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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Está sujeta al principio de tipicidad y legalidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Está sujeta al principio de tipicidad y legalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Está sujeta al principio de tipicidad y legalidad/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Procede por las causales expresamente fijadas en la ley Al margen de la decisión que sobre el asunto adopte el Consejo Nacional Electoral, cabe anotar que la acción de Pérdida de Investidura es autónoma, está sujeta al principio de tipicidad y de legalidad, razón por la cual sólo procede por las causales expresamente previstas en la Constitución y la ley. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Es de interpretación restrictiva Cabe resaltar, igualmente, que las inhabilidades constituyen excepciones que restringen el ejercicio de derechos y, por lo tanto, son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley (…) sin que sea posible aplicación analógica alguna. DOBLE MILITANCIA-Busca fortalecer los partidos políticos, el sistema democrático y el sistema electoral Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial, la llamada doble militancia fue consagrada en la Carta Política, como parte de la reforma política concebida con el objeto de fortalecer los partidos, robustecer el sistema democrático, el sistema de oposición, el control político, fortalecer el sistema electoral a través del régimen de lista única, el umbral, el voto preferente, la cifra repartidora y evitar la doble militancia, así como el establecimiento de las bancadas como mecanismo de representación. DOBLE MILITANCIA-No genera pérdida de investidura Bogotá D.C., julio 13 de 2011 Alegato No. 046/11 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso Radicado: 25000231500020100306201

Actor: Miguel Rubén Fiquitiva Balsero

Asunto: Pérdida de Investidura Concejal

Demandado: Luis Alfredo Calderón Castillo

2 Procede esta Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa1 a emitir alegato en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Rubén Fiquitiva Balsero, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del concejal del municipio de Cota (Cundinamarca), Luis Alfredo Calderón Castillo. 1.- La sentencia objeto de impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de pérdida de investidura con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- En primer término, señala la Corporación que se tiene acreditada la calidad de concejal de Luis Alfredo Calderón Castillo, para el período constitucional 20082011, por el Partido Liberal Colombiano, cargo del cual tomó posesión, según consta en los documentos allegados al proceso. 2.- Refiere que las causales invocadas están previstas en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, e indica que frente al caso concreto se alega la doble militancia política por haber sido sancionado y

expulsado del Partido Liberal Colombiano. 3.- Precisa la Corporación que las normas disciplinarias que establecen los partidos y movimientos políticos en relación con la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, por doble militancia política, son de obligatoria observancia para sus miembros, e indica que las decisiones que se adopten en relación con tales infracciones están sometidas al control de legalidad del Consejo Nacional Electoral, pero esa decisión no incide en la que se tome en el proceso de pérdida de investidura, puesto que este hecho ha sido reconocido como un juicio de responsabilidad política que culmina con una decisión de carácter jurisdiccional disciplinaria dirigida a los miembros de las Corporaciones Públicas. 4. – Señala el Tribunal que el hecho consiste en que el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano sancionó al señor Luis Alfredo Calderón Castillo con la cancelación de la condición de miembro afiliado a ese partido, por doble militancia, esa es una conducta que por sí sola no constituye causal de pérdida de investidura, y dado el carácter sancionatorio de este proceso, las causales que dan lugar a ella deben ser expresas, de interpretación restrictiva y no es posible su interpretación extensiva o analógica. 5. - Agrega la Corporación que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política, 1 Mediante Resolución No. 194 de junio 8 de 2011, el señor Procurador General de la Nación, asignó funciones de intervención ante la Sección Primera y la Sala Plena del Consejo de Estado al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. 3

no constituye causal de pérdida de investidura (ver sentencia de 30 de octubre de 2008, expediente 20070066401). 2.- Fundamentos del recurso de apelación. La apoderada del demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 1.- El señor Luis Alfredo Calderón Castillo, a pesar de tener conocimiento de la doble militancia que realizó en su campaña al Concejo de Cota, al apoyar a la Alcaldía del mismo municipio al señor Néstor González del Partido Cambio Radical -lo cual se encuentra demostrado con la decisión del Tribunal Nacional Disciplinario y por estar avalado por el Partido Liberal Colombianoincurrió en falta disciplinaria que dio lugar a una sanción. Tal comportamiento, en los términos del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009 y lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, debe ser sancionado con la pérdida de investidura de concejal del municipio de Cota. 2.- Anota que el 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Plena, falla denegando la solicitud de pérdida de investidura del señor Luis Alfredo Calderón Castillo, aduciendo que: “(…) la sanción impuesta por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al concejal demandado, no tiene virtualidad de impedir su desempeño como concejal del municipio de Cota…”. De ello se desprende que las conductas

