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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - En el caso sub judice se decretó con fundamento en el numeral 1°

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - En el caso sub judice se decretó con fundamento en el numeral 1°
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura contra un representante a la Cámara RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es de naturaleza excepcional y especialísimo/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Aplicación Según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión es de naturaleza excepcional y especialísimo, cuya aplicación está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador, como fundamento del mismo, con lo cual se busca evitar que se convierta en una tercera instancia utilizada para refutar los juicios de valor del fallador. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia de la causal 5ª/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Configuración de la causal 5° El Consejo de Estado, ha señalado que la procedencia de dicha causal se configura cuando al proferir sentencia se genera una nulidad, porque se incurre en alguno de los siguientes eventos: .- Dictarla después de ejecutoriado el auto que hubiera aceptado el desistimiento, aprobado la transacción o declarado la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido..- Condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, por causa diferente de la invocada en ésta, o a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo

concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia. .- Cuando sin más actuación, se dicta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión. .- Cuando la sentencia es firmada con un número mayor o menor de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley. .- Cuando se provee sobre aspectos respecto de los que el juez no tiene competencia o jurisdicción. .- Proferir la sentencia con absoluta carencia de motivación o consideraciones. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia ha concluido que se configura dicha causal cuando se trata de vicios de procedimiento que producen nulidad en la sentencia y no por la inconformidad del demandante con el juicio de valor del juzgador, lo cual corresponde a los alegatos dentro del trámite normal del proceso. CONSEJO DE ESTADO-Concluye que la interposición de la acción de revisión de la sentencia penal, no suspende el proceso de pérdida de investidura Concluyó el Consejo de Estado, que la interposición de la acción de revisión de la sentencia penal, no tiene la entidad de suspender el proceso de pérdida de investidura. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931/32 www.procuraduria.gov.co REV-2017-02078-00 2 PÉRDIDA DE INVESTIDURA-En el caso sub judice se decretó con fundamento en el numeral 1° del art. 179 de la Constitución Política/VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-No proceden las causales de los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 Observa la Procuraduría Delegada que la pérdida de investidura se decretó con fundamento en el numeral 1° del artículo 179 de la Constitución Política, pues no puede ser congresista quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. …, teniendo en cuenta que la sentencia penal ejecutoriada era el requisito exigido por el numeral 1° del artículo 179 de la Constitución Política, para establecer la inhabilidad que conllevó a decretar la pérdida de investidura que hoy se revisa, en los términos del artículo 183 constitucional, se concluye que el Consejo de Estado obró conforme a derecho al dictar la sentencia, pues estando ejecutoriada la sentencia penal, no podía existir una causal de suspensión del proceso de pérdida de investidura, toda vez que la sentencia que servía de fundamento para la decisión ya había sido proferida y se hallaba en firme. Por lo expuesto, no se configura causal de nulidad de la sentencia que decretó la perdida de investidura, por haberse adelantado después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, pues ésta no ocurrió. De acuerdo con el anterior análisis, tampoco proceden las causales de los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994: falta del debido proceso y violación del derecho de defensa, respectivamente, teniendo en cuenta que ambas causales las fundamenta el

recurrente en el hecho de que el Consejo de Estado no haya decretado la suspensión del proceso de pérdida de investidura, por prejudicialidad penal. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no incurrió en evento alguno que diera lugar a la configuración de la causal QUINTA del artículo 250 del C.P.A.C.A., ni violó el debido proceso, ni el derecho de defensa del recurrente. Cabe advertir, que las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión constituyen una garantía al debido proceso, en la medida que consagran los eventos por los cuales se debe infirmar el fallo y reabrir el proceso para dictar una sentencia acorde con la realidad procesal, en particular, en lo que atañe a la causal QUINTA. REV-2017-02078-00 3 Concepto 082 2018-089554 Bogotá D.C., 2 de marzo de 2018 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor CESAR PALOMINO CORTES Referencia: 11001031500020170207800

Radicado: 20170207800

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la providencia del 21 de junio de 2016 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de

