PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Doble militancia política
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Doble militancia política
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 043 / 2004
20-04-04 Señores Magistrados Honorable Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Consejero Ponente: Doctor GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
E. S. D.
Ref. Proceso 11001-03-15-000-2003-01463-01 Pérdida de investidura
Actor: Ciro Alfonso Galvis Muñoz y Erwin Romero Demandado: Rafael Orlando Santiesteban Millán HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ, en mi condición de Procurador Cuarto Delegado ante el Honorable Consejo de Estado, en la oportunidad legal, rindo concepto conforme al artículo 8 de la Ley 144 de 1994, en el proceso de la referencia.
Previamente, es preciso anotar que como se trata de un alegato, sólo se hará alusión a los hechos y demás antecedentes del proceso, de manera breve y concisa, en la medida en que ello sea estrictamente necesario para la comprensión de lo expuesto. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Ciro Alfonso Galvis Muñoz y Erwin Romero, interpusieron sendas demandas para que se declarara la pérdida de investidura del senador Rafael Orlando Santiesteban Millán. En virtud de que concurrieron los presupuestos legales, el Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos. 1.2.- La pretensión se basa, fundamentalmente, en los siguientes hechos: El demandado se inscribió como candidato al Senado, en el tercer renglón, para
el período 2002 –2006, por el movimiento político Ciudadanos por Boyacá. El señor Santiesteban Millán se posesionó como Senador el 1 de julio de 2003 y asistió hasta el 13 de agosto del mismo año. El 11 de agosto de 2003 manifestó imposibilidad para continuar reemplazando al titular. El 14 de agosto de 2003 el movimiento Polo Democrático Independiente, modificó la lista que había inscrito para el Concejo de Bogotá, en el sentido de reemplazar al candidato inscrito inicialmente en el sexto renglón, por Santiesteban Millán. Éste fue elegido concejal el 26 de octubre de 2003 para el período 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007. 1.3.- Causales invocadas para demandar la pérdida de investidura Es oportuno resaltar que en la demanda inicial no se invoca en forma clara la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura ni se explican las razones de la petición. Sin embargo, de la labor hermenéutica de dicho escrito se infiere que el motivo del actor para solicitar la pérdida de investidura del señor Santiesteban Millán, es la acusación que se hace a éste de haber incurrido en “doble militancia política”, situación que en el sentir del demandante constituye incompatibilidad. De otra parte, según el actor inicial, el señor Santiesteban Millán tenía la investidura de congresista y, por lo mismo, estaba inhabilitado para ser elegido en otra corporación, conforme al artículo 179 [8] y su parágrafo transitorio de la Constitución. En la segunda demanda, se invocó como causal de la solicitud la violación al
régimen de inhabilidades de los congresistas . 2 El actor afirmó que en cumplimiento del artículo 181 [1] de la Constitución, el señor Santiesteban Millán estaba inhabilitado para ser elegido concejal hasta el 13 de agosto de 2004, por haber ejercido el cargo de senador hasta el 13 de agosto de 2003. Además, agregó que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 179 [8] de la Constitución, porque fue elegido concejal de Bogotá para un período que coincide con el de senador. Aseveró que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se aplica a los llamados a ocupar la vacante de congresista a partir de su posesión, de conformidad con el artículo 181 [2] de la Constitución. 1.4.- Contestación de las demandas En ambas contestaciones se solicita que se nieguen las pretensiones o en subsidio que se profiera sentencia inhibitoria, en virtud de que el señor Santiesteban Millán ya no tiene la calidad de senador. El demandado aceptó los hechos del escrito inicial, pero aclaró que previamente presentó renuncia al cargo de senador y que la misma fue aceptada, razón por la que no se configuró ni inhabilidad ni incompatibilidad. Dijo que son equivocadas las conclusiones del actor. Agregó que en la demanda no se invocó la causal y que las explicaciones del demandante son confusas; que es equivocada la apreciación de que la investidura se mantiene para los congresistas llamados, aun después de su renuncia, pues, no es posible que sobre una curul puedan coexistir dos o más investiduras; que una es la
