PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Escribir artículos de opinión es derecho a la libre expresión qu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Escribir artículos de opinión es derecho a la libre expresión qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D.C., 24 de enero de 2006 Señores
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA PLENA
Consejero Ponente. Doctor Tarsicio Cáceres Toro
E. S. D.
Ref.: C-06-06. Pérdida de Investidura. Expediente No.1100-103-15000-2005000946-00. Juan Manuel Casasbuenas Morales VS. Senador Edgar
Artunduaga Sánchez.
Honorables señores Consejeros: En virtud de la atribución conferida por el artículo 277.7 de la Constitución Política que permite al Procurador General, por sí o por medio de sus Delegados y Agentes “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, acude esta Representación del Ministerio Público a la presente audiencia en la que se debate sobre la solicitud de pérdida de investidura del Senador Edgar Artunduaga Sánchez -elegido para el periodo constitucional 2002-2006, condición que se acreditó en legal formaincoada por el ciudadano Juan Manuel Casasbuenas Morales. En efecto:
1. El ciudadano Juan Manuel Casasbuenas Morales, elevó solicitud de pérdida de investidura contra el Senador Edgar Artunduaga Sánchez, por
5CdeE/LJBB Pérdida de Investidura 1100-103-15000-2005-00946-00 Juan Manuel Casasbuenas Morales Vs. Edgar Artunduaga Sánchez
considerar que éste incurrió en la causal prevista en el artículo 183.1 de la Carta Política, esto es por violación del régimen de incompatibilidades, en cuanto desconoció que conforme a lo previsto por el numeral 1º del artículo 180 ibidem, no puede “desempeñar cargo o empleo público o privado”, simultáneamente con el ejercicio congresal, al fungir como columnista en los periódicos Diario del Huila y de la Nación del Departamento del Huila, en los que habitualmente se publican sus escritos.
2. En su defensa el demandado alegó, en síntesis y en lo pertinente, que tal actividad la cumplió porque el artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, y esto es precisamente lo que semana tras semana hace al publicar columnas de opinión, considerando que su situación es idéntica a la que se analizara por parte de esta Corporación en las sentencias AC 12158 de 28 de noviembre de 2000 al decidir la demanda de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara Jorge Ubeimar Delgado Blandon y AC 11001 de 25 de septiembre de 2001 al resolver similar acción adelantada contra el
también Representante Francisco Canossa Guerrero.
3. Dentro del presente proceso se indagó ante los referidos Diarios del Huila y de la Nación del Departamento del Huila, sobre si el Senador Artunduaga mantenía con ellos algún vínculo laboral, contractual o de alguna otra índole.
Respondiendo categóricamente cada uno de ellos que no. A su vez, sobre el contenido de las publicaciones del Congresista Artunduaga Sánchez los mencionados diarios, contestaron así:
El Diario del Huila, precisó que los escritos del señor Edgar Artunduaga Sánchez, columnista voluntario, “se publican los días jueves en la página 4 A (Opinión)”, su contenido entonces es de opinión “sobre asuntos varios que él escoge para su publicación”, sin que enviara certificación sobre los títulos de cada una de las columnas y la fecha de su publicación por cuanto, según su comunicación, esta labor dispendiosa no podía hacerse en el plazo otorgado. 2 5CdeE/LJBB Pérdida de Investidura 1100-103-15000-2005-00946-00 Juan Manuel Casasbuenas Morales Vs. Edgar Artunduaga Sánchez A su vez, el Diario La Nación certificó que los escritos “presentados por el Senador Edgar Artunduaga Sánchez, corresponden a informes de su actividad legislativa como miembro de la Comisión Sexta del Senado, que por su temática de interés público merecían dicha publicación”, refiriendo que los títulos de las columnas fueron: - La cara de los suicidas - Un asunto de locos - Una reina en la Asamblea, Catalina, Política y farándula - ¿Cuál libertad de prensa? - Sudaremos petróleo - Es el padre del cooperativismo colombiano - La muerte viaja en taxi - ¿Y de los parqueaderos qué? - Sobre la discusión del celibato sacerdotal. - La solidaridad mundial no conmueve a la guerrilla - ¿Y dónde está el piloto? - El turno de los Rodallegas en el partido liberal del Huila - La de Investigaciones, una comisión sin ton ni son - Desolación por maltrato infantil - Educación superior en la cuerda floja
- La inutilidad de quejarse - Cárcel para conductores ebrios - Y de las telecomunicaciones ¿Qué’ - El milagro Sisben - El “triángulo de hierro” de la corrupción nacional - Crímenes sin castigo - La fiesta no es para feos - Clinton, te veo - El negocio de los parques nacionales - Trans-atracos - Usuarios en la olla También, durante el periodo probatorio, al proceso se allegó constancias sobre el cumplimiento cabal de las funciones de Senador de la República del señor Artunduaga Sánchez, quien asistió a las sesiones plenarias programadas, con excepción de una ocasión en la que registra excusa, según las planillas de la Secretaría General de la Corporación Legislativa, y en seis ocasiones a la Comisión Sexta Constitucional Permanente, sin que en esta última certificación se precise si lo fue o no con excusa.
