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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - De un senador por tráfico de influencias

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - De un senador por tráfico de influencias
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PERDIDA DE INVESTIDURA-De un senador por tráfico de influencias EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Regulación legal de la función del Director General Administrativo del Senado NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO PÚBLICO-Por parte del Coordinador de Derechos Humanos y Audiencias del Senado De la lectura de las normas citadas se advierte que el Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República se nombra mediante un trámite complejo en el que interviene, de un lado, la Mesa Directiva del Senado y el Parlamentario que postula, y, de otro, el Director General Administrativo de la Corporación, quien nombra, promueve y remueve. POTESTAD LEGAL DEL PARLAMENTARIO-Postulación de un nombre para proveer el cargo La simple postulación como tal, no puede ser entendida como tráfico de influencias, sino como el desarrollo de una potestad legal, atribuida al parlamentario frente a empleados de libre nombramiento y remoción, que no están amparados por fuero alguno que les ofrezca estabilidad relativa en sus cargos. La postulación, se concreta en poner en consideración del nominador un nombre para proveer un cargo, sin que dicha actuación pueda merecer una calificación diferente, como lo pretende el accionante. No encuentra esta Delegada irregularidad en tal proceder. Los servidores públicos están obligados a acatar la Constitución y la ley y dentro de las funciones conferidas a los parlamentarios está la de postular personal de planta de libre nombramiento y remoción. El desarrollo de las competencias asignadas al

Congresista implica no solamente una facultad, sino un deber. Admitir la tesis que plantea la parte actora, conduciría al absurdo de que siempre que se diera desarrollo a la atribución prevista en el numeral 5 del artículo 376 de la Ley 5ª de 1992 estaríamos en presencia de un tráfico de influencias. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Aplica cuando el Congresista, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva Para que se configure el tráfico de influencias, según se dejó expuesto al inicio de este escrito, es menester que el Congresista reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva; es decir, se requiere que el servidor público despliegue una actividad en uso de su posición con el fin de obtener un resultado a todas luces ilegal. 2 Expediente No. 11001031500020110061500 En este sentido, el numeral 4 del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992, señala entre los deberes de los congresistas el de «abstenerse de invocar su condición (…) que conduzca a la obtención de un provecho personal indebido». Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, en su tercera acepción, define traficar como hacer negocios no lícitos. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Contempla el principio de presunción de inocencia El artículo 29 constitucional y el numeral 2 del artículo 8º de la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desarrollar el derecho al debido proceso, contemplan el principio de la presunción de inocencia, el cual es aplicable en

toda su extensión al caso sometido a consideración. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 9 de agosto de 2011 Concepto No. 035 Doctora

CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

H. Magistrado Ponente

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado E S. D.

Referencia: Expediente No. 11001031500020110061500

Solicitud pérdida de investidura del Senador Oscar Mauricio

Lizcano Arango Actor: Paola Andrea González Ariza En mi condición de Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, por la

3 Expediente No. 11001031500020110061500 cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, presento resumen escrito sobre mi intervención en la Audiencia Pública relacionada con la solicitud de pérdida de investidura del Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango.

1. Antecedentes 1.1.La solicitud de pérdida de investidura 1.1.1. Pretensiones En desarrollo de lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, Paola Andrea González Ariza, mediante apoderado, solicita la declaratoria de pérdida de investidura del Congresista Oscar Mauricio Lizcano Arango; remitir copia de la sentencia al Consejo Nacional Electoral; y, comunicar al Ministro del Interior y de Justicia y al Senado de la República para

lo que les corresponda. 1.1.2. Hechos Señala el libelista que el doctor Oscar Mauricio Lizcano Arango fue elegido Senador de la República para el período constitucional 2010-2014, de acuerdo con la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral; y, que por acuerdo político fue elegido Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado, a partir del 20 de julio de 2010. Aclara que en dicha Comisión laboraba la doctora Paola Andrea «Lizcano» (sic) Ariza, como coordinadora de la célula legislativa, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente sin motivo alguno por petición expresa del doctor Lizcano Arango, nombrándose en su reemplazo al señor Yilber Guependo Olarte, sin mayor experiencia y con una «hoja de vida inferior»; que la señora Paola Andrea «Lizcano» (sic) Ariza es madre cabeza de familia, con experiencia y profesionalismo demostrado en el cargo y que con el comportamiento mencionado el Senador Lizcano incurrió en la causal de tráfico de influencias. 1.1.3. Fundamento normativo de la solicitud y explicación de la causal 4 Expediente No. 11001031500020110061500 Aduce la parte actora que el demandado incurrió en la causal de tráfico de influencias prevista en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 5º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, cuando persiguió y le pidió la renuncia a la doctora Paola Andrea González Ariza; que antepuso su dignidad de Presidente y Senador de la referida comisión, no sólo ante el