dolosas comprobadas al actual concejal de Cota – Cundinamarca, señor Calderón Castillo, para el Tribunal no tienen relevancia alguna para la pérdida de investidura. 3.- Refiere que del análisis de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-342 de 2006, el señor Luis Alfredo Calderón Castillo, además de incurrir en causal de incompatibilidad por sesionar ante el Concejo Municipal de Cota en nombre del Partido Liberal Colombiano, razón por la cual fue inicialmente suspendido y luego expulsado, incurrió en doble militancia, con desconocimiento de sus deberes y lealtad al partido, previstos en el artículo 21 numerales 3 y 4 del Código Disciplinario. 4.- Agrega que el señor Luis Alfredo Calderón Castillo, al momento de su posesión, una vez sancionado y expulsado del partido, ha incurrido en las inhabilidades especiales previstas en el Código Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, artículos 29 y 53. 5.- El mismo código obliga a respaldar a los candidatos avalados por el Partido Liberal Colombiano (art. 27) y el Acto Legislativo 01 de 2009, dispone que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. (…) “Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o corporaciones públicas de elección popular (…)”. 4

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Pretende el accionante se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se declare la pérdida de investidura del Concejal Luis Alfredo Calderón Castillo, con fundamento en la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 1.- Cargo Único.- Causal Sexta del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el artículo 107 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2009. Marco Normativo Ley 617 de 2000 cuyo artículo 48 es del siguiente tenor: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”. A su vez, el artículo 107 de la Constitución Política, señala: “ARTICULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las

elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. 5 Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Parágrafo transitorio 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Parágrafo transitorio 2°. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán,

antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional”. El Acto Legislativo 01 de 2009: El Parágrafo transitorio del artículo 107 de la Carta, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2009, dispuso: Parágrafo transitorio 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. El artículo 6°, del Acto Legislativo 01 de 2009, dispuso: Artículo 6°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y 6 aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las

relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política. (…) De la lectura de la demanda y de las normas que se consideran vulneradas por el actor, resulta claro que el problema jurídico a resolver es el consistente en determinar si la doble militancia política constituye causal de pérdida de investidura. Se tiene establecido que el señor Luis Alfredo Calderón Castillo fue elegido concejal de Cota (Cundinamarca), avalado por el Partido Liberal Colombiano para el período constitucional 2008-2011. Igualmente, que mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano sancionó al concejal Luis Alfredo Calderón Castillo con la cancelación de la condición de miembro afiliado al partido, decisión confirmada mediante proveído de 14 de agosto de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Al margen de la decisión que sobre el asunto adopte el Consejo Nacional Electoral, cabe anotar que la acción de Pérdida de Investidura es autónoma, está sujeta al principio de tipicidad y de legalidad, razón por la cual sólo procede por las causales expresamente previstas en la Constitución y la ley, e, igualmente, su interpretación es restrictiva, sin que sea posible aplicación analógica alguna.

La Corte Constitucional2 ha analizado el fin de la prohibición de la doble militancia en los siguientes términos: “…la prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras

Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública. 2 Sentencia C-342 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. 7 En efecto, las claras relaciones existentes entre los partidos políticos y la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la práctica del transfuguismo, entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática. (…) De tal suerte que dicho fenómeno ha de reconducirse a la actuación de los representantes en sede institucional, y por ende, no se presenta, en estricto sentido, en relación con el funcionamiento interno de los partidos políticos o respecto a la conducta de sus militantes. Así mismo, es necesario precisar que el rechazo que produce la práctica del transfuguismo político no puede ser entendido en términos absolutos, en el sentido de que igualmente resulte reprochable el comportamiento de quien, movido por sus íntimas convicciones ideológicas decida abandonar una agrupación política y vincularse a otra. En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido

mediante su bancada en una determinada Corporación Pública. De igual manera, un adecuado entendimiento del fenómeno del transfuguismo, pasa por hacer brevemente referencia a los fines que se buscan con el establecimiento de un régimen de bancadas y a la manera como éstas se conforman en los sistemas parlamentarios y de carácter presidencial…”. Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial, la llamada doble militancia fue consagrada en la Carta Política, como parte de la reforma política concebida con el objeto de fortalecer los partidos, robustecer el sistema democrático, el sistema de oposición, el control político, fortalecer el sistema electoral a través del régimen de lista única, el umbral, el voto preferente, la cifra repartidora y evitar la doble militancia, así como el establecimiento de las bancadas como mecanismo de representación. Cabe resaltar, igualmente, que las inhabilidades constituyen excepciones que restringen el ejercicio de derechos y, por lo tanto, son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley. La Corte Constitucional al precisar el concepto de inhabilidad, en sentencia C544/05, precisó: “…Las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y

