PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Es de reserva legal y de interpretación estricta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Es de reserva legal y de interpretación estricta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 20 de abril de 2010 Alegato No. 041
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente (E): Dra. María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente 130012331000200900567 01
Actor: Emiliano Orozco Miranda
Demandado: William José López Camacho
Acción Pérdida de Investidura. Apelación sentencia Tribunal Administrativo de Bolívar Procede esta Procuraduría Delegada, de conformidad con las facultades constitucionales y legales, a emitir alegato de conclusión con respecto a la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de pérdida de investidura del concejal de Cartagena de Indias, señor William José López Camacho.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Emiliano Orozco Miranda solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la pérdida de investidura del señor William José López Camacho, quien fue llamado a ocupar la curul del Consejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por el partido Conservador, ante la renuncia del Concejal Jorge Antonio Lequerica Araujo, por considerar que el concejal Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Exp 200900567 P I 2 tomó posesión fuera del término de 3 días, fijado por el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, incurriendo en la causal de pérdida de investidura consagrada en el
numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El demandante solicitó la suspensión del acto de posesión del demandado, petición que fue denegada por el Tribunal, en Auto del 30 de octubre de 2009, por no ser procedente en este tipo de procesos. 1.2. Contestación de la demanda. El Señor William José López Camacho, a través de apoderada, contestó la demanda solicitando al Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda. Sostiene que si bien la Resolución No. 131 de julio de 2009, mediante la cual se aceptó la renuncia del concejal Jorge Lequerica y se ordenó hacer el llamado al demandado, fue expedida el 31 de julio de 2009, ello no significa que el término para tomar posesión empiece a correr en esa fecha, pues dicho acto le fue comunicado al interesado el 4 de agosto de 2009, como consta en la ”Comunicación para posesión del cargo de concejal”, suscrita por el Presidente de esa Corporación. Por lo tanto, afirma que no incurrió en la causal alegada pues se posesionó dentro del término legal. 1.3. La sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 28 de enero de 2010, desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que no se verifica la causal invocada teniendo en cuenta que el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 establece el término de 3 días hábiles para hacer el llamado. En efecto, el llamado debe contarse desde el momento en que se comunica al candidato su
obligación de posesionarse y no antes. Por esta razón, teniendo en cuenta la fecha en que se comunicó el acto administrativo, el plazo para posesionarse vencía el 10 de agosto de 2009, fecha en que efectivamente se posesionó el Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado Exp. 200801028 01 P.I. 3 concejal demandado, no verificándose la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1. 4. Fundamentos del Recurso. El demandante insiste en que el término para la posesión debería contarse a partir de la resolución que declara la vacante y ordena el llamado y no con la comunicación, la cual no es necesaria. Señala que habiendo recibido la comunicación de posesión el 4 de agosto, el demandado debió posesionarse el 5 del mismo mes para no incurrir en la falta alegada.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Debe determinarse cuándo empieza a correr el término para la posesión del concejal llamado y si el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó una interpretación adecuada de las normas de posesión de los concejales en el caso bajo estudio, al considerar que el concejal William José López Camacho se posesionó dentro del término legal y que, por lo tanto, no incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2.2. La pérdida de investidura es de reserva legal y de interpretación
estricta. La pérdida de investidura es una importante figura introducida por la Constitución de 1991 en sus artículos 110, 184, 291, y desarrollada por la Ley 136 de 1994 y por la Ley 617 de 2000. Su finalidad es fortalecer la responsabilidad política de algunos servidores de elección popular, imponiendo sanciones judiciales al incumplimiento de sus funciones, a la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a la actuación contra la ética por Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado Exp. 200801028 01 P.I. 4 incurrir en conflicto de intereses y a sus comportamientos contra la dignidad del cargo. Las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación estricta, lo que significa que no pueden ser aplicadas al arbitrio del operador jurídico sino que deben sujetarse a lo previsto por el legislador. En el caso que nos ocupa, considera el Ministerio Público que se presenta una indebida interpretación, por parte del demandante, de la norma que fija el plazo para la posesión de los concejales llamados, como se pasa a explicar. 2.3. El deber de tomar posesión y la solemnidad de este acto. La Constitución Política, en su artículo 122, establece el requisito de la posesión para poder desempeñar un cargo público. Así señala este precepto en su inciso segundo: “(…) Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben.” Con respecto a la solemnidad del juramento, debe recordarse que éste representa la concreción del acto de voluntad del servidor público, en este caso