Director General Administrativo, sino ante el Presidente y Vicepresidente del Senado, para obtener la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de aquélla y el nombramiento de su pupilo, copartidario y coequipero Yilber Guependo Olarte. 1.2.La contestación de la solicitud de pérdida de investidura El apoderado del Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango, contestó la solicitud de pérdida de investidura, haciendo referencia a su trayectoria profesional y argumentando que aquél lo único que hizo fue ejercer las facultades propias en su calidad de parlamentario y miembro de la mesa directiva de la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias, tal como lo dispone el reglamento del Congreso de la República. De otro lado anota que no consta dentro del expediente la calidad de madre cabeza de familia de la actora; que las personas que tienen dicha calidad también pueden ser empleados públicos de libre nombramiento y remoción; que es atrevida la afirmación contenida en la demanda cuando dice «para satisfacer ambiciones políticas y pagos electorales» ; y que de la misma manera como procedió el Senador Lizcano Arango, lo hizo en su momento el Senador Víctor Velásquez Reyes, quien postuló a la demandante. Por último, propone la excepción de inexistencia de la causal invocada por la demandante, frente a lo cual señala que el Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango no trafica influencias y en el caso concreto, reitera, lo único que hizo fue ejercer las facultades propias de su dignidad de parlamentario y de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos; que el cargo de Coordinador 5 Expediente No. 11001031500020110061500

de la Comisión de Derechos Humanos es de libre nombramiento y remoción; que, por ello, es facultad del parlamentario solicitar el nombramiento, remoción o promoción de los funcionarios de las mesas directivas y postular candidatos; que en ejercicio de dicha facultad fue que el Senador Lizcano sometió a consideración de la Mesa Directiva la hoja de vida de Yilber Guependo Olarte; y que es temeraria la instauración de la demanda.

2. Consideraciones del Ministerio Público 2.1.El problema jurídico Consiste en dilucidar si por el hecho de haber puesto a consideración de la Mesa Directiva del Senado de la República la hoja de vida de Yilber Guependo Olarte, como aspirante al empleo de Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos, el Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango, Presidente de dicha Comisión, incurrió en tráfico de influencias. 2.2.Marco normativo Uno de los puntos que se tuvo en cuenta para convocar una Asamblea Nacional Constituyente y derogar la Constitución de 1886, fue la necesidad de depurar el Congreso. Fue así como el constituyente de 1991 retomó la figura de la pérdida

de investidura de los Congresistas, concebida en el Acto Legislativo No.1 de 1979 (artículo 13), declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1981, por defectos de forma, y la plasmó en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política. Allí se establece que los congresistas perderán su investidura por violación del

régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses; por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a 6 Expediente No. 11001031500020110061500 posesionarse; por indebida destinación de dineros públicos; y, por tráfico de influencias debidamente comprobado. Además, el artículo 110 ibídem prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan y señala que el incumplimiento de esta prohibición será causal de pérdida de la investidura. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011, prevé la pérdida de investidura por violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales. Independientemente de las censuras que se han formulado por diferentes sectores a la figura en comento, relacionadas con la inconstitucionalidad de normas constitucionales que prevén sanciones perennes1, desconocimiento del derecho constitucional a la doble instancia (artículo 31), o indebida dosificación de la pena, pues, frente a conductas que revisten diferente gravedad se está aplicando la misma sanción, lo cierto es que el juicio de responsabilidad, jurisdiccional, político y disciplinario contra los Congresistas ha contribuido a sanear la institución del Congreso. Tan es así que según las estadísticas que

reposan en la Secretaria General del Consejo de Estado de las solicitudes presentadas han prosperado un diez por ciento (10%) aproximadamente. En lo que toca concretamente con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Carta, esto es, el tráfico de influencias, es abundante la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en torno a señalar que las normas constitucionales y legales que reglamentan el ejercicio de la pérdida de investidura no lo definen2; que ante esta situación en un principio se acudió al desarrollo dado en el Código Penal para determinar sus elementos3; que no obstante lo anterior, la jurisprudencia precisó que la 1 Ver salvamentos de voto del doctor Julio Cesar Uribe Acosta a los asuntos de pérdida de investidura fallados en la década de los noventa. 2 Sentencia del 3 de octubre de 2000, expedientes AC-10529 y AC-10968. 3 Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 7 Expediente No. 11001031500020110061500

