PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inasistencia de concejal a las sesiones de comisión o plenarias
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inasistencia de concejal a las sesiones de comisión o plenarias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., noviembre 4 de 2009 Alegato No. 129
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente 440012331000200900090 01
Acción: Pérdida de Investidura, apelación sentencia Tribunal Administrativo de La
Guajira
Demandado: Cristian de Jesús Granadillo Torres
Actor: Jorge Ignacio Jaramillo Acosta.
Procede esta Procuraduría Delegada, de conformidad con las facultades constitucionales y legales, a emitir alegato de conclusión con respecto a la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en la cual se negó la pérdida de investidura del señor Cristian de Jesús Granadillo Torres, concejal del municipio de Maicao por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2008-2011.
1. Antecedentes 1. 1. La demanda El ciudadano Jorge Ignacio Jaramillo Acosta solicitó al Tribunal Administrativo de La Guajira declarar la pérdida de investidura del señor Cristian de Jesús Granadillo Torres, concejal del municipio de Maicao, por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, violando además la Ley 734 de 2002 y la Constitución Política.
En concepto del demandante el concejal demandado habría incurrido en esta causal por inasistencia a las sesiones plenarias de los días 16, 19, 28 de febrero y Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Alegato Exp. 200800567 P.I.
2 6 y 10 de marzo de 2009, en las cuales se estudiaron y aprobaron proyecto de acuerdo. 1.2. Contestación de la demanda. El apoderado del concejal acusado contestó la demanda dentro del término procesal correspondiente oponiéndose a las pretensiones del actor por considerar que no se probó la calidad de concejal, el concejal presentó excusas justificatorias de su inasistencia y no hubo cinco sesiones plenarias en las que se hayan aprobado proyectos de acuerdo. 1.3. La sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 6 de agosto de 2009, desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que sólo está probada la inasistencia a cuatro de las sesiones en que las que, está demostrado, se aprobó proyecto de acuerdo, pero no se configuran los presupuestos de la causal de pérdida de investidura alegada, por cuanto de una parte el concejal excusó su ausencia a la sesión del 6 de marzo en la que se votó proyecto de acuerdo y además, por no existir certidumbre sobre si se aprobó o no proyecto de acuerdo en la sesión realizada del 10 de marzo. 1.4. Fundamento del Recurso. El apoderado del demandante apela la sentencia insistiendo en la existencia de la inhabilidad señalada en el escrito de demanda, a saber, haber inasistido a cinco sesiones plenarias en las que se debatió y aprobó proyecto de acuerdo, sin presentar excusa fundamentada en circunstancias de fuerza mayor. Alega que el Tribunal Administrativo de La Guajira no valoró adecuadamente las pruebas
allegadas, ni decretó de oficio la prueba que se requería para superar la incertidumbre sobre un aspecto central en la decisión a tomar. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01 3
2. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problema jurídico.
En el presente proceso debe establecerse si se configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, relativa a la inasistencia a cinco sesiones en las cuales se vote proyecto de acuerdo y, en particular, debe determinarse: a) si la excusa presentada por el concejal demandado para inasistir a la sesión del 6 de marzo prueba una circunstancia constitutiva de fuerza mayor y b) si en la sesión del 10 de marzo se aprobó un proyecto de acuerdo. 2.2. Los presupuestos de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 48 e la ley 617 de 200. La causal consagrada en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es del siguiente tenor: Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.” (…) PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
(Resaltado fuera de texto) Debemos, entonces, verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para que se configure la causal1:
1. Calidad de diputado, concejal o edil
2. No asistir a cinco sesiones plenarias o de comisión
3. Que se trate de sesiones del mismo periodo
4. Que en esas sesiones se voten proyectos de acuerdo
5. No estar justificada la inasistencia en una circunstancia de fuerza mayor 1 Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 12 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01 4 2.3. Verificación de los elementos constitutivos de la causal en el presente caso. 2.3.1. La calidad de concejal. A pesar de que el abogado defensor alega que la calidad de concejal del municipio de Maicao, Guajira, del demandado Cristian de Jesús Granadillo Torres, no está probada, este Despacho coincide con el a quo, en que dicha calidad está demostrada. Si bien, en principio, la credencial o el acta de posesión son los medios más idóneos, no son los únicos, pues de lo contrario, se incurriría en un exceso ritual manifiesto, cuando en el proceso resulte evidente la calidad del investigado. En el presente caso, dicha calidad se acredita en las actas de escrutinio de la elección, formularios E-26 y E-8 CO, a folio 7, en las certificaciones expedidas por el Concejo municipal de Maicao y por la