eficiencia de la Administración…”. Por su parte el Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia de la doctora Martha Sofía Sanz Tobón3, señaló: “…Ha expresado reiteradamente esta Corporación que las inhabilidades y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando 3 Sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Ref: Expediente No. 230012331000 2008 00112 01. 8 empleos públicos y que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica…”. De otro lado, al referirse al principio de tipicidad la Sala Plena del Consejo de Estado4 precisó: 2.2.2. Del Principio de tipicidad[][5] Este principio, relacionado con la definición y el establecimiento previo de un comportamiento o de una conducta en una norma legal, es un claro desarrollo constitucional según el cual nadie puede ser sancionado sino por motivos previamente definidos en la ley (artículo 28). Precepto superior que, si bien está concebido para aplicarse en materia penal, se hace extensivo a asuntos disciplinarios, a cualesquiera otros que tengan relación con un régimen sancionatorio y, por supuesto, a la acción constitucional especial de pérdida de investidura.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de diciembre 10 de 1998, con ponencia del M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló: "...El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica...". Una vez efectuada la coceptualización de las citadas figuras judiciales, conviene

señalar que la prohibición de doble militancia está prevista como un mecanismo de disciplina de partidos, no como una inhabilidad. Se trata, entonces, de una prohibición para el ciudadano que, además de militar en un partido político, tiene la representación del mismo. La consecuencia jurídica se produce hacia el interior del partido, sin que ello genere una vulneración del derecho de participación ciudadana. Así lo precisó la Corte Constitucional lo precisó al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2009, en sentencia C-303 de 2010, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), radicación número: 11001-03-15-000-2003-00237-01(revpi), Actor: Luis Alfonso Hoyos Aristizabal. [5] "... consiste en la adecuación del hecho que se considera delictivo, a la figura o tipo descrito por la ley." Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, p. 1981. 9 “…Esto en tanto permanecen los preceptos que garantizan y prescriben la disciplina y democracia en las prácticas internas de los partidos y movimientos políticos, la representatividad de los servidores elegidos en cargos uninominales y corporativos, el régimen de bancadas y la existencia de responsabilidad y sanciones para las conductas contrarias a dichos propósitos. “(…) se ha indicado anteriormente que la norma acusada no niega la vigencia de la

prohibición de la doble militancia, por lo que el miembro de la corporación pública que se inscribe en un partido o movimiento político distinto queda vinculado a los deberes de bancada y, en general, al régimen jurídico predicable de la organización política de acogida. En tal sentido, quedaría salvaguardado el sistema de partidos y la democracia participativa en su conjunto, pues el uso de la alternativa prevista en la norma acusada, a pesar de los cuestionamientos que pudieren hacérsele, no desvertebra el funcionamiento ordenado de los órganos de representación política. (…) “la reforma política de 2009, vista en su conjunto, establece condiciones más exigentes en lo relativo a la disciplina de partidos y la representatividad democrática, cambios que de consuno apuntan al fortalecimiento de la democracia participativa y la soberanía popular. La disposición transitoria acusada no excluye un ámbito particular de la aplicación de la Carta, sino que establece una fórmula transicional entre dos modalidades de regulación de la doble militancia y el transfuguismo, uno más estricto y exigente que el otro. Es por ello que sus efectos son limitados en el tiempo y carecen de carácter definitivo ya que, como se expuso anteriormente, la legitimidad democrática de la investidura del miembro de la corporación que optó por inscribirse en un partido distinto deberá ser revalidada, con base en las reglas ordinarias, en el proceso electoral siguiente. Adicionalmente, el representante que cambia de partido no deja de estar atado, incluso bajo las nuevas condiciones más estrictas que prevé la reforma política de 2009, a la disciplina de partidos, al régimen de bancadas y a la

vigencia de la prohibición de doble militancia. Por último, agotada la posibilidad temporal de inscribirse en un partido o movimiento político distinto que dispone la norma demandada, los miembros de las corporaciones públicas deberán cumplir con las precisas condiciones fijadas por el artículo 107 C.P. para ejercer la garantía constitucional de retirarse de tales agremiaciones. Todas estas razones permiten afirmar, sin duda alguna, que el parágrafo transitorio demandado no suspende la eficacia normativa de la Constitución...”. En estos términos, al no constituir inhabilidad la conducta del concejal Luis Alfredo Calderón Castillo, puesto que ellas son taxativas y de interpretación restrictiva; y en la medida en que la doble militancia es una simple prohibición, no hay lugar a que se decrete la pérdida de investidura. En este mismo s

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