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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Debe denegarse en razón al quedar desvirtuado el conflicto de in

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Debe denegarse en razón al quedar desvirtuado el conflicto de in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra una sentencia que decretó la pérdida de investidura de un Congresista VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por desconocimiento del precedente horizontal del Consejo de Estado sobre el alcance del conflicto de intereses Asevera el ciudadano que el fallo que pretende se deje sin efectos no atendió el precedente horizontal del Consejo de Estado, pues considerar que el voto de éste mostró un resultado en su beneficio carece de fundamento, toda vez que la petición que le hiciere la Comisión Legal de Cuentas a la Contraloría General de la República no la obliga, no es vinculante, por lo cual se desvirtúa el interés directo así como el beneficio para los intereses del actor. CONFLICTO DE INTERESES-Para que se configure es necesario que se obtenga un beneficio de carácter real para quien lo solicita/CONFLICTO DE INTERESESEn este caso no se configuró El beneficio obtenido por el Representante a la Cámara no era cierto ni real, era simplemente eventual o hipotético, por lo cual se desvirtúa el supuesto conflicto de intereses, este no se configura no se configuró en el sub lite. Para que se configure el conflicto de intereses es necesario que se obtenga un beneficio de carácter real para quien lo solicita. En este caso, el congresista no podía anticipar el sentido de la decisión que iba a tomar la Contraloría General de la República como para pensar que incurrió en el conflicto de intereses porque iba a resultar beneficiado con la decisión que esta entidad tomara. Tan cierta es esta afirmación, que una vez asumida por parte de la Contraloría General de la República la investigación fiscal en su contra,

produjo una decisión contra el citado Congresista. Ahora, importante es resaltar que la única finalidad que busca la petición por medio de la cual se le solicita a la Contraloría General de la República ejerciera su facultad excepcional de investigación, es la garantía de un juez imparcial y justo, garantía propia del debido proceso, la que no busca un beneficio particular en concreto, ella propende por un interés más importante como lo es el general, garantizado mediante la recta administración de justicia y el ejercicio de funciones dentro del marco de la legalidad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ejercer el poder preferente respecto de un juicio fiscal no puede ser catalogado como beneficio particular El interés que le asiste a una persona para hacer valer su derecho al debido proceso busca garantizar la imparcialidad que debe primar dentro de cualquier proceso, incluido el fiscal, es de carácter general al consistir en una garantía de todos los ciudadanos, por lo cual el hecho de que la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes le solicitara a la Contraloría General de la República considerar la posibilidad de ejercer el poder preferente respecto de un juicio fiscal que se seguía en contra de uno de los integrantes de dicha comisión, no puede ser catalogado como beneficio particular y concreto, sino una garantía que le asiste a todos los ciudadanos en el ordenamiento jurídico colombiano, la cual no es otra que la garantía al debido proceso y a ser juzgada por un juez o tribunal imparcial.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Las causales deben ser interpretadas conforme al principio de derecho internacional pro hómine Es de recordar, tal como lo señala el recurrente las causales de pérdida de investidura de congresistas al ser limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales (participación en política y ejercicio de los cargos públicos) son de interpretación restrictiva y deben ser interpretados conforme al principio de derecho internacional pro hómine. Concomitante con lo señalado, no puede el operador judicial hacer análisis o juicios extensivos de dichos regímenes so pena de vulnerar el derecho efectivo de participación en política, por tanto no puede ser posible concluir el beneficio obtenido por el Representante a la Cámara al votar por la proposición que autorizara a la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes solicitar a la Contraloría General de la República estudiare la posibilidad de ejercer poder preferente. La sola petición no tiene la connotación de orden al poder del contralor, ya que se trata, como reiteradamente lo hemos venido diciendo, de una mera expectativa. Y en tratándose de la configurar el interés directo como causal de pérdida de investidura, se requiere que este sea actual, real y efectivo y sin estar sometido a condicionamientos futuros. De allí que si se encontraba sujeto a la evaluación y determinación que hiciere el órgano de control fiscal aquel carácter se perdería. Se reitera, en el sub lite la interpretación que debe primar es la menos restrictiva de derechos fundamentales e intereses políticos, la que menos afecte el derecho fundamental de aspirar a cargos públicos de elección popular en aplicación al principio pro