presentación de excusas del demandado ante la mesa directiva de la corporación. Adicionalmente, si lo que pretende alegar la defensa es que el demandado electo nunca tomó posesión, tal conducta constituiría una causal adicional de pérdida de investidura, sobre lo cual no se pronunciará este despacho por cuanto la causal no fue alegada en la demanda. No obstante lo anterior, en estos procesos resulta siempre pertinente allegar por parte del demandante o decretarse a solicitud de parte o de oficio la prueba de la posesión, la cual, igualmente, puede ser decretada por el Consejo de Estado en aplicación del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. 2.3.2. La inasistencia a cinco sesiones plenarias o de comisión. Está probado de conformidad con las actas de sesión y las certificaciones del Concejo Municipal de Maicao la inasistencia del concejal a TODAS las sesiones que realizó la corporación en ese periodo. Así, en la certificación expedida por el Presidente del Concejo de Maicao se lee: “Esta corporación hace constar que el Doctor CRISTIAN GRANADILLO TORRES, actual Concejal del Municipio de Maicao, no asistió a ninguna de las Sesiones Ordinarias del mes de febrero de 2009, prorrogables por 10 días al mes de marzo de 1009. Por consiguiente tampoco hizo acto de presencia en los Estudios de Comisión de los Proyectos presentados a este ente corporativo”. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01 5 Debe señalarse que para configurar la causal de pérdida de investidura deben
tenerse en cuenta tanto las sesiones plenarias como las de comisión, por que así lo ordena la ley. En el presente caso, de conformidad con el certificado expedido por el Presidente del Concejo de Maicao, el demandado no asistió a ninguna de las sesiones plenarias ni a las sesiones de comisión y, por tanto, a ninguna de las sesiones en las que en primer o en segundo debate se votaron los proyectos de acuerdo estudiados y consecuentemente, aprobados o negados por la corporación. Curiosamente, el debate probatorio se limitó a la inasistencia a las sesiones plenarias sin pronunciarse sobre la inasistencia a las sesiones de comisión, en las cuales, según la certificación mencionada el concejal también estuvo ausente. 2.3.3. Sesiones del mismo periodo. Las sesiones en las que se alega inasistencia del concejal investigado corresponden al mismo periodo de sesiones que va del 1 de febrero al 10 de marzo de 2009. 2.3.4. Que en las cinco sesiones de comisión o plenarias a las que inasistió se haya votado proyecto de acuerdo. De conformidad con las actas que reposan en el expediente se observa que se votaron proyectos de acuerdo en las siguientes sesiones plenarias: i) Sesión del 16 de febrero (Acta No. 007, a folios 35-38), en la cual se votó el proyecto de acuerdo 001 “Por medio del cual se conceden facultades al alcalde municipal de Maicao para modificar el presupuesto, trasladar recursos, abrir créditos en el presupuesto de la actual vigencia fiscal” y el Proyecto de Acuerdo 002 “Por el cual se autoriza al señor Alcalde Municipal de Maicao para suscribir
contratos y convenios interadministrativos con entidades nacionales, departamentales, municipales e internacionales y con entidades no gubernamentales”. ii) Sesión del 19 de febrero (Acta No. 010, a folios 46 a 51), se votó el proyecto de acuerdo 003 de 2009 “por el cual se fija el salario del alcalde municipal vigencia 2009”. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01 6 iii) Sesión del 28 de febrero (Acta No. 014, a folios 63 a 70), en la cual se votó, sin que fuese aprobado, el proyecto de acuerdo No 006 de 2009 por el cual se institucionaliza la “SEMANA DEL BUEN TRATO”. Así mismo en esta sesión se aprobó el proyecto de acuerdo No. 009 de 2009 “por el cual se conceden facultades al Alcalde municipal de Maicao para otorgar subsidios de vivienda de interés social”. iv) Sesión del 6 de marzo, (Acta No. 016, a folios 74-78), en la cual se aprobaron los proyectos de acuerdo No. 007 de 2009, por medio del cual se modifica el Acuerdo No.10 de 2002, y el Proyecto de Acuerdo No. 008 de 2009 por medio del cual se reglamenta la administración y disposición de bienes inmuebles de propiedad del Municipio de Maicao. v) En cuanto a la Sesión Plenaria del 10 de marzo de 2009, mientras el demandante señala que en ella se aprobó el proyecto 011 de 2009, por el cual se convoca a la elección de jueces de paz y reconsideración en el municipio de