2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 del Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recurrida en revisión. El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, resolvió la pérdida de investidura presentada contra el Representante a la Cámara, señor PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ instaurada por el ciudadano Carlos Alfaro Fonseca. La Sala Plena, decretó la pérdida de la investidura del representante a la Cámara, por encontrar que estaba probada la ejecutoria de la sentencia penal del 7 de REV-2017-02078-00 4 febrero de 1996, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, que impuso condena penal al congresista acusado; como lo mencionó la Corte Constitucional, en auto de 30 de septiembre de 2015, al abstenerse de emitir pronunciamiento, en razón de la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria. 2.- El recurso extraordinario de revisión. El señor PEDRO DE JESUS ORJUELA GOMEZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de junio de 2016, mediante la cual el Consejo de Estado – Sala Plena, declaró la pérdida de investidura de él, como representante a la Cámara por el departamento

de Arauca. Solicita el recurrente que se infirme el fallo y se libren las comunicaciones correspondientes al Congreso de la República y a las entidades electorales. 2.1.- Expone el señor ORJUELA GOMEZ, que en la fecha que se impuso la condena, la acción penal ya se encontraba prescrita, como lo alegó en el proceso de pérdida de investidura, al solicitar al Consejo de Estado que decretara la prejudicialidad penal, suspendiendo el proceso de pérdida de investidura. 2.2.- No obstante, el recurrente continuó con el trámite del recurso extraordinario de revisión de la sentencia penal, ante la Corte Suprema de Justicia quien lo remitió, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Corporación que el 12 de julio de 2017 profirió la sentencia dejando sin efectos la condena que le había sido impuesta. Por lo anterior, propone el presente recurso, para agotar las instancias judiciales y restablecer su derecho. 2.3.- Como fundamento jurídico, invoca las siguientes causales de revisión extraordinaria: REV-2017-02078-00 5 .- Primera: Causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, que es del siguiente tenor: “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. El Consejo de Estado continuó con el trámite del proceso de pérdida de investidura, no obstante que se demostró que existía una causal de suspensión del proceso, por lo que incurrió en la causal de nulidad, consistente en seguir

adelante con la actuación y no suspenderla en los términos del artículo 161 del CGP, numeral 1. El tiempo que puede durar la suspensión es hasta dos años, derecho que se le negó al recurrente incurriendo en violación de la misma disposición legal que dispone que debe decretarse la suspensión y esperar dos años. .- Segunda: La causal referida en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Establece el artículo 17: “RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso;…” Según el recurrente, el Consejo de Estado violó el debido proceso, al transgredir el derecho que éste tenía a que se decretara la suspensión del proceso por haber ocurrido la causal legal de prejudicialidad penal y haberla negado. .- Tercera: La causal referida en el literal b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que dispone como causal de revisión, la violación del derecho de defensa. REV-2017-02078-00 6 La ley le daba al demandado, en el proceso de pérdida de investidura, la oportunidad de defenderse, para lo cual tenía la carga de probar que no había sido condenado en legal forma, que fue lo pretendido por la defensa técnica. Entonces, se le negó el derecho de contar con los dos años establecidos para procurar un pronunciamiento de la jurisdicción penal, frente al recurso de revisión

impetrado contra el fallo que se adujo para pedir su pérdida de investidura, con lo cual se le limitó su derecho de contradicción y de defensa, pudiendo ahora demostrar, con la sentencia que dejó sin validez la condena que se adujo para demandarlo y para despojarlo de su calidad de congresista de por vida, que le asistía la razón y que si se le hubiera concedido el derecho que la ley le daba de protegerlo con la prejudicialidad, no hubiera estado ni un minuto fuera del congreso. El fallo que deja sin validez la sentencia que sirvió de fundamento al fallo del Consejo de Estado, se produjo antes de los dos años que se tenían para obtener la decisión en los casos de prejudicialidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe establecer, si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en la causal QUINTA de revisión extraordinaria, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2016. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a conceptuar en los siguientes términos: 1.- Según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado1, el recurso extraordinario de revisión es de naturaleza excepcional y especialísimo, cuya aplicación está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las 1 Sentencias de Sala Plena del 13 de julio de 2004, C.P. (E) Elizabeth Whittingham García, exp. REV156; 4 de abril de 2000, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, exp. REV-097; y, del 11 de mayo de 1998, C.P. Mario Alario

