🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inasistencia de edil a sesiones ordinarias de junta administrado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inasistencia de edil a sesiones ordinarias de junta administrado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., agosto 8 de 2007. Alegato No. 105

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta

Ciudad.-

Ref.: Expediente No. 250002315000200602007 01

Acción: Apelación Sentencia Proceso de Pérdida de Investidura seguido en contra de GUSTAVO TAVERA BOHÓRQUEZ,

JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS, FERNANDO SALAZAR RIVEROS y ROMUALDA CHAPARRO DAZA, ediles de la Localidad

Tercera de Santa Fe en el Distrito Capital de Bogotá.

Actor: Pastor Parra Cristancho Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES El señor PASTOR PARRA CRISTANCHO, en su calidad de accionante en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 2 de marzo de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de pérdida de investidura de los señores

GUSTAVO TAVERA BOHÓRQUEZ, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ,

JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS, FERNANDO SALAZAR RIVEROS y

ROMUALDA CHAPARRO DAZA, ediles de la Localidad Tercera de Santa Fe en el Distrito Capital de Bogotá. Fundamentos del Recurso.- Manifiesta el apelante, como razones de inconformidad con el fallo, las siguientes: De acuerdo con el informe rendido por el perito auxiliar de la justicia, en dictamen sobre la asistencia de cada uno de los ediles demandados a la sesiones del mes de junio del año 2006, se establece que el edil FERNANDO SALAZAR RIVEROS no asistió a la sesión plenaria del día 2 de junio de 2006. Además de lo anterior, se logró establecer que la sesión plenaria celebrada el día 13 de junio de 2006 no se registró en medio magnetofónico, encontrándose que en el acta de esa sesión no se registró la hora de ingreso del edil FERNANDO SALAZAR RIVEROS; así mismo, que éste intervino sólo en el punto de proposiciones y varios. Finalmente, se determinó que el edil FERNANDO SALAZAR RIVEROS no asistió a las sesiones de los días 23, 27 y 30 de junio de 2007. Por otra parte, al observar las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el apoderado del edil FERNANDO SALAZAR RIVEROS afirma que su defendido no cumplió con el tiempo exigido en el Reglamento Interno de la Corporación para cobrar honorarios (60% de permanencia) los días 5 y 13 de junio de 2006 (folio 46). 3 En conclusión, manifiesta que el edil demandado no asistió el día 2 de junio de 2006 a la plenaria; se entiende que no asistió los días 5 y 13 de junio por no

cumplir con el tiempo señalado en el reglamento interno y no asistió a la plenaria de los días 27 y 30 de junio de 2006. Las faltas a estas cinco (5) reuniones, mas las señaladas por el Ministerio Público (folio 392), permiten que se cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y en consecuencia, que el edil FERNANDO SALAZAR RIVEROS pierda su investidura. De igual forma, la señora ROMUALDA CHAPARRO DAZA no cumplió con el tiempo reglamentario exigido en el artículo 27 del Reglamento Interno de la Corporación, en cuanto a la asistencia en la sesión de plenaria del día 6 de junio de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, cuestiona el motivo por el cual el Presidente de la Corporación, GUSTAVO TAVERA BOHÓRQUEZ, autorizó el pago de estas sesiones a estos dos ediles sin el lleno de los requisitos legales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que en el presente caso no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto no se discutieron proyectos de resolución al interior de la Junta Administradora Local durante los días en que los ediles demandados estuvieron en Estados Unidos; sin embargo, omitió señalar que en los siguientes días, cuando ya se encontraban en Colombia, no asistieron a las reuniones donde sí hubo discusión y debate de proyectos, tal y como está demostrado en el caso del

señor FERNANDO SALAZAR RIVEROS.

Así mismo, el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta que al tramitar la licencia, no tuvieron en cuenta las normas constitucionales, legales y locales, pues no se 4 surtió el trámite señalado en el Reglamento Interno ya que la Secretaria General de la JAL no firmó tal solicitud. La sentencia apelada.- Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se logró establecer que durante los días 17 al 26 de junio de 2006 los señores ediles GUSTAVO TAVERA BOHORQUEZ, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS, FERNANDO SALAZAR RIVEROS y ROMUALDA CHAPARRO DAZA, no asistieron a las reuniones ordinarias fijadas por el artículo 71 del Decreto Ley 1421 de 1993 y por el Reglamento de la JAL, de donde, en principio, el primer elemento de la causal de pérdida de investidura, se configura. En efecto, los cinco ediles demandados viajaron a Estados Unidos en compañía de la Alcaldesa de la Localidad para participar en la “XII Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales (…) del 19 al 22 de junio de 2006 (…)”, tal y como consta en la invitación pública para participar en la conferencia (folio 50) y en la autorización de licencia expedida por el Presidente y el Vicepresidente de la JAL a cada uno de los ediles que ahora se encuentran demandados (folios 203-207). Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que se determinó la inasistencia de los ediles a las sesiones ordinarias programadas para el mes de junio, también