Maicao, la defensa sostiene que en dicha sesión no se aprobó ningún acuerdo. Al respecto se observa falta de claridad del Acta correspondiente, en la cual no se consignó la votación del proyecto. Sin embargo, este Despacho infiere que el proyecto fue aprobado, teniendo en cuenta los siguientes indicios: a) El Reglamento Interno del Concejo de Maicao al regular el procedimiento para los debates y las votaciones de los proyectos señala: “Artículo 96 primer debate: reunida formalmente la comisión, se dará curso al orden del día. Al llegar al punto del proyecto, se ordenará su lectura (…) El presidente abrirá el debate y concede la palabra al ponente (…) A continuación dará el uso de la palabra a los concejales (…) posteriormente, anunciará que va a cerrar la discusión; si es guardada en silencio la declara cerrada. Acto seguido pone a consideración de los concejales miembros de la comisión permanente la aprobación o no del proyecto de acuerdo. Parágrafo 1. Este mismo procedimiento se cumplirá para las sesiones plenarias.” Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01 7 Por lo tanto, la votación debió realizarse acto seguido a la correspondiente discusión, o, podría entenderse que se asumió aprobado con la votación de la proposición modificatoria. b) En el Acta 017 se observa que se siguió este procedimiento y que el ponente de la Sección Tercera, presentó y avaló el proyecto, en cuya discusión en plenaria no hubo ninguna posición en contra, por el contrario todos los que intervinieron
estuvieron de acuerdo, proponiendo solamente una modificación, relativa a la fecha de celebración de los comicios para elegir jueces de paz, la cual fue sometida a votación y aprobada por los 14 concejales presentes. Así, en la mencionada acta se lee: “El presidente somete a votación la proposición de H. Eliécer Quintero del cual (sic) obtuvo 14 votos positivos. Quedando automáticamente aprobada” c) Teniendo en cuenta que esta votación siguió a la discusión del proyecto y que con ella se cerró el debate, puede presumirse que el proyecto fue aprobado por esos mismos votos, si bien esta votación no aparece claramente reflejada en el acta ni en la certificación otorgada por el concejo municipal de Maicao que obra a folios 15-17. d) Adicionalmente, en la clausura del periodo de sesiones, realizada en la misma sesión del 10 de marzo, en el resumen final que hace el presidente del concejo se lee lo siguiente: “JORGE LUIS SOLANO informa que en este primer periodo fueron presentados por parte de la administración 12 proyectos de acuerdo y uno (1) por parte del concejo los cuales (sic) 7 fueron aprobados, 2 fueron retirados, 3 fueron archivados (…) e) El proyecto No. 011 no aparece archivado, como debería estarlo si no hubiese sido aprobado en segundo debate, de conformidad con el reglamento del Concejo de Maicao. f) El Acuerdo fue posteriormente sancionado por el Alcalde de Maicao el día 17 de marzo de 2009, según información suministrada por la secretaria del Concejo. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01
8 Desafortunadamente, a pesar de que del Acta No. 017 puede deducirse, razonablemente, la aprobación del proyecto de acuerdo 011 de 2009 y de que el demandante solicitara al a quo decretar de oficio la prueba necesaria para la confirmación de la aprobación del proyecto 011 de 2009 en la sesión del 10 de marzo, el Tribunal Administrativo de La Guajira asumió, sin mayores argumentos que dicho proyecto no fue votado y con fundamento en esta conclusión desestimó las pretensiones de la demanda. También extraña al Ministerio Público que no se haya analizado en el proceso la inasistencia del concejal a las sesiones de comisión en las cuales se aprobaron proyectos de acuerdo, cuando estas inasistencias cuentan igualmente para configurar la pérdida de investidura por la causal alegada. En el Acta No. 004 del 4 de febrero de 2009, a folios 23 y 24, se aprobaron las comisiones del Concejo Municipal de Maicao, en las cuales, el concejal Cristian Granadillo Torres aparece conformando la Comisión Tercera, Gobierno, Servicios Públicos y Asuntos Generales. En el Acta No. 012 del 25 de febrero de 2009 se repartió el proyecto No. 11 a la Comisión Tercera. En el No. 17 del 10 de marzo de 2009, se observa que según el informe de la Comisión Tercera, presentado por el concejal Jorge Luis Solano, el proyecto de acuerdo No. 11 de 2009, fue aprobado en primer debate por célula, a la que pertenece el demandado. Dado que la certificación del Presidente del Concejo de Maicao señala que el demandado no asistió a ninguna
de las sesiones de comisión, resulta evidente que tampoco asistió a la sesión en que se aprobó en primer debate dicho proyecto, lo cual, sumado a las restantes inasistencias, sería suficiente para configurar la causal de pérdida de investidura. Tampoco se analiza la votación en sesión de comisión de los proyectos de acuerdo No. 005, 006 y 007 que correspondieron igualmente a la Comisión Tercera, de conformidad con el reparto realizado que obra en las actas Así: Acta No. 6 del 12 de febrero de 2009, a folios 30 a 34, Proyecto de Acuerdo No. 005. Acta No.8, del 17 de febrero, a folios 39 a 41, Proyecto de Acuerdo 006. Acta No. 010, del 19 de febrero de 2009, proyecto de Acuerdo 007. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01 9 2.3.5. Algunas excusas son improcedentes y ninguna de las que obran en el expediente prueban la existencia de circunstancias de fuerza mayor que eximan de responsabilidad. No encuentra esta Agencia del Ministerio Público, en el expediente bajo estudio, ninguna excusa que justifique la inasistencia del Concejal Cristian de Jesús Granadillo Torres a las sesiones de comisión o plenarias del Concejo de Maicao en las cuales se votaron proyectos de acuerdo. Con respecto a las excusas médicas, resulta necesario precisar que en el proceso de pérdida de investidura por las causales 2 y 3 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, únicamente son válidas como justificatorias aquellas que acrediten la