hómine según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de las personas. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por desconocimiento del precedente jurisprudencial/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Debe denegarse en razón al quedar desvirtuado el conflicto de intereses Nótese como en la sentencia objeto de revisión se llega a la conclusión de que lo pretendido por el Representante a la Cámara era obtener el cambio de radicación de un proceso fiscal seguido en su contra, por lo que se entiende que dicha pretensión tiene un único beneficio e interés particular, lo cual no puede ser aceptado, toda vez que la única finalidad allí perseguida es la garantía constitucional al debido proceso de tener un juez imparcial, garantía que no solamente beneficia al accionado sino a todos los asociados sin distinción de ninguna índole. Por todo lo señalado, se concluye que se encuentra configurada la causal de revisión alegada, puesto que se constata en el plenario la vulneración al debido proceso constitucional por desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de los requisitos o elementos configurativos de la causal de pérdida de investidura de los congresistas por conflicto de intereses, la cual supone la obtención de un beneficio real y no hipotético. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Agencia del Ministerio Público le solicita de manera respetuosa a la H. Sala que una vez estudiado el fondo del asunto se acceda a las pretensiones del recurrente especial extraordinario por encontrase probadas

en los términos del presente concepto, como consecuencia, en su lugar, debe denegarse la pérdida de investidura peticionada por el ciudadano en contra del entonces Representante a la Cámara, al quedar desvirtuado el conflicto de intereses. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Jurisprudencias del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional PRINCIPIO PRO HOMINE-Jurisprudencia de la Corte Constitucional

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Junio 07 de 2016 Concepto No. 41 Doctora Stella Conto Díaz del Castillo

H. Magistrada ponente

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010315000201601189-00

Actor: Oscar de Jesús Marín Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de pérdida

de investidura proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 09 de julio de 2013 mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Oscar de Jesús Marín.

Respetada Señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en éste proceso presento a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.

IANTECEDENTES El ciudadano Oscar de Jesús Marín por intermedio de apoderado judicial formuló recurso especial extraordinario de revisión contra la sentencia del 09 de julio de 2013 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón por medio de la cual se decretó su pérdida de investidura como Congresista.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  La sentencia de única instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de única instancia del 09 de julio de 2013 decretó la pérdida de la Investidura del Representante a la Cámara Oscar de Jesús Marín, que fuere solicitada por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez. Los argumentos del fallo para acceder a la pérdida de investidura peticionada

fueron: Que se encontraron configurados los requisitos de estructuración de la causal de conflicto de intereses, en atención a que éste en su condición de Representante a la Cámara y Presidente de la Comisión Legal de Cuentas participó y votó en la solicitud de trámite preferente que dicha comisión le hiciere a la Contraloría General de la República, a efectos de que asumiera la competencia para tramitar y decidir un proceso fiscal que cursaba en la Contraloría Departamental de Antioquia siendo investigado el propio representante Marín. Indica la Sala que en el sub lite existe un interés directo, particular y actual por parte del parlamentario en el trámite de la proposición aprobada, pues en su condición de investigado en un proceso de responsabilidad fiscal, terminó aprobando, con su voto, un cambio de radicación que hizo cesar la supuesta persecución política que se estaba ejerciendo en su contra por parte de una Contraloría Territorial, determinación que sin duda resulta ser benéfica para sus intereses. Sobre el particular se precisó que, «lo decidido favorecía –única y exclusivamenteal parlamentario OSCAR DE JESÚS MARÍN, toda vez que con su voto alcanzó la aprobación de la proposición que solicitaba la aplicación del control excepcional sobre su expediente y dicho contenido fue avalado por la Comisión Legal de Cuentas, sin que para el caso tenga relevancia que la Contraloría la hubiera

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co aceptado o negado, pues dicho requisito no debe ser analizado para la estructuración del conflicto de intereses, por cuanto el escrutinio se reduce a valorar el proceder –concretoen la situación en la que se encuentre el legislador de cara a la decisión adoptada y a partir de tales extremos de comparación precisar sí se configuró la colisión de intereses prohibida por el ordenamiento jurídico, tal como ocurre en esta oportunidad, por cuanto es el mismo demandado quien interviene en la aprobación de una solicitud de cambio de autoridad para el conocimiento del proceso seguido en su contra y en tal virtud le asiste un claro conflicto de intereses toda vez que el congresista con su voto participó en la solicitud para definir cuál sería la autoridad que conocería del proceso fiscal seguido en su contra.» Precisa la Sala Plena que para demostrar que el accionado no manifestó su impedimento a pesar de que existía un interés directo en la decisión que se iba a tomar, obra en el expediente constancia expedida por la Secretaría General de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes donde se da cuenta que el doctor Oscar de Jesús Marín no se declaró impedido para participar en la sesión donde se solicitó el ejercicio del poder preferente a la Contraloría General de la República. Por otro lado, precisa el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el Congresista tampoco fue separado del asunto mediante recusación, pues contrario a ello, al no ser recusado este participó en el trámite de la proposición explicando las razones de su viabilidad y posteriormente votó para lograr su

aprobación. Del recurso especial extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo. Como se dijo precedentemente, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso especial extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Estado calendada del 09 de julio de 2013, ponencia del H. Consejero doctor Hernán Andrade Rincón, que declaró su pérdida de investidura como Congresista. Señala como causal fundadora del recurso la contenida en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 referente a la vulneración del debido proceso porque, en su sentir, hubo desconocimiento del precedente horizontal sobre el alcance y contenido del conflicto de intereses; por omisión en la aplicación de la doctrina constitucional vinculante sobre el carácter taxativo e interpretación restrictiva de las prohibiciones; incursión e irregularidad de tipo fáctico, sustancial o material; y desconocimiento al principio pro homine. La causal de la norma que se cita prescribe lo siguiente:

« ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN.

Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las

causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso.» Como argumentos del recurso se expusieron:

1. Violación del debido proceso por desconocimiento del precedente horizontal de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el contenido y alcance del Conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los Congresistas.

Sobre el particular señala el recurrente que la Sala Plena del Consejo de Estado pese a explicar que uno de los elementos centrales que configura la causal, es que exista en el congresista un interés directo, particular, actual, real y autónomo, no solo no aplicó su precedente horizontal, sino que desconfiguró una regla “pretoriana” por tratar de encuadrar la situación fáctica en el supuesto de hecho de la misma al considerar simplemente que con el voto del señor Marín se obtuvo un resultado benéfico para sus intereses, el cual es definir la autoridad que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co examinaría y culminaría su investigación fiscal, lo que no consulta la realidad fáctica y jurídica pues el cambio de la radicación del proceso fiscal seguido en su contra lo determina la Contraloría General de la República y la solicitud del Congreso no la obliga por no ser vinculante. Precisa que, si el cambio de radicación del proceso de responsabilidad fiscal implica necesariamente de un acto de un órgano de control, aceptándolo o no,

como en la práctica sucedió, no puede predicarse que el interés fue autónomo. Por otro lado, se indica en el recurso especial extraordinario de revisión interpuesto que si bien el investigado Oscar de Jesús Marín votó favorablemente una proposición presentada por dos de sus colegas (Comisión legal de cuentas de la Cámara de Representantes) donde se solicitaba al órgano de control el ejercicio de un poder preferente, ello puede ser censurable bajo la óptica del Código Único Disciplinario al no haberse declarado impedido, pero esa omisión no es enjuiciable por el Consejo de Estado. Se asevera igualmente que la solicitud presentada por la referida Comisión Legal a la Contraloría General de la República para que ésta última ejerciera control preferente, es un asunto sin trascendencia, o lo que es lo mismo, no es trascendental en atención a que dicha entidad podía o no aceptar la solicitud que se le hizo, por lo cual, no se configura la causal de pérdida de investidura estudiada por cuanto ella solamente procede en asuntos trascendentales al interior del Congreso de la República. Depreca igualmente el impugnante que con la solicitud hecha lo que se perseguía era la garantía del juez natural imparcial, la cual hace parte del debido proceso, circunstancia que atañe no solamente a un interés particular, sino que al constituir uno de los fines esenciales del estado, se precisa también el ejercicio de un interés general.

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2. Violación del debido proceso por omisión en aplicar la doctrina constitucional vinculante sobre el carácter taxativo y la interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura de los Congresistas.

Se indica en el recurso interpuesto que «(…) no solamente aparece flexible y extensiva la interpretación de los criterios que conforman el “conflicto de intereses” efectuada por dicho órgano judicial, principalmente lo relacionado con la utilidad o provecho actual, autónomo y real del Congresista, incurriendo en desconocimiento de la doctrina constitucional vinculante sobre la hermenéutica restrictiva de las prohibiciones, sino que se desconfiguraron los hechos al punto de mostrarse una realidad inexistente, como lo fue que el parlamentario definió el órgano que debía conocer de su investigación fiscal. O un interés privado-búsqueda de la imparcialidad del juez-, que según el Consejo de Estado riñe con el interés general-cuando lo cierto es que la finalidad del Constituyente de 1991 es similar-, circunstancia que configura una irregularidad de tipo fáctico, vulneradora del debido proceso». Finaliza señalando, que el Consejo de Estado, además debió hacer una interpretación conforme al principio pro hómine o que más favoreciera el goce de los derechos, tal como indica el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo

procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». Igualmente en el caso especial, el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 precisa que son susceptibles

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del recurso extraordinario especial de revisión, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Congresista. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que, el mismo artículo 17 Ejusdem, es categórico en señalar que procede dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que haya decretado la pérdida de la investidura de algún Congresista. Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro de los cinco (5) años posteriores a la ejecutoria de la sentencia que decretó la pérdida de investidura, sentencia que en el sub lite data del 09 de julio de 2013 y el escrito contentivo del recurso especial es del 19 de abril de 2016. Asunto de Fondo. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo

previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la 1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano. .