lo es, que dicha falta se encuentra debidamente sustentada y autorizada por la misma Junta Administradora Local de Santa Fé. Sin embargo, señala el Tribunal que aun cuando la ausencia se encuentre autorizada, ésta no puede afectar el funcionamiento normal de las sesiones; por 5 ello analiza las transcripciones realizadas por el señor perito designado, como también los testimonios de los señores MARIANO BRICEÑO CORTÉS y MIRYAM FANNY CORTÉS, quienes forman parte de la Junta Administradora Local, concluyéndose que estos dos ediles se ocuparon de las sesiones de la Junta en ausencia de los hoy demandados, quienes afirmaron que no se tenía prevista la adopción de algún proyecto de acuerdo o resolución, toda vez que para la época no se tenía registrado proyecto alguno que determinara su aprobación. Por tanto, concluye la Sala que las sesiones ordinarias no se vieron afectadas en su desarrollo, y en consecuencia, el tercer elemento estudiado no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la pérdida de investidura fue negada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el apelante se decrete la pérdida de investidura de los señores GUSTAVO TAVERA BOHORQUEZ, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS, FERNANDO SALAZAR RIVEROS y ROMUALDA CHAPARRO DAZA, ediles de la Localidad Tercera de Santa Fe en el Distrito Capital de Bogotá. El problema jurídico consiste en establecer si los señores GUSTAVO TAVERA

BOHORQUEZ, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, JUAN RAMÓN

MARTÍNEZ VARGAS, FERNANDO SALAZAR RIVEROS y ROMUALDA CHAPARRO DAZA, ediles de la Localidad Tercera de Santa Fe en el Distrito Capital de Bogotá incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al inasistir injustificadamente a las sesiones ordinarias de la Junta Administradora Local en el mes de junio de 2006. 6 Marco Normativo.- De acuerdo con el 48 de la Ley 617 de 2000, son causales de pérdida de investidura: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanzas o acuerdo, según el caso. (…) Parágrafo 1°. Las causales 2° y 3° no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

Así mismo, el Decreto Ley No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá dispone: ARTÍCULO.- 71. Reuniones. Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de marzo; el primero (1o.) de junio; el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30)

días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más. También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración. 7 ARTICULO 73. SESIONES. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento. Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades. ARTICULO 74. QUORUM Y MAYORIAS. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum. Para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada, resulta necesario que confluyan los siguientes elementos: - Inasistencia a cinco reuniones plenarias o de comisión. - Que tal inasistencia se presente en un mismo periodo. - Que en esas sesiones se voten proyectos. - Que la ausencia no se encuentre justificada por fuerza mayor. En el presente caso, se encuentra probado que sí se presentaron ausencias de los demandados en las sesiones del mes de junio de 2006.

En efecto, conforme al informe del dictamen pericial practicado por el Auxiliar de Justicia ROBERTO BERNAL QUIROGA (folios 234-282), a través del cual se realizó la trascripción de veintinueve (29) casetes correspondientes a las sesiones realizadas durante el mes de junio de 2006 por la Junta Administradora Local de Santa Fe, se logró establecer lo siguiente: 8 En el mes de junio de 2006, la Junta Administradora Local de Santa Fe no sesionó los días 13, 18 y 19. Así mismo, durante las sesiones llevadas a cabo los días 17 al 26 de junio no estuvieron presentes los señores ediles ROMUALDA CHAPARRO DAZA, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS, GUSTAVO TAVERA BOHÓRQUEZ, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y FERNANDO SALAZAR RIVEROS, lo que lleva a concluir que estuvieron ausentes en ocho (8) sesiones de comisión o plenaria, las cuales correspondieron a los días donde los demandados viajaron a Estados Unidos para participar en la XII Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales, llevada a cabo del 19 al 22 de junio de 2006, en la ciudad de Miami, Florida, en virtud de invitación cursada por la Universidad Internacional de la Florida, (fl. 50), previa “autorización de licencia” otorgada por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Administradora Local de Santa Fe a cada uno de los ediles demandados, calendado el 12 de junio de 2006 (fls. 203 a 207). Además, al revisar el informe pericial de las trascripciones, se estableció que

durante las mencionadas sesiones no se aprobó proyecto alguno, por tanto, no se configura el requisito que en este sentido establece la norma para decretar la pérdida de investidura, ya que en las sesiones donde hubo ausencia, no se votó ningún proyecto a cargo de la Corporación. No obstante lo anterior, considera el apelante que en el caso del edil FERNANDO SALAZAR RIVEROS, éste no sólo faltó a las sesiones correspondientes a los días 17 a 26 de junio, sino que tampoco asistió el día 2 de junio a la plenaria, y los días 5 y 13 de junio no cumplió con el tiempo señalado en el reglamento interno; y tampoco asistió a la plenaria de los días 27 y 30 de junio de 2006; sin embargo, no tuvo en cuenta el actor que en las sesiones del mes de junio no se aprobó ningún proyecto, y en consecuencia, no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, ya que resulta necesario que confluyan todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos. 9 En cuanto al pago irregular de las sesiones a los ediles ROMUALDA CHAPARRO DAZA y FERNANDO SALAZAR RIVEROS, sin el lleno de los requisitos legales por parte del Presidente de la Corporación, constituye una conducta que no es predicable de los citados ediles, sino de la persona que tiene a su cargo la ordenación del gasto, así como el reconocimiento y pago de honorarios en los términos de ley, razón por la cual no corresponde en este escenario hacer el

estudio y análisis de dicha situación. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, a juicio de esta Procuraduría Delegada, no hay lugar a que se configure la causal alegada, por no estar demostrados los supuestos de la misma y en consecuencia solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación se confirme la sentencia apelada, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura incoada por la parte actora. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CPMM

Consultar sobre este documento ...