conducta de tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura es independiente de la sentencia que se profiera en el proceso penal4; y que si bien la causal no tiene definición legal, su operatividad se ha determinado a partir de la interpretación y aplicación que haga el juez. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente: «(…) la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha precisado que dicha disposición constitucional tiene un sentido eminentemente ético y bajo esta óptica debe examinarse, independientemente de las previsiones penales que contemplan conductas semejantes. No se incurre en el caso de los congresistas en una sanción de tipo penal, sino en la de castigar la violación del régimen disciplinario que regula el ejercicio de estos servidores públicos (…) La Sala al proferir sentencia del 30 de julio de 1996 (…) tomando como referencia lo que en materia disciplinaria ha dejado sentado la doctrina sobre el particular y de otra parte, el artículo 147 del Código Penal que define el tráfico de influencias, precisó los elementos que podrían configurar esta conducta en el caso de los congresistas, no sin antes advertir que lo hacía desde el punto de vista constitucional y no penal, es decir no tuvo en cuenta el precepto penal para aplicarlo al caso allí decidido, sino como simple referencia para establecer por vía de jurisprudencia los elementos que en sentir de la Sala, configuran el tráfico de influencias según el sentido natural y obvio de las palabras con que se describe la causal en la Constitución»5 En suma, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que «La causal de

“tráfico de influencias” presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado»6. Frente a los elementos que la configuran ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde la sentencia del 30 de julio de 1996, dictada dentro del expediente AC-3640, con ponencia del doctor Silvio Escudero Castro, en el sentido de señalar, que ellos son los siguientes: 4 Sentencia del 28 de noviembre de 2000, expediente Ac-11349. 5 Sentencia del 10 de febrero de 1998, expediente AC-5411 6 Sentencia del 28 de noviembre de 2000, expediente AC-11349; citada además en sentencias del 5 de febrero de 2002, expediente PI 1100103150002001015301; del 5 de agosto de 2003, expediente PI 1100103150002003058701; del 5 de agosto de 2003, expediente PI 1100103150002003058001; del 11 de marzo de 2008, expediente PI 11001031500020080105400; y, del 27 de abril de 2010, expediente PI 11001031500020090093500. 8 Expediente No. 11001031500020110061500 «Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las

disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentando en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: a.- Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b.- Que se invoque esa calidad o condición; c.- Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dadiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d.- Con el fin de obtener un beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer»7. 2.3.Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: Mediante Resolución 1787 del 18 de julio de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral se declaró elegido Senador de la República, para el período constitucional 2010 – 2014, al doctor Oscar Mauricio Lizcano Arango, por el Partido Social de Unidad Nacional (folios 15 a 43). En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 376 de la Ley 5ª de 1992, el Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango, en su condición de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, puso a consideración de la Mesa Directiva del Senado de la República la hoja de vida del doctor Yilber Guependo Olarte, como aspirante al empleo de Coordinador de la Comisión (folio 10). 7 Ver sentencias del 27 de abril de 1999, expediente AC-7084; del 28 de noviembre de 2000,

expediente AC-11349; del 10 de febrero de 1998, expediente AC-5411; del 6 de marzo de 2001, expediente AC-11854; del 17 de julio de 2001, expediente AC 1100103150002001006301; del 25 de septiembre de 2001, expediente AC 1100103150002001009301; del 5 de febrero de 2002, expediente PI 1100103150002001015301; del 1º de julio de 2003, expediente PI 1100103150002003037601; del 5 de agosto de 2003, expediente PI 1100103150002003058001; del 26 de agosto de 2003, expediente PI 1100103150002003026501; del 24 de agosto de 2004, expediente PI 1100103150002004036501; y, del 12 de julio de 2005, expediente PI 11001031500020050033400; 9 Expediente No. 11001031500020110061500 A través de la Resolución 191 del 15 de febrero de 2011, proferida por el Director General Administrativo del Senado de la República, se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora Paola Andrea González Ariza del cargo de Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos y se nombró en su reemplazo al doctor Yilber Guependo Olarte (folio11). Tal decisión se fundamentó en los artículos 376, numeral 5, y 384, literal b), de la Ley 5ª de 1992. El doctor Yilber Guependo Olarte, es abogado egresado de la Universidad Cooperativa y graduado en el año 2009 y antes de ser vinculado al Senado de la República prestó sus servicios a la Mesa Nacional de Fortalecimiento a

