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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - En ese sentido, de conformidad con el análisis desde el punto de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - En ese sentido, de conformidad con el análisis desde el punto de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-En ese sentido, de conformidad con el análisis desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico, de los elementos objetivo y subjetivo dentro del asunto sub judice, esta agencia considera que no está llamada a prosperar la solicitud de pérdida de investidura contra la congresista gloria elena arizabaleta corral PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Interpretación y aplicación de las causales de pérdida de investidura para los congresistas El régimen de la pérdida de investidura de los congresistas está consignado en el artículo 183, Capítulo 6, Título VI de la Constitución Política, dentro de lo que se ha denominado el “Estatuto del Congresista” y, de manera análoga, en el artículo 296 de la Ley 5a de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética con carácter judicial sancionatorio, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los integrantes de los cuerpos colegiados/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales La pérdida de investidura se constituye en una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética con carácter judicial sancionatorio, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los integrantes de los cuerpos colegiados y permite imponer como sanción, no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también, la imposibilidad futura de que vuelva a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si este llega a incurrir en alguna de las causales señaladas en la Constitución

y la Ley. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-De la interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas El constituyente y el legislador tienen la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad. Es decir, que a estos órganos de naturaleza jurídico-política les corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.En la sentencia C-200 de 2001, la Corte Constitucional estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder y ejercer la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad o incompatibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder y a ejercer los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTAS-Fundamento constitucional

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 En ese sentido, el constituyente derivado, al fijar las causales de pérdida de investidura

estableció que los congresistas pierden la dignidad del cargo, entre otras, “Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Siendo las inhabilidades para los ciudadanos que aspiren a ser congresistas las consignadas en el artículo 179 constitucional; esto es, que no podrán serlo: (…). Lo cual fue recogido en los mismos términos por el Legislador en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992; es decir, en el reglamento del Congreso. En el que también se definió a las inhabilidades como todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impide serlo. Siendo un concepto que se acompasa con el designio de la Corte Constitucional, cuando señala que las inhabilidades son “circunstancias objetivas que impiden que una persona sea nombrada o elegida en un determinado cargo público”. Esto es, que se trata de restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador para acceder al ejercicio de cargos o funciones públicas. Son requisitos negativos para ejercer, con los cuales se busca tener un servicio público transparente, imparcial, moralmente legítimo y socialmente igualitario. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Se busca como propósito o finalidad, que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa en representación del pueblo, actúen consultando la justicia y el bien común Lo cual es consecuente con lo reseñado por la Sala Electoral en la sentencia de unificación citada con antelación, en la que se dejó claro que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en casos de pérdida de investidura relacionados con la causal

5 del artículo 179 constitucional, tiene establecido que está incurso en inhabilidad para inscribirse como Representante a la Cámara quien tenga vínculos por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil en los municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe.

Para el efecto: (…). En ese sentido, es claro que el pariente en segundo grado de consanguinidad de la accionada ejerció autoridad civil dentro del período inhabilitante, y dentro de la jurisdicción por la que fue electa la congresista, lo cual, desde una interpretación restrictiva y taxativa, se funda en la premisa constitucional de “situaciones que tengan lugar en la circunscripción de la respectiva elección”. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022 estableció una regla de unificación sobre la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal por su parentesco con un funcionario departamental, en los siguientes términos:

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Página 2 Bogotá D.C., 27 de febrero de 2023 Concepto No. 2023-02-PI028 Doctor WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Ponente Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 3E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001031500020220343000 (P) 11001031500020220444000 (A)

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA, Art. 183-1,

constitucional

ACTOR: ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO y otro DEMANDADA: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORAL, Representante a la Cámara por el Valle del Cauca ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PÉRDIDA DE INVESTIDURA En el marco de la audiencia pública de que tratan los artículos 111 y 122 de la Ley 1881 de 20183, en relación con la solicitud de pérdida de investidura de la Representante a la Cámara GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, elegida para el período legislativo 2022-2026, como Agente del Ministerio Público, me pronuncio en los siguientes

términos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1 «[…] ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. […]» 2 «[…] ARTÍCULO 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito […]».

3 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 3 Los ciudadanos Roberto Carlos Daza Cuello y Santiago Alfonso Celedón Daza solicitaron la pérdida de investidura de GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, Representante a la Cámara para el período 2022-2026, por la presunta violación del régimen de inhabilidades, artículo 183-1 Constitucional4. 1.2. Hechos 1.2.1. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para elegir al Congreso de la República, período 2022-2026. 1.2.2. La ciudadana GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL resultó elegida como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca para el período legislativo 2022-2026, según el acta parcial de escrutinio formulario E -26 CAM, del 1 de abril de 2022. 1.2.3. La Representante GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL es hermana de CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL. 1.2.4. El 15 de mayo de 2020, CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL fue designado gerente de la RED DE SALUD DEL SUR ORIENTE EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO E.S.E., por el período comprendido entre el 16 de mayo de 2020 y el 31 de marzo de 2024, mediante decreto 4112.010.20.0895. 1.2.5. El 18 de mayo de 2020, CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL, se posesionó como gerente de la RED DE SALUD DEL SUR ORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E., cargo que ocupó de manera correlativa al período comprendido entre el 13 de noviembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022, correspondiente a la apertura de inscripción y las elecciones al Congreso de la República, 2022-2026; esto es, mientras su hermana GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL se inscribía y actuaba como candidata por la circunscripción del Valle del Cauca a la Cámara de Representantes, período 20222026. 4 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.2.6. Contra el acto de elección de GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca para el período legislativo 2022-2026, se interpusieron dos acciones de pérdida de investidura por la supuesta violación del régimen de inhabilidades.

