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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - El juez no puede crear las causales ya que han sido fijadas por

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - El juez no puede crear las causales ya que han sido fijadas por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por conflicto de intereses PÉRDIDA DE INVESTIDURA-El juez no puede crear las causales ya que han sido fijadas por el constituyente En desarrollo de ese principio, en razón al sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, no le está permitido al juzgador crear causales de perdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha establecido el constituyente, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética, como en varias ocasiones lo ha decido esta corporación. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Procede únicamente la interpretación restrictiva En materia sancionatoria lo pertinente es la interpretación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y presunción de inocencia. En la jurisprudencia uniforme de la Corporación se ha descartado la analogía o la interpretación extensiva perjudicial para el justiciable y, además, se le da vigencia plena al principio de la resolución de las dudas a su favor. CONFLICTO DE INTERESES-Concepto y jurisprudencia/CONFLICTO DE INTERESES-Características CONFLICTO DE INTERESES-El agradecimiento no constituye interés real y directo Adicionalmente ha de considerarse que el presunto agradecimiento no constituye un interés real y directo. Agradecer no configura un beneficio actual y no se probó el beneficio o favor que generaría el agradecimiento, ya que los cuestionamientos que hace el actor a la decisión de los magistrados del CNE son simples alegaciones del litigante en

la actuación administrativa y no se probó que hubiese habido concierto entre el candidato y los magistrados para obtener una decisión que lo favoreciera. No es claro cómo puede predicarse beneficio actual respecto de un hecho que ya ocurrió. Como quedó visto la declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por Bolívar se efectuó a través del Acuerdo 009 de 19 de julio de 2010 y la elección de los Magistrados en el Congreso se realizó el 30 de agosto de 2010. La circunstancia de haber sido declarado elegido por medio del Acuerdo 009 de 2010 del CNE no implica per se que existiera en el PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero representante una imposibilidad moral para participar en la elección de los nuevos Magistrados o la reelección de algunos. Lo decidido por el CNE no fue el fruto de una facultad discrecional. No se acreditó el beneficio o favor que justifique el agradecimiento que se imputa como interés personal. CONFLICTO DE INTERESES-Debe demostrarse antagonismo ente un interés privado y el interés general Conforme a lo expuesto, en criterio del Ministerio Público no se configuró respecto del demandado un conflicto de intereses al participar en la elección de los Magistrados del CNE en la sesión plenaria del Congreso de 30 de agosto de 2010, en tanto que no se

acreditó la existencia de un interés privado antagónico con el interés general propio del ejercicio de su función de Congresista.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 075 / 2011

Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2011

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente Doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2010-01329 00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: JAVIER ALBERTO POSADA MEOLA DEMANDADO: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO Representante a la Cámara por Bolívar Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 144 de 1994, el Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del

Representante a la Cámara PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO.

I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD. El ciudadano Javier Alberto Posada Meola, a través de apoderado, solicitó decretar la pérdida de investidura como Congresista del Representante a la Cámara por Bolívar Pedrito Tomás Pereira Caballero, al considerar que pudo incurrir en la violación del régimen de conflictos de intereses consagrado en la Constitución Política.

Como soporte fáctico de las pretensiones señaló que, 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero i) Por Acuerdo 009 de 19 de julio de 2010 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Representantes a la Cámara por Bolívar, para el período 2010-2014, entre los cuales está el doctor PEDRO TOMÁS PEREIRA CABALLERO. ii) Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral eran conscientes que sus decisiones sobre revisión y escrutinios podían generarles beneficios en caso de una posible reelección. iii) Para algunos miembros del Congreso surgió un posible vínculo de agradecimiento o interés, porque fueron beneficiados con esas decisiones, en especial aquellos que se disputaron la última curul en su partido. iv) El Representante PEREIRA CABALLERO fue elegido después de un controvertido proceso en el que se conocieron denuncias de favorecimiento por parte de algunos magistrados en trance de reelección, quienes aspiraron y fueron reelegidos, de lo que surge que el Representante tenía un claro conflicto de intereses en la toma de la decisión sobre el voto para reelegir a quienes decidieron sobre su elección, mediante actuaciones administrativas cuestionadas en su legalidad. Los Magistrados CEPERO y OSORIO, Magistrados del CNE a nombre del partido Conservador, habían recibido el voto del doctor PEREIRA, Congresista del mismo partido, para el período 2006-2010, y aspiraron nuevamente a ser reelegidos, lo

cual logró el doctor CEPERO, quien favoreció arbitrariamente al doctor PEREIRA en contra del actor JAVIER POSADA MEOLA. Allega fotografías que dice son prueba del afecto que se manifiestan los doctores PEREIRA, OSORIO y

CEPERO.