existencia de circunstancias de fuerza mayor que imposibiliten materialmente al investigado para cumplir con su deber. 2.3.5.1. Excusas improcedentes. Excusa No. 1: Febrero 9 de 2009 por los días 9,10 y 11 del mismo mes expedida por Coomeva, de la ciudad de Barranquilla, en esas fechas no hubo sesiones en las que se discutieran o aprobaran proyectos de acuerdo, por lo tanto esta excusa resulta improcedente para los efectos del presente proceso, (a folio 13). Excusa No. 2: Febrero 25 de 2009, incapacidad por los días 25 y 26 del mismo mes, expedida por Coomeva EPS, de la ciudad de Maicao (a folio 12). Debe señalarse que dicha incapacidad hace referencia a fechas en las que se hayan votado proyectos de acuerdo, por lo tanto esta excusa resulta igualmente impertinente en el presente proceso. 2.3.5.2. No se demostró la existencia de circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la inasistencia del concejal demandado. Excusa No. 3. La certificación del 5 de marzo de 2009, de la Clínica la Asunción de Barranquilla (a folio 14), simplemente certifica que el paciente tiene una “cita el 6 de marzo de 2009 para realizar endoscopia de vías digestivas altas”. Para el demandante la excusa no es de recibo mientras que para el demandado es justificativa de su inasistencia e impide la aplicación de la causal 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01
10 Para esta Agencia del Ministerio Público no se trata de una excusa médica ni de una incapacidad, sino simplemente de una información relativa a un examen programado por el paciente. Esta certificación a todas luces no podría constituir excusa para incumplir con el deber de asistir a las sesiones del concejo, por cuanto las citas son concertadas previamente por el paciente y quien presta el servicio, por lo tanto, no cumplen con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias de las circunstancias de fuerza mayor, únicas aceptables como excusa en el proceso de perdida de investidura relativo a la causal alegada, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000. La fuerza mayor es una eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 64 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890) del Código Civil, el cual lo define como: "imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público." (Subrayado fuera de texto) Esta institución jurídica, que se opone a la responsabilidad objetiva, ha sido desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina, las cuales han precisado sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Condiciones que deben estar presentes en forma concurrente. Con respecto a estos elementos ha señalado el Consejo de Estado: "En cuanto al primero [imprevisibilidad], se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de
febrero 27 de 1974: "La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado…Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad." Y en cuanto a la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, "el hecho... debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, releva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias." Pero para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, estos dos elementos deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una causal de exculpación de responsabilidad. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01 11 Y también como lo dijo la Sala en sentencia de fecha 27 de mayo de 20042, para que pueda tenerse a un hecho como caso fortuito o fuerza mayor, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse indefectiblemente por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable ponderar todas las circunstancias que lo rodearon. Entonces quien alega una fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de
estos dos elementos, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible." (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Expediente 14667.) Es de destacar que, además, el evento imprevisible e irresistible debe ser ajeno a quien alega la fuerza mayor, lo cual tampoco se verifica en este caso. Habida cuenta de que es deber del juez buscar establecer la verdad real, no pueden ignorarse, al valorar el conjunto probatorio, las dos certificaciones expedidas por la Universidad San Martín, de la ciudad de Barranquilla. En las cuales se evidencia que durante el periodo de sesiones el concejal demandado habitó regularmente en esa ciudad y que para las fechas en que se realizaron las sesiones se encontraba prestando sus servicios como médico. Según la primera, la Secretaria Académica de la Facultad de Medicina el 12 de febrero de 2009, certifica que el demandado es estudiante de la Especialización en Medicina Interna de esa facultad con “Jornada de tiempo completo”. La segunda, expedida por el Decano de la misma facultad, certifica que el demandado, en calidad de residente de primer año, “asistió a su rotación por la unidad de Cuidados Intermedios y cuidados intensivos en la Clínica General del Norte desde el 01 de febrero al 10 de marzo de 2009 en el horario de 7:00 am a 4:00 pm”.