condición del elegido y otra la del llamado a reemplazarlo; que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Carta se extiende a los llamados sólo durante el tiempo de su asistencia a las sesiones. Finalmente, frente a la doble militancia política, dijo que no es causal de pérdida de investidura, pues las circunstancias que dan lugar a ella son taxativas. 3 En la contestación de la segunda demanda, aseveró que dejó de pertenecer al movimiento Ciudadanos por Boyacá desde el 17 de julio de 2003, admitió que se posesionó como senador el 1 de julio de 2003, que asistió hasta el 13 de agosto del mismo año, y que además de manifestar su imposibilidad de continuar reemplazando al titular, presentó renuncia. Afirmó que el actor en unos apartes se refiere a la violación del régimen de incompatibilidades y en otros al de inhabilidades, circunstancia que no se dio porque ni a la fecha de inscripción como candidato al concejo ni a la de elección como concejal, tenía la investidura de senador en virtud de la renuncia y aceptación de la misma. 2CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el propósito de precisar si se configuró alguna de las causales invocadas, se desciende al estudio de los argumentos planteados por los demandantes, en el orden en que fueron propuestos: En resumen, los cargos que se formulan contra el señor Santiesteban Millán para solicitar su pérdida de investidura son dos. El primero, haber incurrido en doble militancia política y, el segundo, haber violado el régimen de inhabilidades de los
congresistas. 2.1.- Primer cargo Se asevera en este cargo que hubo doble militancia política por parte del señor Rafael Santiesteban Millán, en virtud de que sin haber renunciado a la curul de senador, a la cual llegó por el movimiento Ciudadanos por Boyacá, se inscribió y fue elegido concejal de Bogotá por el Partido Polo Democrático Independiente. Como lo tienen establecido unánimemente tanto la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como la doctrina, las causales o motivos que dan lugar a la pérdida de investidura de un congresista son sólo aquellas que de manera preclusiva o 4 números clausus se encuentran consagradas en la Constitución Política1. En este orden de ideas, por tratarse de normas taxativas su interpretación es restrictiva, contrario sensu no cabe en esta materia, la interpretación extensiva o analógica. Así las cosas, realizar el análisis acerca de si el señor Rafael Santiesteban Millán incurrió o no en doble militancia política, sólo se hace indispensable en la medida en que ésta sea motivo de pérdida de investidura, pues, de no ser así, para este asunto resulta inútil y se convierte en un desgaste para la administración de justicia hacer planteamientos sobre conceptos, naturaleza jurídica y demás características de la doble militancia política. Por lo anterior, procede esta Delegada a analizar si pertenecer coetáneamente a más de un partido o movimiento político, es causal de pérdida de investidura de congresista. Ninguna duda existe en cuanto a que la Constitución prohíbe a los ciudadanos pertenecer en forma simultánea a más de un partido o movimiento político con
personería jurídica. Así lo consagra de manera clara el artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Pues bien, el artículo 1 del mencionado Acto Legislativo modificó el artículo 107 de la Constitución Política. Empero, de su desprevenida lectura se infiere que si bien es cierto prohibió a los ciudadanos la doble militancia política, también fluye, sin duda alguna, que no sólo no consagró la violación de este precepto como motivo de pérdida de investidura sino que no estableció ninguna sanción especial para quien no observe o acate tal mandato constitucional. Luego, sin más elucubraciones, se concluye que la violación a la prohibición de la doble militancia política no es causal de pérdida de investidura para un congresista. 1 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-247 de 1995, declaró parcialmente inexequible el artículo 1 de la Ley 144 de 1994, en cuanto consagraba como causales de pérdida de investidura de los congresistas las establecidas en la ley, dijo entonces que sólo procede por los motivos señalados en la Constitución. 5 A pesar de lo dicho, para esta Delegada no pasa inadvertida la aseveración del demandante, según la cual Santiesteban Millán incurrió en incompatibilidad al pertenecer a más de un partido o movimiento político. Frente a este aspecto, si bien es cierto que el artículo 183 [1] de la Carta, señala como causal de pérdida de investidura la “violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades”, también es verdad que dicho régimen, por establecer prohibiciones, es de interpretación restrictiva. En