En opinión del demandante, las actuaciones arbitrarias en las que intervino, entre otros, el Magistrado CEPERO hacen pensar que entre el Congresista elector y el candidato a reelección de magistrado existió un compromiso o acuerdo. Aduce el demandante que había una situación personal que pudo representar incompatibilidad o enfrentamiento con el interés general. En la sesión de 30 de agosto de 2010, en la que se eligieron los magistrados del CNE, los Congresistas que se disputaron la última curul manifestaron su impedimento, pero el doctor PEREIRA CABALLERO no lo hizo alegando que en ese momento no se presentaba conflicto de intereses. El conflicto de intereses ocurrió no solo por no declararse impedido, sino también por votar anteponiendo intereses personales a los intereses públicos. v) Respecto de los resultados de la comisión escrutadora departamental de Bolívar el CNE abordó una reclamación que tenía como fundamento la pérdida de documentos electorales y en resolución 1744 de 15 de julio de 2010 decidió excluir del cómputo total de votos las mesas de votación de la zona 2 puesto 2 del municipio de Magangué, y con una novedosa interpretación favorecieron al doctor PEREIRA en contra del actor. Relaciona los cuestionamientos a la resolución. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero Como la exclusión de votos no fue suficiente para favorecer los intereses del doctor PEREIRA, el CNE expidió las resoluciones 1766 de 17 de julio de 2010 y 1779 de 17 de julio de 2010 según las cuales en el acta de escrutinio zonal de Magangué le aparecían al actor Javier Posada 85 votos, cuando en el acta de escrutinio municipal solo aparecían 10 votos de la mesa 1 zona 99 puesto 63 de Magangué. Que es insólito lo que en el Acuerdo 009 de 2010 el CNE considere el error aritmético y no lo aplica al resolver apelación de la misma causal en el informe de las subcomisiones. EL CNE originó circunstancias que afectaron los escrutinios departamentales y municipales en el país, creando un desconcierto y desbarajuste sobre todo en Bolívar. El actor Javier Posada y Hernán Padui son oriundos de Magangué y se buscó favorecer a Pedrito Pereira y Germán Ordosgoitia quienes les reñían las curules. El interés de algunos magistrados durante los escrutinios y revisiones fue político y no jurídico. vi) El doctor Pereira tenía un interés directo, particular y actual, de carácter moral, agradecer o favorecer a quienes lo ayudaron a ser elegido, que es un beneficio

real; el hecho que la elección del magistrado sea de conocimiento de la Corporación Pública no hace desaparecer la casual, porque no todos los congresistas derivan el mismo provecho; las particulares circunstancias del doctor Pereira se contraponían al interés general comprometido en el ejercicio de su función. Sostuvo que la decisión de Sala Plena que decidió sobre la pérdida de investidura de Habib Mereg sentaba un grave precedente de justificación de omitir declararse impedido por el hecho de no aceptación del mismo impedimento a otros congresistas –cita apartes de salvamentos de voto-. vii) El Congresista Pereira consciente de las ilegalidades cometidas por algunos magistrados demandó la nulidad del acto de su elección, con la que busca contrademandar al actor Javier Posada. 1.2.- LA OPOSICIÓN. El Congresista Pedrito Tomás Pereira Caballero se opuso a las pretensiones de la parte actora. Al pronunciarse sobre los hechos sostuvo que era falso que los magistrados del CNE al tomar la decisión fueran conscientes que les podía generar un beneficio; que en su caso no existe vínculo de agradecimiento y menos de interés con los magistrados del CNE, porque aunque declararon la elección, fue elegido por manifestación popular y por ello no existe conflicto de intereses; que en un acto protocolario cualquier Magistrado hubiera podido entregarle la credencial y que ese día se tomó fotografía con otros. Replica que el actor afirma sin prueba que él votó por los magistrados Osorio y Cepero para el período 2006-2010, pués la votación para elegir magistrados del