1.3. Concepto de violación En criterio de los accionantes, la demandada GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL tiene vínculos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL, quien en condición de gerente, director y representante legal de la Empresa Social del Estado RED DE SALUD DEL SURORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E., con sede en la ciudad de Cali, ejerció autoridad civil y política en el período comprendido entre la apertura de las inscripciones para aspirar al Congreso de la República, 13 de noviembre de 2021, hasta el día de celebración de las elecciones, 13 de marzo de 2022. Por consiguiente, la accionada está incursa en la causal de inhabilidad dispuesta por el constituyente en el artículo 179-5 de la Carta Política, la cual dispone que “No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”, la cual se interpreta sistemáticamente con el artículo 183-1 constitucional, precepto que señala: “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. En ese orden, los recurrentes solicitaron que se decrete la pérdida de investidura de GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la pérdida de investidura de GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, período 2022-2026, por trasgredir el régimen de inhabilidades.

Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de algunas consideraciones sobre la interpretación y aplicación tanto de las causales de pérdida de investidura como del régimen de inhabilidades, antes de entrar a conceptuar sobre el cargo en el marco del caso concreto. 2.1.1. Interpretación y aplicación de las causales de pérdida de investidura para los congresistas El régimen de la pérdida de investidura de los congresistas está consignado en el artículo 183, Capítulo 6, Título VI de la Constitución Política, dentro de lo que se ha denominado el “Estatuto del Congresista” y, de manera análoga, en el artículo 296 de la Ley 5a de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. La pérdida de investidura se constituye en una acción pública que comporta un juicio de

naturaleza ética con carácter judicial sancionatorio, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los integrantes de los cuerpos colegiados y permite imponer como sanción, no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también, la imposibilidad futura de que vuelva a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si este llega a incurrir en alguna de las causales señaladas en la Constitución y la Ley. El Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5, se pronunció sobre la pérdida de investidura en los siguientes términos: “Siendo el proceso de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad ética de carácter judicial disciplinario, que procede contra los Congresistas que han incurrido en alguna de las causales taxativa y expresamente señaladas en los artículos 110 y 183 de nuestra Carta Política, se exige que por razón de la severidad, las implicaciones y los prolongados efectos de la sanción, derivados de la inhabilidad 5 Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, del 23 de agosto de 2011 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 permanente para desempeñar cargos de elección popular que aquella trae aparejada, se demuestre de manera rotunda, concluyente y fehaciente que el congresista

demandado ha realizado las conductas típicas que el ordenamiento jurídico proscribe..” Lo cual implica que la evaluación sobre la incursión del sujeto pasivo de la acción en alguna de las causales de pérdida de investidura, debe tener en cuenta los siguientes parámetros de interpretación y aplicación: i) Las causales son taxativas y expresas, son aquellas que están señaladas en los artículos 1106 y 1837 de la Constitución Política, así como en el artículo 2968 de la Ley 5 de 1992. ii). Comportan un análisis subjetivo de la conducta (valoración de responsabilidad), mas no, el juicio en consideración de un razonamiento objetivo. iii). Por lo tanto, se debe verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), que sea contraria al ordenamiento jurídico (antijuridicidad) y el grado de responsabilidad concluya con la declaratoria de culpabilidad. iv). Por último, se debe tener en cuenta que, si bien se encuentra configurada y/o acreditada la causal de pérdida de investidura, se debe valorar si existe alguna circunstancia que excluya de responsabilidad del accionado, teniendo como consideraciones especiales, la buena fe o que haya estado frente a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, salvo en las causales 2 y 3 del artículo 183 constitucional9, en las que la fuerza mayor no aplica. 6 “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”.

7 Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses; 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; 4. Por indebida destinación de dineros públicos; y, 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. 8 La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades; 2. Por violación del régimen de incompatibilidades; 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses; 4. Por indebida destinación de dineros públicos; 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas; 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura; 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PARÁGRAFO 1º. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. 9 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten

proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 2.1.2. De la interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas El constituyente y el legislador tienen la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad. Es decir, que a estos órganos de naturaleza jurídicopolítica les corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.