Méndez, exp. REV-093. REV-2017-02078-00 7 causales que expresamente ha consagrado el legislador, como fundamento del mismo, con lo cual se busca evitar que se convierta en una tercera instancia utilizada para refutar los juicios de valor del fallador. El numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., establece como causal de revisión: "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación." El Consejo de Estado2, ha señalado que la procedencia de dicha causal se configura cuando al proferir sentencia se genera una nulidad, porque se incurre en alguno de los siguientes eventos: .- Dictarla después de ejecutoriado el auto que hubiera aceptado el desistimiento, aprobado la transacción o declarado la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. .- Condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, por causa diferente de la invocada en ésta, o a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia. .- Cuando sin más actuación, se dicta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión. .- Cuando la sentencia es firmada con un número mayor o menor de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley. .- Cuando se provee sobre aspectos respecto de los que el juez no tiene competencia o jurisdicción. .- Proferir la sentencia con absoluta carencia de motivación o consideraciones. 2 Sentencia de Sala Plena del 12 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 2217

que reiteró la sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-093. REV-2017-02078-00 8 De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia ha concluido que se configura dicha causal cuando se trata de vicios de procedimiento que producen nulidad en la sentencia y no por la inconformidad del demandante con el juicio de valor del juzgador, lo cual corresponde a los alegatos dentro del trámite normal del proceso. 2.- En el presente asunto, el recurrente en revisión expuso motivos de inconformidad relacionados con la causal “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” por considerar que el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura, después de ocurrida la causa legal de suspensión, por estar en trámite el recurso de revisión de la sentencia penal. Al respecto, es importante resaltar que la sentencia recurrida fue proferida en el proceso de pérdida de investidura en el cual el Consejo de Estado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, teniendo en cuenta que la sentencia penal condenatoria se encontraba ejecutoriada, como lo definió la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 30 de septiembre de 2015. Concluyó el Consejo de Estado, que la interposición de la acción de revisión de la sentencia penal, no tiene la entidad de suspender el proceso de pérdida de investidura. Observa la Procuraduría Delegada que la pérdida de investidura se decretó con fundamento en el numeral 1° del artículo 179 de la Constitución Política, pues no

puede ser congresista quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. En efecto, la sentencia de 7 de febrero de 1996, proferida por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, que declaró la responsabilidad del señor PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ por porte ilegal de armas de fuego de uso personal y lo condenó a pena de un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, se encontraba en firme. REV-2017-02078-00 9 Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia penal ejecutoriada era el requisito exigido por el numeral 1° del artículo 179 de la Constitución Política, para establecer la inhabilidad que conllevó a decretar la pérdida de investidura que hoy se revisa, en los términos del artículo 183 constitucional, se concluye que el Consejo de Estado obró conforme a derecho al dictar la sentencia, pues estando ejecutoriada la sentencia penal, no podía existir una causal de suspensión del proceso de pérdida de investidura, toda vez que la sentencia que servía de fundamento para la decisión ya había sido proferida y se hallaba en firme. Por lo expuesto, no se configura causal de nulidad de la sentencia que decretó la perdida de investidura, por haberse adelantado después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, pues ésta no ocurrió. 3.- De acuerdo con el anterior análisis, tampoco proceden las causales de los

literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994: falta del debido proceso y violación del derecho de defensa, respectivamente, teniendo en cuenta que ambas causales las fundamenta el recurrente en el hecho de que el Consejo de Estado no haya decretado la suspensión del proceso de pérdida de investidura, por prejudicialidad penal. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no incurrió en evento alguno que diera lugar a la configuración de la causal QUINTA del artículo 250 del C.P.A.C.A., ni violó el debido proceso, ni el derecho de defensa del recurrente. Cabe advertir, que las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión constituyen una garantía al debido proceso, en la medida que consagran los eventos por los cuales se debe infirmar el fallo y reabrir el proceso para dictar una sentencia acorde con la realidad procesal, en particular, en lo que atañe a la causal QUINTA. REV-2017-02078-00 10 Por lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada solicita respetuosamente a la Honorable Sala Plena, negar el recurso extraordinario de revisión. De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Clara Martínez

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