Igualmente, se acreditó que el Senador Artunduaga Sánchez contestó el llamado a lista durante la instalación del Congreso para el periodo 2002-2006 3 5CdeE/LJBB Pérdida de Investidura 1100-103-15000-2005-00946-00 Juan Manuel Casasbuenas Morales Vs. Edgar Artunduaga Sánchez (Gaceta del Congreso No. 347 del año XI); y que ha presentado cinco proyectos de ley y nueve de acto legislativo, e igualmente que, en ejercicio de su función de control político, ha participado en seis proposiciones de diversa índole. CONCEPTO El actor, como quedó referido anteriormente, fundamentó su petición en la causal primera de pérdida de investidura, por violación del régimen de
incompatibilidades a que están sometidos los congresistas, conforme a lo previsto por el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política, según el cual los congresistas no pueden desempeñar cargo o empleo público o privado, en cuanto el demandado, Senador Edgar Artunduaga Sánchez, simultáneamente con el ejercicio de sus funciones como Congresal, se ha desempeñando como columnista en los periódicos ”La Nación” y “Diario del Huila”, en los que semanalmente se publican sus escritos. Como reiterativamente ha tenido oportunidad de expresarlo esta máxima Corporación al estudiar esta causal de pérdida de investidura, al prohibir que un congresista desempeñe “cargo o empleo público o privado”, el Constituyente de 1991 lo que pretendió incuestionablemente fue la dedicación exclusiva de la labor personal de estos representantes del pueblo colombiano, a la labor legislativa, así como evitar que su profesión u oficio se utilice en beneficio de terceros, con lo cual se garantiza su independencia. Así, en sentencia de 28 de noviembre, proferida dentro del proceso No. AC12158, esta Corporación, frente a idéntico caso señaló: “Al consagrar el constituyente esta causal de incompatibilidad pretendió esencialmente que el congresista se dedicara de manera exclusiva - con las excepciones de ley (por ejemplo la cátedra universitaria) - al ejercicio propio de sus funciones como parlamentario, de tal suerte que tal actividad no se viera afectada o menoscabada por el desempeño de otra labor pública o privada y que el ejercicio parlamentario fuera
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Pérdida de Investidura 1100-103-15000-2005-00946-00 Juan Manuel Casasbuenas Morales Vs. Edgar Artunduaga Sánchez caracterizado siempre por su independencia, dentro de marcos de absoluta transparencia.” En el caso concreto de los cargos imputados al Senador Artunduaga Sanchez, al igual que ocurrió en el que se juzgó en la sentencia que se viene de citar, considera el Ministerio Público que la exclusividad e imparcialidad que ampara la causal prevista por el numeral 1º del artículo 183 de la Carta, no se ha visto afectada pues, en primer término, los referidos periódicos han certificado que el Senador Artunduaga Sánchez carece de cualquier vínculo laboral o contractual con ellos, que las columnas se ubican en las secciones dedicadas a la “opinión”, y que no percibe por esta labor remuneración o beneficio alguno; y, en segundo término, revisado el contenido de los escritos se aprecia sin el menor asomo de duda que se trata exactamente de lo enunciado por los diarios: artículos de opinión, en los que se plasma el parecer, o juicio de valor de un ciudadano sobre temas de interés general que cualquier persona está facultada para hacer, conforme a la garantía constitucional consagrada por el artículo 20 de la Carta, de acuerdo con el cual “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial…”. Así, al azar se puede leer cualquiera de los escritos publicados en el Diario del Huila, a manera de ejemplo, en el que aparece a folio 49 del cdno. ppal.,
el señor Artunduaga partiendo del caso en el que un hombre de 82 años presentó a una joven de 20 como su compañera permanente para dejarla como segura beneficiaria de la sustitución pensional, expone su punto de vista sobre esta práctica que genera una gran afectación de los fondos pensionales en desmedro de quienes habiendo cotizado podrían ver afectado su derecho a futuro; o del periódico El Mundo la columna de opinión titulada ¿licitaciones amarradas? la que contiene el criterio personal del Senador Artunduaga respecto de los contratos celebrados entre la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales Nacionales y Aviatur para la administración y