En la sentencia C-200 de 2001, la Corte Constitucional estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder y ejercer la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad o incompatibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder y a ejercer los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40

constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En ese sentido, el constituyente derivado, al fijar las causales de pérdida de investidura estableció que los congresistas pierden la dignidad del cargo, entre otras, “Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Siendo las inhabilidades para los ciudadanos que aspiren a ser congresistas las consignadas en el artículo 179 constitucional; esto es, que no podrán serlo: “1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

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5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios

que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Lo cual fue recogido en los mismos términos por el Legislador en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992; es decir, en el reglamento del Congreso. En el que también se definió a las inhabilidades como todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impide serlo. Siendo un concepto que se acompasa con el designio de la Corte Constitucional, cuando señala que las inhabilidades son “circunstancias objetivas que impiden que una persona sea nombrada o elegida en un determinado cargo público”10. Esto es, que se trata de restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador para acceder al ejercicio de cargos o funciones públicas11. Son requisitos negativos para ejercer, con los cuales se busca tener un servicio público transparente, imparcial, moralmente legítimo y socialmente igualitario. Con lo que se busca como propósito o finalidad, que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa en representación del pueblo, actúen consultando la justicia y el bien común, tal y como lo señaló el constituyente en el artículo 133 de la Carta

Política. Para la aplicación de estas disposiciones, es necesario recurrir a los postulados del Consejo de Estado sobre cómo se deben interpretar y aplicar las inhabilidades e incompatibilidades, esto es, que: “…en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es 10Sentencia C-200 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, también en Sentencia C-1001 de 2007. 11 Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de

carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.) y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”12. Criterio que permite señalar, por un lado, que la Constitución no agotó el catálogo de inhabilidades aplicables a los congresistas, pues el legislador, acogiendo los preceptos

constitucionales, podía introducir nuevas causales obligatorias y, por el otro, queda explícito e imperativo que las inhabilidades, por tratarse de aspectos negativos para el ejercicio de la función pública, son sólo en los términos en que lo establezca la Constitución o la ley, dentro de las condiciones que las normas hayan precisado, por lo que se deben excluir las interpretaciones analógicas y extensivas. Por consiguiente, para la aplicación de las inhabilidades para aspirar al cargo de Congresista de la República, se debe tener en cuenta su carácter taxativo y restrictivo. Se itera, que no puede darse bajo interpretaciones extensivas o analogías, salvo en lo que favorezca al accionado. 2.1.3. Análisis del caso concreto La parte actora demanda la pérdida de investidura de GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, porque en su criterio, incurrió en la vulneración del régimen de inhabilidades (artículo 183-1, C.P.), teniendo en cuenta que su hermano CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL ejerció actos de autoridad civil y política en calidad de gerente de la Empresa Social del Estado RED DE SALUD DEL SURORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E., de manera correlativa a la inscripción, campaña y elección de la accionada como Representante a la Cámara, período 2022-2026 (artículo 179-5 C.P.). Sobre el particular se advierte lo siguiente: El artículo 183-1 de la Constitución dispone que los congresistas perderán su investidura por la “violación del régimen de inhabilidades”. Dentro de aquellas se encuentra que, no

12 Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 pueden ser congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

Esta causal de inhabilidad comprende cinco factores: parentesco o vínculo, calidad de servidores públicos, temporalidad, territorialidad y materialidad, por lo que se deben probar los siguientes elementos13: i) El vínculo o el parentesco entre la persona elegida y el funcionario; ii) La calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo; iii) Que tales funciones hayan sido ostentadas dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico al efecto. En especial, según las sentencias de unificación proferidas por la Sala Electoral el 26 de marzo de 2015 radicación Nº 11001-03-28-0002014-00034-00 (acumulado), el 9 de abril de ese año dentro del radicado 11001-03-28-0002014-00061-00 y el 29 de mayo de 2019 dentro del radicado 11001-03-28-000-201800031-0014, respectivamente, en las cuales se estableció que la inhabilidad aplica “desde el

13 Sobre el alcance de esta inhabilidad y su desarrollo jurisprudencial consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado Nº11001-03-28-000-2018-0005500 M.P. Rocio Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicado Nº11001-03-28-000-2018-00025-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00058-00 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2015, radicación 11001-0328-000-2014-00061-00 MP Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de abril de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00061-00 MP Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, radicación 1100103-28-000-2014-00042-00 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo

de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-0004700 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación 1100103-28-000-2010-00009-01 MP. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de mayo de 2008, radicación 11001-03-28-000-2006-00119-00 MP. Filemón Jiménez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de febrero de 2008, radicación 11001-03-28-000-2006-00062-00 MP. Darío Quiñones Pinilla. 14 Estas providencias en la actualidad se encuentran plenamente vigentes para resolver los procesos electorales en los que se invoque la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior. La Sentencia del 29 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00031-00. M.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Demandante: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO. Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE – Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022-. Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de unificación de única instanciaInhabilidad 179.5 de la Constitución PolíticaParentescoFactor temporal, señaló: “PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal

de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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