4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero CNE se realiza de manera secreta y por ello no se puede establecer el sentido de su voto o el de cualquiera otro congresista. Dice que las situaciones de carácter electoral están siendo tramitadas en la sección Quinta y es viable que él mismo demande los actos que considera deben modificarse o corregirse. Se refirió a la casual de pérdida de investidura del art. 183 numeral 1 de la Constitución Política en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para luego concluir que no tenía interés personal ni directo para participar y votar por los Magistrados del CNE, habida cuenta que tal actuación se hizo en cumplimiento de un deber constitucional. Se pregunta cuál interés o provecho se le generaría si para el 30 de agosto de 2010, fecha de la elección de los Magistrados, ya fungía como Representante a la Cámara; que los magistrados del CNE elegidos o reelegidos son una parte minoritaria, que no pueden decidir per se sino que hacen parte de una corporación plurinominal que requiere mayoría calificada para la toma de decisiones; para la fecha en que se declaró la elección como representante a la Cámara no se conocía la intención de reelección de los magistrados, ni se sabía de nuevos

aspirantes. Afirmó que entre cumplir su obligación para elegir magistrados del CNE y su declaración de elección por parte del CNE no es posible desprender algún beneficio particular, directo o específico para él, o sus familiares o un socio. Adujo que el 30 de agosto de 2010 actuó en ejercicio de una función constitucional, que se declararon impedidos 40 congresistas y los impedimentos fueron negados. Dice que de acuerdo con lo que alega el actor los otros 222 congresistas estarían incursos en conflicto de interés moral, porque el CNE declaró la elección de todo el Congreso.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate gira alrededor de determinar si el Representante a la Cámara Pedrito Tomás Pereira Caballero incurrió en conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura, por haber votado el 30 de agosto de 2010 a favor de la reelección de los Magistrados del CNE que decidieron las controversias sobre escrutinios y declararon su elección como representante a la Cámara por Acuerdo 009 de 19 de julio de 2010, en particular a favor del doctor Juan Pablo Cepero.

En concepto del Ministerio Público las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no se acreditó que existiera oposición entre un interés particular - real, actual y directo, del Congresista o su familiacon el interés público propio de sus funciones de Congresista, que le impidiera participar y votar por los magistrados del CNE e hiciera imperativo declarar su impedimento. 2.1. Lo probado

(i) Declaratoria de elección como Congresista. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero La elección de Pedrito Tomás Pereira Caballero como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, curul por el partido Conservador, por el período constitucional 2010-2014, se acreditó con la Certificación expedida por el Secretario del Consejo Nacional Electoral (fl. 51) en la que hace constar que el CNE expidió el Acuerdo 009 de 19 de julio de 2010 “por medio del cual se resuelven los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral de BOLÍVAR en las elecciones de Congreso de la república realizadas el 14 de marzo de 2010; se adjudican, se asignan las curules y se declara la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de BOLÍVAR, para el período 2010-2014 y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales”. (ver también certificación de 3 de noviembre de 2010 fls. 109 y 110). El Acuerdo 009 de 19 de julio de 2010, resolvió: “ARTÍCULO SÉPTIMO.- ASIGNAR UNA (1) curul al Partido Conservador

Colombiano, que por corresponder al mecanismo de voto preferente, se empezará por los miembros de la lista que obtuvieron el mayor número de votos preferentes, así:

NOMBRES Y VOTOS PARTIDO O

APELLIDOS PREFERENTES MOVIMIENTO POLÍTICO

PEDRITO TOMAS 26.611 Partido Conservador PEREIRA CABALLERO Colombiano En el ARTÍCULO NOVENO declaró elegidos como Representantes a la Cámara por la circunscripción Electoral para el período 2010-1014 a seis (6) ciudadanos, entre ellos a Pedrito Tomás Pereira Caballero y en el artículo Décimo ordenó expedir las credenciales a dichos representantes a la Cámara. El Acuerdo indica que el asunto fue proyectado por el Magistrado Pablo Guillermo Gil de la Hoz y lo suscriben la doctora Adelina Covo Presidente y Ciro José Muñoz Oñate Vicepresidente del CNE. No hay prueba de la integración del CNE en julio de 2010, esto es, no se aportó documento que indique que Juan Pablo Cepero era magistrado de ese Consejo y que participó en la declaratoria de elección de representantes por BolívarSe allegaron fotografías que se indica corresponden al día de la declaratoria de elección, en las cuales aparece el doctor Pereira Caballero con varios de los Magistrados del CNE recibiendo la credencial. El Congresista tomó posesión el 20 de julio de 2010, según certificación suscrita el 23 de noviembre de 2010 por el Secretario General de la Cámara de Representantes (fl. 52). 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero (ii) Contra el representante Pereira no hay investigaciones en el CNE. Las reclamaciones que presentó se resolvieron. En el CNE no cursa investigación contra el Representante Pereira Caballero. Así lo señalan las Certificaciones suscritas el 16 de agosto y el 7 de octubre de 2010, por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral (fls. 106 y 107). Por oficio de 28 de febrero de 2011 la Subsecretaria del CNE reitera que no existieron investigaciones contra Pereira Caballero, agrega que en el proceso de revisión de escrutinios en Bolívar aquél presentó 3 reclamaciones radicadas el 8 de abril y una sin fecha, las cuales, entre otras, fueron rechazadas mediante Resolución 1784 de 18 de julio de 2010, porque siendo reclamaciones por primera vez debieron presentarse ante las Comisiones escrutadoras y no ante el Consejo Nacional Electoral, que solo las conocería por apelación o por desacuerdo entre los miembros de la Comisión Escrutadora (fls. 148 a 155; 193 a 200). El Presidente del CNE el 13 de septiembre de 2010 certifica que Pedrito Tomás Pereira Caballero, en su condición de candidato avalado por el partido conservador a la Cámara de representantes, por conducto de testigos electorales, por apoderado y en su nombre, sometió a examen de las autoridades electorales

en sede municipal, departamental y nacional solicitudes de revisión, reclamación y recursos sobre los formularios electorales en relación con la elección de los representantes por Bolívar (fl. 125). (iii) Elección de Magistrados del C.N.E. El Representante Pereira Caballero no se declaró impedido y participó y votó en la sesión plenaria. iii.1.- La Votación al interior de las bancadas para escoger candidatos es secreta y los congresistas del partido están obligados a votar por el escogido. Se allegó oficio de 26 de octubre de 2010, suscrito por el Secretario General del Partido Conservador, y Resolución 015 de 28 de julio de 2010, “por medio de la cual se establece el procedimiento para la elección de los candidatos del Partido Conservador al Consejo Nacional Electoral”. (fls. 111 a 115), marco jurídico conforme al cual la escogencia de los candidatos se hace en votación secreta entre los miembros de la bancada del partido y en la sesión plenaria del Congreso de la República los congresistas conservadores están en la obligación estatutaria y legal de votar por los candidatos escogidos previamente por la bancada, según lo previsto en la ley de bancadas y los Estatutos del partido. En Acta de Escrutinio de elección de candidatos del partido Conservador al CNE, período 2010-2014, efectuada el 10 de agosto de 2010, se indica que se inscribieron 11 candidatos, de los cuales CEPERO MÁRQUEZ JUAN PABLO obtuvo 35 votos, seguido de TAPIA MONTOYA NORA con 32, MANTILLA SERRANO JORGE HUMBERTO con 29, OSORIO ISAZA HÉCTOR con 15 y

7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero CASAS SÁNCHEZ ALBERTO con 4 votos (fls. 116 y 117). iii.2.- El demandado no se declaró impedido y votó para Magistrados del CNE. - En Gaceta del Congreso de 30 de agosto de 2010 (fls. 56 a 69 vto.) consta que se realizó la elección de Magistrados al CNE. Dentro de las constancias de impedimento no obra alguna presentada por el Representante Pereira Caballero, quien participó de la sesión y votó. Luego de relacionar los Congresistas que se declararon impedidos, se dejó constancia que no existían investigaciones en curso por parte de la autoridad electoral, y se indicó que pese a que se hubiera demandado la nulidad de los actos de elección de Congresista esa circunstancia no impedía participar en la elección de magistrados. El demandado señaló que los hechos aducidos por los Congresistas no constituían conflicto de intereses, porque éste tiene que estar vigente en el momento de tomar la decisión y ello no sucede en este caso. Una vez se retiraron del recinto quienes declararon el impedimento, se someten a votación en bloque, habiendo sido negados.

