

3.2.- […] INCISO TERCERO DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 29

DE LA LEY 1475 DEL AÑO 2011. […] Honorables Magistrados, lo que ordena el inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 29 de la ley 1475 del año 2011, es muy claro y no necesita ningún esfuerzo interpretativo, al disponer que: (se cita el aparte normativo) […] Analizado lo anterior y comparando las inhabilidades de Gobernador con la de Congresista, la cual corresponde a doce (12) meses antes de la elección. Con lo anterior se cumple con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-490 del año 2011, al declarar exequible el inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 10 del año 2011, transcrito anteriormente, y que dispone que deben primar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. […] 3.3.- […] INCOMPATIBILIDADES CONGRESISTAS Y GOBERNADORES […] Las incompatibilidades de los Gobernadores están fijadas en el artículo 31 de la ley 617 del año 2011 y su oportunidad de aplicación en el tiempo las determinó el artículo 32, así: […] 3.4.- […] De lo anterior se puede colegir que la incompatibilidad especial del

numeral 7 del artículo 31 de la ley 617 del año 2000, cuya oportunidad especial de aplicación de veinticuatro (24) meses después de reiterado del cargo y al momento de la inscripción y fijada en el artículo 32 de la ley 617 del año 2000, es superior al régimen de oportunidad de aplicación de incompatibilidades fijadas para los congresistas que es de doce (12) meses contenida en el artículo 181 de la Constitución Política, por lo que debe entenderse que la incompatibilidad del numeral 7 del artículo 31, y su oportunidad de aplicación quedó reducida a doce (12) meses tal y como se dispone para los congresistas en el artículo 181 de la Constitución Política, al entrar en vigencia el inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 29 de la ley 1475 del 14 de julio del año 2011 […] 3.5.- […] Concluyendo Honorables Magistrados, al entrar en vigencia el inciso tercero del parágrafo del artículo 29 de la ley 1475 de 2011, solamente modificó el inciso primero del artículo 32 (Duración de las incompatibilidades de los Gobernadores) de la ley 617 de 2011 en cuanto que la incompatibilidad referida al numeral 7 del artículo 31 y su oportunidad de aplicación de 24 meses, se redujo únicamente a doce (12) meses, quedando incólume e inmodificable todo las demás normas del artículo 31-7 y 32 de la ley ídem, lo mismo que lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional 540 de 2001, en cuanto que: […]

3.6.- […] Retomando la incompatibilidad de la ex Gobernadora y hoy diputada MARINA LOZANO ROPERO, es indiscutible que violó la incompatibilidad del artículo 31-7 y 32 de la ley 617 del año 200|0, ya que comparando las fechas cuando ejerció el cargo de Gobernadora el día 28 de septiembre del año 2010, y el 29 de julio del año 2011 cuando INSCRIBIÓ su candidatura para la Asamblea del Departamento Norte de Santander, no había transcurrido doce (12) meses, violando con ello el régimen de incompatibilidades de los Gobernadores de los artículos 31-7 y 32 de la ley 617 del año 2000, y por lo tanto está incursa en causal de pérdida de investidura, tal y como lo contempla el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 del año 2000. […] 3.7.- […] Honorable Magistrada, la duración de las incompatibilidades, en el cargo de Gobernador que ejerció la ex Gobernadora MARINA LOZANO ROPERO, de acuerdo al artículo 32 de la Ley 617, es de veinticuatro (24) meses, la Ley 1475 del 14 de julio del 2011, en concordancia con la sentencia C-490 del 2011, la reduce a doce (12) meses […] Expediente No 540012331000 2012 00027 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González

11 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Procedibilidad de la acción A folio 94 del expediente, reposa copia autentica del acta del escrutinio de los

votos para la asamblea del departamento de Norte de Santande

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