del concejal, de prestar sus servicios al Estado y obedecer la Constitución y las leyes. El modo y tiempo en que se cumple con este requisito son determinados por el legislador y por las normas expedidas por la respectiva corporación según el nivel territorial, dentro de los parámetros de autonomía que consagren la Constitución y la ley. La posesión es un derecho del elegido, de su grupo político y de la comunidad en general, por ser el resultado de un proceso democrático; pero así mismo, la posesión es un deber de quien fue elegido para un cargo público, como lo es también el asistir a las sesiones de la corporación. El candidato al ser elegido por la comunidad asume un conjunto de deberes política y jurídicamente exigibles con el fin de proteger las expectativas de electorado y el buen funcionamiento de la democracia y de las instituciones. Por esta razón, el Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado Exp. 200801028 01 P.I. 5 candidato elegido debe tomar posesión de su cargo en el término señalado por la ley y por ser un acto jurídico solemne, del cual surgen derechos y obligaciones para el posesionado y para el Estado, debe constar en un acta oficial. En el caso de la posesión de los concejales al inicio del periodo, el Consejo de Estado ha señalado que no se requiere de notificación, por cuanto la fecha de instalación del concejo se encuentra legalmente establecida y por lo tanto es de conocimiento público. Sin embargo, situación diferente es la de los llamados a reemplazar a otro concejal, por cuanto no hay certeza de que estos vayan o no a ser llamados durante el periodo, y si lo son, no se conoce la fecha en que esto
ocurrirá, pues se trata de una situación eventual. Así, para el caso de los concejales, el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 señala que debe en primer lugar declararse la vacancia y establece un término de tres días, posteriores a dicha declaratoria para que el presidente de la Corporación haga el llamado. Sin hacer referencia alguna al término que tiene el llamado para posesionarse, como pretende interpretarlo erróneamente el demandante. “Artículo 63forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.” Como puede observarse, el plazo de que goza el presidente del concejo para cumplir con su deber es diferentes al plazo de tres días que tienen los concejales para posesionarse una vez se les comunique el llamado, el cual es establecido no por el artículo 63 de la ley 136 de 1994 como lo sostiene el demandante sino por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual señala: “Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado Exp. 200801028 01 P.I. 6
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de
instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.” Resulta obvio entonces que el llamado se realiza dentro de los tres días siguientes a la declaratoria de la vacancia y no en el mismo momento de la declaratoria, pues de lo contrario, se estaría modificando el tenor del artículo 63 de la Ley 136 de 1994, eliminando los tres días que tiene el presidente del consejo para cumplir con su obligación. Es a partir de que se comunique el llamado que se tiene certeza de que este ha sido puesto en conocimiento del concejal que debe posesionarse y por tanto, es a partir de esa comunicación que corre el plazo legal de tres días para que el llamado manifieste su voluntad de posesionarse o no en el cargo. Contar el término del modo que lo propone el demandante sería violatorio no sólo del plazo que la ley le dio al presidente del concejo sino, además, de los derechos del llamado, a quien de manera desfavorable se le correría un término que le puede acarrear graves consecuencias, sin la certeza de que tenga conocimiento del mismo. Certeza que es independiente de situaciones ajenas como la circulación de la noticia en los medios de comunicación o el conocimiento por otras personas, puesto que, como lo señala el Tribunal Administrativo de Bolívar, el llamado es un acto administrativo que crea una situación particular y por lo tanto, no es oponible a un tercero hasta que no le haya sido comunicado. Sobre estos actos administrativos ha señalado el Consejo de Estado: “La Sala reitera que el acto demandado es la resolución 0456 de 2004, mediante la cual
se llamó a la demandada a cumplir una vacancia temporal de uno de los concejales del Municipio de Armenia; si bien es cierto que el citado acto administrativo no corresponde a la declaratoria de una elección de origen popular ni a un nombramiento como tal, si constituye un acto de contenido electoral, sujeto a control de legalidad, mediante la acción electoral, cuya competencia está atribuida a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por disposición del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.” Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado Exp. 200801028 01 P.I. 7 En el presente caso, la comunicación del llamado fue realizada al interesado el día martes 4 de agosto, de tal manera que el término de tres días se debe contar a partir del miércoles 5 de agosto. Así, en concordancia con el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, el cual señala que: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”, se tiene que el viernes 7 de agosto de 2009 fue día festivo y que el sábado y domingo no son días hábiles, por lo tanto, fuerza concluir que el término venció el día lunes 10 de agosto de 2009, fecha en la cual efectivamente se posesionó el concejal demandado. Por las anteriores razones, esta Agencia del Ministerio Público comparte la interpretación de las normas que rigen la materia, realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la decisión adoptada por esa Corporación, en la cual niega las pretensiones de la demanda, al no configurarse en el presente caso la
causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, esta Agencia el Ministerio Público solicita se confirme la sentencia recurrida. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado