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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No se configuró ni trafico de influencias ni conflicto de intereses PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Debe acreditarse la calidad de congresista Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es acreditar que la persona sometida a juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista. En el asunto que es objeto de estudio, esta condición no llama a duda y se encuentra debidamente acreditada PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por violación del régimen de conflicto de intereses El actor considera que el senador se encuentra incurso en la causal de PÉRDIDA DE INVESTIDURA que consagra el numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política por haberse comprometido a «darle puestos a los miembros de la Misión de Paz» a cambio de los votos de esa comunidad religiosa, comportamiento del cual derivaba un evidente beneficio político. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Alcances Este último supuesto fáctico no se considerará para efectos del estudio de la causal de PÉRDIDA DE INVESTIDURA por cuanto que en consideración de esta Delegada no tiene relación directa con la invocada; en efecto, el hecho de que se desconozcan los compromisos adquiridos con los electores no está instituido como causal de PÉRDIDA DE INVESTIDURA ni es presupuesto configurador del conflicto de intereses. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Marco legal del conflicto de intereses El artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política en concordancia con el artículo 296 numeral 3° de la Ley 5ª de 1992. La Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, regula lo referido con el conflicto de

intereses en el Capítulo Undécimo, Sección Cuarta, artículos 286 y siguientes. CONFLICTO DE INTERÉSES-Elementos para su configuración ...De igual manera por vía jurisprudencial se han indicado cuáles son las condiciones o elementos que configuran el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de congresistas, ellos son los siguientes: 1. Que exista un interés directo, particular y actual; moral o económico. 2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. 3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. 4. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. 5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. En el caso que ahora corresponde examinar, el solicitante de la pérdida de la investidura considera que la misma se ha de declarar por cuanto que el senador incumplió un pacto que suscribió con el comité político de Misión de Paz a las Naciones CONFLICTO DE INTERÉSES-Se presenta al existir interés directo en la decisión que afecte quien la toma …Ahora bien, conforme a las normas que regulan el tema, la causal de pérdida investidura que se funda en el conflicto de intereses exigen para su configuración de la concurrencia de los presupuestos que atrás se dejaron enunciados, el primero de ellos está referido a la existencia de un «interés directo» en la decisión que ha de tomarse en el Congreso porque afecta, de alguna manera, al parlamentario.

…Conforme a los precedentes anteriores, este Ministerio Público puede concluir que no es posible predicar que en el trámite del proyecto de ley del cual fue coautor el senador investigado existía un interés directo y particular de carácter moral o económico del cual derivara un beneficio. Para este despacho es claro que para que se estructurara este primer presupuesto ha debido el senador plegarse a lo prometido al grupo religioso, en este evento es muy posible pensar que la actuación del congresista en el trámite de un proyecto de ley de esta naturaleza estaba motivada no por el interés general que es el que se presume en todas sus actuaciones sino que lo hacía movido por un interés particular, el cual, no era otro que cumplir el pacto asumido, de cuyo cumplimiento seguramente podía derivar beneficios como lo puede ser el apoyo del electorado de la congregación religiosa a sus aspiraciones políticas. Para esta Delegada resulta un contrasentido que se pretenda estructurar la causal de pérdida de investidura con fundamento en el incumplimiento del famoso pacto de trabajo, cuando para este efecto ha debido precisamente darse el cumplimiento del mismo, es éste el que puede generar la causal pero el hecho contrario no, a lo sumo a éste se le puede considerar como un engaño al electorado que debe ser castigado por éste en las urnas, pues el congresista no cumplió con el proyecto político e ideológico que se comprometió a sacar adelante. La estructuración del interés para efectos de esta causa ha debido partir del hecho contrario, es decir, demostrar que el congresista en el trámite del proyecto de ley tomó partido por la causa contraria a la que promovió y que defendió como coautor del proyecto

de ley por medio del cual se pretendía regular la unión civil entre personas. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por tráfico de influencias. La causal del numeral 5°, dice que tiene como soporte fáctico el que el investigado utilizando su condición de miembro del Congreso de la República, como Representante a la Cámara para la época del hecho, elegido por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, presionó de manera indebida a la comunidad religiosa para lograr de esta el apoyo a sus pretensiones políticas. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Marco legal por tráfico de influencias La causal invocada tiene como fundamento las siguientes normas:El artículo 183 numeral 5° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 numeral 5º de la Ley 5ª de 1992. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Definición El H. Consejo de Estado, ante la ausencia de una definición legal, por vía de sus decisiones ha señalado que se entiende por tráfico de influencias, para efectos de la pérdida de investidura, y lo define como aquella práctica, por medio de la cual el congresista prevaliéndose de su condición, recibe, se hace dar o prometer para sí o para un tercero, un particular beneficio de un servidor público.. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Elementos para su configuración Esta causal de pérdida de la investidura exige para su configuración la demostración de los siguientes presupuestos: a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la que se adquiere a partir de la posesión del cargo; b) Que se invoque