Organizaciones de Población Desplazada y a la Fundación ADVHICOREM (folios 109 y 115 1 117). Por su parte, Paola Andrea González Ariza, se graduó como Abogada de la Universidad Libre en el año 2005 y laboró en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Bogotá, en el Banco Agrario de Colombia, en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá (folios 122 y siguientes). Dentro del proceso rindieron declaración Rosa Mercedes Castañeda, Emilio Ramón Otero Dajud, Jorge Eduardo Gechen Turbay y Alexander López Maya. Rosa Mercedes Castañeda, Secretaria Ejecutiva del Senado, afirmó que «escuche en alguna oportunidad que el Senador (Mauricio Lizcano) le pidió la renuncia (a Paola Andrea González) no estuve presente y no me consta sobre la solicitud». Manifestó además que el servicio público no sufrió desmejora con la desvinculación de la demandante. El apoderado de ésta tachó de sospechoso el anterior testimonio «por estar vinculada directamente la testigo con el Senador». Emilio Ramón Otero Dajud, Secretario General del Congreso de la República, precisó que no le consta que el Senador Oscar Mauricio Lizcano haya recibido dadiva o dineros para si o para tercera persona con ocasión de la designación y nombramiento señor Yilber Guependo Olarte. Advirtió que «(…) no es usual por parte de los Senadores que reciban dádiva para este tipo de 10 Expediente No. 11001031500020110061500

nombramiento, normalmente este tipo de cargo se hacen basados en acuerdos políticos de los mismos partidos políticos y el señor mencionado a la fecha de hoy no se quien es». Por último manifestó desconocer la filiación política de los señores Paola Andrea González y Yilber Guependo. Este testimonio también fue tachado de sospechoso por la parte demandante, con base en que el doctor Lizcano votó por el testigo. El doctor Jorge Eduardo Gechén Turbay, Senador de la República, afirmó no tener conocimiento de que el Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango haya recibido dádivas o dinero para si o para terceras personas con ocasión del nombramiento de Yilber Guependo Olarte; que éste se ha desempeñado de manera diligente, ejecutiva y eficaz, y que tiene el mejor concepto del doctor Lizcano Arango y de su respetable familia. Por último, Alexander López Maya, Senador de la República, expuso que el cargo de Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos es de libre nombramiento y remoción; y que no tiene conocimiento que el doctor Lizcano haya recibido dádiva o dinero para si o tercera persona con ocasión del nombramiento de Yilber Guependo. Este testimonio fue tachado de sospechoso por la parte actora, porque el doctor Lizcano votó por el declarante en la Comisión de Derechos Humanos. 2.4.Análisis de la Delegada Para esta Agencia del Ministerio Público no se configuran los elementos del tráfico de influencias por las razones que se exponen a continuación: a).- El artículo 376, numeral 5, de la Ley 5ª de 1992 contempla como función del

Director General Administrativo del Senado de la República «Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción». 11 Expediente No. 11001031500020110061500 A su turno, el literal b) del artículo 384 ibídem, establece que el cargo de Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias es de libre nombramiento y remoción. De la lectura de las normas citadas se advierte que el Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República se nombra mediante un trámite complejo en el que interviene, de un lado, la Mesa Directiva del Senado y el Parlamentario que postula, y, de otro, el Director General Administrativo de la Corporación, quien nombra, promueve y remueve. La simple postulación como tal, no puede ser entendida como tráfico de influencias, sino como el desarrollo de una potestad legal, atribuida al parlamentario frente a empleados de libre nombramiento y remoción, que no están amparados por fuero alguno que les ofrezca estabilidad relativa en sus cargos. La postulación, se concreta en poner en consideración del nominador un nombre para proveer un cargo, sin que dicha actuación pueda merecer una calificación diferente, como lo pretende el accionante. No encuentra esta Delegada irregularidad en tal proceder. Los servidores públicos están obligados a acatar la Constitución y la ley y dentro de las funciones conferidas a los parlamentarios está la de postular