consecuencia, sólo son inhabilidades o incompatibilidades con fuerza para quitar la investidura a un congresista, las conductas consagradas expresamente por los artículos 179 y 180 de la Constitución, 280 y 282 de la Ley 5 de 1992, normas que no consagran la doble militancia política. Ha quedado establecido que no está permitida la doble militancia política y que la violación de esta prohibición no es motivo de pérdida de investidura para un congresista. Por lo anterior, carece de sentido, en el asunto sub–judice entrar en más análisis, pues lo dicho es suficiente para que por este motivo no esté llamada a prosperar la pretensión de pérdida de investidura contra el señor Rafael Santiesteban Millán, como respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, sea declarado. 2.2.- Segundo cargo Para solicitar la pérdida de investidura de congresista del señor Rafael Santiesteban Millán, se le acusa en el segundo cargo de “haber violado el régimen de inhabilidades de los congresistas” (183- [1 ] C-P.). Se infiere que la segunda censura que se le endilga al demandado, consiste en que éste, cuando aún no había transcurrido un año desde la aceptación de su renuncia como Senador fue elegido Concejal de Bogotá, por lo cual incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. Así las cosas, se ocupa esta Delegada en el análisis de si el señor Rafael Orlando Santiesteban Millán violó o no el régimen de inhabilidades para perder por tal motivo la investidura, conforme al numeral 8 del artículo 179 de la Constitución,
6 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, en concordancia con el numeral 1 del artículo 183 íbidem.. Consagra la primera de las normas anteriores que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo. Así mismo, que la renuncia a uno de dichos cargos no elimina el impedimento. Si bien es cierto la inhabilidad es una prohibición previa que impide adquirir una calidad y en caso de que aun así ésta se adquiera, puede ser invalidada, el acto legislativo 01 de 2003 introdujo como caso especial de inhabilidad la conducta de quien desempeñando un cargo de elección popular sea elegido para otro cuando sus periodos coincidan, así sea parcialmente. Precisamente la acusación que se le hace al ex-senador Rafael Orlando Santiesteban Millán, encuadra dentro del precepto constitucional anterior, por las siguientes razones: 1.- Porque habiendo formado parte de una lista para senado, no fue elegido pero fue llamado a remplazar al elegido y se posesionó. 2.- Porque desempeñó el cargo de Senador del 1° de julio al 13 de agosto de 2003. 3.- Porque las causales de inhabilidad e incompatibilidad se aplican hasta un año después de haber sido aceptada la renuncia. y aquí este lapso y la elección de concejal, coinciden en el tiempo, conforme al artículo 181 [2] C. P. Y, no existe contradicción entre esta norma y el artículo 261 ibídem dado que éste, es un precepto general que se refiere a todo tipo de elecciones y a la organización electoral, en tanto
que la primera sólo a los congresistas. En el proceso se encuentra acreditado que el señor Santiesteban Millán, por ausencia temporal del elegido en la misma lista electoral, ejerció las funciones de senador del 1 de julio al 13 de agosto de 2003, es decir, dentro del período 7 constitucional 2002 - 2006. Igualmente, que el señor Santiesteban fue inscrito el 14 del mismo mes, por el Polo Democrático Independiente, para el Concejo de Bogotá; y que fue elegido concejal el 26 de octubre de 2003, para el período 2004 - 2007. Luego, no existe duda que los períodos mencionados coinciden en el tiempo previsto para que ocurra la inhabilidad 4.- Porque los hechos ocurrieron después de la expedición del acto legislativo 1 de 2003, que estableció la condición especifica de que la renuncia a una corporación o cargo no elimina la inhabilidad. En rigor de verdad esta fue la novedad del mencionado acto legislativo. 5.- Porque el artículo 181 [2] de la Constitución establece que “quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Delegada del Ministerio Público, solicita a la Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, denegar la petición de pérdida de investidura del demandado, fundamentada en la doble militancia política, pero decretarla con fundamento en el hecho de haber violado el ex-senador Santiesteban Millán el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo179 [8] de la Constitución, modificado por el acto legislativo 1 de
2003. Del Honorable Consejo de Estado,
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 8