explotación de algunos parques de reserva 5 5CdeE/LJBB Pérdida de Investidura 1100-103-15000-2005-00946-00 Juan Manuel Casasbuenas Morales Vs. Edgar Artunduaga Sánchez natural, cuyo proceso, considera el Senador, fue irregular, amén que dichos parques no pueden ser objeto de explotación privada conforme a la interpretación constitucional que hace el columnista del Código Nacional de Recursos Naturales. Se evidencia entonces que la actividad del parlamentario Artunduaga Sánchez al escribir para dos diarios del Departamento del Huila no ha hecho nada distinto al ejercicio de la condición connatural del ser humano de exteriorizar el raciocinio personal que un hecho o un acto le produce en su fuero interno, sin que para expresar ese pensamiento u opinión tenga que ampararse en la profesión u oficio de periodista, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-07 de 1998 al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 51 de 1975, "Por la cual se reglamenta el ejercicio
del periodismo y se dictan otras disposiciones"; decisión esta en la que se señaló claramente la diferencia entre los dos derechos fundamentales consagrados por el artículo 20 Constitucional, al indicar que “la opinión implica un juicio de valor”, mientras que la información “lo que demanda es la elaboración de un juicio de ser, mediante el cual se comunica el conocimiento que se tiene acerca de una situación o de un hecho”. Apareciendo claro, del contenido de los artículos, que el parlamentario Artunduaga Sánchez, en la mayoría de eventos ha presentado su propio parecer sobre temas de actualidad, mientras que en los restantes informa sobre situaciones que, seguramente, en su condición de Senador ha tenido la oportunidad de conocer; todo lo cual hace parte del referido derecho fundamental genéricamente denominado “libertad de expresión”, el cual puede ejercer independientemente del cargo, empleo, función o situación en la que se encuentre, sin que en ello incida de manera alguna que antes hubiese desempeñado el oficio de periodista, como ha querido resaltarlo el demandante, pues –se reiterapara publicar los artículos referidos no se requería tener el título de periodista, con la sola condición de persona puede hacerlo. 6 5CdeE/LJBB Pérdida de Investidura 1100-103-15000-2005-00946-00 Juan Manuel Casasbuenas Morales Vs. Edgar Artunduaga Sánchez En estas condiciones, considera el Ministerio Público que acorde con el criterio expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia AC-121581 de 28 de noviembre de 2000 en la que se juzgó la investidura del Representante a
la Cámara Jorge Ubeimar Delgado Blandón, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, más aún cuando las pruebas practicadas demuestran de manera fehaciente que el Senador Edgar Artunduaga Sánchez no ha descuidado el ejercicio de las funciones que le son propias a su calidad de parlamentario. En consecuencia, respetuosamente depreca a la H. Sala denegar la pérdida de investidura reclamada. De los señores Consejeros, respetuosamente,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B.
Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 1 En aquella oportunidad señaló el Consejo de Estado que:“La Sala advierte, al rompe, que en las referidas columnas periodísticas, lo que hizo el demandado fue plasmar su opinión y manera de pensar acerca de los temas políticos, económicos, sociales, cívicos, etc., del acontecer del país, del Valle del Cauca y de la ciudad de Cali, situación esta que está amparada, como lo alegó aquél, por el artículo 20 de la Constitución Política, que le garantiza a toda persona su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones y en relación con éste, considerado de manera concreta la Sala estima, además, que no existe razón jurídica alguna para que los congresistas por ser tales, puedan encontrarse en condiciones de inferioridad con respecto a las demás personas. En el presente asunto, relacionado con la pérdida de la investidura de Jorge Ubeimar Delgado Blandón, éste en forma personal e independiente simplemente se limitó, como puede hacerlo cualquier persona a expresar sus propias
opiniones sobre asuntos de interés social, político, educativo, cultural etc. como se precisó en párrafos precedentes, sin desempeñar cargo privado alguno como periodista, pues, como se desprende del expediente, ése no ha sido su oficio, como el propio actor lo afirmó en la demanda.”