Efectuada la votación por Planchas (3), la Plancha 1 –de coalición partido conservador y partido de la Unidad nacionalobtuvo 205 votos y con ello 8 renglones, el doctor Juan Pablo Cepero ocupaba el segundo renglón y salió elegido. (la plancha 2 obtuvo 25 y la plancha 3 obtuvo 26 votos). Se allegó también oficio SG 2-0459.11, de 7 de marzo de 2011, suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informando que en sesión de 30 de agosto de 2010 se eligió a los magistrados del CNE, acta de sesión publicada en la Gaceta del Congreso 696 de 2010 (fls. 157 a 191). (iv) Demanda de nulidad contra la elección de representantes a la Cámara. En la Sección Quinta del Consejo de Estado cursan los procesos de nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por Bolívar, período 20102014, radicados bajos los números 110010328000 2010 00049-00 y 110010328000 2010 00096-00, el primero por demanda instaurada por el señor Javier Alberto Posada Meola y la segunda por demanda presentada por Pedrito Tomás Pereira Caballero, los cuales, según información de la página web, fueron acumulados y se encuentran en etapa de alegatos. 2.2. La causal (i) Lo estricto de las causales de pérdida de investidura. Por su naturaleza sancionatoria especial, el proceso de pérdida de investidura se enmarca dentro de

los principios de taxatividad constitucional, de legalidad y sometimiento a las 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero garantías del debido proceso1. En virtud del principio de la taxatividad, es la Constitución la que señala cuales son las causales de pérdida de investidura2. Tan severa es la reserva constitucional que cuando la ley ha intentado modificar las causales constitucionales se ha declarado su inexequibilidad3. En desarrollo de ese principio, en razón al sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, no le está permitido al juzgador crear causales de perdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha establecido el constituyente, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética, como en varias ocasiones lo ha decido esta corporación. En materia sancionatoria lo pertinente es la interpretación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y presunción de inocencia. En la jurisprudencia uniforme de la Corporación se ha descartado la analogía o la interpretación extensiva perjudicial para el justiciable y, además, se le da vigencia plena al principio de la resolución de las dudas a su favor.

(ii) Del conflicto de intereses. La Constitución Política dispone: ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. ARTICULO 183. < Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

PARAGRAFO. <Inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2011.4 > La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá 1 Sentencias C-280 de 1996; y C-473 de 1997. 2 Constitución Política arts. 109, 110 y 179 a 183. 3 Cfr. Sentencias C-247 de 1995, C-280 de 1996 y C-473 de 1997. 4 ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011 (mayo 31) Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de 2011

9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. La SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de 27 de julio de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), precisó en qué consiste el conflicto de intereses: “3.1.1. Concepto de interés. En cuanto al concepto del interés del congresista que puede entrar en conflicto con el interés público, la Sala ha explicado que el mismo debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” 5 y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”6. En relación con las características del referido interés, la Sala ha precisado que el mismo debe ser directo, esto es, “debe surgir de los extremos de la

relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna”7, en el entendido de que esa connotación se puede predicar para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992”8. El interés debe ser además “particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración9;, debe ser real, no hipotético o aleatorio, lo cual supone, según lo expuesto por la Sala, “que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal.”10 Según la jurisprudencia de la Corporación, para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben concurrir los siguientes elementos: 5 (pie de página de la cita) Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de octubre de 2000. C. P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC1116. 7 (pie de página de la cita) Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 1991, Exp. AC1433, C.P. Dr. Diego Younes Moreno.

8 (pie de página de la cita) Sentencia del 26 de julio de 1994. Radicación AC-1499. C.P. Delio Gómez Leyva: 9 (pie de página de la cita) Sentencia proferida el 23 de marzo de 2010; expediente PI 000198-00; C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B. 10 (pie de página de la cita) Sentencia PI 0584 00 del 9 de noviembre de 2004. 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 011329 00 Pérdida de Investidura - Pedrito Tomás Pereira Caballero

1. Que exista un interés directo, particular y actual; moral o económico.

2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar.

3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación.

4. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates11, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo.

5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento, no se circunscribe únicamente a lo relacionado con su labor legislativa pues, como lo ha

precisado la Sala Plena12, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley. La SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de 23 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), en relación con el conflicto de intereses en la función de efectuar nombramientos, precisó: (…), en relación con el aparente conflicto de interés suscitado con ocasión de la elección o nombramiento de funcionarios, ha expresado que “(…), para que se configurara dicha causal el actor debió probar con medios idóneos, y no con simples especulaciones y presunciones, que la elección de dicho funcionario le reportaría un beneficio directo a aquél o a sus familiares más próximos”.13

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