De dichas certificaciones, que no fueron controvertidas por el demandado, se deduce que la inasistencia del concejal a las sesiones de la Corporación fue voluntaria por cuanto, le era materialmente imposible que cumpliera simultáneamente con sus deberes como profesional y estudiante y sus deberes como concejal cuando unos y otros reclamaban su presencia en las mismas fechas y en dos ciudades diferentes y distantes. 2 Expediente No. 13610. C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01 12 Así, el juez, al valorar el conjunto probatorio debe elaborar una narración coherente que demuestre la existencia de los supuestos de hecho del precepto normativo, en este caso, la existencia de fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Para lo cual debió analizar y verificar las dos condiciones concurrentes que dan lugar a este instituto: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Respecto a la falta de idoneidad de las citas médicas y de los compromisos adquiridos voluntariamente y con anterioridad como justificación en el incumplimiento de los deberes de los concejales, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, señaló, al estudiar un caso similar: “De los testimonios rendidos por los amigos del acusado lo que se desprende es que el viaje sí estaba programado por voluntad del demandado porque había adquirido compromisos con anterioridad como son las citas médicas en la ciudad de Maracaibo; de manera que estas declaraciones lo que hacen es corroborar que no se trató de hechos imprevisibles e
irresistibles. Pero además el demandado podía programar las citas para la atención médica pues podía prever que tenía un plazo para posesionarse; diferente sería el caso de una urgencia imprevisible que lo hubiera incapacitado física o mentalmente para posesionarse; en este caso es fácil deducir que lo que tenía programado era una cita médica que bien pudo adelantar o posponer, lo cual no constituye fuerza mayor.” (Sentencia del 23 de octubre de 2008, Expediente 050012331000200800463 01) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de La Guajira, al valorar las pruebas sin hacer ningún análisis de la demostración de la fuerza mayor, incurre en un error de calificación o subsunción del caso en el supuesto jurídico, por lo tanto, la argumentación presentada por el a quo para tomar la decisión que se revisa, no resulta legítima, suficiente y congruente, como puede verse en la siguiente afirmación: “Para esta corporación, sin ahondar en ninguna otra consideración, resulta claro que el demandado para efectos de la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante sólo dejó de asistir a 4 sesiones ordinarias en las que el Concejo Municipal se votó proyectos de acuerdos, entre las cuales está la realizada el 6 de marzo de 2009 que como se hizo constar en acta No. 017 del 10 de marzo de la misma anualidad, el demandado envió la certificación por la clínica LA ASUNCIÓN, razón suficiente para estimar que objetivamente la causal no aparece configurada, además no se sabe qué sucedió con el proyecto de acuerdo No. 011 por medio del cual se convoca a elecciones de jueces de paz y
reconsideración”. (…) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01 13 “Se concluye del acerbo probatorio que esta aprobada (sic) la inasistencia del demandado a cinco sesiones, una de ellas con excusa y en otra no se aprobó proyecto de acuerdo. Así las cosas, el cargo endilgado no se probó en el plenario”. (Resaltado fuera de texto). Por lo tanto, esta Agencia del Ministerio Público solicita al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura del Concejal del municipio de Maicao CRISTIAN DE JESÚS GRANADILLO TORRES, por incurrir en la causal de que trata el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Adicionalmente a lo anterior y habida cuenta de la independencia existente entre el proceso de pérdida de investidura y el proceso disciplinario, esta Procuraduría Delegada remitirá copia del expediente al competente para que se adelante la correspondiente investigación por el incumplimiento de los deberes por parte del concejal Cristian de Jesús Granadillo Torres, de conformidad con el Código Disciplinario Único. Por las anteriores razones, el Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado revocar la sentencia del 6 de agosto del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y en su lugar, declarar la pérdida de investidura del concejal Cristian de Jesús Granadillo Torres. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
G. Robles.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. P.I. Exp. 200900090 01