esa calidad o condición ante el servidor público sin tener en consideración el orden jerárquico de éste; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d) Que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer en su condición de tal. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Los presupuestos deben presentarse conjuntamente/TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Debe invocarse la calidad Estos presupuestos se deben presentar de consuno, no son alternativos y deben estar plenamente demostrados. Ahora bien de conformidad con estos presupuestos se estudiará el asunto sub examen que propone el actor. …Los elementos probatorios allegados al plenario no son demostrativos de este presupuesto, pues no aparece que las personas ante las cuales el elegido Senador efectúo el supuesto tráfico de influencias tengan la calidad de servidores públicos, se trata de integrantes un grupo religioso desprovistos de esta especial calidad que se exige como requisito sine qua non para la configuración de esta causal de pérdida de investidura. …No estando acreditado este segundo presupuesto, en aras de la economía no se continuará con el análisis de los demás presupuestos y se concluye por esta Agencia del Ministerio Público que la causal ha de ser desestimada y así lo solicitara a la H. Sala. Bogotá D.C., enero 21 de 2014 Concepto No. 003

Doctor Ramiro Pazos Guerrero

H. Consejero Ponente

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Radicado número: 110010315000201300776-00

Actor: Saúl Villar Jiménez

Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

Asunto: Pérdida de Investidura Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sala Plena los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Saúl Villar Jiménez, obrando en su propio nombre, formuló ante el H.

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, solicitud de pérdida de la investidura del Senador de la República, doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre. 1.2 Hechos de la solicitud de pérdida de la investidura Como supuestos de hecho refirió el accionante los siguientes:

1. Que el doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca para el período 2006 – 2010, contando con el aval del Partido Cambio radical.

2. Que siendo Representante a la Cámara por el período 2006 – 2010, para el período legislativo 2010 – 2014, decide aspirar a la dignidad de senador, contando para ello con el aval del Partido Social de Unidad Nacional, partido de La U.

Que en su condición de Representante a la Cámara y candidato al senado

de la República, el 16 de enero de 2010 suscribe un “compromiso de trabajo” con el comité político denominado Misión de Paz a las Naciones.

3. Que en su condición de servidor público se comprometió a «Apoyar el proceso y consecución de recursos para el desarrollo y la construcción del proyecto CIDS, no promover ni apoyar el matrimonio entre personas del mismo sexo, no apoyar la ley de aborto, y a dar dos cupos en la UTL para los miembros de la misión de paz».

4. Manifiesta que el doctor Barreras Montealegre fue elegido senador de la República en los comicios del 14 de marzo de 2010, para el período 2010 – 2014, que su elección fue declarada por el Consejo Nacional Electoral y que tomó posesión del cargo de senador el 20 de julio de 2010.

5. Que en el congreso de la República se debatió un proyecto de ley conforme al cual se pretendía regular la unión civil de personas del mismo sexo, del cual, dice el actor, es coautor el senador Barreras Montealegre.

6. Que el doctor Barreras en su condición de servidor público ofreció a los miembros del comité político Misión de Paz a las Naciones canjear votos por puestos en su UTL, además se comprometió a gestionar la creación de un viceministerio denominado por el demandante de la familia, a cuya cabeza estaría un miembro de la organización Misión de Paz a las

Naciones.