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores

en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso2. En el sub lite nos dedicaremos a estudiar los dos argumentos propuestos por el actor, según los cuales el fallo del 09 de julio de 2013 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Oscar de Jesús Marín, vulneró el derecho al debido proceso. Los argumentos son los siguientes:

1. Violación del debido proceso por desconocimiento del precedente horizontal de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el contenido y alcance del Conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los Congresistas.

Asevera el ciudadano Oscar de Jesús Marín que el fallo que pretende se deje sin efectos no atendió el precedente horizontal del Consejo de Estado, pues considerar que el voto de éste mostró un resultado en su beneficio carece de fundamento, toda vez que la petición que le hiciere la Comisión Legal de Cuentas a la Contraloría General de la República no la obliga, no es vinculante, por lo cual se desvirtúa el interés directo así como el beneficio para los intereses del actor. De las normas regulatorias del conflicto de intereses (artículo 183 numeral 1° de la Carta Política, en concordancia con el artículo 182 ibídem y 286 y siguientes de la Ley 5ª de 1992) se aprecia, que cuando a un Congresista le sobrevenga un interés directo en la decisión de manera que este se anteponga al interés general que debe preceder todas sus actuaciones como funcionario público, ese servidor

deberá declarase impedido para decidir so pena de incurrir en conflicto de intereses y como consecuencia sancionado con la perdida de la investidura. 2 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, Págs. 685 y 686. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Si bien es cierto que el régimen del conflicto de intereses no está definido ni constitucional ni legalmente, la amplia jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en desarrollo de esta causal ha indicado que «el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de

su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados» 3. También, la Corte Constitucional afirmó que el régimen de conflicto de interés «debe originar un beneficio real no hipotético o aleatorio, además, supone que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por sí misma la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal». 4 Sobre el particular, preciso es indicar desde ya que ésta Agencia del Ministerio Público comparte el planteamiento esbozado por el recurrente extraordinario, pues en el sub lite no se constató o verificó por parte del Juez de instancia, en este caso, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que el acto jurídico producto de la voluntad de los Congresistas tuviera por sí misma la capacidad de configurar el provecho de manera autónoma, es decir, que no estuviere supeditada a actos posteriores para la obtención del beneficio. Así pues, descendiendo al caso concreto se constata que la Sala Plena del Consejo de Estado al fallar el proceso de pérdida de investidura seguido contra el Representante a la Cámara Oscar de Jesús Marín, no atendió los postulados anteriormente trazados respecto de los requisitos para la configuración del 3 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2001, exp. 11001-03-15000-2001-0130-01, M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 4 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-1040 de 2005Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004 "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co conflicto de intereses, porque si bien es cierto se hace un análisis detallado de cada requisito en particular, no se tuvo en cuenta el hecho de que el beneficio no puede ser hipotético o eventual o aleatorio, sino cierto e inminente que no se encuentre supeditado a disposiciones o beneplácitos de otras autoridades, como sucedió en el sub lite. Nótese cómo lo pretendido por el Congreso de la República (Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes) fue solicitarle a la Contraloría General de la República el ejercicio del poder preferente, solicitud que se encontraba supeditada a la constatación de los elementos para su procedencia por parte de dicho órgano, es decir, el beneficio probado que encuentra la Sala Plena del Consejo de Estado, no era inminente, era eventual, hipotético, pues, se repite, se encontraba supeditada a la decisión de otro órgano. Sobre los requisitos de configuración de la causal de pérdida de investidura estudiada, ha señalado la inveterada jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo

de Estado: «(…) i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.» 5 Elementos estos, que valga decir, fueron analizados uno a uno por parte del Consejo de Estado a efectos de constatar la configuración de la causal de conflicto de intereses que generó la pérdida de investidura cuya revisión hoy se depreca. No obstante lo anterior, al analizar el primer elemento de configuración, esto es, la constatación de la existencia de un interés directo, particular y actual (moral o económico), el fallo objeto de este recurso pareciere echar de menos las 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, expediente PI-2011-00404-00, sentencia del 22 de noviembre de dos mil once (2011), demandado: Ángel Custodio Cabrera Báez

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co consideraciones conforme a las cuales se ha determinado categóricamente que el hecho de que el interés sea directo, la decisión que deba de tomarse no debe

estar supeditada a intermediación alguna. Ese interés que se demanda tiene que ser particular y actual, debe ser real, no hipotético o aleatorio, es decir, el acto de la actividad congresual debe tener la capacidad por sí mismo de configurar el provecho de forma autónoma; no debe requerir actos, hechos o desarrollos posteriores para materializar el beneficio. Sobre este particular, ha decantado la jurisprudencia: «En relación con las características del referido interés, la Sala ha precisado que el mismo debe ser directo, esto es, “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna”6, en el ent

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