personal de planta de libre nombramiento y remoción. El desarrollo de las competencias asignadas al Congresista implica no solamente una facultad, sino un deber. Admitir la tesis que plantea la parte actora, conduciría al absurdo de que siempre que se diera desarrollo a la atribución prevista en el numeral 5 del artículo 376 de la Ley 5ª de 1992 estaríamos en presencia de un tráfico de influencias. b).- Para que se configure el tráfico de influencias, según se dejó expuesto al inicio de este escrito, es menester que el Congresista reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva; es decir, se requiere que el servidor público despliegue una actividad en uso de su posición con el fin de obtener un resultado a todas luces ilegal8. En este sentido, el numeral 4 del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992, señala entre los deberes de los congresistas el de «abstenerse de invocar su condición (…) que conduzca a la obtención de 8 Sentencia del 28 de abril de 1998, expediente AC-5614 12 Expediente No. 11001031500020110061500 un provecho personal indebido». Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, en su tercera acepción, define traficar como hacer negocios no lícitos. No obra dentro del expediente ninguna prueba que acredite que el doctor Oscar Mauricio Lizcano Arango hubiera invocado su condición de congresista, para recibir, hacer dar o prometer, para sí o para un tercero, dinero, dádiva u otro beneficio, como consecuencia de la postulación del doctor Yilber Guependo

Olarte para el cargo de Coordinador de la Comisión de Derechos. Los testigos nada dicen al respecto. El artículo 29 constitucional y el numeral 2 del artículo 8º de la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desarrollar el derecho al debido proceso, contemplan el principio de la presunción de inocencia, el cual es aplicable en toda su extensión al caso sometido a consideración. Como lo dice la Corte Constitucional «La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que de muestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente»9. c). Afirma el libelista que fue por ambiciones políticas y pagos electorales que se removió a la doctora Paola Andrea González Ariza de su cargo. Al respecto, ninguno de los declarantes manifestó conocer la filiación política de la actora, ni la de su reemplazo. Tampoco de las pruebas documentales aportadas al proceso se desprende este hecho. Así, no hay indicio que pueda constituirse en contra del demandado, ni mucho menos un nexo entre la conducta desplegada por éste y los móviles a que hace alusión la parte demandante. Antes, por el contrario, los declarantes son contestes en resaltar las altas calidades profesionales del doctor Lizcano, como una persona idónea, correcta y cumplidora de su deber. d).- El procedimiento aplicado por el Senado de la República para remover de su cargo a la doctora Paola Andrea González Ariza y nombrar al doctor Yilber

Guependo Olarte, es el previsto en la preceptiva jurídica que gobierna la 9 Sentencia C-774 de 2001. 13 Expediente No. 11001031500020110061500 materia y el mismo que se surtió para el nombramiento de aquélla y de a quien ella reemplazo. Eso es lo que se evidencia del contenido de las Resoluciones 01 de 010 y 539 de 2010, que aparecen a folios 68, 69, 74 y 75 del expediente. e).- El tráfico de influencias, según la línea jurisprudencial expuesta, presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien bajo tal influjo sicológico realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien lo solicita. En el caso estudiado el Director General Administrativo del Senado de la República, al expedir la Resolución 191 de 2011, no surtió una actuación proscrita por el ordenamiento jurídico, sino, como se vio, acató las directrices previstas en la Ley 5ª de 1992. Ninguna de las pruebas compromete al Senador Lizcano Arango a este respecto. f).- El apoderado de la parte actora tacho de sospechosos los testimonios de Rosa Mercedes Castañeda, Emilio Ramón Otero Dajud y Alexander López Maya, tacha que no está llamada prosperar por cuanto, en primer término, fue él mismo quien solicitó la declaración de la señora Castañeda, luego resulta contradictorio que ahora formule impugnación al respecto; y, en segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se

encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad, y el hecho de que el doctor Lizcano Arango hubiera intervenido en votaciones para la designación en diferentes posiciones de los dos últimos declarantes no le resta imparcialidad a su dicho. Conclusión De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso, con la preceptiva jurídica que gobierna la materia y con los derroteros jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, se estima que la solicitud de pérdida de investidura del doctor Oscar Mauricio Lizcano Arango, debe ser despachada desfavorablemente, pues, no se configuran los presupuestos del tráfico de influencias. 14 Expediente No. 11001031500020110061500 Rafael Francisco Suárez Vargas Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado

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