7. Concluye manifestando que estos comportamientos del Senador lo hacen estar incurso en tráfico de influencias y conflicto de intereses como causales de pérdida de investidura. 1.3. Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura

Invocó como fundamento jurídico de la solicitud las siguientes disposiciones:  Los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Carta Política. 1.4. Admisión de la demanda El H. Consejero conductor, mediante auto del 05 de julio de 2011, admitió la solicitud de pérdida de la investidura del Senador de la República, doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre y ordenó las notificaciones de ley (folios 67 y s.s. del expediente). 1.3.- Contestación de la demanda El ciudadano Roy Leonardo Barreras Montealegre , en su condición de Senador de la República, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda. Ab initio, el apoderado judicial manifiesta que se opone a las pretensiones de la solicitud, las cuales, dice, carecen de fundamento fáctico y jurídico. Señala que la causal de pérdida de la investidura fundada en la inobservancia de la prohibición del numeral 5º es inexistente y está llamada al fracaso. Cita en favor de su argumento jurisprudencia de la H. Corporación en la que se precisaron los presupuestos que deben concurrir y ser demostrados para que la pérdida de investidura por esta causal prospere y concluye manifestando que no existió de parte de su «representado, ninguna influencia dirigida hacia funcionario público» que al no existir conducta que le sea imputable a su representado como tráfico de influencias la solicitud de pérdida investidura está llama a fracasar. En cuanto a la violación del régimen de conflicto de intereses señala que no hay conductas imputables al senador que sean configuradoras de esta causal de

pérdida de la investidura; según lo manifestado por el apoderado judicial, en el trámite del proyecto de ley a que alude el acto y por medio del cual se pretendió regular la unión civil entre personas, no se avizora el surgimiento de un interés directo, individual, particular que alcance a su patrocinado; por último señala que aun si el senador hubiere votado de manera positiva el proyecto, lo cual dice no sucedió, lo que se le podría endilgar como máximo «sería un incumplimiento de promesa electoral, lo que a su turno no tiene ningún tipo de sanción distinta que la política de sus electores, que podrían no volver a sufragar por él». CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Esta Delegada manifiesta a la H. Sala que el examen del asunto en el cual ahora interviene, se hará siguiendo de manera estricta el marco señalado por el actor en su escrito de pérdida de investidura, tanto en lo fáctico como en lo jurídico; por tal razón, se considerarán solo los argumentos de derecho propuestos por el actor y los hechos se analizarán conforme a las pruebas que oportuna y legalmente hayan sido allegadas al plenario y corroboren o infirmen aquellos en que se funda la pretensión incoada de la pérdida de investidura del ciudadano Roy Alejandro Barreras Montealegre, como Senador de la República por el Partido de la U, periodo 2010-2014. La condición de congresista del ciudadano Roy Leonardo Barreras Montealegre Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es

acreditar que la persona sometida a juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista. En el asunto que es objeto de estudio, esta condición no llama a duda y se encuentra debidamente acreditada con los siguientes documentos:  La Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República para el periodo 2010-2014 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales, que en su artículo primero declaró electo Senador de la República por el Partido de la U para ese periodo al candidato.  A folio 64 obra certificación expedida por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral, en donde se constata que el doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre «fue declarado elegido Representante a la Cámara por el departamento del Valle, por el período comprendido entre el 20 de julio de 2006 al 19 de julio de 2010, por la lista a la Cámara del Partido Cambio Radical».  A folio 65 obra certificación expedida por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral, en donde se constata que el doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre « mediante Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010 proferida por esta Corporación, se declaró elegido senador de la República para el período 2010 – 2014 por la circunscripción ordinaria», quien fue «inscrito por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL

PARTIDO DE LA U».

EL FONDO DEL ASUNTO Conforme al escrito en el que el actor plasma su pretensión dos son las causales

de perdida de la investidura que propone: 1ª. Violación del régimen de conflicto de intereses y, 2ª. Tráfico de influencias Primera causal: Pérdida de la investidura por violación del régimen de conflicto de intereses El actor considera que el senador Barreras Montealegre se encuentra incurso en la causal de PÉRDIDA DE INVESTIDURA que consagra el numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política por haberse comprometido a «darle puestos a los miembros de la Misión de Paz» a cambio de los votos de esa comunidad religiosa, comportamiento del cual derivaba un evidente beneficio político. Dijo igualmente que el doctor Roy Barreras se aprovechó de la comunidad cristiana porque habiéndose comprometido con ellas a no apoyar proyectos de ley que fueran en contra de los principios y creencias religiosas que éstas profesaban, se presentó como coautor del proyecto que regulaba la unión de personas del mismo sexo, dice el demandante que el senador Roy, incumplió el compromiso adquirido con la comunidad cristiana, conforme al cual no apoyaría ni respaldaría proyectos de ley que fueran en contra de sus creencias religiosas. Este último supuesto fáctico no se considerará para efectos del estudio de la causal de PÉRDIDA DE INVESTIDURA por cuanto que en consideración de esta Delegada no tiene relación directa con la invocada; en efecto, el hecho de que se desconozcan los compromisos adquiridos con los electores no está instituido como causal de PÉRDIDA DE INVESTIDURA ni es presupuesto configurador del conflicto de intereses.  Marco jurídico de la causal La causal invocada tiene como fundamento las siguientes disposiciones:

El artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política en concordancia con el artículo 296 numeral 3° de la Ley 5ª de 1992. Las normas que regulan el régimen del conflicto de intereses son del siguiente tenor: «Artículo 183: Los Congresistas perderán su investidura: 1°. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)» «Artículo 182: Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones». La Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, regula lo referido con el conflicto de intereses en el Capítulo Undécimo, Sección Cuarta, artículos 286 y siguientes. El artículo 286 prescribe: «Artículo 286. APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los artículos subsiguientes regulan: (i) el registro de intereses privados (artículo 287); (ii) el término de inscripción en el registro (artículo 288); (iii) la publicidad del registro (artículo 289); (iv) la modificación del registro (artículo 290); (v) el régimen

de impedimentos (artículos 290, 29, 292 y 293) y (vi) la recusación (artículo 294). En los términos de la demanda, se concluye que el problema jurídico que plantea el actor se concreta a determinar si incurre en violación del régimen que regula el conflicto de intereses, el congresista que participa de manera activa en el trámite de una reforma a la Constitución Política, por vía de Acto Legislativo, que modificó el artículo 107 ibídem que en lo que corresponde reguló materias relacionadas con los partidos y movimientos políticos y especialmente, el parágrafo transitorio número 1 que autorizó « …dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, …., por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia». Sobre este régimen, se ha señalado por parte del Consejo de Estado que «el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados» 1. También, la Corte

Constitucional afirmó que el régimen de conflicto de interés «debe originar un beneficio real no hipotético o aleatorio, además, supone que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por si misma la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal». 2 De igual manera por vía jurisprudencial se han indicado cuáles son las condiciones o elementos que configuran el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de congresistas, ellos son los siguientes:

1. Que exista un interés directo, particular y actual; moral o económico.

2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar.

3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación.

4. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado.

5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.3

En el caso que ahora corresponde examinar, el solicitante de la pérdida de la investidura considera que la misma se ha de declarar por cuanto que el senador Barreras Montealegre incumplió un pacto que suscribió con el comité político de Misión de Paz a las Naciones, el cual se denominó por los que en él intervinieron 1 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2001, exp. 11001-03-15000-2001-0130-01, M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 2 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-1040 de 2005Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004 "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 3Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez - 27 de julio de 2010 - Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI) - Actor: César Alberto Sierra AvellanedaDemandado: Luis Felipe Barrios Barrios «Compromiso de trabajo», en virtud del cual se obligaba a la «Promoción del desarrollo y respeto por la familia como Dios ha establecido, es decir no promover ni apoyar el matrimonio entre personas del mismo sexo ni la adopción de niños por parte de estas parejas. Ni apoyo a la unidosis personal de drogas y ley de aborto»; de igual manera se obligaba a dar participación como mínimo a dos de sus miembros en la UTL, a la creación de un viceministerio de familia y apoyar en los procesos electorales próximos a candidatos de del grupo Misión de Paz a las Naciones. Este es hecho probado pues el documento que se allegó al plenario no fue tachado ni redargüido de falso y las declaraciones de los señores Gina Marcela Rojas, Betty Lugo Rivas y Eduardo Rojas confirman que en efecto el compromiso lo suscribió el doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre.

También se encuentra demostrado que el doctor Barreras Montealegre es coautor junto con el senador Armando Benedetti del proyecto de Ley número 47 de 2012 «Por medio de la cual se regula la unión civil entre personas», el cual fue acumulado al proyecto de ley número 62 de 2012, el cual terminó archivado en la plenaria (ver folios 209 a 282). Ahora bien, conforme a las normas que regulan el tema, la causal de pérdida investidura que se funda en el conflicto de intereses exigen para su configuración de la concurrencia de los presupuestos que atrás se dejaron enunciados, el primero de ellos está referido a la existencia de un «interés directo» en la decisión que ha de tomarse en el Congreso porque afecta, de alguna manera, al parlamentario. Sobre este aspecto específico del interés directo el Consejo de Estado ha señalado: «(…) la señalada causal se estructura en presencia del interés directo que pueda surgir en las labores congresionales por parte de senadores y representantes, tanto en las deliberaciones como en las votaciones, cuando el asunto objeto de examen pueda generarles directamente a ellos algún tipo de beneficio personal…. El caso se presenta cuando el parlamentario antepone sus propios intereses a los que realmente le corresponde consultar, como son los de beneficio general y el bien común que siempre tendrán qué orientar su actividad dentro del órgano legislativo (arts. 133 de la C.P. y 7º de la Ley 5ª de 1992)». 4 También en cuanto al interés del congresista que puede entrar en conflicto con el interés público se ha dicho igualmente lo siguiente: “… la Sala ha explicado que el mismo debe ser entendido como “una

razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la legal exigen” 4 y como “el provecho, conveniencia o utilidad que atendidas las circunstancias, derivarían el congresista… de la decisión que pudiera tomarse en el asunto” 5 En este pronunciamiento la H. Corporación, citando decisiones anteriores, señaló como características del interés: “… la Sala ha precisado que el mismo debe ser directo, esto es, “debe surgir de los extremos de la relación que se plantee a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna”6, en el entendido de que esa connotación se puede predicar para el congresista…7 El interés debe ser además “particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración 8; debe ser real, no hipotético o aleatorio, lo cual supone, según lo expuesto por la Sala, “que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el hecho de manera autónoma, esto es que no 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA – 5 de abril de 2005 – Actor: Nicolás Alejandro Villa Calvano. 4( 4 ) Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruíz 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejero Ponente (E) Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

27 de julio de 2010 – Demandado: Luis Felipe Barrios Barrios 6 ( 6 ) Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 1991, Exp. AC – 1433, C.P. Dr. Diego Younes Moreno. 7( 7 ) Sentencia del 26 de julio de 1994. Radicación AC – 1499. C.P. Delio Gómez Leyva 8( 8 ) Sentencia proferida el 23 de marzo de 2010; expediente PI 000198-00 C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas B. se requiera de actos, hecho, o desarrollo ulteriores para cristalizar el beneficio personal.” 9 6 Conforme a los precedentes anteriores, este Ministerio Público puede concluir que no es posible predicar que en el trámite del proyecto de ley del cual fue coautor el senador Barreras Montealegre existía un interés directo y particular de carácter moral o económico del cual derivara un beneficio. Para este despacho es claro que para que se estructurara este primer presupuesto ha debido el senador plegarse a lo prometido al grupo religioso, en este evento es muy posible pensar que la actuación del congresista en el trámite de un proyecto de ley de esta naturaleza estaba motivada no por el interés general que es el que se presume en todas sus actuaciones sino que lo hacía movido por un interés particular, el cual, no era otro que cumplir el pacto asumido, de cuyo cumplimiento seguramente podía derivar beneficios como lo puede ser el apoyo del electorado de la congregación religiosa a sus aspiraciones políticas. Para esta Delegada resulta un contrasentido que se pretenda estructurar la causal de pérdida de investidura con fundamento en el incumplimiento del famoso pacto

de trabajo, cuando para este efecto ha debido precisamente darse el cumplimiento del mismo, es éste el que puede generar la causal pero el hecho contrario no, a lo sumo a éste se le puede considerar como un engaño al electorado que debe ser castigado por éste en las urnas, pues el congresista no cumplió con el proyecto político e ideológico que se comprometió a sacar adelante. La estructuración del interés para efectos de esta causa ha debido partir del hecho contrario, es decir, demostrar que el congresista en el trámite del proyecto de ley tomó partido por la causa contraria a la que promovió y que defendió como 9( 9 ) Sentencia PI 0584 00 del 9 de noviembre de 2004. 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejero Ponente (E) Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 27 de julio de 2010 – Demandado : Luis Felipe Barrios Barrios coautor del proyecto de ley por medio del cual se pretendía regular la unión civil entre personas.

Segunda causal: Pérdida de la investidura por tráfico de influencias.

La causal del numeral 5°, dice que tiene como soporte fáctico el que el doctor Barreras Montealegre utilizando su condición de miembro del Congreso de la República, como Representante a la Cámara para la época del hecho, elegido por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, presionó de manera indebida a la comunidad religiosa para lograr de esta el apoyo a sus pretensiones políticas.  Marco jurídico de la causal La causal invocada tiene como fundamento las siguientes normas: El artículo 183 numeral 5° de la Constitución Política, en concordancia con el

artículo 296 numeral 5º de la Ley 5ª de 1992. El artículo 183 numeral 5° de la Constitución

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